Texto de la sentencia
Montevideo, trece de febrero de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para resolución el recurso de queja por denegación de “inconstitucionalidad” interpuesto por la Defensa de AA el cual se tramita en los autos caratulados: “RECURSO DE QUEJA POR AA - RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD”, IUE: 543-48/2024 .
RESULTANDO :
I.- En el marco de una causa penal, presentó escrito judicial la DEFENSA en el que alegó “ falta de jurisdicción de la Sede en cuestiones de Derecho de Gentes. Inconvencionalidad contra la ley 17.347 ”.
En apretada síntesis, se expresó que en sendas causas, más allá de si se declara o no inconstitucional la Ley Nº 18.831, el instituto de la prescripción no ha tenido acogida por cuanto se fundan las diversas desestimatorias en normas internacionales de IUS COGENS.
Así, al referirse a la Ley Nº 18.831, expresa: “ constitucional o inconstitucional dicha norma, el fundamento por el cual se sigue adelante, justamente, gira entorno a la de un derecho consuetudinario internacional, esto es, a un ‘ius cogens’ o derecho de gentes preexistente y que, conforme se sostiene en forma sistemática, se encontraba vigente al momento de comisión de los supuestos hechos, y que, ingresaría por los arts. 72 y 332 de la Carta, como Derechos inherentes a la personalidad humana o que se derivan de la forma republicana de gobierno ”.
Si eso es así y resulta de aplicación el Derecho de Gentes, no puede perderse de vista que, de conformidad con el artículo 239 de la Constitución de la República, en dichas cuestiones tiene jurisdicción originaria la Suprema Corte de Justicia.
La Defensa, claro está, no comparte en lo más mínimo la afirmación que antecede por cuanto ha entendido constantemente que nos encontramos ante un derecho común, regulado por el Código Penal, cuya norma es de total aplicación, incluyendo todo lo relativo a la prescripción en los artículos 117 y siguientes.
Ahora bien, más allá de la firme convicción de la Defensa, “ los hechos son los hechos ” y si la Suprema Corte de Justicia “ dice lo que dice, y ante lo que ella sostiene es a lo que tenemos que someternos como la ley misma, tal y como lo exige un sistema republicano como lo es el de nuestra Constitución Nacional ”, es pues, que interponen las mencionadas cuestiones.
Acto seguido, repasó el artículo 239 de la Constitución, lo dicho por cierta doctrina y concluyó que corresponde a Derecho que el Juzgado actuante decline jurisdicción ante la Suprema Corte de Justicia a efectos de que este órgano máximo decida lo relativo a la inconvencionalidad planteada, así como a la competencia por Derecho de Gentes.
A los efectos de graficar esta situación muy especial, la cual, “ hasta la fecha no se [ha] dado la magnitud e importancia que tiene”, refirió: “por un lado, tenemos un derecho penal garantista con reglas predeterminadas y claras, donde, entre otras cuestiones está claramente regulada la prescripción, pero, por otro lado, tenemos otro derecho, que, no se rige por esas normas, un derecho en el que el principio de legalidad e irretroactividad de la ley penal no se aplica, y, no se aplica, por entender que, justamente, la Constitución, esa que por otro lado regula el principio de legalidad, en sus arts. 72 y 332, contiene derechos regulados con anterioridad (...). Se dice que esos Derechos son inherentes a la personalidad humana y que se derivan de la forma republicana de gobierno, y que, por tanto, son preexistentes. No escapa a cualquier observador, que, esa inclusión, en la medida que no está regulada en forma expresa, depende de los operadores jurídicos del momento, y es, de algún modo arbitraria, y contraria al propio art. 10 de la Carta, al menos, para castigar, para privar de libertad” .
Así, la asimetría estaría dada en que, por un lado, estaría el Derecho “ tradicional ” con su bloque de garantías y por otro “ está este derecho, diferente (producto de una interpretación de la norma), que prescinde de ese bloque garantista, entre los que se encuentra el principio de legalidad, el in dubio pro reo, y todos esos principios de los que tanto hablamos en clases de penal ”.
Ahora bien, para la Defensa, a algo diferente no se le puede dar igual trato. Renglón seguido, se repasó lo dicho por Perciballe en LJU, con relación al tema.
En base a lo anterior y teniendo presente lo dicho en ese artículo de doctrina, la Defensa afirma que “ estamos ante una hipótesis distinta al derecho común, estamos ante un Derecho Internacional de Gentes, un Ius Gentium, sólo la Suprema Corte de Justicia, tal y como si fuera un caso de inconstitucionalidad, es la que, en forma directa, a través de la intervención de sus Ministros, es quien tiene competencia para juzgar los hechos que hoy se pretenden imputar aquí, y no tienen esa competencia los Tribunales de la justicia penal común ”.
Para la Defensa, tanto la Corte como la Fiscalía justifican la retroactividad de la ley y la no aplicación del artículo 10 de la Constitución, en mérito a lo que dispone el Derecho Internacional, como norma de IUS COGENS. Ahora bien, si entienden eso, deberían aplicar el artículo 239 de la Constitución de la República y la Corte tendría que asumir jurisdicción.
La Corte hace uso de una forma de proceder híbrida. Utiliza parte del derecho penal común y no utiliza otras, las que son ni más ni menos que el bloque de garantías entre los que se encuentra el principio de legalidad y la aplicación inmediata de las normas relativas a la prescripción.
Además, en el mismo escrito, tal como se adelantó, se peticionó la inconvencionalidad de la Ley Nº 17.347. La mencionada, aprobó la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada en la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 26 de noviembre de 1968.
A su juicio, se contraria lo dispuesto en el artículo 10 de la Constitución (principio de legalidad o reserva legal).
La Convención que incor-pora la norma, dispone en su artículo 1 que los crímenes –entre los que se encuentran los de lesa humanidad- son imprescriptibles “ cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido” .
Acto seguido, señaló que “ la enorme cantidad de hechos sobre los cuales se investigan en todos los expedientes judiciales, si existieron, o fueron como indica Fiscalía, ocurrieron, reiteramos, si ocurrieron, como ya se dijo, hace más de 50 años. Y, justamente, si no prescribieron por el derecho común, la única forma en que se basa Fiscalía y la propia Suprema Corte de Justicia para seguir adelante, es, justamente, esta ley 17.347 ”.
Así, analiza que aun dando por buena la hipótesis de que el plazo de prescripción comenzaría a correr el 1º de marzo de 1985, los delitos habrían prescripto el 1º de marzo de 2005.
La Ley Nº 17.347 es la norma que incorpora a nuestro ordenamiento la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad. La misma es incompatible con los preceptos más básicos y garantistas de nuestra Carta. Además, como si lo anterior no fuera suficiente, “choca o es contraria con la potestad del Estado de suscribir un convenio que regula lo que esa norma regula, en los términos en que esa norma lo regula”.
Así, además de vulnerar el artículo 10 de la Constitución, se contrarían los artículos 27 y 28 de la Convención de Viena. Acto seguido, trae a consideración, en extenso, lo dicho en reciente trabajo por Álvarez Cozzi y lo mencionado por otros autores en la materia.
Por último, la Defensa peticionó que se “ tenga por interpuesta la inconvencionalidad del artículo único de la ley 17347 (...) se tenga por interpuesta la jurisdicción exclusiva y originaria para entender en los hechos de que trata esta causa de la Suprema Corte de Justicia, a quien se deberán elevar las actuaciones ”.
II.- Por decreto Nº 989/2024 la Sede Letrada en lo Penal de 23º Turno, desestimó la acción de falta de jurisdicción fundada en que la causa versa sobre derecho de gentes y el planteo de, inconvencionalidad respecto del artículo único de la Ley Nº 17.347 (fs. 152/158).
III.- Contra este provei-miento la Defensa de AA interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio, a la par de queja por denegación de inconstitucionalidad y falta de jurisdicción, por versar la causa sobre derecho de gentes (fs. 159/181).
Por providencia Nº 1020/2024, entre otros aspectos, se resolvió formar pieza a los efectos de elevar ante este Cuerpo, conforme establece el artículo 264 CGP (fs. 182).
Luego de efectuado el informe de rigor por parte de la magistrada “ A Quo” , los autos fueron elevados ante la Corte, la cual lo devolvió solicitando la agregación de testimonio del escrito presentado por la Defensa.
IV.- Cumplido lo anterior, se llamaron las actuaciones a estudio y, finalmente, se acordó emitir el presente en debida forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de pareceres, hará lugar al recurso de queja interpuesto, acto seguido, entrará a resolver el fondo de la cuestión y desestimará el planteo formulado por la Defensa de autos, siendo todo ello así por lo subsiguiente.
II.- En forma liminar, toma nota la Corte que nada corresponde decir con relación a la falta de jurisdicción, por cuanto la queja no refiere a dicho punto. Así, de la mera lectura del escrito que luce a fs. 159 y ss. se desprende que la recurrente resistió la desestimatoria de la falta de jurisdicción mediante recurso de reposición y apelación, agraviándose en cuanto a la queja por la desestimatoria de la “inconstitucionalidad” [léase supuesta inconvenciona-lidad].
En efecto, la “ A Quo” rechazó el planteo por decreto Nº 989/2024. Contra ella, la Defensa interpuso recurso de reposición y apelación en el cual peticionó que “se tengan por presentados en tiempo y forma los recursos de reposición y subsidia-riamente el de Apelación contra la sentencia interlo-cutoria nro. 989 de fecha 02/08/2024 la cual me fuera notificada con fecha 05/08/2024 (...) en virtud de ello, reponga dicha Sentencia Interlocutoria nro. 989 de fecha 02/08/2024 por contrario imperio y para el caso denegado franqueé el recurso de apelación para ante el Superior competente, a los efectos de que el mismo se pronuncie sobre la jurisdicción exclusiva y originaria para entender en los hechos de que trata esta causa...”.
Véase que el recurso de queja conforme numeral 3 del petitorio es por la denegación de inconstitucionalidad, aunque acto seguido peticiona que se acoja el planteo de inconvencionalidad (véase confusa redacción de fs. 180).
A continuación, la Magis-trada tuvo por interpuestos en tiempo y forma los respectivos recursos de reposición y apelación en subsidio, confiriéndose traslado a la Fiscalía actuante por el término legal.
De esta manera, corresponde estar a su resolución en la vía procesal correspondiente, pues la queja interpuesta por la Defensa no versa sobre tal cuestión.
III.- Aclarado lo anterior, se analizará la queja interpuesta, la cual, por diversos fundamentos, será acogida, pero de todas formas se desestimará en lo que refiere al fondo del asunto.
Al existir diversas posiciones sobre el tópico, se desarrollarán a continuación. Como se adelantó, existe unanimidad en acoger el recurso de queja (en mayor o menor alcance), pero desestimarlo en lo sustancial del planteo.
a) Posición de las Sras. Ministras Dras. Elena Martínez, Bernadette Minvielle y Doris Morales.
a.1) A juicio de las mencionadas, corresponde determinar si fue bien o mal rechazada por la Sra. Juez “ A Quo ” la defensa de inconvencionalidad.
A propósito de ello, la Juez rechazó la defensa por entender que: “ De la lectura de la pretensión de la Defensa surge que si bien se la denomina inconvencionalidad, en el mismo se encapsula una nueva petición de inconstitucionalidad en tanto solicita a la Corporación que ‘Declare la inconvencionalidad del artículo único de la Ley 17.347’, o que contraría especialmente lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia que en virtud del principio de economía procesal ha desestimado las sucesivas excepciones ordenando su presentación en forma conjunta (art. 512 nral. 2 del CGP)... ” (fs. 153 y 154).
En consecuencia, lo primero que tenemos que definir es si la excepción que ahora formula la Defensa, está -o no- alcanzada por el artículo 512 inc. 2 del CGP (prohibición de planteamiento sucesivo de inconstitucionalidad).
La Defensa sostiene que la ley vulnera el artículo 10 de la Constitución, lo que nos lleva a definir si la impugnación que estamos analizando contiene -en todo o en parte- una verdadera denuncia de inconvencionalidad, o si, en cambio, el planteo busca exclusivamente cotejar la ley con la Constitución.
En este plano, resulta claro que la mentada excepción encierra una defensa de inconstitucionalidad, con lo cual, está irremediable-mente alcanzada por la prohibición legal, habida cuenta de que no es admisible un planteamiento sucesivo de inconstitucionalidad (artículo 512 inc. 2 del CGP).
La Defensa intenta argumentar que la Ley Nº 17.347 es contraria al artículo 10 de la Constitución, por vulnerar el principio de legalidad o reserva legal.
Para la fecha en que AA planteó la inconstitucionalidad de los artículos 2 y 3 de la Ley Nº 18.831 (fs. 93 y ss.), naturalmente la ley ahora impugnada ya estaba vigente. Con lo cual, el planteo sucesivo no está justificado en absoluto, ya que nada impedía que la Defensa se hubiera deducido en un solo y mismo acto procesal.
No sobra aclarar que la Sra. Magistrada tenía el poder-deber de analizar la admisibilidad formal de la impugnación (antes de admitirla y elevar la causa para ante la Corte), por lo tanto, en este plano, no hay nada para reprochar a la Sra. Magistrada.
De ese modo, por razones adjetivas, y siempre referido al sector de la impugnación analizado, la queja no puede prosperar.
a.2) Por otro lado, para las mencionadas Sras. Ministras, corresponde analizar lo que afirma AA, en el sentido de que el artículo único de la Ley Nº 17.347 (que incorpora la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad) es inconvencional porque vulnera la Convención de Viena de 1968 (artículos 27 y 28).
La Defensa se agravia que la jueza “A Quo” también haya rechazado esta fase de la excepción.
Y, sobre este punto, técnicamente le asiste razón a la Defensa por cuanto es la Suprema Corte de Justicia el órgano encargado de realizar el control de convencionalidad de los actos legislativos cuando se pretende su desaplicación al caso concreto.
Al respecto, “ la Corpora-ción, a partir del caso BB (Sentencia No. 365/2009) ha considerado que los tratados de derechos humanos ingresan por el art. 72 de la Carta, con lo cual, en estos casos, los problemas de ‘inconvencio-nalidad’ son, al fin y al cabo, problemas de ‘constitu-cionalidad’ de las normas legales.
En los casos de desaplicación judicial de una disposición legal por inconstitucional o inconvencional, la competencia judicial está concentrada en la Suprema Corte de Justicia (RISSO FERRAND, Martín: ‘Constitución y Estado de Derecho’, FCU, 1ª Edición, Montevideo, 2021, pág. 328; ver también discordias de la suscrita a Sentencias Nos. 250/2018 y 916/2019, entre otras)” (Cfme. sentencia Nº 601/2022).
Ahora bien, aclarado lo anterior, y en virtud del principio de economía procesal, las mencionadas Sras. Ministras desestimarán en lo sustancial el planteo.
Así, lo primero que corresponde aclarar es que de acuerdo al planteo del quejoso, en realidad la Convención supuestamente vulnerada se trataría de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del año 1969, que fue aprobada por el Decreto-Ley Nº 15.195, artículo 1, del año 1981.
Dicho esto, el error del recurrente es mayúsculo, pues la Ley Nº 17.347 se limitó a aprobar por el Parlamento una Convención Interna-cional, que según el recurrente, se opone a otra Convención Internacional, en este caso, aprobada por un Decreto-Ley.
Es evidente que en este caso, no se denuncia, en ningún sentido posible, la incompatibilidad entre una ley interna y una Convención Internacional, que permita su desaplicación al caso concreto mediante el control de convencionalidad.
Lejos de eso, el recu-rrente sostiene una interpretación jurídica respecto a la forma de aplicación de dos Convenios Internacionales, aspecto que claramente excede el control de convencio-nalidad o constitucionalidad.
Por decirlo de otra manera, el quejoso planteó un conflicto entre dos normas, en principio, de igual jerarquía (dos Convenios Internacionales). Si se defiende que uno de los dos Convenios debe tener preferencia o mayor jerarquía sobre otro, se trata claramente de una cuestión de interpretación y de aplicación del derecho, totalmente ajena al control de convencionalidad o de constitucio-nalidad de la ley.
El control de convencio-nalidad que debe efectuar la Corte supone la desapli-cación de la ley que sea contraria a la CIDH o a otros instrumentos internacionales en materia de derechos humanos (CORREA FREITAS, R., “ La supremacía constitucional y el control de convencionalidad en el Uruguay ”, Revista De Derecho Constitucional 3, 2022, págs. 65 y 66), más no la desaplicación de una conven-ción contraria a otra convención; lo que pretende la recurrente sin brindar –siquiera- el más mínimo argumento que justifique su razonamiento.
En definitiva, por los fundamentos que anteceden y por más que corresponda acogerse el recurso de queja con el alcance que se señaló, de todas maneras, en lo sustancial y por economía procesal corresponde la desestimatoria de la inconvencionalidad alegada.
b) Posición del Sr. Ministro Dr. John Pérez Brignani y del redactor.
En lo que atañe a la queja presentada contra la decisión de la “ A Quo” por la que se rechazó la solicitud de declaración de inconvencio-nalidad de la Ley Nº 17.347, se estima que le asiste razón a la Defensa.
En efecto, si bien en principio todos los órganos judiciales tienen competencia para realizar el control de convencionalidad de las leyes, cuando lo que se pretende es la declaración de inconvencionalidad de una ley y su inaplicabilidad a un caso concreto, dicha potestad es exclusiva de la Suprema Corte de Justicia. Y, a su vez, estima que la previa oposición de una excepción de inconstitucionalidad no impide plantear luego una excepción de inconvencionalidad, por lo que no estamos ante un caso de planteo sucesivo, que admita su rechazo in limine en virtud de lo previsto en el artículo 512 inc. 2 del CGP.
Respecto a la primera cuestión, resulta útil repasar lo que ha sostenido la doctrina constitucionalista nacional con relación a qué órganos deben realizar el control de convencionalidad en nuestro sistema, según los casos.
Sobre el punto, señala Correa Freitas que: “(...) el control de convencionalidad de las leyes y de los decretos de los Gobiernos Departamentales con fuerza de ley en su jurisdicción puede ser hecho por cualquier juez o tribunal. Pero la declaración de inconvencionalidad, esto es, la desaplicación de la ley por ser contraria a la Convención Interamericana de Derechos Humanos o a otros instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, debe ser hecha por la Suprema Corte de Justicia, quien es quien tiene la competencia originaria y exclusiva no solo para la declaración de inconstitucionalidad de las leyes (Constitución, arts. 256 y 257) sino en las cuestiones relativas a tratados, pactos y convenciones con otros Estados (Constitución arts. 239 ord. 1)” (Cfme. CORREA FREITAS, R., “ La Supremacía constitucional y el control de convencionalidad en el Uruguay ”, Revista de Derecho Constitucional , Nº 3, 2022, págs. 65/66).
Por su parte, Risso Ferrand destaca que: “(...) si aplicamos los principios generales deberíamos decir que el control de convencionalidad sobre las leyes está excluido de los arts. 256 y ss. de la Carta, por lo que, en aplicación de los principios generales, cualquier juez podría no aplicar una ley que entienda contraria al DIDH” . Sin embargo, acto seguido aclara el autor que: “(...) esta conclusión lógica implicaría alterar la arquitectura constitucional en la medida que, la gran mayoría de los casos de inconvencionalidad son además casos de inconstitucionalidad, por lo que por una vía indirecta se estaría logrando algo que la Carta no quiere y es que cualquier juez podría no aplicar una disposición legal.
Frente a lo anterior, cabe una segunda alternativa, a mi juicio correcta, que basándose en el inequívoco propósito constitucional de que sólo mediante sentencia de la Suprema Corte de Justicia se dejen de aplicar en sede judicial las disposiciones legales, equipararía el control de convencionalidad al de constitucionalidad en lo que competencia y vías refiere. Esta posición, además, tendría apoyo en el artículo 239 de la Constitución, que establece que corresponde a la Suprema Corte, ‘Juzgar [...] en las cuestiones relativas a tratados, pactos y convenciones con otros Estados [...]’.
En definitiva, la compe-tencia para el control de convencionalidad sería similar a la del control de constitucionalidad. Toda autoridad deberá realizar este control a los efectos del ejercicio de sus facultades o para no aplicar actos inválidos. La excepción estaría cuando se trate de la no aplicación de leyes en sede judicial, en cuyo caso la competencia será exclusiva de la Suprema Corte” (Risso, M., “ El control de constitucionalidad de las leyes y el principio de convencionalidad ”, “ Procesos constitucionales” , Volumen 1, FCU, Montevideo, 2018, pág. 373).
Como correctamente sintetizan TEALDI Y BERTI: “En Uruguay, el control interno de convencionalidad puede ser realizado por cualquier autoridad judicial, vale decir, Juez de Paz, Juez Letrado, Tribunal de Apelaciones o la Suprema Corte de Justicia. Sin embargo la declaración de inconvencio-nalidad de una norma de derecho interno respecto de la Convención Interamericana de Derechos Humanos no puede ser declarada por cualquier órgano judicial. En efecto, conforme el sistema constitucional, corresponde que sea la Suprema Corte de Justicia el órgano encargado de realizar tal declaración ” (TEALDI, J., BERTI, I., “ El control de convencionalidad en Uruguay ”, en Revista De Derecho Constitucional, Nº 5, FCU, 2023, pág. 204).
Por otro lado, respecto a si se verifica o no en el caso un supuesto de planteamiento sucesivo (artículo 512 num. 2 CGP), los mencionados comparten lo expresado por la Defensa en su recurso de queja en el sentido de que, más allá de las similitudes entre la inconstitucionalidad y la inconvencionalidad, deben diferenciarse ambos insti-tutos.
Lo que prohíbe el artículo 512 numeral 2 del CGP es el planteamiento sucesivo de cuestiones de inconstitucionalidad. Ello significa que, cuando la parte ya ha planteado previamente una solicitud de declaración de inconstitucionalidad de una ley, si posteriormente plantea otra, en principio deberá desestimarse de plano su pretensión (salvo que se tratase de una ley posterior en el tiempo o de una norma que en el primer momento no estaba legitimado para cuestionar).
Sin embargo, no puede utilizarse tal argumento para rechazar de plano una solicitud de declaración de inconvencionalidad de una ley, por no existir previsión normativa al respecto, resultando inviable, al menos en este caso, plantear la posibilidad de una integración por vía analógica, en tanto sería en perjuicio del imputado, lo que implicaría contrariar principios básicos de derecho penal.
En suma, atento a las semejanzas existentes entre las pretensiones de declaración de inconstitucionalidad y de inconvencio-nalidad de una ley, es posible plantear esta última ante la Corte utilizando las vías previstas respecto a la primera (sería un supuesto de analogía in bonam partem ). Pero ello no habilita, en cambio, el rechazo de plano de un planteo de inconvencionalidad por el solo hecho de que antes se haya opuesto una excepción de inconstitucionalidad (pues tal decisión implicaría realizar una integración analógica in malam partem ).
De acuerdo a lo expuesto, no se comparten las razones vertidas por la “ A Quo” para desestimar in limine la solicitud de declaración de inconvencionalidad de la Ley Nº 17.347, por lo que los Sres. Ministros Dres. Pérez y el redactor se pronuncian por hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la Defensa.
Aclarado lo anterior, no se hará lugar al planteo sustancial esgrimido por la Defensa lo que determina la desestimatoria del planteo de inconvencionalidad planteado.
El Sr. Ministro Dr. Pérez Brignani estima del caso dejar constancia de que es procesalmente admisible analizar, en la misma sentencia a dictarse en esta oportunidad, el planteo de la Defensa que fuera desestimado por la “A Quo” . Razones de economía procesal así lo aconsejan, a efectos de no seguir dilatando la marcha de este proceso penal. Así lo ha venido haciendo la Corporación en casos de recursos de queja por denegación de excepción de inconstitucio-nalidad. Así, por ejemplo, en sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 354/2023, se expresó: “ La Suprema Corte de Justicia hará lugar al recurso de queja por denegación de excepción de inconstitucionalidad, y por razones de economía procesal, declarará inadmisible la excepción deducida contra los arts. 513.1, 513.2 y 514 del C.G.P. y, desestimará por vía anticipada (art. 519.1 del C.G.P.), la excepción de inconstitucionalidad interpuesta contra los arts. 511.1, 386, 387.2 y 387.7 del C.G.P. ” (en similar sentido: Suprema Corte de Justicia sentencias Nos. 4.202/2011, 365/2017, 321/2019 y 1.115/2019).
Por su parte, para el redactor, la llave de bóveda que permite analizar el planteo en lo sustancial se encuentra recogida en el artículo 519 del CGP.
Aclarado lo anterior, ambos Sres. Ministros estiman que en lo sustancial el planteo no resulta de recibo.
Inicialmente, corresponde aclarar que, si bien en el cuerpo del escrito se esgrime la incompatibilidad de la Ley Nº 17.347 con el artículo 10 de la Constitución, luego, en el petitorio, no se formula pretensión concreta de declaración de inconstitucionalidad de dicha ley.
No obstante lo anterior, aun si se entendiera que la Defensa efectivamente dedujo excepción de inconstitucionalidad de la Ley Nº 17.347, el planteo resultaría de franco rechazo, por cuanto el imputado ya opuso previamente otra excepción de inconstitucionalidad en esta causa, lo que torna aplicable lo dispuesto en el artículo 512 num. 2 del CGP.
Como ha señalado la Corporación en reiteradas ocasiones: “ A un cuando sean diferentes las normas señaladas como inconstitucionales, en el proceso de inconstitucionalidad rige plenamente el principio de economía procesal del que se derivan los propios de eventualidad (planteo simultáneo y no sucesivo de las defensas), concentración de los actos procesales y de preclusión, en razón de lo cual se encuentra vedado el planteamiento de sucesivas cuestiones de inconstitucionalidad.
El art. 512 inc 2º del Código General del Proceso, prohíbe expresamente ‘ ... el planteamiento sucesivo de cuestiones de inconstitu-cionalidad’ (Cf. Cf. sentencias Nos. 61/1999, 2.992/2018, 1.402/2019, 115/2020, 918/2021 y 1.907/2022, entre muchas otras) ” (Cfme. Suprema Corte de Justicia sentencia Nº 463/2023).
Por su parte, en lo que respecta a la inconvencionalidad planteada por la Defensa, cabe destacar, en primer lugar, que el planteo no ha sido correctamente fundado por la compareciente, lo que de por sí habilitaría su rechazo, por incumplimiento de la carga de la debida sustanciación.
En otras palabras, el planteo del recurrente no puede prosperar, pues parte de la base de considerar –sin fundamento alguno en su escrito- que la Convención de Viena prima con respecto a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada en la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 26 de noviembre de 1968.
El razonamiento de la Defensa parte –en forma totalmente arbitraria- de señalar que una Convención resulta inconvencional por ser contraria a otra Convención. Sin embargo, no explicita los motivos por los cuales la Convención de Viena debería, a su juicio, tener mayor rango que la otra que invoca como generadora de su agravio.
Ahora bien, aun si se salva tal escollo formal, en el fondo tampoco le asiste razón a la Defensa en su planteo.
La norma tildada de inconvencional por la Defensa es, en puridad, aquella que declara imprescriptibles los crímenes de lesa humanidad, norma que está prevista en el artículo 1 literal b de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad.
En el presente caso, la disposición identificada por la Defensa es el artículo único de la Ley Nº 17.347. Para saber cuál es la norma impugnada, corresponde interpretar el acto de alegación de la parte y la disposición legal señalada.
Pues bien, la lectura de la mencionada disposición permite advertir que ésta se limita a aprobar la Convención sobre la Imprescripti-bilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada en la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 26 de noviembre de 1968. Dicha Convención encierra una amplia gama de normas, dentro de las cuales, la que agravia a la Defensa es la que declara la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad.
En tal sentido, el artículo 1 de la mencionada Convención establece: “Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido:
a) Los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95, de 11 de diciembre de 1946, sobre todo las ‘infracciones graves’ enumeradas en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra;
b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg, de 8 de agosto de 1945 y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, así como la expulsión por ataque armado u ocupación y los actos inhumanos debidos a la política de apartheid y el delito de genocidio definido en la Convención de 1948 para la prevención y la sanción del delito de genocidio aun si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos” .
Y, de lo expuesto por la Defensa en su libelo, emerge que lo que cuestiona es la declaración de imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, o sea, la norma contenida en el literal b del artículo 1 de la Convención sobre la Imprescripti-bilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad.
Pues bien.
A juicio del Sr. Ministro Dr. Pérez Brignani y el redactor, el planteo de la Defensa no resulta de recibo, pues la cuestión que propone en su libelo es claramente ajena al control de convencionalidad de las leyes.
En efecto, se desprende de los anteriores desarrollos que la Defensa busca que la Corte declare la inconvencionalidad e inaplicabilidad a su respecto de una norma que, en realidad, no está contenida en una ley, sino en un tratado internacional ratificado por nuestro país (la multicitada Convención).
En otras palabras, la presunta contrariedad de la norma atacada no estaría dada respecto a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o algún otro instrumento internacional de derechos humanos, sino respecto a la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados, instrumento que no ingresa dentro de la categoría anteriormente descrita, lo que determina, claramente, que lo pretendido por la Defensa exceda ampliamente el control de convencio-nalidad de las leyes.
En palabras de RISSO “ el control de convencionalidad es un concepto nuevo aunque en realidad responde a un razonamiento antiguo. La Corte Interamericana de DDHH ha comenzado a hablar de este control para referir a la obligación de todas las autoridades de los Estados miembros del sistema interamericano de Derechos Humanos de ajustar su actuación a la Convención Americana y a sus protocolos derivados.
El estudio de este concepto requiere de algo previo, de la determinación de cuál es el rango normativo de la CADH y, en general del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Resulta imposible un análisis en detalle de un tema tan amplio por lo que solo realizaré dos planteos necesarios para poder pasar al estudio de contralor de convencionalidad.
El relacionamiento entre la Constitución y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha sido uno de los temas con cambios más profundos que se han presentado en el derecho de los últimos años. Así podemos distinguir varias etapas: (a) la separación entre la Carta y el DIDH en un esquema que seguía el derrotero clásico del relacionamiento entre el derecho interno y el internacional; (b) luego se pasó a una etapa de influencia o de inspiración en la que, con cambios constitucionales o sin ellos, el DIDH comenzó a inspirar la interpretación constitucional en especial en países que tenían disposiciones del tipo de nuestro artículo 72; (c) a principios de los noventa se postuló en nuestro país una suerte de reinterpretación del artículo 72 que conducía a aceptar como constitucio-nalizados o con rango constitucional todos los derechos humanos contenidos en el DIDH; y (d) a principios de este siglo se postuló en nuestro país también por la vía del artículo 72 de la Carta, la aceptación del bloque de los derechos humanos (conjunto normativo que comprende los derechos humanos contenidos en la Constitución y en el DIDH mas los derechos implícitos en distintos instrumentos; conjunto que se rige por la ‘directriz de preferencia de normas’) que conduce a que en caso de diversa regulación de un derecho o de una garantía el intérprete debe preferir a la norma que mejor protege o garantiza el derecho en juego en forma independiente de su rango jerárquico o que la disposición sea de fuente constitucional o internacional. Estas nociones fueron recogidas por primera vez por la Suprema Corte de Justicia en la sentencia 365/2009.
En cuanto al rango normativo de la CADH y sus derivados en nuestro país podemos encontrar al menos cinco posiciones: (i) algunos sostienen la supraconstitucionalidad del DIDH; (ii) otros recurren a la noción del bloque de los Derechos humanos; (iii) algunos entienden preferible hablar de constitucionalización del DIDH por la vía del artículo 72 de la Carta; (iv) otros postularían la infraconsti-tucionalidad del DIDH pero su supralegalidad y (v) por último, alguno podría otorgarle al DIDH rango meramente legal.
De las cinco alternativas, las tres primeras, sin perjuicio de sus diferencias y de las ventajas y desventajas de cada una, conducen prácticamente a lo mismo: el DIDH debe considerarse al menos con rango constitucional o equiparado por lo que la ley y en general todo acto jurídico está sometido al DIDH y debe ajustarse a sus previsiones. La alternativa cuatro no variaría mucho de lo anterior salvo en que el DIDH debería someterse a la Constitución. Y la última posición es muy difícil de sostener en nuestros días ” (Risso, M., “ El control de constitucionalidad de las leyes y el principio de convencionalidad” , págs. 369/370).
Correa Freitas, por su parte, señala que el control de convencionalidad que debe realizar la Suprema Corte de Justicia supondrá la desaplicación de aquella ley que sea contraria a la Convención Interamericana de Derechos Humanos o a otros instrumentos internacionales en materia de derechos humanos (Cfme. CORREA FREITAS. R., “ La Supremacía constitucional y el control de convencionalidad en el Uruguay ”, págs. 65/66). Desde esta perspectiva, se advierte que, en el caso, lo pretendido por la Defensa nada tiene que ver con el control de convencionalidad de las leyes, pues lo que se afirma es la contrariedad de una norma contenida en la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad con otra norma contenida en la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados. Ergo, la norma supuestamente vulnerada no forma parte de la Convención Interamericana de Derechos Humanos ni de otros instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.
En suma, por lo expuesto, corresponde desestimar el planteo de inconvencionalidad formulado por la Defensa.
IV.- No se impondrán sanciones procesales.
En definitiva, por los fundamentos que anteceden la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
RESUELVE :
AMPÁRASE EL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO POR LA DEFENSA Y, EN ESTE MISMO ACTO SE DICTA SENTENCIA SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO.
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, DESESTÍMASE LA INCONVENCIONALIDAD OPUESTA RESPECTO AL ARTÍCULO ÚNICO DE LA LEY Nº 17.347.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.