Texto de la sentencia
Montevideo, trece de febrero de dos mil veinticinco
VISTOS :
Estos autos caratulados: “HALFON, ROSANA C/ BURAK, ARIEL Y OTRO - DILIGENCIA PREPARATORIA - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 2-85133/2023 .
RESULTANDO :
I) Viene a conocimiento de la Corporación la presente contienda negativa de competencia planteada en estos obrados entre el Dr. Federico Rodríguez Luzardo, titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5º Turno, y la Dra. Mariela Tejera, titular del Homólogo de 8º Turno.
II) En lo que aquí interesa, huelga señalar que, con fecha 12 de setiembre de 2023, la Sra. Rosana Halfon promovió diligencia preparatoria ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5º Turno (fs. 8 y vto.), la cual fue dispuesta por la referida Sede mediante decreto Nº 3601/2023, por el que se resolvió, en carácter de diligencia preparatoria unilateral, intimar al Escribano Ismael Sebastián Valladarez Cuello la presentación ante la Sede de testimonio de una escritura de compraventa celebrada entre Rosana Halfon y Manuel Jorge Burak (parte enajenante) y Ariel Burak (parte adquirente) con respecto al inmueble padrón Nº 19/802 de la primera Sección Judicial de Maldonado (fs. 31).
III) Asimismo, con fecha 24 de mayo de 2024, la Sra. Rosana Halfon solicitó ante la misma Sede una medida cautelar de anotación preventiva de la litis (fs. 95/97), la que así fue dispuesta, con carácter cautelar y sin noticia, mediante interlocutoria Nº 2287/2024 (fs. 106/108).
IV) El 12 de setiembre de 2024 la Sra. Rosana Halfon promovió ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5º Turno demanda de nulidad de escritura de compraventa por simulación y daños y perjuicios contra los Sres. Ariel Burak y Manuel Jorge Burak. Señaló, en necesaria síntesis, que estando casados con el Sr. Manuel Jorge Burak adquirieron en 1994 el inmueble padrón Nº 19/802 de la primera sección judicial de Maldonado; luego se divorciaron en 2013; en 2021, Manuel Jorge Burak enajenó en forma simulada el mencionado inmueble a su hijo Ariel Burak, valiéndose de un poder otorgado por la Sra. Halfon, que previamente había sido revocado por ésta, pero sin haberse inscripto en Uruguay la revocación de dicho poder. Solicitó que se declare la nulidad absoluta de la compraventa y que se condene a los demandados a indemnizar los daños y perjuicios padecidos por la accionante (fs. 112/117 vto.).
V) El titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5º Turno, Dr. Federico Rodríguez Luzardo, por decreto Nº 3113/2024 declinó competencia ante la Sede Letrada de Maldonado con competencia en materia de Familia que por turno corresponda, fundándose en que el asunto planteado en autos encuadra en lo dispuesto en el art. 69 de la Ley Nº 15.750 (fs. 118).
VI) Remitidas las actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 8º Turno, su titular, Dra. Mariela Tejera, por decreto Nº 6214/2024, no asumió competencia y devolvió el expediente a la Sede de origen, en tanto consideró, por un lado, que no se advierte que haya sido reclamada cuestión alguna vinculada a la materia de Familia, y por otro, que previamente se tramitó diligencia preparatoria y medida cautelar por otra Sede (fs. 122).
VII) Remitido el expediente nuevamente a la Sede Letrada de 5º Turno, se expidió por decreto Nº 3740/2024, manteniendo su declinatoria de competencia y ordenando iniciar contienda negativa de competencia ante esta Corporación (fs. 123/124).
VIII) Se remitieron las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia (fs. 126). Los autos ingresaron a la Corporación el 20 de noviembre de 2024 (fs. 127) y por providencia Nº 1854 de fecha 21 de noviembre de 2024 se pusieron los mismos para resolución (fs. 128).
IX) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, contando con el número de voluntades exigido legalmente (artículo 56 de la Ley Nº 15.750), declarará competente para continuar conociendo en autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5º Turno, en mérito a los fundamentos que pasan a señalarse.
II) Más allá de la discusión planteada entre los Juzgados Letrados de 5º y 8º Turno relativa a cuál sería la Sede competente por razón de materia, lo cierto es que emerge de autos que previamente se tramitó diligencia preparatoria ante la Sede de 5º Turno, la cual fue sustanciada y proveída por ésta, con lo cual quedó irrevocablemente fijada la competencia.
En tal sentido, resultan trasladables al subexamine, con sus naturales adaptaciones, los fundamentos expuestos por la Corte en reciente sentencia Nº 1451/2024, en la que se sostuvo:
“ La Corporación, en su jurisprudencia inveterada y consolidada, tiene admitido que:
‘En relación a la prevención de la Sede que actuó en las diligencias preparatorias, la Corte ha sostenido (en conceptos que pueden trasladarse al presente caso): ‘(...) de larga data en nuestro derecho procesal se considera que las diligencias preparatorias en materia civil importan prevención (véase nota de VESCOVI al caso 3956 de LJU)’.
Criterios que también han sido recogidos por la S.C.J. (Nº 154/2010), por el T.A.C. 3º (Nº 38/2010) por el T.A.C. 7º (Nº 86/2012) y por el T.A.C. 4º (Nº 113/2012). (...) El art. 68 de la Ley Nº 13.355 establece textualmente ‘(Prevención). - Las diligencias preparatorias, intimaciones judiciales y medidas cautelares importan prevención y fijan irrevoca-blemente el turno’.
Dicha disposición, así como el art. 7 de la Ley Nº 15.750, no fue alcanzada por la previsión derogatoria del art. 544.1 del C.G.P. por no tratarse de normas de procedimiento sino de disposiciones asignadoras de competencia.
La norma se encuentra vigente y en consecuencia las diligencias preparatorias importan prevención (Abal Oliú: ‘Derecho Procesal’, tomo I, 2º edición, pág. 291; Landoni Sosa y colaboradores ‘Código General del Proceso Comentado con Doctrina y Jurisprudencia’, volumen III.A, pág. 1133).
La diligencia preparatoria solicitada con anterioridad por la reclamante de autos importó prevención, asegurando de antemano la competencia que quedó fijada y no se modifica. Al haber prevenido el a quo se conceptúa que conoció antes, convirtiéndose en el único competente (VESCOVI ‘Derecho Procesal Civil’, tomo II, pág. 52) (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos 213/2023, 1.857/2022, 3.626/2018, entre otras)’ (Sentencia SCJ Nº 1.521/2023).
Esa diligencia preparatoria (de intimación a presentar determinada documentación) fijó irrevocablemente la competencia del Juez para entender, luego, en el proceso de conocimiento” .
III) En el presente caso, emerge de obrados que el 12 de setiembre de 2023 la Sra. Rosana Halfon promovió diligencia preparatoria ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5º Turno, consistente en que se intimara al Escribano Ismael Sebastián Valladarez Cuello la presentación ante la Sede de testimonio de una escritura de compraventa (fs. 8 y vto.), diligencia que fue proveída por dicho Juzgado mediante decreto Nº 3601/2023 (fs. 31).
En tanto el contenido de la diligencia preparatoria en cuestión está claramente conectado con la demanda de nulidad por simulación posteriormente presentada por la Sra. Halfon, es claro que, al haberse tramitado y dispuesto la referida diligencia por el Juzgado Letrado de 5º Turno, ello importó prevención y fijó irrevocablemente el Turno.
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN ESTA CAUSA AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MALDONADO DE 5º TURNO, A QUIEN SE LE REMITIRÁN LOS AUTOS, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.