Texto de la sentencia
Montevideo, trece de febrero de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTRO C/ BB Y OTROS – DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-8778/2020 , venidos a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la actora contra la sentencia definitiva No. 247/2024, de 21 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno.
RESULTANDO :
I) Por la referida decisión, el citado Tribunal, integrado por los Sres. Ministros Dres. Rivas (r), Messere y Venturini, falló: “ Confírmase parcialmente la demanda (sic) , salvo en cu [a] nto al dies a quo de los reajustes sobre las sumas objeto de condena por daño moral, y reajustes e intereses sobre los salarios retenidos y devueltos, los que se computarán de acuerdo a lo dispuesto en los Considerandos IV y V respectivamente... ” (fs. 1014-1023 vto.).
II) Por sentencia definitiva Nº 104/2023, dictada el 27 de noviembre de 2023 por la Sra. Jueza Dra. Fabiana Weisz Collazo, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6º Turno había fallado: “ Acógese parcialmente la demanda promovida en autos y, en su mérito, condénase al Ministerio del Interior a abonar a cada accionante la suma de U$S 5.000 por concepto de daño moral, intereses desde la demanda, y asimismo condénase al Ministerio del Interior al pago al Sr. CC del rubro indicado en el Considerando 10) del presente pronunciamiento. Desestímase el resto de los daños reclamados, así como la demanda instaurada respecto a los Sres. DD y EE, Camor Ltda. y BB, sin especial condenación... ” (fs. 904-935).
III) En tiempo y forma, el coaccionante CC interpuso recurso de casación (fs. 1028-1033 vto.), en el que denunció errónea aplicación de las normas contenidas en los arts. 1.447, 1.448, 1.458, 1.459 y 1.477 del Código Civil y en los arts. 1 a 4 del Decreto-Ley Nº 14.500, respecto a la extinción de la obligación por salarios retenidos, reajustes e intereses.
Precisó que su agravio se dirige a cuestionar el modo de extinción de las obligaciones y su aplicación al caso concreto, con relación a los haberes que le fueron retenidos al Sr. CC a partir del inicio del sumario y de la adopción de medidas cautelares en el procedimiento administrativo.
Dijo que, para el Tribunal, la devolución obró como un pago de la deuda con el actor. Sin embargo, ese pago aparente se efectuó con un importante retraso y luego de vencido el plazo legal para devolver a CC las sumas retenidas. Aseveró que no existió pago, sino pago parcial.
Citó doctrina y jurispru-dencia y concluyó que el Ministerio del Interior no extinguió la deuda con el pago efectuado el 6 de mayo de 2019, pues, como la propia Sala reconoce, los accesorios deben calcularse desde el momento en que cada pago debió efectivizarse. A los diez días corridos desde el vencimiento correspondiente, se generó una deuda con el actor CC y, por lo tanto, cada uno de esos seis meses de haberes retenidos generó una deuda por reajustes e intereses. No puede entenderse que el pago liberó al deudor, pues solo abonó una parte de la deuda.
En opinión del recurrente, corresponde considerar el pago efectuado como un pago a cuenta o pago parcial y concluir que una porción de la deuda continúa vigente. No es correcto que se pretenda el cobro de intereses y reajustes sobre los mismos elementos, sino que se peticiona que la deuda de salario sea considerada en su totalidad al momento de la entrega del dinero realizada por el Ministerio del Interior, que solo pagó una parte de la deuda, por lo que el resto de ella continúa generando intereses y reajustes. No existió voluntad, expresa ni tácita, de aceptar un pago parcial, como lo evidencia el hecho de haber incoado estas actuaciones.
La propia impugnada reconoce la deuda de reajuste e intereses, pero niega su correcto desarrollo, al concluir que el Ministerio pagó el 6 de mayo de 2019. No hay voluntad del actor de aceptar el pago a cuenta de los intereses generados.
Similares argumentos expresó acerca del reajuste legal, ya que la Sala lo limitó hasta el día 6 de mayo de 2019.
Finalmente, indicó que el Tribunal también incurrió en error al disponer el reajuste de la condena por daño moral, pues al tratarse de una condena en dólares americanos no cabe reajuste, sino la imposición de los intereses desde el hecho ilícito y solicitó a la Corte corrigiera este punto del fallo.
IV) Conferido el traslado correspondiente, fue evacuado en tiempo y forma por el demandado Ministerio del Interior (fs. 1040-1041 vto.), que abogó por el rechazo del recurso interpuesto, y por la Defensora de Oficio de la demandada Sofía Palasios (fs. 1038-1038 vto.), que destacó que no está cuestio-nada la exoneración de responsabilidad de su defendida.
V) Por providencia Nº 365/2024, de 9 de octubre de 2024, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno franqueó el recurso interpuesto (fs. 1043).
Elevada la causa para ante la Suprema Corte de Justicia, los autos fueron recibidos el 18 de octubre de 2024 (fs. 1046).
VI) Luego del estudio de admisibilidad de rigor, por auto Nº 1648/2024, de 31 de octubre de 2024, la Suprema Corte de Justicia dispuso el pasaje de los autos a estudio y convocó los autos para sentencia.
VII) Culminado el estudio de las actuaciones, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia amparará en parte el recurso de casación y, en su mérito, dispondrá únicamente la corrección del fallo que individualiza el adicional legal anexado a la condena por concepto de daño moral; con lo cual, donde dice “ reajustes sobre las sumas objeto de condena por daño moral ”, deberá entenderse que debió decirse “ intereses sobre las sumas objeto de condena por daño moral ”. Ello, de acuerdo con los argumentos que se expondrán.
II.- En lo que interesa en esta etapa procedimental, en estas actuaciones el coactor CC, funcionario policial, fue sujeto a una investigación administrativa de urgencia, por la que resultó trasladado de unidad y sometido a un posterior sumario administrativo. Esto obedeció a una denuncia, que adquirió estado público, por hechos ocurridos el 24 de octubre de 2017: los actores, CC y AA, discutieron con la Sra. BB, codemandada, trabajadora de la empresa CAMOR LTDA (panadería de nombre comercial “ SARATOGA ”), también coaccionada. La discusión fue filmada por transeúntes y difundida por redes sociales.
Como consecuencia, la Administración instruyó sumario en el expediente Nº 2017-4-1-0015302 a ambos actores, con suspensión preventiva y retención de medios sueldos en el caso de CC. El sumario culminó con la resolución ministerial de 28 de septiembre de 2018, que dispuso la clausura de las actuaciones y declaró la exoneración de responsabi-lidad funcional del coactor AA.
En el caso de CC, el sumario culminó con la imposición de una sanción de suspensión de tres días sin goce de sueldo, por haberse dirigido de forma inadecuada a la codemandada BB (al haberle espetado: “ andá a vender bizcochos ”), lo que se consideró una violación del art. 36 de la Ley Nº 19.315, de 18 de febrero de 2015, falta considerada leve. La misma resolución dispuso, también, la devolución de los haberes retenidos al funcionario, lo que se hizo efectivo el 6 de mayo de 2019.
III.- En estas actuaciones, CC reclamó reajuste y los intereses de las sumas retenidas por la suspensión preventiva dispuesta.
En primera instancia, esta pretensión se recibió en parte, indicando la sentencia: “ corresponde que las sumas devueltas sean reajustadas desde la fecha de la resolución administrativa que dispone la devolución y hasta el efectivo pago, conforme el Decreto Ley No. 14.500 e intereses legales; debiendo abonarse en caso de corresponder el I.R.P.F. y demás impuestos retenidos en exceso ”.
En alzada, ante el agravio introducido por el recurrente, el Tribunal confirmó en parte la condena.
Específicamente, sobre los momentos inicial y final del cálculo de intereses y reajustes, la sentencia de segunda instancia indica: “ ...También es objeto de agravio el dies a quo de reajustes e intereses de las sumas retenidas y devueltas al co actor CC , por el Ministerio del Interior.
El agravio es de recibo.
Esta Sala, como ya se señaló, tiene posición firme que los reajustes e intereses se deben calcular desde la fecha de [la] exigibilidad.
En este caso, las actuaciones administrativas se han considerado lícitas, desde que la situación planteada ameritaba dicha investigación.
Pero su resultado fue favorable al actor AA y, en cuanto interesa, con una suspensión de 3 días al actor CC .
Por este hecho, corres-ponde la devolución de lo retenido tal cual fue dispuesto, pero la exigibilidad en el caso, está dada en las fechas en que se realizaron las retenciones y no por aquella en que se dispuso la devolución.
Por tanto, corresponde se computen los reajustes e intereses desde que cada suma devuelta debió haber ingresado al patrimonio del actor.
Ahora bien, el apelante cuestiona la fecha límite de dichos cálculos, ya que considera que los reajustes e intereses se siguieron generando con posterioridad al pago de los haberes retenidos.
La Sala no comparte este argumento. El daño que se pretende compensar con los reajustes e intereses cesa con el pago de la suma adeudada, por tanto, corresponde que sean calculados hasta la fecha en que fueron abonadas dichas sumas al actor ”.
IV.- En casación, el recurrente se agravia sobre el momento final para el cálculo de los reajustes e intereses fijado por la Sala. En concreto, cuestiona la decisión del Tribunal de haber fijado el dies ad quem en el momento en que le fueron devueltas las sumas retenidas (esto es, mayo de 2019).
Al respecto, argumenta que solo existió pago parcial (pues, como concluyó la atacada, a los haberes retenidos debía agregarse la deuda por reajuste e intereses) y, por lo tanto, la deuda siguió generando ilíquidos.
En su libelo de casación, explica que, a los diez días corridos desde el vencimiento del mes correspondiente, se generó una deuda con el actor CC y, por tanto, cada uno de esos seis meses retenidos generó una deuda anexa de reajuste e interés. Entonces, el Ministerio pagó parcialmente, pues no agregó los reajustes e intereses a los salarios retenidos que devolvió. Esta deuda de intereses y reajustes no cesó hasta la actualidad.
V.- La Suprema Corte de Justicia no comparte la intelección propuesta por el recurrente.
Resulta exiliado de controversia que los haberes retenidos al actor durante la suspensión preventiva le fueron devueltos, aunque sin intereses ni reajustes.
En su demanda, presentada el 9 de marzo de 2020, es decir, luego del depósito sin ilíquidos en concepto de devolución de haberes efectuado por el Ministerio del Interior en mayo de 2019, en lo que al rubro que se analiza interesa, reclamó “ el daño sufrido por la demora en devolver las sumas retenidas ” (fs. 209).
Es recién ahora, en casa-ción, que ensaya la argumentación relativa a la imputa-ción de la paga, a pesar de que estaba en condiciones de proponer tal pretensión al momento de incoar la demanda.
En mérito a lo extempo-ráneo del planteo, no puede ser atendido, y ello reduce su petición a exigir que se considere que los ilíquidos impagos oportunamente sigan generando ilíquidos, es decir, que se condene a pagar una suma correspondiente a reajuste e intereses, calculada sobre otra suma de reajuste e intereses.
Sea que se considere que el reajuste indemniza el daño consistente en la pérdida de valor adquisitivo del dinero, sea que se lo considere un mecanismo de corrección monetaria, en todo caso, y como explica el Maestro Gamarra: “ la revalorización del crédito no es automática; requiere que el acreedor deduzca pretensión jurisdiccional o arbitral; por ende, presupone el incumplimiento del deudor ” (Gamarra, J., “ La experiencia uruguaya en materia de desvalorización monetaria ”, en “ Ajuste de obligaciones por depreciación monetaria” , Acali, Montevideo, 1977, pág. 54).
Por su parte, el interés moratorio resarce el hecho de que, durante el lapso que transcurre entre el hecho ilícito y la efectiva entrega al acreedor (la devolución, en el caso), sigue en poder del deudor, que goza de una suma que debiera haber entregado.
Bajo estas consideraciones y, especialmente, atento al diseño de la demanda, no se encuentra objeción en la solución adoptada por la Sala, según la cual corresponde calcular el reajuste y los intereses durante el período en que el actor no contó con los salarios retenidos y hasta que éstos le fueron devueltos.
VI.- Finalmente, el recurrente reprocha el error del Tribunal de haber ordenado el reajuste de la condena por daño moral, en tanto se trata de una suma expresada en dólares estadounidenses; en su lugar, corresponde la adición de intereses legales desde el hecho ilícito.
Estima la Corte que, si bien el punto debió haberse resuelto mediante el recurso de aclaración, se trata de un error material cuya corrección se dispondrá.
El fallo en cuestión confirma en parte la sentencia de primer grado, salvo con relación al dies a quo de los reajustes de las sumas de condena por daño moral, que ordena computar según lo expresado en los Considerando IV y V de la sentencia de segunda instancia.
De la lectura de dichos Considerandos, en particular del IV (fs. 1021), surge, sin lugar a hesitación alguna, que la condena por daño moral, que se cuantificó en moneda extranjera, no corresponde ser actualizada, sino que se le deben agregar intereses legales.
En consecuencia, la Corte corregirá el error material denunciado, disponiendo que, donde se expresó “ reajustes sobre las sumas objeto de condenada por daño moral ”, debe decirse “ intereses sobre las sumas objeto de condena por daño moral ”.
VII.- La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (art. 688 del CC y arts. 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
AMPÁRASE EN PARTE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO Y, EN SU MÉRITO, SE ANULA LA SENTENCIA IMPUGNADA EXCLUSIVAMENTE EN CUANTO REFIRIÓ EN EL FALLO AL “ DIES A QUO DE LOS REAJUSTES SOBRE LAS SUMAS OBJETO DE CONDENA POR DAÑO MORAL”, Y SE CORRIGE EL REFERIDO ERROR MATERIAL (ART. 222.2 CGP) DISPONIÉNDOSE QUE, EN SU LUGAR, DEBE LEERSE “ DIES A QUO DE LOS INTERESES” SOBRE TALES SUMAS.
SIN ESPECIAL CONDENA CAUSÍDICA.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, PUBLÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.