Texto de la sentencia
Montevideo, trece de febrero de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “AA C/ BB Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS – CONTIENDA DE COMPETENCIA” e individualizados con el IUE: 2-111845/2023 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de la contienda negativa de competencia trabada entre la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Maldonado de 6º Turno, Dra. Gabriela Tuberosa y la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Maldonado de 8º Turno, Dr. Mariela Tejera.
RESULTANDO :
I.- Con fecha 16 de noviembre de 2023 compareció la Sra. AA y promovió demanda por daños y perjuicios derivada de responsabilidad extracontractual contra BB, CC y DD, en su calidad de sucesores de EE (fs. 18/24).
En síntesis, alegó haber tenido una relación sexoafectiva con el Sr. EE, actualmente fallecido, de aproximadamente once meses de duración y en la cual llegaron a cohabitar.
Manifestó haber sufrido una agresión física directa, en la que el padre de los hoy demandados le arrojó una copa de cristal en la cara, lo que le provocó lesiones permanentes en el rostro, causó gran aflicción y motivó la adopción de medidas de protección a su favor.
Por esta razón, reclamó ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 6º Turno –con competencia en mate- ria civil-, la suma de U$S60.000 en concepto de daño moral.
II.- Luego de conferido tras-lado a la demandada, comparecieron los demandados y opusieron excepción previa de incompetencia, fundada en que la pretensión se enmarca dentro de un vínculo amoroso en el que existía convivencia, todo lo que justifica que sea abordado por la sede con competencia en materia de familia, a la vez que asumieron actitud de expectativa (fs. 34/39 vto.).
III.- Por auto Nº 3874, dictado en audiencia preliminar del día 7 de octubre de 2024 (fs. 68/70), la Sede de 6º Turno, a cargo de la Dra. Tuberosa, resolvió declinar competencia para ante la Sede Letrada con competencia de familia, en virtud de que la pretensión refiere a cuestiones patrimoniales entre miembros de una familia y ello puede, eventualmente, afectar el acervo sucesorio.
IV.- Recibidos los autos por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 8º Turno, por interlocutoria Nº 6196, de fecha 24 de octubre de 2024, la Dra. Mariela Tejera no asumió competencia, expresando que de los actos de proposición surge que se trata de una pretensión de materia civil, no encontrándose involucradas cuestiones relativas a la familia.
V.- Recibidos nuevamente los autos por parte de la Sede de 6º Turno, por decreto Nº 4256, de fecha 4 de noviembre de 2024, se ordenó elevar las actuaciones para ante la Suprema Corte de Justicia, en contienda negativa de competencia (fs. 76/77).
VI.- Recibidos los autos por la Corte (fs. 81), por auto Nº 1877, de fecha 28 de noviembre de 2024, se llamaron los autos para resolución (fs. 82).
Concluido el estudio, se acordó dictar la presente resolución.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requerido (artículo 56 de la Ley Nº 15.750), declarará competente para continuar entendiendo en la presente causa al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 8º Turno.
II.- De las actuaciones que vienen de referirse, surge que la Sede Letrada de Maldonado de 6º Turno declinó competencia por considerar que la pretensión refiere a cuestiones patrimoniales de una familia, bajo el entendido de que, en el caso, se demanda a los sucesores del difunto EE con base en la relación amorosa que existió entre el hoy fallecido y la actora.
Por su parte, la Magistrada que recibió los autos expresó que la pretensión refiere a la materia civil, por lo que la Sede con competencia en materia de familia no resultaría competente.
III.- Como precisión inicial, cabe consignar que la contienda negativa de competencia trabada no fue correctamente sustanciada. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que si un Juez, al recibir un expediente judicial del declinante, considera que no es competente para entender en el asunto que le es remitido, debe, sin más trámite, elevar el expediente a la Suprema Corte de Justicia para definir cuál de los órganos jurisdiccionales seguirá conociendo en el asunto.
En otras palabras, no corresponde remitir los autos sucesivamente, mediante anuncios de contiendas o ampliaciones de fundamentos para declinar cada uno su intervención (véanse sentencias Nos. 568/2020, 439/2021 y 618/2021, entre tantas otras).
Sumado a ello, se observa con preocupación lo dilatado de las actuaciones en el tiempo. En efecto, entre el señalamiento de la audiencia y su celebración transcurrieron 109 días -sin tener en cuenta la feria judicial menor-, lo que supera el plazo de 90 días previsto en el art. 101 del CGP.
Si bien la Magistrada actuante correctamente fundó el señalamiento en la sobrecarga de agenda de la Sede, ello no quita que el servicio de justicia se encuentre demorado para los justiciables.
A su vez, si a ello se adiciona que la primera sesión de audiencia preliminar celebrada el día 20 de agosto fue prorrogada para el día 5 de setiembre a efectos del dictado de sentencia interlocutoria y, luego, esta fue prorrogada, una vez más, para el día 7 de octubre –más de un mes hacia adelante-, no cabe más que señalar con preocupación la severa y preocupante dilación en la prestación del servicio de justicia.
IV.- De lo expuesto anterior-mente, se desprende que el reclamo tiene su fundamento en los daños y perjuicios originados por responsabilidad extracontractual por daño moral, dentro del marco de una relación de pareja, a raíz de un episodio de violencia de género.
En tal sentido, en la demanda se expresó que: “... La actora mantuvo un vínculo amoroso con el Sr. EE, padre de los demandados.
5)-Dicha relación fue de aproximadamente 11 meses, habiendo pasado a convivir juntos en el domicilio (...), produciéndose la ruptura del vínculo, el 21 de abril de 2021, ante un desenlace pavoroso en el que la actora fue víctima de violencia física por parte de su pareja, violencia con elementos cortantes, que provocaron importantes daños físicos a nivel facial ” (fs. 18vto.).
“ 30)-Los demandados son sucesores del victimario EE, quien falleció en un accidente de tránsito en el mes de diciembre el año 2022, siendo por tanto trasladable la acción, por su calidad de sucesores a los hoy demandados ” (fs. 22).
V.- En consideración de lo señalado, estima la Corte que resulta de aplicación al caso el literal K del inc. 2 del art. 69 de la Ley Nº 15.750, en tanto se trata de cuestiones patrimoniales “ a que de lugar el concubinato ”, por lo que, en definitiva, el fuero competente para entender en el presente caso es el de Familia.
En este sentido, vale aclarar que la circunstancia de que el concubinato, como unión de hecho, no cumpla con los requisitos de la Ley Nº 18.246, no modifica la competencia por razón de materia en este caso.
Sobre el punto este Cuerpo ya se ha pronunciado, compartiendo la opinión de Valentín, respecto a que las cuestiones patrimoniales derivadas de uniones de hechos pertenecen al fuero de Familia. Así, en sentencias Nos. 1.916/2018 y 709/2023, sostuvo: “(...) son uniones de hecho aquellas que no reúnen los requisitos previstos en los arts. 1 y 2 de la Ley de Unión Concubinaria (No. 18.246). A modo de ejemplo, debe considerarse una unión de hecho [como ocurre en este caso] a aquella que no alcanzó a tener una duración de cinco o más años. Las uniones de hecho, dice VALENTÍN: ‘...se regirán por las normas que ya eran aplicables a los concubinatos antes de la vigencia de esta ley. Por ejemplo, en materia procesal, la norma sobre competencia del art. 69 literal ‘k’ de la ley 15.750...’ (VALENTÍN, Gabriel: ‘Los procesos regulados en la Ley de Unión Concubinaria’, FCU, Montevideo, 2011, pág. 21)”.
Por último, el hecho de que los demandados sean hijos de la pareja de la actora no altera el fuero competencial, ya que, al amparo del art. 35 del CGP, los hoy demandados son llamados al proceso en condición de sucesores de su padre, por lo que, en definitiva, ocupan su lugar.
En definitiva, en la medida en que la actora fundamenta su acción en la responsabilidad extracontractual derivada de un episodio de violencia basada en género en el marco de un vínculo sexoafectivo y de cohabitación que mantuvo con el fallecido Sr. EE, este Cuerpo concluye que están involucradas relaciones personales y patrimoniales entre sujetos pertenecientes a una familia, lo que determina la competencia de la Sede de Familia, esto es, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 8º Turno.
Por los fundamentos expuestos, y conforme lo dispuesto por los artículos 331 del Código General del Proceso y demás normas citadas en la presente sentencia, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MALDONADO DE 8° TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.