Texto de la sentencia
Sentencia No. 210/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Patricia Hernández Ministros firmantes: Rosario Sapelli, Pablo Benítez y Patricia Hernández.-
Montevideo, 16 de julio de 2026.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “FISCO c/ AA Y OTRA – CONTRABANDO – IUE 442-205/2025” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva nro. 208 del 13/XI/2025 dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Aduana, Dra. María del Carmen Roybal Silva.-
RESULTANDO:
1)Que por sentencia definitiva nro. 208/2025 se condenó a AA y BB como autores de una infracción aduanera de contrabando y, en su mérito, se le impuso el comiso de las mercaderías incautadas, el pago de los tributos correspondientes, el pago del doble de los tributos de importación, multa equivalente al 20% del valor en aduana de las mercarías y las costas y costos del juicio.-
2) Que de fs. 91 a fs. 94 comparecieron AA y BB e interpusieron recurso de apelación.- Invocaron como agravios: (a) Calificación de los hechos probados: (a.1) no cuestionaron los hechos reputados como probados reseñados en la apelada; (a.2) la ausencia de declaración de la mercadería de obrados constituye una presunción relativa de comercialidad, por lo que acreditado que desempeñan actividad ajena a la comercialización de la mercadería retenida, aquella presunción carece de eficacia convictiva; y (a.3) los hechos probados debieron ser tipificados como infracción aduanera prevista en el artículo 208 del CAROU, no como infracción aduanera de contrabando; y (b) No evaluación de su conducta a título de culpa: (b.1) no surge elemento referido a los hechos probados de la existencia de maniobra o ardid con la finalidad de ingresar al país de la mercadería incautada; y (b.2) éstas se encontraban a la vista, lo que descarta el dolo.- En definitiva, solicitaron la tipificación de los hechos como infracción aduanera de desvío de exoneraciones prevista en el artículo 208 del CAROU.-
3)Que por providencia nro. 7815 del 8/XII/2025 se confirió a la Fiscalía traslado del recurso de apelación por el plazo legal.-
4) Que de fs. 96 a fs. 99 compareció el Fiscal Letrado en lo Civil, Aduana y Hacienda de Montevideo y evacuó el traslado conferido.- Manifestó: (a) se ha verificado el hecho generador al darse la circunstancia que lo presume según artículo 132 del CAROU, salvo prueba en contrario: por la cantidad, naturaleza, variedad y valor de los efectos incautados se presume su fin comercial o industrial; (b) respecto al cambio de tipificación impetrada, no se configuraron las circunstancias requeridas por el artículo 208 del CAROU ya que la mercadería incautada no era susceptible de beneficio alguno de exoneración tributaria al no integrar el concepto de equipaje que establece el artículo 132 del CAROU; y (c) la conducta imputada configura la infracción de contrabando.- Solicitó que se confirme la apelada.-
5) Que por providencia nro. 8285 del 19/XII/2025 se franqueó el recurso de apelación interpuesto para ante este Tribunal.-
6) Que estos autos y sus acordonados fueron recibidos el 13/II/2026.- Por decreto nro. 47 del 3/III/2026 se dispuso su pasaje a estudio por su orden.- Cumplido éste, los miembros del Tribunal acordaron el dictado de esta sentencia definitiva por decisión anticipada.-
CONSIDERANDO:
I-Que esta Sala, con el voto concordante de sus integrantes (artículo 61 de la Ley 15.750), habrá de confirmar la sentencia definitiva nro. 208 del 13/XI/2025, por los fundamentos que se exponen a continuación.-
II- Primer agravio: Tipificación de la infracción aduanera.-
2.1- Que en los numerales 1) a 3) del escrito de interposición del recurso de apelación de fs. 91 a fs. 93, AA y BB formularon como agravio la calificación de la infracción aduanera cometida como contrabando (artículo 209 del CAROU).- Fundamentaron el mismo en: (a) la aplicación de la presunción relativa de comercialización de la mercadería incautada del artículo 132 del CAROU, ante la omisión de su declaración; (b) tal presunción relativa fue desvirtuada ante la acreditación de que ambos no desempeñan actividad vinculada al comercio de los efectos retenidos; y (c) los hechos probados debieron ser encartados en la infracción aduanera desvío de exoneraciones prevista en el artículo 208 del CAROU, siendo equivocado presumir que todo exceso de unan ‘franquicia aduanera’ constituye una infracción aduanera de contrabando al vulnerar el principio de especialidad.-
2.2- Que tal como fue probado y admitido por las partes del sub-lite y así se relacionó en el Considerando 2) de la apelada a fs. 79, el día 5/I/2025 el Sr. AA, la Sra. BB y la niña de diez años - a quienes individualizó como su esposa e hija, respectivamente – arribaron al Aeropuerto Internacional de Carrasco procedentes de viaje de turismo desde Estados Unidos.- Al pasar su equipaje (varias valijas) por el scanner correspondiente a los viajeros sin mercadería para declarar, los funcionarios aduaneros observaron imágenes que ameritaron la revisación física de aquél.- En dicha oportunidad, los funcionarios aduaneros constataron mercadería nueva de procedencia extranjera correspondiente a gran cantidad de prendas de vestir, calzado, productos de belleza, dron, entre otros efectos, los que fueron inventariados e incautados conforme: Acta de Incautación nro. 83/2025 obrante de fs. 2 a fs. 5, Acta de Incautación nro. 82/2025 de fs. 2 a fs. 5 de los autos “María Teresa Lemus (DNA) y otros – Su denuncia – IUE 442-206/2025” y Acta de Incautación nro. 84/2025 de fs. 2 a fs. 5 de los autos caratulados “María Teresa Lemus (DNA) y otros – Su denuncia – IUE 442-207/2025”, estos dos últimos a éste acordonados.-
Tanto de dichas actas de incautación de la mercadería nueva de origen extranjero como de su valoración a fs. 21 de infolios, a fs. 22 y 23 de los autos con IUE 442-206/2025 y a fs. 19 de los autos con IUE 442-207/2025; surge que se trata en general de gran cantidad de mercadería pero que su cantidad por tipo oscilaba desde una unidad hasta 35 unidades.-
2.3- Que sabido es que frente al régimen aduanero general (artículos 64 y 107 del CAROU), el legislador en el Título IX prevé lo que denomina como regímenes aduaneros especiales (artículos 127 a 159 del CAROU), los que en el artículo 127 conceptualiza como “regulaciones específicas dentro de un régimen aduanero que permite el ingreso o egreso del territorio aduanero o la circulación por el mismo de mercaderías, medios de transporte y unidades de carga, sin el pago o con el pago parcial de tributos y su ejecución a un despacho aduanero simplificado, en razón de la calidad del declarante, de la naturaleza de las mercaderías, del uso o aplicación que se haga de las mismas o de su forma de envío o destino”.-
El artículo 128 numeral 1) del CAROU enlista esos regímenes aduaneros especiales, entre los cuales, aposta del ocurrente, interesa el establecido en función de la calidad del declarante, identificado con el literal A) Equipaje.-
El régimen de equipaje está previsto en los artículos 132 y 133 del CAROU, completado con la “legislación aduanera” a cuya aplicación remite el numeral 2) de dicho artículo 132.- Según éste, por dicho régimen “se permite la importación o exportación de efectos nuevos o usados destinados al uso o consumo personal del viajero que ingrese o egrese del territorio aduanero, de acuerdo con las circunstancias de su viaje o para ser obsequiados siempre que por su cantidad, naturaleza, variedad y valor no permitan presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales.”.- La importación o exportación de estos efectos se encuentra exenta del pago de tributos dentro de los límites y condiciones establecidos por la legislación aduanera.-
A su vez, el artículo 133 del CAROU distingue el régimen según se trate de equipaje acompañado o equipaje no acompañado.-
“… La legislación aduanera que detalla el régimen (a la que remite genéricamente el artículo 132.2 citado) es la normativa del Mercosur sobre equipaje.- Así la Decisión del Consejo Mercado Común nro. 53/08 (Salvador 15/XII/2008) aprobó como Anexo a la misma, la Norma sobre régimen aduanero de equipaje en el Mercosur (“la Norma”) cuya vigencia fue a partir del 29 de setiembre de 2019.- …”.-
El Decreto nro. 139/2014 incorporó la Decisión nro. 53/08 del Mercado Común al ordenamiento jurídico interno.-
El artículo 2º de esa Norma Mercosur establece las siguientes categorías de viajeros para el equipaje de importación, entre los cuales ubica a los residentes en los Estados Parte, que retornan al territorio aduanero , provenientes de terceros países, después de permanecer en el exterior más de un año o menos de un año; categoría de “viajero” en la que encartarían los apelantes en tanto denunciaron domiciliarse en Uruguay y retornaban de un tercer país (EEUU) luego de viaje de turismo.-
El artículo 10 de la Norma, también prevé un régimen de equipaje no acompañado, que aplica a todo tipo de viajeros.- Según su numeral 2), se prevé como única franquicia, “que están exentos de tributos las ropas y objetos de uso personal usados, libros y periódicos, … la exención de tributos rige solamente para ropas y objetos de uso personal usados, lo que ya importa una limitación en comparación con el régimen de equipaje acompañado de importación, que puede comprender objetos nuevos o usados …” (González Bianchi, Pablo en “Derecho Aduanero”, Tomo IV, edit. La Ley, 2023, págs. 2-39; cfe. González Bianchi, Pablo y Figueredo en “Franquicias a viajeros.- Régimen Vigente” en Revista de Derecho y Tribunales nro. 8, octubre 2008, págs. 81-105).-
2.4- Que aplicada esta normativa al caso, resulta que los efectos incautados se trataron de mercadería nueva que llegaron junto con los viajeros apelantes (en varias maletas) pero en condición de carga.- Así las cosas, conforme artículo 133.2 literal B) y artículo 10 de la Norma, constituyeron equipaje de importación no acompañado.- Y, tratándose según actas de incautación y valuación antes aludidas, de mercadería de origen extranjero nueva, no goza de franquicia alguna.-
2.5- Que igualmente la mercadería incautada se encuentra excluida de toda franquicia en la medida de que, tal como afirmó la juez a quo, también resultó comprendida por la presunción relativa prevista por el artículo 132.1 del CAROU, no desvirtuada.-
Efectivamente, de las actas de incautación emerge la gran cantidad de mercadería importada, su variedad y el alto valor.- Véase que: (1) según valuación a fs. 21, la mercadería incautada según Acta de Incautación nro. 83/2025 de fs. 2 a fs. 5, ascendió a $ 430.344 (pesos uruguayos cuatrocientos treinta mil trescientos cuarenta y cuatro); (2) según valuación a fs. 22 y 23 de los autos con IUE 442-206/2025 a éstos acordonados, la mercadería incautada según Acta de Incautación nro. 82/2025 de fs. 1 a fs. 5, ascendió a $ 423.868 (pesos uruguayos cuatrocientos veintitrés mil ochocientos sesenta y ocho); y (3) según valuación de fs. 19 y 20, la mercadería incautada según Acta de Incautación nro. 84/2025 de fs. 1 a fs. 5, ascendió a $ 379.360 (pesos trescientos setenta y nueve mil trescientos sesenta), lo que importa un monto total de $ 1.233.572 (pesos uruguayos un millón doscientos treinta y tres mil quinientos setenta y dos).- Tratándose un viaje de turismo, la importación de efectos con tales características y monto endilgan a presumir su destino con fines comerciales.-
Si bien los apelantes arguyeron en su impugnación haber probado que no se dedican al comercio, de la sub-causa no emerge medio de prueba en ese sentido.- Respecto a la actividad laboral del Sr. AA solo obra su declaración de desempeñarse como despachante de aduana, declaración favorable a sus intereses que por tanto no reúne los requisitos del artículo 153 del Código General del Proceso, ni reviste la naturaleza de medio de prueba.- No consta infolios medio probatorio sobre el medio de vida ni del Sr. AA ni de la Sra. BB.- Así las cosas, los apelantes no satisficieron la carga de la prueba que les gravó una vez verificados los elementos habilitantes de la presunción legal relativa prevista por el artículo 132.1 del CAROU, a lo que se adiciona la omisión de prestar declaración exigida por el artículo 133.1 del mismo cuerpo normativo.-
2.6- Que por consiguiente, en la medida que la mercadería incautada no se encontró comprendida por ninguna exoneración, mal puede pretenderse la tipificación de los hechos probados como infracción aduanera de desvío de exoneraciones prevista por el artículo 208 del CAROU, como ensayaron los Sres. AA e BB.-
Por el contrario, la mercadería importada alcanzada por las franquicias previstas para el equipaje, tal como declararon los funcionarios aduaneros intervinientes y emerge de expedientes aduaneros aportados, les fue entregada a los apelantes el mismo día y en el mismo aeropuerto.-
2.7- Que conforme el artículo 209 del CAROU: “Configura la infracción aduanera de contrabando toda acción que tenga por objeto la entrada o salida de mercadería del territorio aduanero, en forma clandestina o violenta, o sin la documentación correspondiente, que esté destinada a traducirse en una pérdida de la renta fiscal o en violación de los requisitos esenciales para la importación o exportación definitivas de determinadas mercaderías que establezcan leyes o reglamentos aún no aduaneros”.-
De ahí que, la doctrina y jurisprudencia señalan como caracteres esenciales/estructurales de la infracción de contrabando: 1) una acción que tenga por objeto la entrada o salida de mercadería del “territorio aduanero”; 2) que ello se realice con clandestinidad, violencia o sin la documentación correspondiente; y 3) que haya afectación o peligro de afectación de la renta fiscal o violación de los requisitos esenciales para la importación o exportación, establecidos por leyes o reglamentos especiales, aduaneros o aún no aduaneros.-
A su vez, el artículo 210 del CAROU prevé presunciones relativas de contrabando.-
De esta normativa, emergen reglas específicas en materia aduanera a propósito de la distribución de la carga de la prueba.- En este sentido, doctrina y jurisprudencia han reiteradamente señalado que: “… procede calificar como infracciones formales a las aduaneras y que corresponde, en principio, al Estado probarlas salvo las presunciones, en cuyo caso se impone al denunciado enervarlas de conformidad con los principios generales que regulan el onus probandi (artículos 253, 282, 287 y concordantes de la Ley 13.318; 140 y siguientes del CGP …)” (TAC 4º Turno, Sentencias nros. 113/2010, 256/2010; cfe. LJU, caso 13.518; RUDP: Año 1994, nros. 2-3, casos 586, 587; Año 1998, nros. 3-4, caso 495; Año 2011, nro. 1, casos 542, 543; Año 2014, nro. 2, caso 476; TAC 2º Turno, Sentencia nro. 37/2021).-
Del ocurrente emergen los hechos admitidos relacionados en los numerales anteriores y también probados con las Actas de Incautación nros. 83/2025, 84/2025 y 85/2025 (instrumentos públicos no impugnados conforme mecanismos reglados por los artículos 171 y 172 del Código General del Proceso) de que el día 5/I/2025 en oportunidad de arribar los apelantes al Aeropuerto Internacional de Carrasco procedentes de EEUU e inspeccionar su equipaje encontraron mercadería nueva de origen extranjero, la que fue incautada, excluida la mercadería amparada en la franquicia.-
Aposta de la mercadería incautada los propios viajeros apelantes admitieron que carecían de documentación y que tampoco cumplieron con hacerse de la documentación requerida por la normativa para su ingreso al país.- Consecuente con ello, tampoco aportaron en las estaciones procesales pertinentes medio probatorio alguno en ese sentido.-
Apreciados los medios de prueba en forma conjunta y según las reglas de la sana crítica, acorde al sistema de valoración de la prueba previsto en el artículo 140 del Código General del Proceso; se concluye que la parte apelante no logró destruir la presunción simple de contrabando en la que encartó: artículo 210 literal A) del CAROU.-
2.8- Que ante este panorama, se impone implacablemente la desestimación del agravio.-
III- Segundo agravio: Imputación de la infracción aduanera a título de dolo.-
3.1- Que los Sres. AA y BB en el numeral 4) de su escrito de interposición del recurso de apelación a fs. 93 y 94 esgrimieron como agravio la no consideración de su actuar a título de culpa.- Fundamentó el mismo en: (a) no obra medio de prueba que acredite el haberse orquestado ardid o maniobras a fin de ingresar la mercadería extranjera al país; y (b) ésta se encontraba a la vista, no existió ocultamiento.-
3.2- Que este agravio tampoco es de recibo.-
3.3- Que en cuanto al criterio de imputación, se entiende que el mero hecho de que el Sr. AA, revista – según afirmó a fs. 41 – la calidad de despachante de aduana, impone claramente excluir la mera culpa en su accionar así como de quien dijo ser su cónyuge.- No puede sostenerse, que no pudieron prever lo que podía pasar, repárese en este sentido en los artículos 14 y 16 del CAROU.- Máxime si a ello se agrega el monto de la mercadería incautada, $ 1.233.572 (pesos un millón doscientos treinta y tres mil quinientos setenta y dos).- Además, en la misma audiencia indagatoria de fs. 41 y al contestar la acusación fiscal a fs. 68 in fine y 69, los apelantes admitieron haber superado la cantidad de dinero por la que se permite ingresar mercadería extranjera bajo franquicia (U$S 500), lo que incluso calificaron como hecho notorio.- De todo ello, se concluye que los Sres. AA e BB bien sabían que en tanto la mercadería extranjera nueva sin documentación que sobrepujara ese tope le sería decomisada.-
IV- Condenas causídicas.-
Que de acuerdo con los artículos 56, 57 del Código General del Proceso y artículos 211 literal B) y 257 del Código General del Proceso, se impone la condena en costas y costos a los recurrentes.-
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 7, 8, 12, 18, 72, 332 de la Constitución; artículos 56, 57, 170, 130, 137 a 142, 171, 172, 257 del Código General del Proceso; y artículos 14, 16, 208, 209, 210 literal A), 257 del CAROU; Decreto nro. 139/2014; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva nro. 208 del 13/XI/2025.-
Condénase en costas y costos en la instancia.-
Notifíquese en el domicilio.-
Oportunamente, vuelvan a la Sede de origen con las formalidades de estilo.-
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.