Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 5º Tº
Sentencia Definitiva N° 10/2025
13 de febrero de 2025
Se condena al pago de lo adeudado por responsabilidad contractual y se desestima reconvencion.
- Ficha (IUE)
- 2-93806/2023
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
- Derecho civil cobro de pesos
- Derecho civil › Responsabilidad extracontractual
- Derecho procesal › Contestacion › Contenido de la contestacion › Reconvencion › Procedencia de la reconvencion
Texto de la sentencia
VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados “JOURDAN BENIA, Lloyd c/ PRADOTEN S.A –Cobro de pesos-” I.U.E. 2-93806/2023:
RESULTANDO:
I. A fojas 7 y ss comparece la parte actora, iniciando demanda por incumplimiento contractual contra la parte demandada.-
II. En síntesis expresa el actor que es una empresa que brinda servicios agrícolas de cosecha de granos. Manifiesta que el precio por hectárea de cosecha de grano de raigrás se estableció en US$ 81,74, realizándose 104 hectáreas, debe abonarse la suma de US$ 8.501 más IVA..-
III. Por auto Nº. 2469/23 se confirió traslado de la demanda, la que fue debidamente notificada (fs. 11), siendo evacuada en tiempo y forma.-
IV. La parte demandada controvirtió la pretensión, afirmando que contrató los servicios del actor en octubre-noviembre 2022 para la cosechad de trigo, colza y raigrás. Afirma que se acordó un precio unitario de US$ 50 para los tres granos por hectárea cosechada, más el pago en especie de 13 litros de gasoiol por hectárea, entregándole para toda la cosecha de 641 hectáreas 8332 litros de gasoil por un valor de $ 443.848 más IVA. El valor fue de US$ 50 por hectárea lo que fue reconocido por el actor en un audio de whatapp enviado hacia el ingeniero Aldama que fuera eliminado por su emisor, pero Aldama, se lo reenvió a Durán que se desempeña como Gerente de Producción, realizándose acta de constatación de su contenido. El problema surgió porque se debió suspender por factores externos la cosecha por tres días, no retornando nunca al servicio, cosechando exclusivamente 412 hectáreas de colza y trigo y aproximadamente 80 de raigrás, quedando pendiente de cosecha 157 hectáreas de raigrás. Esta situación determinó que tuviera que contratar con un tercero el servicio. El actor emitió una factura pretendiendo cobrar 80 hectáreas a un precio unitario de US$ 81,74, debiendo ser desconocida la factura. Asimismo, deduce reconvención en cuanto el rendimiento del grano por hectárea fue menor al que se obtuvo y hubiera obtenido de haberse cumplido con el servicio por el actor. Destaca que el rendimiento original fue de 1350,30 kilos por hectárea, mientras que lo recogido ulteriormente fue 1089,77 kilos por hectárea, lo que determinaría un daño de US$ 47.760.-
V. Al contestar la reconvención el actor sostuvo que no hubo ninguna pérdida en cuanto la cosecha se debió suspender por estar verde el grano. No hubo retiro intempestivo, ya que el grano estaba verde y el faltaba como una semana para poder ser cosechado. Cuando estaba organizando el retorno a la chacra, le informan que estaba cosechando otra empresa. La pérdida de rendimiento no depende de quien cosecha, sino que influyen factores climáticos y hasta la sanidad del grano. El combustible se proveía en el campo a medida que era necesario.-
VI. Asumida competencia, en su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 195/24 (fojas 69), lo cual fue debidamente notificado, desarrollándose según informa el acta resumida de fojas 72 y ss, fijándose el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-
VII. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 08:30 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, amparar parcialmente la acción impetrada y desestimar la reconvención, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- En la especie, el thema decidendum está centrado en la valoración del tipo negocial perfeccionado, así como el cumplimiento o no por ambas partes de las obligaciones emergentes del mismo.-
3- A este respecto, es necesario ordenar sistemáticamente la argumentación que permite llegar a dicha conclusión.
A) INCUMPLIMIENTO PARTE DEMANDADA
4- A este respecto el otro hecho constitutivo de la acción, vale decir, el fundamento de la causa petendi se encuentra en el incumplimiento contractual. Con arreglo a ello, toda relación obligacional comporta un programa de prestación (Leistungsprogramm), el que una vez realizado, determina el cumplimiento y libera al deudor (HECK, Philipp Grundriß des Schuldrechts, J.C.B Mohr, Tübingen, 1929, § 55, pág. 160). El cumplimiento de la obligación contractual se produce únicamente cuando se produce la satisfacción del interés del acreedor (Glaubigersinteresse) dado que el deber de contraprestación (Gegenleistungspflicht) coincide íntegramente con la prestación debida (RIMLE, Alois Der erfüllte Schuldvertrag Universitätsverlag, Freiburg, 1995, págs. 375 y 391).-
5- De esta manera, el contrato es un instrumento de planeación (Planungsinstrument) u organización de un proyecto (Projektorganisation), en cuyo caso la relación obligacional definitivamente se levanta como un instrumento al servicio de la protección integral del interés en el cumplimiento, de ahí que la observancia de la prestación del deudor, sea correlativa a la protección final del interés del acreedor (NAUEN, Bernd Leistungserschwerung und Zweckvereitelung im Schuldverhältnis Duncker & Humblot, Berlin, 2001, § 8, II, 1 págs. 169 y 170).-
6- Una vez perfeccionado el contrato no puede ser modificado, so pena de quebrantar la pacta sunt servanda. Más aún, la autorresponsabilidad implica la necesidad de “hacerse cargo” de lo pactado, la obligatoriedad de los pactos, el stare pactis, significa permanecer dentro de la palabra dada y efectivizar lo prometido, puesto que los contratantes no puedan liberarse unilateralmente de las obligaciones asumidas ya que lo que fue libre decisión, luego es constreñimiento, aherrojamiento en tanto como consecuencia natural de ello, consentido el ingreso al contrato, queda vedado el retiro unilateral de él, se trata de la irrevocabilidad del contrato (REZZÓNICO, Juan Carlos Principios fundamentales de los contratos Astrea, Buenos Aires, 1999, págs. 231 y 238). En pocas palabras, debido a la decepción del acreedor en la satisfacción de su interés, devendría la condena al deudor como contenido de la inejecución ilícita (ROUVIÈRE, Frédéric Le contenu du contrat: Essai sur la notion d´inexécution Puam, Marseille, 2005, pág. 255).-
7- En la causa litigandi la parte demandada, reconoce adeudar 75,65 hectáreas cosechadas a un valor de US$ 50 lo que ascendería a US$ 3.783 más IVA (fojas 56 vlto in medio). La controversia está centrada en que la demandada pretende que a esa suma se le reste gasoil entregado por la totalidad del área a cosechar que serían casi dos mil litros más, mientras que la actora pretende un valor por hectárea de US$ 81,74, además de reclamar una cantidad de 104 hectáreas. Ni uno ni lo otro como se verá conforme la prueba diligenciada.-
8- En este plano, sorprende el precio “acordado” por hectárea que reclama el actor, en cuanto en su propia declaración de parte relató “dijimos raigrás lo arreglamos después, pero mira Alcides que vamos a andar en los 60 que es lo que cobra el mercado más o menos…el mercado estaba aproximado a los 60 quedamos en eso” (Pista 10 minuto 1:00 audiencia del 30 de julio de 2024). Llama la atención entonces que, en la pretensión que fije el reclamo en US$ 81,74, contradiciendo su propia declaración. No desconozco que el raigrás es “más delicado” y lleva más tiempo su cosecha, -casi el doble que el trigo-, pero lo cierto es que hay que respetar la regla privada convenida.-
9- El asombro no termina allí, conforme lo que surge del acta de constatación de fojas 48 vlto se desprende del audio enviado por el actor que “Te iba a hacer una consulta porque estoy por emitir la factura que corresponde a Raigrass eh, era sobre el área, sobre el área, porque vos sos el que emite a la orden, así que tenemos que coincidir en el área, a nosotros nos midió ochenta hectáreas la máquina. El precio es cincuenta dólares, quería saber si eso era así, si la puedo emitir ya, por esos valores a la factura”. Esto no fue desconocido en su declaración de parte, sino que se limitó a mencionar que “Yo ya estaba entregado que no me pagaban e hice un audio” (Pista 10 minuto 8:10 audiencia del 30 de julio de 2024).-
10- De aquí se sacan dos conclusiones importantes, el precio fue unitario, lo fue por US$ 50 y el área cosechada no sería de 104 hectáreas, sino a lo sumo 80.-
11- Pasando a las hectáreas, hay que tener presente que eran tres granos, trigo, colza y raigrás por una superficie total de 641 hectáreas, habiéndosele abonado al actor 412 hectáreas de cosecha de cereales, trigo y colza (fojas 3 y 39). Entonces faltaban, 641 (total) – 412 (cosechado) = 229 hectáreas. Empero, a Natalia GRECO le abonaron 140 hectáreas de raigrás (fojas 40) quiere decir que de 229 - 140 = 89 hectáreas restarían. No obstante, como aclaró DURÁN, gerente de producción de PRADOTEN S.A “Perdón hubo, en realidad primero trajimos, conseguimos otra máquina que la probamos hizo muy poquita área, unas 10 hectáreas y la verdad era muy vieja no hacía un buen trabajo, tá le pagamos esas 10 hectáreas y se fue y ahí fue cuando conseguimos esta más grande más nueva y terminó el trabajo” (Pista 4 minuto 14:50 audiencia del 30 de julio de 2024). De esta forma, es que se llega a la conclusión de las 76 hectáreas cosechadas por el actor, en cuanto es del todo razonable la explicación en cuanto “Es lógico que haya esa pequeña diferencia, porque la máquina superpone área, es lógica una superposición” (Pista 4 minuto 10:40 audiencia del 30 de julio de 2024).-
12- Queda por resolver el descuento que se pretende por la presunta entrega total de gasoil para abarcar las 641 hectáreas lo que ascendería a 8332 litros. El testigo ingeniero ALDAMA declaró que “Yo le mandé combustible por toda el área” (Pista 8 minuto 8:35 audiencia del 30 de julio de 2024). A su vez, DURÁN relata que “Tenemos un sistema de gestión en el que cargamos una orden que dice tantos litros de combustible para entregar a tal contratista, esa orden se manda por email a la estación y la estación lo manda en su camión con cisterna al campo” (Pista 4 minuto 16:10 audiencia del 30 de julio de 2024).-
13- Al contrario, JOURDAN, hermano del actor, refirió a que “Nosotros no nos llevamos combustible la máquina trabajo y se fue con lo que tenía la máquina” (Pista 6 minuto 4:40 audiencia del 30 de julio de 2024), para seguir aclarando que “Lo van trayendo en la medida que la máquina lo va necesitando” (Pista 6 minuto 5:15 audiencia del 30 de julio de 2024), concluyendo que “generalmente se usa una cisterna que es un tanque en que se deposita una cantidad de combustible para no tener que venir todos los días..en este campo siempre traían de 1.000 a 1.500 litros” (Pista 6 minuto 6:05 audiencia del 30 de julio de 2024). Esto es coincidente con lo declarado por el peón MACHADO en cuanto “El gasoil lo traían en porción..a pedido, lo pedía la empresa y se echaba en la cisterna lo que viniera” (Pista 2 minuto 5:15 audiencia del 30 de julio de 2024).-
.14- Hay que recordar como lo señala el maestro DEVIS ECHANDÍA, es necesario que haya claridad y seguridad en las conclusiones del testigo y no aparezcan incoherencias, además de que lo dicho por el testigo no esté en contradicción con otras pruebas de mayor valor legal o de más fuerza de convicción (DEVIS ECHANDÍA, Hernando Teoría general de la prueba judicial Tomo II 5ª edición Zavalía, Buenos Aires, 1981, págs. 132 y 137). Lo que es lo mismo, el relato o narración del testigo debe guardar correspondencia lógica y no estar en discordia con otras pruebas producidas (VARELA, Casimiro A. Valoración de la prueba Astrea, Buenos Aires, 1990, pág. 186). Justamente aquí hay una contradicción ostensible en las declaraciones testimoniales, no surgiendo ningún testigo especialmente imparcial en la materia, sino que tiene una clara vinculación con ambas partes.-
15- En este sendero, la falta de coincidencia de los datos fácticos que entrega el testimonio, le hace perder fiabilidad, por su inconsistencia, la no ser una fuente fidedigna de “transferencia de conocimiento” (GONZÁLEZ COULON, María de los Ángeles El testimonio como prueba, Bosch, Barcelona, 2021, págs. 208 y ss). Así pues, no hay una valoración del testigo, sino una valoración del testimonio, que se centra en que no exista una falla en la percepción o recuperación de los recuerdos, por eso, se excluye el modelo subjetivo, ya que más que convencimiento, se habla de aceptabilidad (DE PAULA RAMOS, Vitor La prueba testifical, Marcial Pons, Madrid, 2019, págs. 31 y 117).-
16- De esta manera hay que recordar que el testigo es considerado como el “ojo agrandado” (erweiterte Auge) del juez, al haber presenciado las situaciones de conflicto (Konfliktssituationen). Entonces, por su importancia, el juicio de credibilidad (Glaubwürdigkeitsurteil) se concreta en el hecho que las declaraciones sean coherentes, sin contradicciones (Widerspruchslos) en su comparación (Gegenüberstellung) con otros testigos, además de considerar el sesgo inconsciente por o contra una de las partes que colorea el testimonio, enemistad o amistad puede dar lugar a distorsiones (PANHUYSEN, Ursula Die Untersuchung des Zeugen auf seine Glaubwürdigkeit, De Gruyter, Berlin, 1964 págs 12, 13 y 15).-
17- No pudiendo solucionar la discordancia cruzada de la prueba testimonial, resta valorar el otro medio de prueba incorporado.-
18- A fojas 36 a 39 se agregaron boletas de compra de gasoil. De ello se desprende, de la primer boleta 4.000 libros (fojas 36 izquierda), 1.488 segunda boleta (fojas 36 derecha), 1.644 tercera boleta (fojas 37 izquierda), 2.200 cuarta boleta (fojas 37 derecha) y 1.800 quinta boleta (fojas 38), todo lo que asciende a 11.132 litros que no es concordante con los 8.333 que se habrían entregado para cosechar 641 hectáreas (fojas 56 vlto ab initio).-
19- Esta discrepancia no fue justificada, además de que la boleta cuatro no está firmada, mientras que la 1 fue firmada por el propio DURÉ y la 2 por HERNÁNDEZ personas que no declararon en el proceso. La boleta de fojas 42 es una copia de la de fojas 38 y el comprobante de la orden de compra de fojas 43 refiere a la anterior y ya estaría incluido. Finalmente, aparecen incluso 200 litros más de gasoil a fojas 44, pero la firma es de GONZÁLEZ que tampoco compareció al proceso y no se sabe qué vinculación tenía con las partes.-
20- Asimismo, el testigo BAMBACAR cuya declaración fue recaba por tribunal comisionado no ayuda a aclarar el panorama, en cuanto más allá de relatar el modus operandi atestigua “sinceramente no recuerdo no” (fojas 222 in fine).-
21- Hay que reconocer que al momento de emitir la decisión definitiva, ha de existir siempre un alto grado de verosimilitud (hoher Grad Wahrscheinlichkeit), es decir que no surja una duda razonable (vernünftige Zweifel), sino claramente un fundamento plausible (plausiblen Grund) (JAUERNIG, Othmar Zivilprozeßrecht, 25º Auflage, C.H. Beck, München, 1998, § 49 pág. 187). En términos análogos, la sentencia de condena exige una clara y convincente evidencia (Clear and convincing evidence) (JAMES, Fleming HAZARD, Geoffrey C. LEUBSDORF, John Civil procedure 5th Edition, Foundation Press, New York, 2001, pág. 398) que en el causa agendi, no se ha alcanzado, respecto a la entrega o no de la totalidad de combustible.-
22- Formuladas todas estas consideraciones, conviene observar que el vocablo sentencia viene de sentir: es lo que el juez siente ante ese fenómeno que es el proceso y en el desarrollo del cual ha ejercido su jurisdicción (SENTIS MELENDO, Santiago La prueba Ejea, Buenos Aires, 1985, pág. 20), ocasión en la que los recaudos de autos no dan otra opción que desestimar la pretensión de compensación. En este sentido No cabe duda que, la regla general como observa GARSONNET es que la parte debe probar su derecho o sucumbir (GARSONNET, E Traité théorique et pratique de procédure Tome Deuèxieme, Deuèxieme édition, Larose et Forcel, Paris, 1898, pág. 529). Quien afirma debe probar (art. 139.2 C.G.P).-
23- Dicho en otras palabras, incumbe a la parte suministrar la prueba de un hecho controvertido mediante su propia actividad, si quiere evitar la pérdida del proceso, no puede triunfar si no produce la prueba que le corresponde (ROSENBERG, Leo La carga de la prueba, 2ª Edición, B de F, Montevideo, 2002, págs. 28 y 32).
24- Partiendo pues que la resolución de la duda en el proceso civil conduce a la absolución del demandado y a la máxima de que hay que pronunciarse aún cuando no se esté en situación de formarse la propia convicción acerca de la existencia de hechos relevantes por la regla conocida como la prohibición del non liquet (MICHELI, Gian Antonio La carga de la prueba Temis, Santa Fe de Bogotá 1989, pág. 157), es que se irá a desestimar la pretensión de compensación deducida.-
25- Por vía consecuencial, se condenará a la suma de US$ 3.783 más IVA, teniéndose presente el área cosechada 75,65 hectáreas a un valor de US$ 50. El actor debe hacerse cargo de lo acordado. En atención al principio fundamental de que nadie se puede basar en su propia torpeza para pretender ejercer un derecho (nemo anditur propia turpitudinem allegans), que adquiere un carácter marcadamente sancionatorio y preventivo de la deslealtad (vid ampliamente TZARANO, Grégoire Étude sur la règle: Nemo auditur propiam turpitudindem allegans, LGDJ, Paris, 1926, pág. 113; LE TOURNEAU, Phillippe La règle “Nemo auditur…”, LGDJ, Paris, 1970, págs. 25 y ss), es que debe descartarse la pretensión alegada de un precio mayor, pesa a que como relató DURÁN el “raigrás es muy delicado” (Pista 4 minuto 6:50 audiencia del 30 de julio de 2024). También carece de relevancia lo informado a fojas 96 y ss en atención a lo acordado interpartes.-
B) RECONVENCIÓN. INCUMPLIMIENTO DE LA PARTE ACTORA
26- Aquí la cuestión no es tan sencilla. El reclamo principal obedece a que por la no prestación del servicio, se perdió rendimiento en el grano de raigrás.-
27- A este respecto, MACHADO declaró que “Cuando fuimos, estaba verde, no se podía cosechar…estaba verde, estaba recién cortado” (Pista 2 minuto 2:55 audiencia del 30 de julio de 2024), para reiterar que “Estaba verde, la máquina no cosechaba, estaba verde, no había manera de cosecharlo” (Pista 2 minuto 7:35 audiencia del 30 de julio de 2024). A su turno, el hermano del actor JOURDAN atestiguó que “El campo estaba verde, no se podía continuar…..El arreglo iniciar era nos íbamos unos días y regresábamos a terminar…seis días le faltaba, inclusive dejamos el cabezal en esa chacra” (Pista 6 minuto 2:40 a 2:50 audiencia del 30 de julio de 2024).-
28- Inclusive DURÁN reconoció que “eran 156, 160 por ahí, entonces cosecharon esa primer parte, al resto había que darle dos o tres días porque le faltaba secar un poco más, estaba muy húmedo para cosecharlo” (Pista 4 minuto 5:50 audiencia del 30 de julio de 2024).-
29- No queda ahí su declaración, en cuanto manifiesta que “Se pasa la humedad y se cae la producción, no podíamos seguir esperando” (Pista 4 minuto 17:10 audiencia del 30 de julio de 2024), para continuar diciendo que “Fueron unos siete días que conseguimos la maquinita chica que no sirvió y la otra habrán sido 8, 9 días” (Pista 4 minuto 17:40 audiencia del 30 de julio de 2024), concluyendo que “Se vio que rendía un poco menos” (Pista 4 minuto 18:20 audiencia del 30 de julio de 2024). Sin embargo, el propio testigo reconoce que “es muy difícil cuantificar cuánto, pero hubo una merma” (Pista 4 minuto 18:40 audiencia del 30 de julio de 2024). A su vez ALDAMA declaró que “Pudo haber una pérdida, muy difícil magnificarla” (Pista 8 minuto 14:10 audiencia del 30 de julio de 2024).-
30- Conforme lo dicho, teniéndose presente que la cuantificación es “muy difícil”, el hecho que el grano “estaba verde” y se desconoce en base al estándar de prueba razonable cuál sería la pérdida de rendimiento que hace disminuir la producción y en su caso, la etiología de esa merma, es que se desestima la reconvención por no superar la carga de la prueba que estaba dentro de su esfera de control. El medio probatorio por excelencia, hubiera sido una pericia, empero incluso habiéndola realizado, se desconoce la existencia o no de factores externos que puedan haber influido en el grano cosechado en la chacra de referencia.-
31- No desconozco el esfuerzo probatorio de la demandada, agregando el informe de fojas 90 a 92 con la remisión de grano de raigrás, ni la humedad ideal del grano fojas 102, ahora bien, ello no ilustra sobre lo concreto en la “causa petendi”, esto es la disminución o merma que habría tenido el grano, sí obedece a un juicio de reprochabilidad en el comportamiento de la parte actora, por lo que se desestimará la reconvención in totum.-
32- Amén de lo anterior, no fue posible constatar un incumplimiento temporal de la parte actora, sea con la intimación a prestar el servicio por telegrama colacionado, o en su caso, comunicaciones electrónicas que deberían existir (correo electrónico, whatapp o mensaje de texto), exigiéndole el reintegro inmediato a la chacra para cosechar el grano faltante.-
33- Por último, el presunto abandono del servicio prestado y necesidad de contratar a un proveedor alternativo que en la causa agendi lo fue Natalia GRECO, no fue reclamado en la contrademanda (fojas 56 vlto y 57), sino que la exposición se limitó a una merma de rendimiento lo que podría vulnerar el principio de congruencia por extra petita.-
34- A la sazón, se entiende que los “negocios de provisión”, vale decir, los desembolsos para obtener la prestación insatisfecha, no pueden ser extraordinarios, caso contrario no se indemniza el daño patrimonial sufrido, sino que se constata un aumento patrimonial (FISCHER, Hans Albrecht Los daños civiles y su reparación, Leyer, Bogotá, 2005, pág. 43) -
35- No es muy discutible la operación de reemplazo a través de la que la víctima acude al mercado para que un tercero sustituya la prestación del deudor (Vid ampliamente VARGAS BRAND, Isué Natalia Interés en el cumplimiento del contrato y operación de reemplazo, Boe, Madrid, 2023, págs. 31 y ss). La regla de oro, estriba en indemnizar el “costo de curación” (Cost of cure). (vid ampliamente ROWAN, Solène Remedies for breach of contract, OUP, Oxford, 2012, pág. 111). En concreto como señala COURTNEY, lo que se procura con la indemnización contractual por el daño generado, es una prevención de pérdidas (Prevention of Loss) que se genera a través de una protección exacta (Exact Protection) en el perjuicio sufrido (COURTNEY, Wayne Contractual indemnities, Hart Publishing, Portland, 2014, pág. 99).-
36- Justamente esa “protección exacta” se mantuvo inalterada en cuanto GRECO cobró US$ 52 por hectárea (fojas 40) (precio US$ 7.280 / 140 hectáreas cosechadas), casi lo mismo que el precio del actor, lo que hace una diferencia insignificante que por lo demás, no fue reclamada.-
37- La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.).-
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 139, 197, 198 y 340 C.G.P y art. 1291 y 1341 del Código Civil FALLO:
Hacer lugar parcialmente a la demanda condenándose a PRADOTEN S.A a abonar la cantidad de US$ 3.783 más IVA al actor, más intereses legales desde la presentación de la demanda (art. 1348 del C. Civil), sin especial condenación en costas y costos, distribuyéndose según el orden causado.-
Desestimando la reconvención in totum.-
Establécese en la suma de cinco bases de prestaciones y contribuciones los honorarios a los solos efectos fiscales.-
Ejecutoriada, cúmplase, repóngase vicésima; expídase testimonio si se lo solicitare, practíquese los desgloses a que hubiera lugar y oportunamente archívense estos obrados.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.