Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 5º Tº
Sentencia Definitiva N° 8/2025
13 de febrero de 2025
Se condena al pago de indemnización por incumplimiento de contrato.
- Ficha (IUE)
- 2-35192/2024
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
- Derecho civil › Daños y perjuicios
- Derecho civil › Responsabilidad extracontractual
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “GIANELLI, Betina c/ ANFITTI, Fernando –Daños y perjuicios-” I.U.E. 2-35192/2024.
RESULTANDO:
I. A fojas 102 y ss comparece la parte actora, iniciando acción de daños y perjuicios contra el demandado por presunto incumplimiento contractual.-
II. En síntesis expresa la parte accionante que el 22 de diciembre de 2022 celebró con el demandado un contrato de arrendamiento de obra para la entrega de paneles prefabricandos y de construcción de una vivienda de isopanel bajo la modalidad de llave en mano. La actora es arrendataria del Instituto Nacional de Colonización y pretendía construir una vivienda. El demandado nunca cumplió lo prometido lo que le provocó graves daños. Inclusive nunca se registró la obra en el BPS porque el demandado no tenía registro habilitante. El demandado, no cumplió con los plazos, ni la entrega de materiales, ni con la obra. Manifiesta que pagó más de US$ 12.833 conforme los comprobantes de pago. Se incumplió totalmente el contrato dado que el demandado se obligó a un resultado de construir una casa de isopanel que no hizo. Reclama la devolución del dinero entregado US$ 12.833, más US$ 2.554 por el cambio que tuvo que realizar en la modalidad de la obra, más US$ 7.000 por daño moral.-
III. Por auto Nº. 974/24 se confirió traslado de la demanda, lo que fue debidamente notificado a fojas 114.-
IV. La parte demandada controvierte la pretensión, afirmando que la inscripción de la obra le corresponde al propietario, manifestando que su rubro de actuación es en Industria y Comercio. Destaca que hubo una intervención obstructiva de la arquitecta Salas que le imposibilitó cumplir con las obligaciones asumidas. Señala que hubo una actitud hostil frente a los trabajos realizados y a realizarse. Había una incongruencia al imposibilitar el acceso a realizar la tarea y por el otro lado, el hostigamiento para su cumplimiento. No hay norma que lo obligue para desarrollar su tarea que deba cambiar su rubro e inscribirla en el BPS como constructora, existiendo una causa extraña no imputable.-
V. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 1525/24 (fojas 123) lo cual fue debidamente notificado fojas 124 y 125, desarrollándose según informa el acta resumida de fojas 126, fijándose el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-
VI. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 08:30 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este proveyente, corresponde y así se dispondrá, amparar la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- Es necesario ordenar sistemáticamente la argumentación racional que permite llegar la conclusión referenciada.-
3- El thema decidendum está centrado principalmente, en el presunto incumplimiento la relación negocial y existencia de daños y perjuicios.-
4- Con arreglo a ello, toda relación obligacional comporta un programa de prestación (Leistungsprogramm), el que una vez realizado, determina el cumplimiento y libera al deudor (HECK, Philipp Grundriß des Schuldrechts, J.C.B Mohr, Tübingen, 1929, § 55, pág. 160). El cumplimiento de la obligación contractual se produce únicamente cuando se produce la satisfacción del interés del acreedor (Glaubigersinteresse) dado que el deber de contraprestación (Gegenleistungspflicht) coincide íntegramente con la prestación debida (RIMLE, Alois Der erfüllte Schuldvertrag Universitätsverlag, Freiburg, 1995, págs. 375 y 391).-
5- De esta manera, el contrato es un instrumento de planeación (Planungsinstrument) u organización de un proyecto (Projektorganisation), en cuyo caso la relación obligacional definitivamente se levanta como un instrumento al servicio de la protección integral del interés en el cumplimiento, de ahí que la observancia de la prestación del deudor, sea correlativa a la protección final del interés del acreedor (NAUEN, Bernd Leistungserschwerung und Zweckvereitelung im Schuldverhältnis Duncker & Humblot, Berlin, 2001, § 8, II, 1 págs. 169 y 170).-
6- En este plano, corresponde acudir a la lex contractus de fojas 10 que en la cláusula 1 establece que “El propietario contrata al Constructor, quien lo acepta y se obliga a los efectos de que realice armado en isopanel….”. Asimismo, en la cláusula 2 se establece la obligación del “Constructor” de realizar la obra con el suministro de materiales a su cargo.-
7- En la quaestio facti, no tengo duda alguna, como lo ha hecho notar reiteradamente en el proceso, la parte actora con razón, que la operación económica celebrada, puede calificarse de contrato “llave en mano”.-
8- Toda la probanza incorporada, se inclina decididamente, vale decir, sin hesitación, hacia esa orientación. Veámoslo.-
9- De esta forma, el dato más importante surge del contrato celebrado que en su objeto, se establece la obligación de “realizar la obra”, cuyo precio “total por la obra terminada será de US$ 24.000” (cláusula 3 fojas 10 in fine).-
10- Todo lo dicho, es de suma relevancia ya que ha recordarse la noción del tipo contractual, que es un instrumento que sirve para individualizar la disciplina congruente con el contenido del contrato, es decir la “congrua disciplina” (DE NOVA, Giorgio Il tipo contrattuale, Cedam, Padova, 1974, págs. 151 y ss), que en la causa litigandi, se corresponde como veremos a la noción de contrato llave en mano.-
11- Conviene hacer hincapié que el contrato es de llave en mano cuando tiene un precio por la entrega completa de la obra, estando el proceso íntegro dentro de su esfera de actuación y control.-
12- A grandes rasgos y de modo sintético, este contrato se verifica en la práctica a través de la determinación del precio, cuando viene globalmente considerado, de regla, invariablemente fijado (MIRABELLI, Giuseppe Dei singoli contratti 3ª edizione, Utet, Torino, 1991, pág. 402).-
13- No resulta una preocupación mundana contemplar que hay contrato llave en mano, cuando el empresario se obliga a entregar la obra ejecutada conforme un plano convenido, por un precio global e invariable fijado de antemano, en contraposición al precio unitario. Este sistema de ejecución de obra, tiene como ventaja la invariabilidad del precio, no estando el propietario obligado a pagar más de lo acordado (SPOTA, Alberto G. Tratado de la locación de obra Volumen I, 3ª edición, Depalma, Buenos Aires, 1982, págs. 529 y 563).-
14- La idea fundamental es que el propietario sólo "gira la llave" (“turns the key) para comenzar a usar y ocupar el proyecto. En ningún caso el propietario participa con un componente de construcción (construction component), sino que se asemeja más a una transacción inmobiliaria (estate transaction) (ALLENSWORTH William; ALTMAN, Ross J.; OVERCASH, Allen; PATTERSON, Carol J. Construction Law, American Bar Association, Chicago, 2009. pág. 83). Es de no poca importancia que el constructor asume la responsabilidad total (full responsibility) de la construcción con un diseño detallado (detailed design) (UFF, John Construction Law 20º edition, Sweet & Maxwell, London, 2017, pág. 346).-
15- En este plano, conforme la cláusula 5 del negocio jurídico “El plazo de entrega de la obra terminada, será de un mes aproximado de trabajo a contar desde el día de hoy…” (fojas 11 ab initio), debiéndose contemplar que el contrato fue perfeccionado en diciembre de 2022.-
16- Así pues, surgen diversos pagos a fojas 14 y 15, así como la constitución en mora, conforme telegrama colacionado de fojas 17 y ss.-
17- A esto se le agrega lo relatado por la arquitecta SALA en cuanto se tuvo que hacer cambio en la modalidad de contratación e inscripción de la obra con autorización del Instituto Nacional de Colonización por ser titulares del terreno (Pista 2 minuto 3:50 audiencia del 26 de septiembre de 2024), contemplándose que “se hizo una obra por Administración con personal que yo suministré y bajo mi dirección” (Pista 2 minuto 4:20 audiencia del 26 de septiembre de 2024). No desconozco que hubo dos temporales, pero no es menos cierto que “Es una zona de vientos ahí…voló paneles que estaban con taco Fischer” (Pista 2 minuto 9:30 audiencia del 26 de septiembre de 2024), así como el hecho que “Se terminó de sacar lo que el último temporal dejó….y lo volvimos a hacer todo, lo único que utilizamos fue la platea de hormigón que estaba” (Pista 2 minuto 7:40 audiencia del 26 de septiembre de 2024).-
18- Asimismo, la tardanza fue referenciada por GODAY en cuanto “pasó meses y meses así” (Pista 4 minuto 2:05 audiencia del 26 de septiembre de 2024) por lo que “nunca avanzó de eso” (Pista 4 minuto 3:00 audiencia del 26 de septiembre de 2024). Por último ACOSTA atestiguó que “Pasaban los meses y no venía el hombre…..no avanzó mas..supuestamente el hombre volvía enseguida, enseguida y el hombre no viene a hacerme la casa” (Pista 8 minuto 2:40 a 3:05 audiencia del 26 de septiembre de 2024), reiterando que ”Siempre tenía una excusa y se iba prolongando, prolongando” (Pista 8 minuto 5:30 audiencia del 26 de septiembre de 2024).-
19- De esta forma, con las fotografías de fojas 22 y ss, se acredita también en incumplimiento ostensible de la obra, sin haber justificado causa extraña no imputable.-
20- Como si esto no fuera suficiente, conviene recordar, siguiendo las enseñanzas de SZAFIR-VENTURINI que en materia contractual se presume el nexo causal por el incumplimiento del contrato conforme el art. 1342, el actor no tiene que probar el nexo causal, sino que el demandado es quien debe probar la incausalidad (SZAFIR, Dora VENTURINI, Beatriz El indevelado nexo causal y su prueba pág. 463 en ADCU Tomo XXII), no compartiendo la crítica que refiere a que se trata exclusivamente de una presunción de autoría (MARTÍNEZ, Elena SALVO, Nilza ¿Se presume el nexo causal? pág. 621 en ADCU Tomo XXVIII).-
21- Es de vital importancia el hecho que la presunción de culpa se origina en el hecho que el deudor no adoptó en forma diligente el comportamiento necesario para satisfacer el interés del acreedor. En realidad de lo que se trata, es que la presunción de culpa del deudor, origina que deba justificar la prueba de su cumplimiento (prova di adempimento) (TORRE DE SILVA Y LÓPEZ DE LETONA, Javier La presunzione di colpa nella responsabilità contrattuale, Editore Bonomo, Bologna, 2023, pág. 197).-
22- En este contexto, se considera que debería ampararse la posibilidad de exoneración por causa extraña no imputable cuando esta adquiere relevancia causal en el evento con características de irresistibilidad e imprevisibilidad, consagrándose en la causa exclusiva del suceso dañoso por lo cual se exime de responsabilidad (ADCU Tomo XLV caso 619 págs. 662 a 664; XL caso 693 pág. 573 y 574; XXXIX caso 676 pág. 431; Tomo XXXVIII casos 786 a 788 pág. 444; Tomo XXXV casos 783 a 786 pág. 394; Tomo XXXIV casos 675 a 679 págs. 309 a 312; Tomo XXXIII casos 633 y 634 pág. 302; Tomo XXXII casos 758 y 759 págs. 398 y 399; Tomo XXXI casos 781 y 782 pág. 368 y 369; Tomo XXX casos 786 a 789 pág. 305 y 306; Tomo XXIX casos 591 y 592 pág. 230; Tomo XXVIII caso 730 pág. 282; Tomo XXVII casos 651 y 652 pág. 254). En efecto, GAMARRA afirma que la circunstancia decisiva es la ruptura de la relación de causalidad entre el daño padecido y el comportamiento del obligado, y ella existe tanto en la fuerza mayor o caso fortuito, como en el hecho de tercero, porque hay una imposibilidad (GAMARRA, Jorge Responsabilidad contractual Tomo II, Fcu, Montevideo, 1997, pág. 193).-
23- Está claro que existen aguas divididas en la jurisprudencia patria. Así, por un lado, tradicionalmente desde el caso ZOLESSI se exige una prueba positiva de la causa extraña no imputable. Por otro lado, se ha ido abriendo la idea que la causa extraña puede acreditarse a través de la verosimilitud, alta probabilidad o presunciones (MANTERO MAURI, Elías CHALAR SANZ, Laura L. De Zolessi a Zeballos: ¿Un cambio en la jurisprudencia sobre la prueba de la causa extraña en obligaciones de resultado? págs. 243 y ss en Doctrina y jurisprudencia de derecho civil Tomo I año 1 (2013). Ahora bien, siquiera con esta amplitud, se llega a configurar la eximente alegada-
24- Como hemos visto, corresponde traer a colación, que la carga de la prueba de la presunta causa no imputable corresponde al agente. No genera convicción la defensa de la demandada relativa a la actitud “obstruccionista” de la actora lo que llevaría al incumplimiento del deber de colaboración. En ese supuesto, debió haber arbitrado las medidas necesarias para acreditar dicho extremo. Por otro lado, la existencia de una causal de fuerza mayor no fue impetrada en la contestación de la pretensión, ni mucho menos justificada. Es un hecho notorio la existencia de dos temporales, pero lo cierto es que si la obra se hubiera realizado en tiempo y forma, no deberían de haber afectado al cumplimiento del contrato, por lo que no reúne la nota de irresistibilidad, a lo que se agrega que la aplicación de tacos Fischer para fijar los paneles, no se condice con una buena lex artis, sino todo lo contrario.-
25- En conclusión, corresponde hacer lugar a la demanda de cobro de pesos por el claro incumplimiento de la lex negotii. Una vez perfeccionado el contrato no puede ser modificado, so pena de quebrantar la pacta sunt servanda. Más aún, la autorresponsabilidad implica la necesidad de “hacerse cargo” de lo pactado, la obligatoriedad de los pactos, el stare pactis, significa permanecer dentro de la palabra dada y efectivizar lo prometido, puesto que los contratantes no puedan liberarse unilateralmente de las obligaciones asumidas ya que lo que fue libre decisión, luego es constreñimiento (REZZÓNICO, Juan Carlos Principios fundamentales de los contratos Astrea, Buenos Aires, 1999, págs. 231 y 238).-
26- A lo anterior se agrega que la negativa genérica que no genera convicción. No estando desconocida la relación negocial, correspondía a la demandada, acreditar su cumplimiento. Nada de eso sucedió.-
27- En términos similares, no debe dejar de mencionarse que en la hipótesis normal del cumplimiento será el deudor quien deberá probarlo (BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO, José El cumplimiento de las obligaciones Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1956, pág. 302).-
28- Aquí, la parte demandada se limita a meras aseveraciones subjetivas, sin respaldo probatorio alguno, lo que determina su condena.-
29- Resultando la responsabilidad en el eventum de la parte demandada, corresponde pasar a la valoración del daño. Una vez determinado el hecho ilícito, emerge la primera investigación cognoscitiva sobre la existencia del daño (an debeatur) (VISINTINI, Giovanna Tratado de la responsabilidad civil Tomo II, Astrea, Buenos Aires, 1999, pág. 200). Recién después de identificado el título, corresponde ingresar en el quantum del daño.-
30- En cuanto a la pretensión indemnizatoria de la actora, la existencia y nexo causal de los daños pretendidos ha quedado acreditada conforme la regla general de la sana crítica y la presunción de culpabilidad y causalidad no enervada.-
31- En este plano, surge el pago de US$ 12.833 (fojas 14 y 15) extremo que coincide plenamente con el incumplimiento contractual, ya que la obra no le presentó utilidad alguna. Por lo demás, en aplicación de las máximas de la experiencia, cuyo valor probatorio es indudable (vid ampliamente CARNELLI, Lorenzo Las máximas de la experiencia en el proceso de orden dispositivo, Ediar, Buenos Aires, 1946, págs. 8 y ss), hubo mayores costos, por la nuevo obra que surgen en lo medular de la documental de fojas 72, 97 y 99, cuyo monto de US$ 2.554 es del todo razonable.-
32- Ha de tenerse en cuenta que solamente el perjuicio indemnizable debe ser la consecuencia directa del hecho o del acto dañino. El daño indirecto en principio, no es indemnizable, dado que no existe una continuidad en el encadenamiento causal (LE TOURNEAU, Philippe La responsabilidad civil, Legis, Bogotá, 2008, pág. 88 y 89).-
33- A partir de esta perspectiva, se entiende que los “negocios de provisión”, vale decir, los desembolsos para obtener la prestación insatisfecha, no pueden ser extraordinarios, caso contrario no se indemniza el daño patrimonial sufrido, sino que se constata un aumento patrimonial (FISCHER, Hans Albrecht Los daños civiles y su reparación, Leyer, Bogotá, 2005, pág. 43), en cuyo caso, como se mencionó, el monto reclamado no parece desacertado.-
34- No es muy discutible la operación de reemplazo a través de la que la víctima acude al mercado para que un tercero sustituya la prestación del deudor (Vid ampliamente VARGAS BRAND, Isué Natalia Interés en el cumplimiento del contrato y operación de reemplazo, Boe, Madrid, 2023, págs. 31 y ss). La regla de oro, estriba en indemnizar el “costo de curación” (Cost of cure). (vid ampliamente ROWAN, Solène Remedies for breach of contract, OUP, Oxford, 2012, pág. 111). En concreto como señala COURTNEY, lo que se procura con la indemnización contractual por el daño generado, es una prevención de pérdidas (Prevention of Loss) que se genera a través de una protección exacta (Exact Protection) en el perjuicio sufrido (COURTNEY, Wayne Contractual indemnities, Hart Publishing, Portland, 2014, pág. 99).-
35- Justamente esa “protección exacta” se condice con la necesidad de modificar la inscripción y realización de la obra por “administración”.-
36- Ingresando por último en el daño moral, debe contemplarse que son sumamente atendibles los esfuerzos de VENTURINI en la materia, que suprimen la idea de la necesidad de una severidad de la lesión, ya que el daño aunque sea de escasa entidad siempre existe y debe ser reparado (VENTURINI, Beatriz El daño moral en la responsabilidad contractual págs. 961 y ss en Tratado jurisprudencial y doctrinario: incumplimiento de contrato Tomo 3, La Ley Uruguay, Montevideo, 2013) y dejándose de lado el criterio restrictivo para la admisión del daño moral contractual (TOVAGLIARE, Fernando, ROMPAEY, Leslie, BARBIERI, Laura Reflexiones en torno al daño moral contractual págs. 239 y ss en Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil Vol. 8 año 2020), no puede obviarse que en la causa litigandi, hay prueba suficiente que lleva a una condena en este sentido.-
37- Por añadidura, una persona que soporta un incumplimiento contractual puede reclamar daño moral, particularmente cuando la prestación contractual afecta derechos subjetivos de la personalidad del acreedor (SERRANO RUÍZ, Miguel Ángel El daño moral por incumplimiento del contrato, tirant lo blanch, Valencia, 2019, págs. 214 y 215), precisamente como sucede en el casus belli, por la no entrega de la vivienda.-
38- Conviene insistir en que el hecho lesivo, puede no generar indemnización si no se transforma en un hecho jurídico dañoso (BAPTISTA, Silvio Nieves Teoria geral do dano, Atlas, São Paulo, 2003, pág. 46), extremo alejado de la causa agendi, como veremos a continuación.-
39- Ahora bien, cuando se produce un hecho ilícito y se sufren padecimiento psicológicos y morales, consistentes en la preocupación casi diaria de solucionar los inconvenientes corresponde indemnizar el daño (ZANNONI, Eduardo El Daño en la responsabilidad civil 2da edición, Astrea, Buenos Aires, pág. 290). No es preciso resaltar por obvio como lo destacan los juristas franceses STARCK, ROLAND y BOYER muy gráficamente con relación al tema que la indemnización tiene por medida el perjuicio ilícitamente sufrido (STARCK, Boris ROLAND, Henri BOYER, Laurent Obligations Tome 1 Responsabilité délictuelle 5ª édition, Litec, 1996, pág. 525). En términos análogos JOURDAIN anota que la indemnización del daño surge a causa de un actuar antijurídico del agente (JOURDAIN, Patrice Les principes de la responsabilité civile 5e édition, Dalloz, Paris, 2000, pág 61). Por tanto, debe puntualizarse con relación al daño moral que el pretium doloris, el padecimiento de ánimo integra el reflejo subjetivo del daño injusto (DIEZ-PICAZO, Luís Derecho de daños, Civitas, Madrid, 1999, pág. 326). El evento dañoso conlleva a una reparación integral que incluye tanto el daño emergente como el perjuicio moral (VINEY, Geneviève JOURDAIN, Patrice Les effets de la responsabilité 2e édition L.G.D.J, Paris, 2001, pág. 247).-
40- Bajo este contexto, el daño indemnizable responde a la angustia e incertidumbre por la no entrega de la vivienda propia.-
41- Aquí cobra relevancia la prueba testimonial relevada en el casus belli. Así pues, GODAY declaró que tuvo “Una desilusión total lo que te lleva a un enojo que es la manera de expresarlo” (Pista 5 minuto 5:50 audiencia del 26 de septiembre de 2024). En términos similares ACOSTA atestiguó que le llevó “plata bastante y stress le costó bastante porque nos hablábamos muy seguido” (Pista 8 minuto 5:05 audiencia del 26 de septiembre de 2024).-
42- Así se entiende que corresponde a la actora la cantidad total de U$S 5.000, utilizándose como punto de referencia las tablas doctrinarias que se han confeccionado en la materia en base a daños mayores y sus cantidades (VENTURINI, Beatriz El daño moral 2ª edición, Fcu, Montevideo, 1992, págs. 103 y ss). No puede soslayarse que en el contexto de los infortunios laborales, la indemnización del daño moral asciende a cifras similares (IGLESIAS MERRONE, Leticia Criterios jurisprudenciales de reparación del daño moral por accidente de trabajo págs. 595 y ss en RDL No. 227 Julio-Setiembre de 2007).-
43- Amén de lo anterior, el monto de la indemnización por daño extrapatrimonial debe fijarse de acuerdo con la situación económica del medio (MARIÑO LÓPEZ, Andrés La cuantificación del daño extrapatrimonial o moral en el derecho uruguayo pág. 763 en ADCU Tomo XLIV).-
44- Se informa que difícilmente pueda encontrarse en jurisprudencia un baremo específico para este tipo de daños, por lo que corresponde ponerlo en comparación con daños mayores y su indemnización. Por lo demás, considero que una indemnización mayor, no se correspondería con la función de desagravio o de satisfacción del pretium doloris, dado que podría determinar un enriquecimiento de la víctima (DÍEZ-PICAZO, Luis El escándalo del daño moral, Civitas, Madrid, 2008, págs. 59 y 95 y ss).-
45- Finalmente, no correspondería aplicar intereses, ya que no habrían sido solicitados (fojas 110 vlto in fine) y no siendo de orden público (art. 1348 y 2207 del C. Civil), no pueden imponerse de oficio, vale decir, no operan ex lege, por lo que podría afectarse el principio de congruencia. En materia civil son renunciables los reclamos de intereses al no encontrarse comprometido el orden público, razón por la cual deben ser objeto de petición expresa. De este modo, la condena al pago de intereses sólo procede si hubo pedimento (En doctrina LARRAÑAGA, Luis Interés legal: ¿es o no preceptiva su aplicación? pág. 494 en ADCU Tomo XXIX. En jurisprudencia ADCU Tomo XLVI casos 330 y 331 pág. 297; Tomo XLV casos 437 y 438 págs. 410 y 411; Tomo XL casos 425 y 426 pág. 300; Tomo XXXIX caso 395 pág. 228; Tomo XXXVIII casos 460 a 462 pág. 233; Tomo XXXV casos 446 y 447 pág. 203; Tomo XXXIV caso 445 pág. 192; Tomo XXXIII casos 380 a 382 págs. 156 y 157; Tomo XXXII casos 477 a 479 págs. 217 y 218; Tomo XXXI casos 513 a 516 pág. 223; Tomo XXX caso 477 pág. 171; Tomo XXIX casos 411 y 412 págs. 148 y 149; Tomo XXVIII casos 465 y 466 págs. 167 y 168; Tomo XXVII casos 407 y 408 págs. 144 y 145; Tomo XXVI casos 416 a 418 págs. 148 y 149; Tomo XXV casos 556 y 557 pág. 182; Tomo XXIII casos 615 a 617 pág. 212; Tomo XXII casos 570 y 571 pág. 169; Tomo XXI caso 551 pág. 200; Tomo XX caso 402 pág. 110). Ahora bien, no puede obviarse que se menciona la palabra “ilíquidos” (fojas 110 vlto in fine), extremo que deba ser interpretada como “intereses”, ya que es la única forma razonable de hacerlo, en cuanto el petitum refiere a dólares americanos que no se reajustan; por lo que la única alternativa es considerar que con los ilíquidos, se refiere a los intereses.-
46- La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.).-
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 5, 139, 197, 198 y 340 C.G.P, y arts. 1291 y 1341 y ss del Código Civil FALLO:
Ampárase la pretensión de autos, y en su mérito se condena a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de US$ 20.387 más intereses desde la presentación de la demanda (art. 1348 Código Civil), sin especial condenación en costas y costos, distribuyéndose según el orden causado.-
Establécese en la suma de tres bases de prestaciones y contribuciones los honorarios a los solos efectos fiscales.-
Ejecutoriada, cúmplase, repóngase vicésima; expídase testimonio si se lo solicitare, practíquese los desgloses a que hubiera lugar y oportunamente archívense estos obrados.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.