Texto de la sentencia
Montevideo, trece de febrero de dos mil veinticinco
VISTOS:
Para Resolución el recurso de queja por “denegación de acción de falta de jurisdicción e inconvencionalidad y de la suspensión del proceso” interpuesto por la Defensa de BB el cual se tramita en los autos caratulados: “AA Y OTRAS – DENUNCIAN - BB - SU SITUACIÓN - RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE ACCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN E INCONVENCIONALIDAD” – IUE: 547-81/2024.
RESULTANDO:
I.- En el marco de una causa penal, presentó escrito judicial la Defensa en el que alegó “falta de jurisdicción de la Sede en cuestiones de Derecho de Gentes. Inconvencionalidad contra la ley 17.347”.
En apretada síntesis, se expresó que en sendas causas, más allá de si se declara o no inconstitucional la Ley Nº 18.831, el instituto de la prescripción no ha tenido acogida por cuanto se fundan las diversas desestimatorias en normas internacionales de Ius Cogens .
Así, al referirse a la Ley Nº 18.831, expresa: “ constitucional o inconstitucional dicha norma, el fundamento por el cual se sigue adelante, justamente, gira entorno a la de un derecho consuetudinario internacional, esto es, a un “ius cogens” o derecho de gentes preexistente y que, conforme se sostiene en forma sistemática, se encontraba vigente al momento de comisión de los supuestos hechos, y que, ingresaría por los arts. 72 y 332 de la Carta, como Derechos inherentes a la personalidad humana o que se derivan de la forma republicana de gobierno ”.
Si eso es así y resulta de aplicación el Derecho de Gentes, no puede perderse de vista que, de conformidad con el artículo 239 de la Constitución de la República, en dichas cuestiones tiene jurisdicción originaria la Suprema Corte de Justicia.
La Defensa, claro está, no comparte en lo más mínimo la afirmación que antecede por cuanto ha entendido constantemente que nos encontramos ante un derecho común, regulado por el Código Penal, cuya norma es de total aplicación, incluyendo todo lo relativo a la prescripción en los artículos 117 y siguientes.
Ahora bien, más allá de la firme convicción de la Defensa, “los hechos son los hechos” y si la SCJ “dice lo que dice, y ante lo que ella sostiene es a lo que tenemos que someternos como la ley misma, tal y como lo exige un sistema republicano como lo es el de nuestra Constitución Nacional”, es pues, que interponen las mencionadas cuestiones.
Acto seguido, repasó el artículo 239 de la Constitución, lo dicho por cierta doctrina y concluyó que corresponde a Derecho que el Juzgado actuante decline jurisdicción ante la Suprema Corte de Justicia a efectos de que este órgano máximo decida lo relativo a la inconvencionalidad planteada, así como a la competencia por Derecho de Gentes.
A los efectos de graficar esta situación muy especial, la cual, “ hasta la fecha no se ha dado la magnitud e importancia que tiene”, refirió: “por un lado, tenemos un derecho penal garantista con reglas predeterminadas y claras, donde, entre otras cuestiones está claramente regulada la prescripción, pero, por otro lado, tenemos otro derecho que no se rige por esas normas, un derecho en el que el principio de legalidad e irretroactividad de la ley penal no se aplica, y no se aplica por entender que, justamente, la Constitución, esa que por otro lado regula el principio de legalidad, en sus arts. 72 y 332, contiene derechos regulados con anterioridad. Se dice que esos Derechos son inherentes a la personalidad humana y que se derivan de la forma republicana de gobierno, y que, por tanto, son preexistentes. No escapa a cualquier observador, que, esa inclusión, en la medida que no está regulada en forma expresa, depende de los operadores jurídicos del momento, y es, de algún modo arbitraria, y contraria al propio art. 10 de la carta, al menos para castigar, para privar de libertad ”.
Así, la asimetría estaría dada en que, por un lado, estaría el Derecho “tradicional” con su bloque de garantías y por otro “ está este derecho diferente, que prescinde de ese bloque garantista, entre los que se encuentra el principio de legalidad, el in dubio pro reo, y todos esos principios de los que tanto hablamos en clases de penal ”.
Ahora bien, para la Defensa, a algo diferente no se le puede dar igual trato. Renglón seguido, se repasó lo dicho por Perciballe en LJU, con relación al tema.
En base a lo anterior y teniendo presente lo dicho en ese artículo de doctrina, la Defensa afirma que “ estamos ante una hipótesis distinta al derecho común, estamos ante un Derecho Internacional de Gentes, un Ius Gentium, sólo la Suprema Corte de Justicia, tal y como si fuera un caso de inconstitucionalidad, en forma directa, a través de la intervención de sus Ministros, es quien tiene competencia para juzgar los hechos que hoy se pretenden imputar aquí, y no tienen esa competencia los Tribunales de la justicia penal común ”.
Para la Defensa, tanto la Corte como la Fiscalía justifican la retroactividad de la ley y la no aplicación del artículo 10 de la Constitución, en mérito a lo que dispone el Derecho Internacional, como norma de Ius Cogens . Ahora bien, si entienden eso, deberían aplicar el artículo 239 de la Constitución de la República y la Corte tendría que asumir jurisdicción.
La Corte hace uso de una forma de proceder híbrida. Utiliza parte del derecho penal común y no utiliza otras, las que son ni más ni menos que el bloque de garantías entre los que se encuentra el principio de legalidad y la aplicación inmediata de las normas relativas a la prescripción.
Además, en el mismo escrito, tal como se adelantó, se peticionó la inconvencionalidad de la Ley Nº 17.347. La mencionada, aprobó la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada en la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 26 de noviembre de 1968.
A su juicio, se contraría lo dispuesto en el artículo 10 de la Constitución (principio de legalidad o reserva legal).
La Convención que incorpora la norma, dispone en su artículo 1 que los crímenes –entre los que se encuentran los de lesa humanidad- son imprescriptibles “ cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido” .
Acto seguido, señaló que “ la enorme cantidad de hechos sobre los cuales se investigan en todos los expedientes judiciales, si existieron, o fueron como indica Fiscalía, ocurrieron, reiteramos, si ocurrieron, como ya se dijo, hace más de 50 años. Y, justamente, si no prescribieron por el derecho común, la única forma en que se basa Fiscalía y la propia Suprema Corte de Justicia para seguir adelante, es, justamente, esta ley 17.347 ”.
Así, analiza que aun dando por buena la hipótesis de que el plazo de prescripción comenzaría a correr el 1° de marzo de 1985, los delitos habrían prescripto el 1° de marzo de 2005.
La Ley Nº 17.347 es la norma que incorpora a nuestro ordenamiento la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad. La misma es incompatible con los preceptos más básicos y garantistas de nuestra Carta. Además, como si lo anterior no fuera suficiente, “choca o es contraria con la potestad del Estado de suscribir un convenio que regula lo que esa norma regula, en los términos en que esa norma lo regula”.
Así, además de vulnerar el artículo 10 de la Constitución, se contrarían los artículos 27 y 28 de la Convención de Viena. Acto seguido, trae a consideración, en extenso, lo dicho en reciente trabajo por Álvarez Cozzi y lo mencionado por otros autores en la materia.
Por último, la Defensa peticionó que se “ tenga por interpuesta la inconvencionalidad del artículo único de la ley 17.347 (…) se tenga por interpuesta la jurisdicción exclusiva y originaria para entender en los hechos de que trata esta causa de la Suprema Corte de Justicia, a quien se deberán elevar las actuaciones ”.
II.- La Sede actuante desestimó la acción por falta de jurisdicción y de la inconvencionalidad de la Ley Nº 17.347. Ante tal cuestión, la Defensa interpuso, en tiempo y forma recurso de queja por denegación de inconvencionalidad y falta de jurisdicción. Además, señaló que no se suspendió el proceso.
A su juicio, la negativa a elevar las actuaciones implica sin más “autodeterminarse una jurisdicción que la propia Carta le niega”.
Asimismo, la recurrida confunde jurisdicción con competencia.
En otro orden, expresó que el control de convencionalidad cuando se constata una inconvencionalidad debe ser realizado por la Suprema Corte de Justicia, a la luz del artículo 239 de la Constitución.
III.- Luce en autos el informe del recurso de queja en cumplimiento del artículo 264 y 513 C.G.P.
IV.- Las actuaciones se elevaron ante este Alto Cuerpo.
V.- Constatado que no corresponde que la Dra. Minvielle emita postura en la presente causa, se realizó sorteo de integración en el que resultó llamado a integrar este alto Cuerpo, el Sr. Ministro Dr. Guzmán López Montemurro.
VI.- Llamados los presentes para estudio y resolución, se acordó emitir el presente en debida forma.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada, con el concurso de voluntades de los Dres. Martínez, Morales, López Montemurro y el redactor, desestimará el recurso de queja por denegación de falta de jurisdicción.
Por su parte, el Dr. John Pérez Brignani en dicho punto extenderá discordia, pues a su juicio corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la Defensa, entrará al fondo del asunto y concluirá que corresponde desestimar el planteo de falta de jurisdicción de la Sede “A Quo” y la consecuente solicitud de declaración de nulidad absoluta de todo lo actuado por dicha Sede.
Asimismo, por unanimidad de pareceres pero por diversos fundamentos se acogerá el recurso de queja que guarda relación con la inconvencionalidad. Acto seguido, se entrará al fondo del planteo y se desestimará la inconvencionalidad opuesta respecto al artículo único de la Ley Nº 17.347, siendo todo ello así por lo subsiguiente.
II.- RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN.
En lo inicial, se toma nota que el recurrente reconoce que si bien no está prevista la queja por denegación de falta de jurisdicción, el vacío debe colmarse con los arts. 262 y siguientes del C.G.P., ya que no sería justo que se impida ejercer esta defensa. Como la jurisdicción de la Sede se encuentra cuestionada, corresponde elevar el expediente de inmediato a la Suprema Corte de Justicia para su resolución.
En otras palabras, no se puede autoadjudicar el tribunal de primera instancia la jurisdicción que la Constitución le niega. Reiteró su interpretación del art. 239 de la Carta, en cuanto a la competencia originaria de la Corte en materia de delitos contra el derecho de gentes.
Y bien, para la mayoría de este Alto Cuerpo conformada por los Dres. Martínez, Morales, López Montemurro y el redactor, no le asiste razón al quejoso en su planteo.
Veamos.
Sobre la jurisdicción, en clásica definición, BARRIOS DE ANGELIS entiende la jurisdicción como el “ poder-deber público, ejercido por órganos competentes, según formas legales, para la satisfacción de pretensiones, mediante actos susceptibles de la cosa juzgada ” (BARRIOS DE ANGELIS, D. Apuntes de Derecho Procesal. 1er. Curso. Tomo I. 6a. Reedición. Oficina de Apuntes del Centro de Estudiantes de Notariado. Montevideo. 1970. Pág. 10). En cuanto a los sujetos de la jurisdicción, el autor refiere que es ejercitada por órganos, generalmente públicos, y en principio que integran el Poder Judicial, sin perjuicio del ejercicio de función jurisdiccional por otros órganos del Estado (Ob. Cit. Pág. 10).
En cambio, la competencia apunta a la “ medida de la jurisdicción que corresponde a un Juzgado y que se traduce en el conjunto de asuntos que este Juzgado puede y debe conocer ” (Ob. Cit. Pág. 19).
A partir de lo anterior, emerge que la jurisdicción es un presupuesto procesal que debe verificarse previamente a determinar la competencia, pues ésta última presupone que efectivamente los órganos del Poder Judicial cuentan con jurisdicción para entender en el asunto.
El artículo 133.2 C.G.P. dispone que el tribunal pueda relevar de oficio la incompetencia por razón de materia, cuantía, grado o turno, debiendo tenerse presente que dentro de estos supuestos debe incluirse la falta de jurisdicción (Cfme. VÉSCOVI y colaboradores, CGP Anotado, T. 3. Pág. 362).
La Sección XV de la Constitución de la República contiene la regulación orgánica del Poder Judicial (arts. 233 y siguientes) dentro del Estado. En el artículo 239 Nº 1º, se establece la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia en los siguientes casos: a- Juzgar a todos los infractores de la Constitución, sin excepción alguna. b- Delitos contra Derecho de Gentes y causas de almirantazgo. c- Cuestiones relativas a tratados, pactos y convenciones con otros Estados. d- Causas de los diplomáticos acreditados en la República, en los casos previstos por el Derecho Internacional. La norma establece que será la ley la que regulará las instancias de estos juicios.
Tal como se adelantó, en su planteo el quejoso sostiene que al no estar prevista la queja por denegación de falta de jurisdicción, existe un vacío o laguna legal que corresponde colmar con los artículos relativos a la queja por denegación de apelación, casación y excepción de inconstitucionalidad del C.G.P.
Por el contrario, para la mayoría antes nombrada, no existe ningún vacío o laguna legal, por lo que corresponde desestimar la queja. Siguiendo a GUASTINI, corresponde distinguir diferentes fenómenos de la práctica jurídica considerados “lagunas”. Por un lado, las lagunas normativas apuntan al supuesto donde una circunstancia no está regulada en manera alguna por las normas explícitas del ordenamiento jurídico. No obstante, el autor apunta que las propias fuentes del derecho pueden interpretarse en el sentido que el supuesto no está regulado, pero también en sentido contrario. La laguna normativa entonces, depende de la interpretación jurídica (Cfme. GUASTINI, R. Interpretación y construcción jurídica. Revista Isonomía. Nº 43. Octubre 2015. Pág. 32).
Las lagunas técnicas, por su parte, refieren al supuesto en donde al ordenamiento jurídico le falta una norma, que es condición necesaria para hacer efectiva otra, ausencia que impide que la segunda despliegue efectos jurídicos (GUASTINI, R. La sintaxis del derecho. Editorial Marcial Pons. Madrid. 2016. Pág. 346).
Por último, las lagunas axiológicas, apuntan a la ausencia de una norma que, según las preferencias del intérprete, debería existir. Se trata, entonces, de un juicio valorativo y no fáctico. Por un lado, hay supuestos en donde efectivamente el supuesto se encuentra regulado, pero para el intérprete la solución sea insatisfactoria. Por otro, están los supuestos que sí cuentan con una regulación específica, pero que se opone a otra norma material o axiológicamente superior del ordenamiento (Ibídem. Pág. 347).
Ahora bien, el planteo del recurrente parece considerar este último supuesto, es decir, a su entender existe una laguna axiológica, ya que “ para el tema que nos ocupa no está previsto tal recurso, no sería justo pensar que por un tema que no se encuentra previsto, no se tenga el derecho a la queja ”.
Por el contrario, para la mayoría, no existe ningún vacío o laguna a colmar, y el agravio del recurrente debió canalizarse por la vía de los recursos ordinarios (reposición y apelación, artículos 250 y siguientes del CPP Decreto Ley 15.032).
En esta causa, la sentenciante de primera instancia resolvió que el caso no encuadra dentro de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia prevista en el artículo 239 de la Constitución, por los motivos que expresó y consideró que la jurisdicción le corresponde a los Juzgados Letrados de Primera Instancia con competencia en materia penal.
Esta resolución puede ser resistida por el recurrente por la vía de los recursos ordinarios, más allá de que eventualmente pueda recogerse de oficio por el tribunal interviniente si así lo considera, por tratarse de un presupuesto procesal.
En definitiva, no existe vacío legal alguno a colmar con la regulación de la queja prevista en el C.G.P., por lo que corresponde desestimar el planteo.
III.- RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE INCONVENCIONALIDAD.
Tal como se adelantó, por unanimidad de pareceres, pero por diversos fundamentos se acogerá el recurso de queja que guarda relación con la inconvencionalidad. De todas maneras, se desestimará el planteo formulado por la Defensa.
Así, a juicio de los Sres. Ministros que concurren en el presente pronunciamiento, estiman del caso revalidar en todos sus términos en lo que resulta pertinente al presente, lo ya dicho por este Alto Cuerpo en sentencia Nº 74/2025 (IUE: 543-48/2024).
El Sr. Ministro integrante, Dr. López Montemurro deja constancia que en el punto adhiere a lo consignado en el mencionado antecedente por las Dras. Martínez y Morales.
En definitiva, por los fundamentos que antecedente, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE QUEJA EN LO QUE GUARDA RELACIÓN A LA DENEGACIÓN DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN.
AMPÁRASE EL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO POR LA DEFENSA CON RELACIÓN A LA DENEGACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONVENCIONALIDAD Y, EN ESTE MISMO ACTO SE DICTA SENTENCIA SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO.
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, DESESTÍMASE LA INCONVENCIONALIDAD OPUESTA RESPECTO AL ARTÍCULO ÚNICO DE LA LEY N° 17.347.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
SEÑOR PRESIDENTE DR. JOHN PÉREZ DISCORDE EN PARTE, por cuanto entiendo que corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la Defensa con relación a la falta de jurisdicción del juzgado interviniente. En consecuencia, se entrará al fondo del asunto y se concluirá que corresponde desestimar el planteo de falta de jurisdicción de la Sede “A Quo” y la consecuente solicitud de declaración de nulidad absoluta de todo lo actuado por dicha Sede.
Veamos.
I.- En lo inicial, es claro que, tal como lo reconoce la Defensa, el C.P.P. 1980 no prevé la posibilidad de interponer un recurso de queja contra una resolución que deniegue una pretensión de declaración de inconvencionalidad o un planteo de falta de jurisdicción de la Sede. Tampoco está previsto tal medio de impugnación en el C.G.P. ni en C.P.P. 2017.
Pese a la falta de regulación expresa de un recurso con dicho alcance, considero que la vigencia de los principios de acceso a la justicia y tutela jurisdiccional efectiva determina que la Defensa debe contar con algún medio para reclamar que la Corte llegue a conocer en aquellas cuestiones que -según la visión de la Defensa- son de jurisdicción exclusiva del máximo órgano judicial.
En efecto, ante el vacío normativo, se impone la integración por vía analógica con el recurso de queja previsto en el C.G.P., por tratarse de un instituto que responde al mismo fundamento indicado, esto es, asegurar que sea la Suprema Corte de Justicia quien tenga la última decisión respecto a si determinada causa, que es de su conocimiento exclusivo, llega o no a su consideración.
En tal sentido, la normativa procesal vigente regula tanto el recurso de queja por denegación de casación, como el recurso de queja por denegación de la excepción de inconstitucionalidad (arts. 262 a 267 del C.G.P.).
En ambos casos, el fundamento radica en que sea la Suprema Corte de Justicia el órgano que tenga la última palabra a la hora de decidir si determinada causa, que a juicio de la parte debería llegar a conocimiento de la Corte, llega o no a su consideración. O sea, si bien los tribunales inferiores pueden inicialmente resolver la inadmisibilidad de un recurso de casación o de una excepción de inconstitucionalidad (arts. 274 y 513.1 C.G.P.), los litigantes cuentan con el recurso de queja, que les permitirá impugnar aquellas resoluciones de los órganos inferiores que impiden la elevación de la causa a conocimiento de la Corte para entender en el recurso de casación o en la pretensión de declaración de inconstitucionalidad de una ley.
Ahora bien.
Así como la Suprema Corte de Justicia tiene jurisdicción exclusiva para entender en las pretensiones de declaración de inconstitucionalidad de una ley (art. 257 de la Constitución), también la tiene para juzgar “ sobre delitos contra Derecho de Gentes ” (art. 239 num. 1 de la Carta) y para entender en los planteos de declaración de inconvencionalidad de una ley (aspecto que será desarrollado más adelante).
Cuando un litigante opone una excepción de inconstitucionalidad, es posible que el Juez a quo no dé trámite a tal pretensión. En efecto, el art. 513.1 del C.G.P. faculta al órgano inferior a rechazar in limine , ante ciertos supuestos, los planteos de inconstitucionalidad. En tal hipótesis, la parte perjudicada podrá interponer recurso de queja por denegación de excepción de inconstitucionalidad, tal como lo prevé expresamente el art. 513.2 del C.G.P., que remite a la regulación prevista en los arts. 262 a 267 del mismo Código. Y dicho recurso de queja será resuelto por la Suprema Corte de Justicia, lo cual tiene su lógica explicación en que la materia contenida en el planteo de la parte (inconstitucionalidad de las leyes) es de jurisdicción exclusiva de la Corte, por lo que tiene que ser ésta quien tenga la última palabra para resolver si el asunto debe llegar o no a su conocimiento.
Cabe preguntarse qué ocurre cuando el litigante deduce una pretensión de declaración de inconvencionalidad de una ley, o cuando plantea que determinada causa es de jurisdicción exclusiva de la Corte por estar contenida en la previsión del art. 239 de la Carta, y el Juez “ A Quo” no da curso a tales cuestiones, o sea, no las eleva a consideración de la Suprema Corte de Justicia. Ante tal rechazo, ¿tiene la parte algún medio para impugnar esa decisión?; ¿debe quedarse de brazos cruzados ante la resolución de un tribunal que impide que determinada causa de conocimiento exclusivo de la Corte llegue efectivamente a conocimiento de dicho órgano?
Entiendo que, aunque no esté previsto expresamente un recurso de queja contra tal tipo de decisiones, debe admitirse su impugnación, porque la cuestión es inequívocamente análoga a la que se suscita cuando un Juez rechaza in limine una excepción de inconstitucionalidad. De lo contrario, no se estarían tutelando los principios de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en tanto se impediría a la parte impugnar la decisión que le priva la posibilidad de que aquellos asuntos lleguen a conocimiento de la Corte (asuntos que, al menos desde la visión del litigante, son de jurisdicción exclusiva de la Corporación).
En resumen, estimo que el recurso de queja interpuesto es formalmente admisible, pese a la ausencia de regulación normativa expresa a su respecto.
II.- Despejada la cuestión relativa a la admisibilidad del recurso de queja planteado, corresponde determinar si procede o no su amparo.
En el punto, cabe recordar que la Defensa funda su petición en que, a su criterio, la cuestión abordada en este proceso implicaría un juzgamiento respecto a “ Delitos contra Derecho de Gentes ”, materia que es de jurisdicción exclusiva de la Corte según lo dispone el art. 239 num. 1 de la Constitución.
A juicio del suscrito, asiste razón a la Defensa cuando expresa que es la Suprema Corte de Justicia (y no la “ A Quo” ) la que debe definir si determinado asunto ingresa o no dentro de aquellos que, según la Constitución de la República, son de su jurisdicción exclusiva.
Ello no implica, desde ya, otorgarle la razón a la recurrente en su planteo de fondo. Lo que se quiere significar es, simplemente, que es la Corte quien debe resolver si un asunto entra o no dentro de aquellos a los que el art. 239 de la Constitución le otorga jurisdicción exclusiva. Luego se resolverá si el concreto asunto planteado en esta causa ingresa o no dentro de la previsión del art. 239 num. 1 de la Carta (lo que se hará en esta misma resolución, por razones de economía procesal).
Ahora bien: ¿Cómo y cuándo resuelve la Suprema Corte de Justicia si un determinado asunto entra o no dentro de los previstos en el art. 239 de la Constitución?
Si aún no se hubiera iniciado un proceso y un sujeto promueve una pretensión que, a su juicio, es de competencia exclusiva de la Corte (juzgar a los infractores de la Constitución, delitos contra Derecho de Gentes, causas de Almirantazgo, cuestiones relativas a tratados, pactos y convenciones con otros Estados, etc.), será la Corporación la que analizará el asunto planteado y determinará si efectivamente ingresa dentro de alguno de los supuestos previstos en el art. 239 de la Carta.
Cuando, por el contrario, una causa ya se hubiera iniciado ante otro Juzgado y una de las partes entiende que el asunto es de jurisdicción exclusiva de la Corte, resulta procedente que dicho litigante comparezca ante la Sede en la que viene tramitando la causa y plantee dicha cuestión (como aconteció en el presente caso). También sería teóricamente posible que el interesado se presente directamente ante la Suprema Corte y peticione que determinada causa, que viene siendo tramitada ante otro órgano judicial, sea redirigida a la Corporación. No existe disposición normativa que establezca el procedimiento a seguir. Ante la inexistencia de normativa específica, estimo que corresponde admitir ambas posibilidades.
Cuando se opta por la primera alternativa, como ocurrió en el presente caso, será el Juzgado “ A Quo” quien, recibido el escrito, hará el control formal de lo peticionado. Pero es claro que el control sustancial de lo peticionado (léase: si nos encontramos o no ante una hipótesis de competencia exclusiva y originaria de la Suprema Corte de Justicia) es de estricto contralor de este Cuerpo. Los demás órganos judiciales no pueden arrogarse la potestad de resolver una cuestión que es de conocimiento exclusivo de este Colegiado.
En el presente caso, en el marco de un proceso penal ya iniciado, la Defensa del imputado se presentó ante dicha Sede y expresó que, al referirse la causa a delitos contra el Derecho de Gentes (art. 239 num. 1 de la Constitución), corresponde elevarla ante la Suprema Corte de Justicia, por ventilarse, a su criterio, un asunto de competencia originaria y exclusiva de la Corporación.
Frente a dicho planteo, si bien es correcto que el Juzgado ante el que se dedujo la falta de jurisdicción realice un control formal liminar del escrito, la decisión respecto a si la cuestión es o no de jurisdicción exclusiva de la Corte debe ser dirimida por ésta. Ergo, ante la resolución de la “ A Quo” por la que se rechazó la falta de jurisdicción planteada, se imponía la queja por parte del litigante, que correctamente se dedujo en este caso por la Defensa.
En definitiva, estimo que le asiste razón a la Defensa en cuanto considera que la “ A Quo” no podía resolver por sí misma que el asunto planteado en obrados no es de jurisdicción exclusiva de la Corte. Por lo tanto, hago lugar al recurso de queja interpuesto por la Defensa.
III.- Como ya se adelantó, por economía procesal estimo que se puede entrar al fondo del asunto sin necesidad de ulterioridades.
La Defensa articula como planteo principal que existe falta de jurisdicción por entender que estamos frente a casos de juzgamiento de delitos contra el Derecho de Gentes y por tanto tiene competencia exclusiva la Suprema Corte de Justicia para analizar estos casos, conforme lo estipula el artículo 239 de la Constitución.
El primer punto que corresponde destacar es determinar que el órgano competente para asumir o denegar la competencia atribuida a la Corte es la propia Corporación y no otros órganos de la escala judicial. Esto implica, que ante un planteo de competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia, será la propia Corte, la que estudiando la cuestión, determinara si encuadra o no la situación planteada dentro de sus competencias exclusivas atribuidas por el constituyente.
Aclarado ello, a efectos de analizar la cuestión planteada, lo primero que debe expresarse es que el artículo 239 de la Constitución dispone lo siguiente: “ A la Suprema Corte de Justicia corresponde: 1º) Juzgar a todos los infractores de la Constitución, sin excepción alguna; sobre delitos contra Derecho de Gentes y causas de Almirantazgo; en las cuestiones relativas a tratados, pactos y convenciones con otros Estados; conocer en las causas de los diplomáticos acreditados en la República, en los casos previstos por el Derecho Internacional. Para los asuntos enunciados y para todo otro en que se atribuye a la Suprema Corte jurisdicción originaria será la ley la que disponga sobre las instancias que haya de haber en los juicios, que de cualquier modo serán públicos y tendrán su sentencia definitiva motivada con referencias expresas a la ley que se aplique...” . A su vez, debe señalarse que el artículo 33 del Decreto-Ley 15.032 reza: “La Corte de Justicia conoce: 1º En única instancia en los casos determinados por las normas constitucionales vigentes...”.
Es decir que lo hace el Decreto-Ley 15.032, es en definitiva reconocer que existen causas en donde la Suprema Corte de Justicia actúa en única instancia.
Ahora bien, a mi juicio, la situación planteada por la Defensa no queda englobada en la disposición que atribuye competencia a la Corporación.
A saber, sobre el alcance de la norma edictada en nuestra Constitución, la doctrina ha expresado lo siguiente, “ Nos parece superada la polémica acerca de si esta expresión -ya obsoleta en el lenguaje jurídico moderno- debe entenderse como equivalente al derecho “de los gentiles” de la época romana (distinto del Derecho para los extranjeros y los esclavos), o si lo correcto es entenderla como sinónimo de Derecho Internacional Público. Pensamos que esta última es la posición correcta. Concretamos nuestra opinión de esta manera: son delitos contra el “derecho de gentes” aquellos tipificados como tales en tratados internacionales o en reglas internacionales aunque no sean tratados (en Derecho Internacional se estudian otras fuentes jurídicas, como las costumbres, los principios generales, etc.). Entre tales delitos pueden citarse algunos muy repudiables como los de “lesa humanidad”, de “torturas generalizadas”, delitos de terrorismo, delitos de tráfico internacional de estupefacientes, etc. Cuando este tipo de delitos tipificados en el Derecho Internacional Público deba ser juzgado en nuestro país, la Suprema Corte debe juzgar (en primera o ulterior instancia, según ya hemos explicado) ” (KORZENIAK, J. “Primer Curso de Derecho Público”. Derecho Constitucional. FCU, Montevideo, 2001. Pág. 572).
Por su parte, como sostiene Correa Freitas: “El segundo período del ordinal 1° del art. 239 en estudio reza: “... sobre delitos contra Derecho de Gentes...” El origen de esta disposición lo encontramos en el art. 96 de la Constitución de 1830 donde se expresaba: “...sobre el delito contra el derecho de gentes...” Y en la Constitución de 1918 se decía en el art. 119 “...sobre delitos contra el Derecho de Gentes...”. Y en las Constituciones de 1934 (art. 215 ord. 1°); 1942 (art. 212 ord. 1°) y 1952 (art. 239 ord. 1°) rezaba: ...sobre delitos contra Derechos de Gentes...”. El Derecho de Gentes que equivale a la alemana “Volkerrecht”, es la traducción castellana del “ius gentium” romano no es otra cosa que la antigua denominación del Derecho Internacional Público. Incluso en nuestra Facultad de Derecho (Antigua Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Mayor de la República) se enseñó Derecho de Gentes a partir de del año 1863, habiéndose publicado un Curso Elemental de Derecho de Gentes por el primer catedrático Gregorio PEREZ GOMAR. En síntesis: delitos contra derecho de gentes equivale a pleitos o juicios o procesos sobre asuntos o cuestiones de Derecho Internacional Público. A mi juicio, es necesaria una ley interpretativa que aclare el alcance de esta disposición. De lo contrario, todos los delitos relacionados con el Derecho Internacional Público, sin excepción alguna, son de competencia de la Suprema Corte de Justicia en forma exclusiva. La razón debe estar seguramente en la trascendencia política de la resolución del asunto, por lo que conviene que el máximo órgano jurisdiccional sea quien asuma competencia. Con ello se logra, además de la natural jerarquía y seguridad para las partes en conflicto, una conveniente uniformidad en la jurisprudencia. La trascendencia jurídico-política de las cuestiones o litigios sobre derecho de gentes, obliga al Estado a adoptar las mayores precauciones para garantizar el debido proceso legal y la justicia sobre el fondo del asunto ” (CORREA FREITAS, R. “Derecho Constitucional Contemporáneo”, T. II, FCU, Montevideo, 2022, págs. 297-298).
Ahora bien, los planteos que realiza la Defensa resultan ser genéricos, pues no acredita de dónde surge del expediente que nos encontremos ante delitos del Derecho de Gentes.
Muy por el contrario, surge de autos que estamos ante delitos ordinarios regulados en el Código Penal. Es claro, que la competencia atribuida a la Corporación por la norma constitucional hace una referencia estricta al concepto de delitos de derechos de gentes, sin embargo de autos se desprende que todo el proceso penal que se viene llevando a cabo en la causa refiere a la imputación de delitos regulados en el Código Penal patrio, que de manera alguna pueden ser calificados como delitos del derecho de gentes.
Para que la Corte resulte competente es menester que los delitos imputados no tengan consagración expresa en el normativa legal (extremo que no ocurre en el caso planteado), sino que deben estar tipificados en tratados o reglas internacionales. Es, en esos casos particularísimos donde la Corte tiene la competencia atribuida por el constituyente.
La interpretación de la norma atributiva de competencia es restrictiva, ya que engloba únicamente a aquellas causas en donde únicamente se imputen delitos contra el Derecho de Gentes regulados únicamente en la normativa internacional; de lo contrario se dejaría a la voluntad del interprete determinar los delitos que ingresarían en tal categoría, extremo no querido por el constituyente.
Por lo cual, no habiéndose por tanto acreditado dicha cuestión –que claramente grava a la Defensa- es que corresponde concluir que la jurisdicción ordinaria es la que resulta competente para entender en la causa y por tanto desestimar el planteo efectuado.
En definitiva, por las razones expuestas, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la Defensa y, por razones de economía procesal, abordar en esta misma sentencia las cuestiones de fondo planteadas y, en su mérito, desestimar el planteo de falta de jurisdicción de la Sede “a quo”, rechazándose asimismo, por vía de consecuencia, la solicitud de declaración de nulidad absoluta de todo lo actuado por dicha Sede.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.