Texto de la sentencia
Sentencia Nº 84
MINISTRO REDACTOR:
DOCTOR JOHN PÉREZ BRIGNANI
Montevideo, trece de febrero de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “DALMAO, HEBER Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR - COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, IUE: 356-103/2021 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 71/2023 de fecha 5 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 5º Turno, a cargo de la Dra. Virginia Bajac, se falló: “ Amparando parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar a los actores el rubro nocturnidad por el período reclamado y su incidencia en el rubro aguinaldo, difiriéndose la determinación del quantum por la vía incidental prevista del art. 378 del CGP (...)” (fs. 249/258).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 206/2024 de fecha 5 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno (Sres. Ministros: Dres. Iribarren (red.), Kelland, Seguessa, Tovagliare –discorde parcial-), se falló: “ Revócase la sentencia de primera instancia en cuanto condenó al pago por el trabajo nocturno realizado por los accionantes hasta diciembre de 2018, y confírmase en lo demás, con el alcance establecido en el Considerando III.2. de la presente (...)” (fs. 289/295).
Extendió discordia parcial el Sr. Ministro, Dr. Fernando Tovagliare, quien consideró que procedía confirmar in totum la sentencia de primera instancia (fs. 295/297).
III) La parte actora, a fs. 301/312, interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el A d Quem , en el que planteó, en necesaria síntesis, los siguientes argumentos:
a) Expresó que suscribe y hace suyas las conclusiones a las que arribó el Sr. Ministro Dr. Tovagliare en su fundada discordia, quien realizó un análisis acertado de la cuestión, por lo que debe confirmarse la condena al Estado - Ministerio del Interior a pagar la “ sobretasa mínima ” de un 20% sobre el salario básico que percibe el trabajador.
Indicó que el Sr. Ministro discorde refirió que la compensación debe calcularse considerando el trabajo efectivamente realizado por los accionantes en horario nocturno en todo el período reclamado, correspondiendo el pago de las incidencias de la sobretasa en el aguinaldo correspondiente.
b) Se agravió por cuanto el Tribunal compartió el fundamento del demandado en cuanto al régimen aplicable al trabajo nocturno de los policías previo a la Ley Nº 19.670. Para refutar el razonamiento de la Sala, transcribió in extenso la discordia del Sr. Ministro Dr. Tovagliare, en la que se consideró que las normas reguladoras del trabajo como situación de hecho son aplicables a los funcionarios reclamantes, ya que la condición de funcionario no los excluye de la aplicación de principios constitucionales que rigen para el trabajo de las personas.
c) Adujo que el Sr. Ministro Dr. Tovagliare basó su posición en lo previsto en el art. 1 de la Ley Nº 19.313 que declara que “ el trabajo nocturno supone un factor negativo para la salud de los trabajadores, el cual debe estar especialmente tutelado por las normas de seguridad y salud en el trabajo ”, previendo para ello, a partir del año 2015, una sobretasa mínima del 20% para las distintas áreas de actividad.
d) Por otra parte, criticó que el Tribunal haya alegado que no se acreditaron fehacientemente las horas nocturnas efectivamente trabajadas por los funcionarios reclamantes, ya que en autos se aportaron medios de prueba idóneos que ratifican las horas trabajadas y reclamadas. Una vez más, se remitió a lo dicho sobre el punto por el Sr. Ministro discorde Dr. Tovagliare, en cuanto a que se incorporaron al proceso las marcas de control biométrico de cada funcionario (entradas y salidas del turno). Apuntó que la estrategia del Ministerio del Interior se limitó a cuestionar la procedencia del reclamo con relación a la normativa aplicable.
e) Expresó que el Tribunal erróneamente refirió que los actores debieron reclamar por rubros anteriores al 2019 en razón de la disminución horaria derivada del trabajo nocturno cumplido mes a mes. Alegó que lo sostenido por la Sala no resulta de recibo y procedió a transcribir la discordia extendida por el Sr. Ministro Dr. Tovagliare.
f) Anotó que, en cuanto a la especialidad de la función policial, la Sala consideró que los funcionarios policiales deben regirse por leyes especiales, quedando excluidos del trabajo nocturno remunerado especialmente. Luego, desarrolló extensamente la posición de distintos órganos jurisdiccionales sobre la materia.
g) Respecto al daño moral, recordó que los trabajos nocturnos ocasionan daños al trabajador en lo que concierne al aspecto físico y emocional. Adujo que las características del trabajo en la noche, más aún en la función policial, así como el daño proferido por no percibir en forma el pago correspondiente a la nocturnidad, son indemnizables.
En definitiva, solicitó que se case la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se ampare la demanda y se condene al Estado - Ministerio del Interior al pago de la sobretasa por horas nocturnas y su incidencia en el aguinaldo, más los daños y perjuicios generados.
IV) Conferido el traslado correspondiente, fue evacuado en tiempo y forma por la parte demandada a fs. 316/319, quien abogó por el rechazo del recurso deducido.
V) El Tribunal ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 321) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 23 de setiembre de 2024 (fs. 327).
VI) Por decreto Nº 1499 de fecha 8 de octubre de 2024, se ordenó el pase a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 329).
VII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a las consideraciones que serán realizadas.
II) El caso de autos .
a) Tal como correctamente resume la Sala en la sentencia atacada, tramita en autos un reclamo formulado por 52 funcionarios del Ministerio del Interior en el que se pretende, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 19.313, el cobro de la sobretasa correspondiente al trabajo nocturno por ellos cumplido en el período comprendido desde enero de 2015 hasta diciembre de 2019, más la incidencia de dicho rubro sobre el aguinaldo, así como el pago de una indemnización por los daños y perjuicios derivados del trabajo nocturno, indemnización que en la demanda se estimó, para cada accionante, en el 15% de las sumas adeudadas a cada uno de ellos.
Al contestar la demanda, el Ministerio del Interior afirmó, en síntesis, que la Ley Nº 19.121 excluye expresamente de su régimen a los funcionarios policiales y que la Ley Nº 19.313 regula la actividad de los trabajadores privados y por ello no es aplicable a los funcionarios públicos, citando jurispru-dencia que así lo señala.
Sostuvo el demandado que sólo admite la remuneración del trabajo nocturno de los funcionarios policiales a partir de la expresa solución dada por la Ley Nº 19.670.
En subsidio, controvirtió la base de cálculo adoptada por los accionantes y la carga horaria por nocturnidad, rechazó los reclamos posteriores a la vigencia de la Ley Nº 19.670 por haberse abonado los mismos de conformidad con la normativa y repelió también el reclamo por daños y perjuicios.
b) En primera instancia, se amparó parcialmente la demanda y se condenó al Ministerio del Interior al pago a los actores del rubro nocturnidad por todo el período reclamado y su incidencia en el aguinaldo, difiriéndose la liquidación a la vía prevista en el art. 378 del CGP, desestimándose el reclamo de daños y perjuicios.
c) Ante la apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal actuante, debidamente integrado y en decisión arribada por mayoría, revocó la sentencia de primera instancia en cuanto condenó al demandado al pago por el trabajo nocturno realizado por los accionantes hasta diciembre de 2018.
En lo restante, confirmó la sentencia de primer grado, con el alcance establecido en el Considerando III.2 de la resolución.
Como fuera anotado, extendió discordia parcial el Sr. Ministro, Dr. Fernando Tovagliare, en cuanto estimó que procedía confirmar totalmente la sentencia de primera instancia.
d) Contra el pronuncia-miento de alzada, la parte actora interpuso el recurso de casación a estudio, expresando agravios, por un lado, respecto al pago de la nocturnidad y su incidencia en el aguinaldo, y por otro, en cuanto al daño moral reclamado. En ese orden serán analizados a continuación.
III) Sobre el pago de la nocturnidad y su incidencia en el aguinaldo .
La recurrente resume en su libelo los fundamentos vertidos por el Tribunal para revocar la condena al Ministerio del Interior relativa al rubro nocturnidad y su incidencia en el aguinaldo por el período anterior a diciembre de 2018 (o sea, el lapso anterior a la vigencia de la Ley Nº 19.670). A continuación, expresa agravios sobre tal temática, señalando que comparte y suscribe las conclusiones a las que arribó el Sr. Ministro, Dr. Tovagliare en su fundada discordia.
A lo largo de su escrito, remite reiteradamente a la discordia parcial del Sr. Ministro, Dr. Tovagliare, transcribe pasajes de la misma y afirma que comparte las consideraciones del referido Sr. Ministro discorde. Asimismo, desarrolla extensamente la posición de distintos Órganos Jurisdiccionales sobre la materia (trabajo nocturno de los funcionarios policiales).
A criterio de la Corte, el planteo de la recurrente resulta formalmente inadmisible, por incumplimiento de las exigencias formales previstas para el recurso de casación en el art. 273 del CGP.
Como es sabido, la disposición en cuestión reclama la expresión circunstanciada del motivo de impugnación en casación. El agravio debe partir, irremediablemente, de lo decidido por el Órgano de alzada, esto es, qué se decidió y las razones por las cuáles se decidió. Dicha descripción –aun cuando fuera sucinta- debe contraponerse con la argumentación jurídica ensayada por quien recurre por la cual se censura el juicio fáctico –en los supuestos en que procede- o el juicio de Derecho al que arribó el Colegiado (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 944/2023 y 179/2024, entre muchas otras).
La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación (Cfme. De la Rúa, Fernando, “ El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino” , Víctor P. de Zavalía - Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223).
Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (Cfme. sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014, 1.109/2018 y 112/2021, entre otras).
Señala la doctrina que en el recurso de casación se debe construir un argumento lógico, coherente, completo y correcto, expuesto de manera sencilla. El razonamiento lógico-jurídico se debe desarrollar o argumentar sobre un esquema básico, so pena de quedar insuficientemente demostrado ante el Tribunal de Casación. No tendría sentido que se estructurara una proposición jurídica y no se desarrollara la tesis con razones de hecho y de derecho que permitieran dirigir la argumentación al desquiciamiento, derrumbamiento o modificación de la sentencia impugnada (Cfme. Rodríguez Ch., Orlando A., “ Casación y revisión penal. Evolución y garantismo” , Temis, Bogotá, 2008, pág. 60).
En la especie, la parte insurgente se limita a transcribir la discordia del Sr. Ministro, Dr. Tovagliare y sentencias dictadas por diversos Tribunales respecto a la procedencia de la remuneración del trabajo nocturno de los funcionarios policiales, pero olvida formular una crítica concienzuda y articulada contra los puntuales argumentos enarbolados en la sentencia recurrida.
No corresponde postular una suerte de “ remisión ” o “ transcripción en bruto ” de los fundamentos vertidos por el Sr. Ministro discorde en la sentencia de segunda instancia que se impugna. Debe, inevitablemente, existir un contraste argumental entre lo decidido y lo que la impugnante postula, con un encuadre jurídico de lo resuelto, identificando punto por punto lo que es objeto de agravio para, seguidamente, formular un análisis contrapuesto que demuestre o derribe el desacierto técnico de la Sala. Pero nada de eso se advierte en el escrito en vista.
La parte actora transcribe reiteradamente fragmentos de la discordia del Sr. Ministro, Dr. Tovagliare y acopia distintas sentencias de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, sin realizar un “ aterrizaje ” de tales fundamentaciones y su vinculación con el caso en concreto.
La orfandad explicativa del libelo recursivo resulta evidente. De hecho, si se repara con atención, el Tribunal amparó parcialmente el reclamo en cuanto a los créditos generados a partir de enero de 2019, condena que alcanzó a 20 de los 52 funcionarios policiales que conforman la parte actora (litisconsorcio activo voluntario). En ningún momento, en casación, se hace referencia a la situación funcional de cada uno de los litigantes cuyo reclamo fue desestimado íntegramente. En esa línea, en el petitorio del recurso de casación se hace referencia genérica a la condena al pago de la sobretasa por horas nocturnas, incidencia en el aguinaldo y daños y perjuicios, sin discriminar la situación de los diversos reclamantes, soslayando que algunos cuentan con condena parcial a su favor.
En definitiva, por los distintos aspectos relevados, la pobreza argumental del recurso determina el frontal incumplimiento del art. 273 del CGP y su consecuente rechazo, sin necesidad de ulteriores desarrollos.
IV) Sobre el daño moral .
Respecto al daño moral, la recurrente señala que los trabajos nocturnos ocasionan daños al trabajador en lo que concierne al aspecto físico y emocional. Aduce que las características del trabajo en la noche, más aún en la función policial, así como el daño causado por no percibir en forma el pago correspondiente a la nocturnidad, son indemnizables.
Una vez más, razones formales impiden el progreso del agravio.
En efecto, la parte actora, al recurrir en casación, no atacó en debida forma los argumentos determinantes del fallo.
Las formalidades exigibles determinan que quien pretende interponer el recurso de casación debe efectuar un desarrollo explicativo mínimo que abarque en la crítica la totalidad de los argumentos sobre los que se asienta la decisión judicial.
La Corte reiteradamente ha señalado que: “ Cuando una sentencia se fundamenta en varios argumentos o, conforme a la perspectiva de la Teoría de la Argumentación, en una argumentación que, conforme a su estructura, puede calificarse como múltiple, la ley procesal impone al recurrente atacar todos los extremos determinantes del fallo (art. 270 C.G.P.). Ha dicho la Corporación reiteradamente que: ‘ (...) cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacarlos todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos (...) no se casa la sentencia (...) Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para impugnar la sentencia del tribunal, ella no es casable si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente. Entonces, tratándose de la impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se demuestre la infracción ya directa, ya indirecta, de la Ley sustancial, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales, aunque no hubiese sido expresamente considerado por el juzgador, pudiera la sentencia quedar en pie (cf. Hernando Morales Molina, Técnica de Casación Civil, Ed. Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, año 2014, pág. 115)’ (Sentencia No. 860/2017 y, en el mismo sentido, véase la Sentencia No. 1617/2018) ” (Cfme. Suprema Corte de Justicia sentencias Nos. 1.155/2019, 37/2020, 157/2020, 93/2021 y 282/2022, entre otras).
En el caso, la Sala justificó la desestimatoria del daño moral reclamado sobre la base de dos razones plenamente distinguibles o diferenciables.
Por un lado, el Órgano de alzada consideró que el reconocimiento general del trabajo nocturno “... nada dice en relación a concretas, específicas, excepcionales y trascendentes aflicciones físicas o morales que, en tanto no emergen in re ipsa (traducción literal: en la cosa misma o por la cosa misma) deben siempre ser acreditadas caso a caso ” (fs. 294). Es decir, una de las razones determinantes de la decisión jurisdiccional es la ausencia de prueba de las aflicciones físicas o espirituales, que no se infieren lógica y esperablemente del mero hecho de realizar trabajo nocturno.
En segundo lugar, el Tribunal postuló otro argumento más para repeler el rubro: las manifiestas carencias alegatorias en el acto de proposición inicial. En tal sentido, la Sala precisó: “ Y esa particular y necesaria exigencia de afirmación categórica y prueba, queda tempranamente omitida en la demanda en la medida que dicho libelo no realiza exposición ni distinción alguna entre las diversas afectaciones que pudieren haber padecido cada uno de los accionantes; limitándose, luego de esa omisión de la carga de afirmación, a reclamar una indemnización que, lejos de ser ponderada en función de daños concretos, quedó calculada en función de un porcentaje fijo (15%) del monto reclamado por el rubro salarial, tal y como si los mismos fueran preceptivos ” (fs. 294 “ in fine ”-294 vto.).
Pues bien, contra uno y otro argumento, ambos centrales en la fundamentación del Tribunal, la parte recurrente no enderezó su crítica con el fin de refutarlos.
En efecto, su diatriba guarda absoluto silencio acerca de las carencias alegatorias de la demanda, que fueran relevadas por el Tribunal. Y, en cuanto a la ausencia de prueba que acredite el daño moral, la recurrente tampoco erige una crítica seria, concienzuda dirigida a refutar la argumentación de la Sala. Justamente, porque la exposición realizada discurre sobre jurisprudencia mayoritaria –que no identifica- que admite este tipo de indemnizaciones y los parangona con los daños y perjuicios preceptivos por incumplimiento de normas laborales (falta de pago de un rubro salarial). Por si fuera poco, la exposición –general y abstracta- que formula hace alusión al concepto de “ salario justo ”, declaración de la OIT de 1998 y la necesidad de compensarles por el daño sufrido, sin lograr articular argumentos dirigidos a rebatir la fundamentación ensayada por el Órgano de alzada.
Lo expuesto es suficiente para rechazar el planteo de la recurrente, lo que conduce a desestimar el recurso de casación interpuesto.
V) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que las mismas serán distribuidas por su orden (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES: 50 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.