Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 5º Tº
Sentencia Definitiva N° 7/2025
13 de febrero de 2025
Se condena al pago de seguro obligatorio.
- Ficha (IUE)
- 2-66711/2024
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
- Derecho civil
- Derecho comercial › Contrato de seguro › Seguro obligatorio de automoviles (soa)
Texto de la sentencia
VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados “AA c/ BB S.A –Acción indemnizatoria Ley. 18.412 -” I.U.E. 2-66711/2024:
RESULTANDO:
I. A fojas 238 y ss comparece la parte actora, iniciando acción para cobro de seguro obligatorio conforme Ley 18.412 contra BB S.A.-
II. En síntesis expresa el accionante que con fecha 7 de septiembre de 2022, se encontraba en la puerta de su domicilio y luego de un intercambio de palabras con su amigo CC con quien tenía diferencias por un dinero, se sube al automóvil asegurado por la demandada y acto seguido emprende la marcha cuando se encontraba al lado de la puerta del chofer, pisando con la rueda su calzado, lo que le provoca su caída al pavimento, originándose un traumatismo encéfalo craneano, así como graves lesiones posteriores como consecuencia del accidente. El siniestro tuvo como causa ser embestido por el automóvil de su amigo, siendo responsable del siniestro. Frente a la situación desgraciada reclamó ante la aseguradora negándose la cobertura al amparo del art. 6 literal E de la Ley 18.412 al considerar que existió dolo de su parte. Señala que no estaba delante del vehículo para ser embestido, no configurando su comportamiento dolo alguno al estar al costado del vehículo por lo que no tenía la intención de dañarse al nunca haber pensado que prendería el auto e inmediatamente que emprendiera la marcha. Reclama el monto a determinarse en procedimiento incidental al amparo del art. 378 del C.G.P conforme los baremos vigentes.-
III. Por auto Nº. 1919/24 se confirió traslado de la demanda, lo que fue debidamente notificada (fs. 250), siendo evacuada en tiempo y forma.-
IV. La parte demandada, controvierte la pretensión, afirmando el hecho generador del accidente no se encuentra contemplado por la Ley 18.412 en tanto el actor incurrió en dolo eventual, no correspondiendo el resarcimiento de las lesiones personales reclamadas. El acciónate cuenta con un problema grave de depresión y de adicción, todo lo que lleva a concluir que el reclamante podría encontrarse bajo los efectos de múltiples drogas. El actor tuvo la intención de infringirse un daño. No comparte la forma en que relta el actor la ocurrencia del hecho, en cuanto a que se encontraba al constado del vehículo.-
V. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 2517/24 (fojas 268) lo cual fue debidamente notificado fojas 269 y 270, disponiéndose medios probatorios al tratarse de un proceso extraordinario desarrollándose según informa el acta resumida de fojas 296, fijándose el objeto del proceso y la prueba, se convocó a alegatos al estar los medios probatorios diligenciados.-
VI. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 08:15 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, amparar la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- En la causa petendi, el thema decidendum está centrado en la posibilidad de considerar al dolo eventual, como causa de exclusión del seguro obligatorio, así como el comportamiento de la víctima al momento del siniestro.-
3- Sobre el particular, no es muy discutible que la Ley 18.412 introdujo un régimen de responsabilidad objetiva en el que el asegurador responde directamente, incluso de cara a la culpa de la víctima por la finalidad social indemnizatoria (LENS, Hugo RABOSTO, Antonio El seguro obligatorio de responsabilidad por daños corporales (SOA) pág. 22 en Tribuna del abogado No. 174 abril-septiembre 2011). Ello obedece a la distribución social del impacto económico del daño (DE TRAZEGNIES, Fernando La responsabilidad extracontractual Tomo I 5ª edición Temis, Santa Fe de Bogotá, 1999, pág. 21).-
4- Con arreglo a ello, nuestra jurisprudencia ha sentenciado que la figura del dolo eventual, no está referida por la normativa nacional, además de no resultar aplicable por ser un concepto de derecho penal y no del derecho civil (ADCU Tomo XLVI caso 588 pág. 655).-
5- Sin perjuicio de lo anterior, CARNELLI sostuvo que están excluidos del SOA el dolo eventual de la conducta de la víctima en la causación del daño (CARNELLI, Santiago El dolo eventual en la responsabilidad por daños causados por automotores pág. 1014 en ADCU Tomo XLV).-
6- En este plano, la entrada del dolo eventual como causa de exclusión de cobertura, responde a una posición amplia de la jurisprudencia que, innova respecto a la posición originaria restringida en la materia (vid ampliamente FRIGERIO MANDURÉ, Alfredo El dolo eventual como causal de exclusión de cobertura en el seguro obligatorio de automotores págs. 216 y ss en Revista Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil año IX 2021).-
7- Aquí corresponde traer a colación, que más allá de la posición que se adopte, es claro que en los casos en que existe dolo, el accidente deja de ser de circulación, pues la intención de la víctima llevó a usar el vehículo o motivar el accidente con otro fin, por lo que se perdió la característica de ser accidente de circulación (ORDOQUI CASTILLA, Gustavo Derecho de tránsito Tomo IV, La Ley, Montevideo, 2011, pág. 279).-
8- De esta manera, el dolo eventual consiste en la representación de un resultado posible que ha sido aceptado por el agente. Es decir, se requiere que haya formulado el consentimiento de la acción, vale decir, la posibilidad cierta de concreción (SPROVIERO, Juan Horacio Dolo, Ghersi-Carrozo Editores, Buenos Aires, 1986, pág. 76). El maestro ROXIN, ha puesto las cosas en sus justos términos, el dolo eventual se distingue de la imprudencia, dado que el dolo, siempre requiere “la realización de un plan”, mientras que la imprudencia, importa sólo “negligencia o ligereza” (ROXIN, Claus Derecho penal. Parte General Tomo I, Civitas, Madrid, 1997, pág. 425).-
9- La doctrina más moderna, se apoya en la “teoría de la actitud” para identificar y diferenciar los supuestos de dolo eventual. Se parte del hecho que el dolo presupone más que el conocimiento del peligro, la realización del tipo. Por eso cuando se confía con temeridad, pese a tal conocimiento, en que el resultado no se producirá, se actúa sólo con imprudencia (STRATENWERTH, Günter Derecho penal. Parte General I, 4ª edición, Hammurabi, Buenos Aires, 2016, págs. 195 y 196). En términos análogos se afirma que cuando se confía de modo irracional en que la posibilidad típica no se realizará, como sucede por lo general en la conducta temeraria en el tránsito vial, se actúa solamente con imprudencia consciente (FRISTER, Helmut Derecho penal. Parte General, 4ª edición, Hammurabi, Buenos Aires, 2016, pág. 229).-
10- De la probanza diligenciada, no surge atisbo de duda, acerca de la inexistencia de una conducta dolosa del agente.-
11- Ha de quedar en claro que la conducta de la víctima reclamante puede encasillarse en el concepto de culpa grave. En este contexto, el jurista italiano FIORE señala justamente que la inobservancia medianamente grave de una regla objetiva de diligencia determina el reproche al agente, mientras que el “grado” menos elevado de la culpa difícilmente es castigable (FIORE, Carlo Diritto Penale. Parte generale vol. I Utet, Torino, 1993, pág. 268).-
12- En la causa agendi, hay una culpa grave, entendida por AMÉZAGA hace más de un siglo como el descuido al extremo (AMÉZAGA, Juan José Culpa alquiliana, Talleres G de la Escuela Nacional de Artes y Oficios, Montevideo, 1914, pág. 7), o bien como la enorme desaprensión (ALTERINI, Atilio Aníbal AMEAL, Oscar José LÓPEZ CABANA, Roberto M. Derecho de obligaciones 2ª edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, § 433, pág. 185). En efecto, la culpa lata conlleva a una impericia en grado flagrante, una negligencia máxima, la omisión de las precauciones más elementales, en rigor, la indiferencia respecto del cuidado mínimamente exigible (BANFI DEL RÍO, Cristián La asimilación de la culpa grave al dolo en la responsabilidad civil, LexisNexis, Santiago de Chile, 2003, págs. 62 y 63).-
13- De esta manera, difícilmente pueda encasillarse como representación con aceptación de resultado el comportamiento de la víctima de permanecer al lado de un vehículo que inicia marcha. Culpa sí, dolo no.-
14- En este contexto, no desconozco que los medios probatorios allegados a la causa, no son los ideales, ni que la fuente de prueba principal, declaración testimonial, puede resultar sospechosa, en cuanto son amigos y vecinos del accionante. Sin perjuicio de lo anterior, la carga de la prueba acerca de la existencia de dolo eventual corresponde a la demandada.-
15- A este respecto, DD en su calidad de vecino relató que “Salí al sentir los gritos, aparezco en el video también” (Pista 2 minuto 1:05 audiencia del 14 de octubre de 2024), por lo que no puede arrojar luz sobre la etiología del siniestro.-
16- A su turno, EE también vecino de dos casas por medio hacia Cardal que se encontraba sentado en el sillón en su balcón atestiguó que “Estaba en la cola del lado del chofer digamos……cuando lo toma, lo toma con la delantera que la rueda que lo pisa y lo tira” (Pista 4 minuto 2:20 a 2:40 audiencia del 14 de octubre de 2024), apreciando que la maniobra marcha atrás fue “rápido… para mí ni se tira arriba del auto, ni logra esquivarlo, digamos no le dio el tiempo” (Pista 4 minuto 3:30 audiencia del 14 de octubre de 2024), para concluir que “No estaba atrás del auto, ni lo agarro al auto, porque si lo agarra al auto quedaba enganchado a él no lo dio el tiempo para esquivarlo al auto” (Pista 4 minuto 4:25 audiencia del 14 de octubre de 2024), confeccionado un croquis que coincide con su declaración a fojas 295.-
17- En términos coincidentes, FF como conductor del vehículo declaró que el actor “Estaba como diagonal al conductor” (Pista 6 minuto 3:30 audiencia del 14 de octubre de 2024), mencionando que “Yo prendo el auto, espero que él se aleje del auto y cuando voy a tirar reversa él se acerca nuevamente al auto y para mal infortunio el cae para atrás y se golpea la cabeza” (Pista 6 minuto 4:00 audiencia del 14 de octubre de 2024). Continúa declarando que “Yo supongo que no se quiso tirar debajo de mi auto, siempre creí que no, no creo se haya tratado de lastimar a sí mismo” (Pista 6 minuto 4:35 audiencia del 14 de octubre de 2024), reconociendo que “Me quiso parar un poco sí pero, no es que se me tiró adelante del auto” (Pista 6 minuto 4:55 audiencia del 14 de octubre de 2024), para finalizar atestiguando que “AA estaba sobresaltado pero dudo que su intención haya sido venir a violentarme directamente o tirarse debajo de mi auto” (Pista 6 minuto 8:20 audiencia del 14 de octubre de 2024). Por último, GG, como “copiloto” atestiguó que “Lo que yo veo desde mi perspectiva sentado al lado de él es que AA como que tropieza y se cae y no lo vimos más, eso fue lo que yo vi, como que cayó abajo del auto, lo que yo sentí como que pasamos sobre algo…pensé que eran los tobillos” (Pista 8 minuto 4:20 audiencia del 14 de octubre de 2024).-
18- De lo anterior, no se desprende ni por asomo una conducta que pueda calificarse de dolosa, sino una culpa grave. La “discusión” por el dinero (no es un hecho controvertido) y adicción del actor no es muy discutible conforme HC fojas 113 y ss al ser consumidor de THC y alcohol, no obstante ello, no deriva en la existencia de una conducta temeraria al extremo de una acción dolosa, sino que son meras aseveraciones subjetivas de la parte demandada.-
19- Esto no es una mera percepción del firmante, sino que se constata con la prueba testimonial diligenciada. Como lo señala el maestro DEVIS ECHANDÍA, es necesario que haya claridad y seguridad en las conclusiones del testigo y no aparezcan incoherencias, además de que lo dicho por el testigo no esté en contradicción con otras pruebas de mayor valor legal o de más fuerza de convicción (DEVIS ECHANDÍA, Hernando Teoría general de la prueba judicial Tomo II 5ª edición Zavalía, Buenos Aires, 1981, págs. 132 y 137). Lo que es lo mismo, el relato o narración del testigo debe guardar correspondencia lógica y no estar en discordia con otras pruebas producidas (VARELA, Casimiro A. Valoración de la prueba Astrea, Buenos Aires, 1990, pág. 186). Justamente no hay desconocimiento (salvo IFRÁN), ni incoherencias, sino que sus versiones son coincidentes y concordantes.-
20- En este sendero, la falta de coincidencia de los datos fácticos que entrega el testimonio, le hace perder fiabilidad, por su inconsistencia, la no ser una fuente fidedigna de “transferencia de conocimiento” (GONZALEZ COULON, María de los Ángeles El testimonio como prueba, Bosch, Barcelona, 2021, págs. 208 y ss). Así pues, no hay una valoración del testigo, sino una valoración del testimonio, que se centra en que no exista una falla en la percepción o recuperación de los recuerdos, por eso, se excluye el modelo subjetivo, ya que más que convencimiento, se habla de aceptabilidad (DE PAULA RAMOS, Vitor La prueba testifical, Marcial Pons, Madrid, 2019, págs. 31 y 117).-
21- De esta manera hay que recordar que el testigo es considerado como el “ojo agrandado” (erweiterte Auge) del juez, al haber presenciado las situaciones de conflicto (Konfliktssituationen). Entonces, por su importancia, el juicio de credibilidad (Glaubwürdigkeitsurteil) se concreta en el hecho que las declaraciones sean coherentes, sin contradicciones (Widerspruchslos) en su comparación (Gegenüberstellung) con otros testigos, además de considerar el sesgo inconsciente por o contra una de las partes que colorea el testimonio, enemistad o amistad puede dar lugar a distorsiones (PANHUYSEN, Ursula Die Untersuchung des Zeugen auf seine Glaubwürdigkeit, De Gruyter, Berlin, 1964 págs 12, 13 y 15).-
22- Todos los testigos convocados son contestes en que el actor se encontraba al costado del vehículo, no siendo su intención dañarse. Como si esto no fuera suficiente, a fojas 237 se agregó archivo de video titulado “Video del siniestro” en el que se aprecia a los 0:57 segundos siendo la hora 11:49:32 que el actor cae en la calle, pese a que la voluminosa reja no permite ver el panorama completo, puede contemplarse que no está en la parte de atrás del auto, sino claramente en el costado en cuanto nunca se llega a apreciar al vehículo.-
23- El contenido del parte policial de fojas 279 vlto, no desvirtúa lo anterior, ya que se trata simplemente de una actuación administrativa y lo único relevante seria la referencia a GG en cuanto manifestó que “la víctima se tira adelante del auto” que como vimos, no se condice con su declaración frente al firmante, ni con lo que se pudo apreciar el archivo de video, extremo que descarta su eficacia convictiva.-
24- Por lo demás en doctrina se ha señalado con acierto que la locución “accidente causado” no puede referir al nexo causal como elemento constitutivo de la responsabilidad civil, dado que se hace operativo el seguro aun frente a hipótesis de caso fortuito o fuerza mayor que son supuestos de causa extraña que interrumpen precisamente el nexo causal. Bajo este entendimiento, basta que en el siniestro intervenga o participe un vehículo automotor para que surja el derecho a la indemnización (MANTERO MAURI, Elías HOWARD, Aparicio FRIGERIO, Alfredo Seguro obligatorio de automotores, Fcu, Montevideo, 2021, pág. 27).-
25- Por vía consecuencial y teniendo presente la etiología de la norma, consistente en la protección de las víctimas, corresponde hacer lugar a la demanda promovida en la medida que no se ha identificado la existencia de dolo eventual en la conducta del accionante.-
26- En última instancia, no se fijará el quantum de la indemnización, dado que más allá de la declaración de la parte actora y agregación de historia clínica, no se ha baremizado el reclamo, ni justificado, siquiera mínimante el monto estimado de $ 1.138.894 (fojas 245 in fine), en cuyo caso, su liquidación será efectuada al amparo del art. 378 del C.G.P con la imprescindible pericia necesaria a tales efectos.-
27- Por último, no corresponde aplicar intereses, ya que no han sido solicitados (fojas 245 vlto ab initio y 246 vlto in medio) y no siendo de orden público (art. 1348 y 2207 del C. Civil), no pueden imponerse de oficio, vale decir, no operan ex lege, por lo que podría afectarse el principio de congruencia. En materia civil son renunciables los reclamos de intereses al no encontrarse comprometido el orden público, razón por la cual deben ser objeto de petición expresa. De este modo, la condena al pago de intereses sólo procede si hubo pedimento (En doctrina LARRAÑAGA, Luis Interés legal: ¿es o no preceptiva su aplicación? pág. 494 en ADCU Tomo XXIX. En jurisprudencia ADCU Tomo XLVI casos 330 y 331 pág. 297; Tomo XLV casos 437 y 438 págs. 410 y 411; Tomo XL casos 425 y 426 pág. 300; Tomo XXXIX caso 395 pág. 228; Tomo XXXVIII casos 460 a 462 pág. 233; Tomo XXXV casos 446 y 447 pág. 203; Tomo XXXIV caso 445 pág. 192; Tomo XXXIII casos 380 a 382 págs. 156 y 157; Tomo XXXII casos 477 a 479 págs. 217 y 218; Tomo XXXI casos 513 a 516 pág. 223; Tomo XXX caso 477 pág. 171; Tomo XXIX casos 411 y 412 págs. 148 y 149; Tomo XXVIII casos 465 y 466 págs. 167 y 168; Tomo XXVII casos 407 y 408 págs. 144 y 145; Tomo XXVI casos 416 a 418 págs. 148 y 149; Tomo XXV casos 556 y 557 pág. 182; Tomo XXIII casos 615 a 617 pág. 212; Tomo XXII casos 570 y 571 pág. 169; Tomo XXI caso 551 pág. 200; Tomo XX caso 402 pág. 110).-
28- La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.).-
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 139, 197, 198 y 340 C.G.P y arts. 1, 2, 3 y 6 de la Ley 18.412 FALLO:
Condénase a la demandada a pagar la indemnización prevista en la Ley 18.412, difiriendo su liquidación al procedimiento establecido por art. 378 del C.G.P, sin especial condenación.-
Establécese en la suma de cinco bases de prestaciones y contribuciones los honorarios a los solos efectos fiscales.-
Ejecutoriada, cúmplase, repóngase vicésima; expídase testimonio si se lo solicitare, practíquese los desgloses a que hubiera lugar y oportunamente archívense estos obrados.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.