Texto de la sentencia
Sentencia No. 212/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Dra. Rosario Sapelli Ministros Firmantes: Dr. Pablo Benítez, Dra. Patricia Hernández y Dra. Rosario Sapelli Montevideo, 16 de Julio de 2026
V I S T O S:
Para Sentencia definitiva en segunda instancia estos autos caratulados: “RODRIGO ARROSPIDE, Carlos C/ REPÚBLICA AFISA. Acción declarativa de prescripción” IUE: 30-43/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia No. 64/25 de 26 de junio de 2025, dictada por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 6º Turno, Dra. Fabiana Weisz y
R E S U L T A N D O:
I.- La apelada (fs. 60-70), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, desestima la demanda sin sanciones.
II.- El representante del Sr. Carlos Rodrigo, interpuso recurso de apelación contra lo dispuesto en la “... Sentencia Nro. 2205/2025...” (agravios a fs. 71-76); en síntesis, manifiesta que las solicitudes de reinscripción de embargo no poseen efecto interruptivo de la prescripción extintiva invocada en la demanda; que la intimación de pago realizada en agosto del año 2022 -en la que se funda la recurrida- tampoco tiene ese efecto porque la prescripción mencionada se había consumado el día 22 de octubre de 2021; que no obra en autos el Decreto No. 1044/2010 en que se asienta la sentencia para concluir que allí se provee favorablemente una solicitud de reinscripción de embargo y que el último movimiento en ese sentido data del año 2006.
En virtud de lo precedente, relaciona que actualmente se está ante una obligación natural, de cumplimiento voluntario.
Cita doctrina y jurisprudencia en respaldo de su postura y solicita íntegra revocatoria de la hostilizada, amparo de su demanda, declaración de prescripción del derecho de AFISA, orden de levantamiento de los embargos trabados y archivo de las actuaciones.
III.- Posteriormente comparece nuevamente el actor, a fin de realizar “aclaraciones” en los términos que surgen de fs. 90/94. Básicamente, señala que padeció confusión con otro caso similar, y de allí que identificara erróneamente la sentencia que venía a recurrir, sin perjuicio de lo cual los agravios expresados en el escrito anterior “...se vinculan con la Sentencia de autos, la confusión entre el fallo de autos y otro similar dictado en el homólogo de 16º Turno, ameritan ampliar los mismos en los términos que se dirán” (fs. 90 vto.)
IV. Por Decreto No 2558/2025, del 5/VIII/2025, se confirió traslado del recurso de apelación promovido en autos, por el término legal (fs. 96).
V- A fs. 98/101, compareció el representante de República Administradora de Fondos de Inversión S.A. (República AFISA) a fin de evacuar el traslado conferido, reclamando:
“1.- ... se rechace la tramitación del recurso de apelación interpuesto, por no haberse presentado el mismo en tiempo y forma, con la condena en costas y costos a la contraria.
2.- En caso de que la Sede haga lugar a su tramitación lo franquee para que el Tribunal Superior lo rechace, por razones de forma, no aceptando la tramitación de la apelación por no haber sida presentada en tiempo y forma con especial condena en costas y costos. En subsidio y para el caso que no considere fue mal interpuesto, fuera de tiempo y forma, en definitiva, lo rechace por ser ajustada a derecho la sentencia impugnada y sus fundamentos... con especial condena en costas y costos del grado al apelante” (fs. 101).
VI. Por Decreto No. 3031/2025, del 4 de setiembre de 2025, se dispuso: “... Téngase presente que la parte actora rectificó los errores invocados dentro del plazo legalmente previsto para impugnar la sentencia definitiva dictada en autos. - Habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva No. 64 de fecha 26 de junio de 2025, concédase el mismo con efecto suspensivo (arts. 252.1 y 255 CGP) para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda, al cual se elevarán los autos con las formalidades de estilo. ...” (fs. 103).
Luego de que la causa fuera traspapelada en la sede de origen (conf. fs. 107 vto.), los autos fueron elevados a este Tribunal (2 de febrero de 2026, fs. 109)
VII- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo celebrado a los efectos (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).
C O N S I D E R A N D O:
I.- El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por confirmar la sentencia en recurso, conforme subsigue.
II.- De las actuaciones principales y de la presente pieza formada resulta lo siguiente:
a) En los autos acordonados al presente, “BANCO CENTRAL DEL URUGUAY c/ RODRIGO ARROSPIDE, CARLOS Y OTROS - JUICIO EJECUTIVO”, IUE: 30 – 251/2001, el 22 de agosto de 2001, el Banco Comercial S.A. promovió juicio ejecutivo contra el Sr. Carlos Francisco Rodrigo Arrospida y la Sra. Ana María Arrospide Berrutti (fs. 12 y vto.).
Por auto No 2821/2001, de fecha 28 de agosto de 2001, la Sede dispuso: “(...) trábese embargo en créditos, derechos y acciones de la parte demandada, a efectos de cubrir la suma reclamada e ilíquidos, oficiándose para su inscripción en el Registro respectivo. Fecho, cítese de excepciones a los demandados, por el término legal...” (fs. 14).
Los demandados fueron notificados personalmente de dicha providencia el 16 de octubre de 2001, conforme surge de la actuación de fs. 16. El 13 de febrero de 2002, la parte actora solicitó la traba de embargo específico sobre el inmueble padrón No 231, ubicado en la 6.ª Sección Catastral del departamento de San José (fs. 17).
Por Decreto N.º 272/2002, de fecha 18 de febrero de 2002, se hizo lugar a dicha solicitud, decretándose el embargo específico sobre el referido bien. El 17 de abril de 2002 se intimó a los demandados la entrega de los títulos de propiedad del inmueble objeto de la ejecución (fs. 23/24). Con fecha 28 de agosto de 2006, compareció el representante del Banco Central del Uruguay, solicitando que se tuviera por acreditada la personería invocada y la transferencia al “Banco Comercial Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario”, administrado por dicha institución, del crédito reclamado en autos, requiriendo asimismo la modificación de la carátula y la reinscripción del embargo genérico previamente trabado (fs. 32 vto.). Por auto No 2641/2006, del 29 de agosto de 2006, se hizo lugar a la pretendido disponiéndose textualmente, tener: “... por operada la transformación de la parte actora modificándose la carátula. - Como pide oficiándose...” (fs. 33).
Dicha resolución fue notificada personalmente al Sr. Rodrigo Arrospida el 3 de octubre de 2006 (fs. 35).
El 8 de agosto de 2022, compareció el representante de República Administradora de Fondos de Inversión S.A. (República AFISA) solicitando una nueva inscripción o reinscripción del embargo genérico y la intimación de pago (fs. 41). La petición fue reiterada el 15 de setiembre de 2022, recayendo el Decreto N.º 2498/2022, de fecha 19 de setiembre de 2022, por el cual se dispuso: “Previamente reponga el compareciente tasa judicial y acredite vigencia del poder presentado, notificándosele personalmente.” (fs. 52).
Posteriormente, por auto No 59/2023, del 2 de febrero de 2023, la Sede ordenó: “Del estado de estos autos, vista personal a la parte actora.” (fs. 54). Ante la incomparecencia de esta última, por mandato verbal se dispuso el archivo de las actuaciones (fs. 56).
El 6 de febrero de 2024, el representante de República AFISA volvió a solicitar la nueva inscripción o reinscripción del embargo genérico decretado sobre el demandado (fs. 58).
Por Decreto No.322/2024, de fecha 20 de febrero de 2024, se resolvió: “A lo solicitado: como pide, oficiándose...” (fs. 60), librándose posteriormente el Oficio N.º 68/2024 al Registro Nacional de Actos Personales (fs. 61).
El 9 de mayo de 2024, compareció el demandado Carlos Rodrigo Arrospida, constituyó domicilio y solicitó el desarchivo del expediente (fs. 64 y vto.), a la que se hizo lugar (Auto No 1397/2024, de fecha 16 de mayo de 2024, fs. 66).
Con fecha 16 de julio de 2024, el referido demandado promovió la presente acción declarativa, a lo cual por resolución No 2135/2024, de fecha 19 de julio de 2024, la Sede dispuso: “Con el escrito que antecede, y testimonio de la presente providencia, fórmese pieza separada, caratúlese en forma, acordónese a estos autos, y súbase al Despacho.” (fs. 73).
b) Específicamente formada la pieza resulta que en obrados el Sr Carlos Francisco Rodrigo Arrospide promovió contra República Administradora de Fondos de Inversión S.A. (República AFISA), una acción declarativa de prescripción extintiva respecto de la acción ejecutiva ejercida en los autos principales caratulados “Banco Central del Uruguay c/ Rodrigo, Carlos y otro – Juicio Ejecutivo”, IUE 30-251/2001. Dice que ha operado la prescripción extintiva de la acción en virtud de lo dispuesto por el art. 1216 del Código Civil y en subsidio solicita se declare prescripto el derecho a ejecutar de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1217 del Código Civil. Agrega que de acuerdo con las modificaciones dispuestas por el articulo 463 de la ley 19889, el plazo de prescripción se redujo a 10 años, El actor expresó que tomó conocimiento de las actuaciones del proceso ejecutivo en el año 2024, al solicitar información registral de la que surgía la existencia de un embargo genérico trabado en su contra. Señaló que, a partir de ello, promovió el desarchivo del expediente a efectos de examinar las actuaciones cumplidas.
Sostuvo que el embargo genérico fue decretado mediante providencia N.º 2821/2001 y que, desde entonces, no se verificaron actos con eficacia interruptivo de la prescripción. Refirió que, si bien posteriormente se dispuso un embargo específico sobre un inmueble por Decreto N.º 272/2002 y, en el año 2006, se solicitó la reinscripción del embargo genérico, las ulteriores actuaciones consistieron únicamente en pedidos de reinscripción o nueva inscripción del embargo, los carecen de aptitud interruptivo. Afirma que ambos plazos comenzaron a correr una vez ejecutoriado el decreto que dispuso el embargo genérico y que, en consecuencia, la ejecución había quedado extinguida.
Agregó que el Banco Central del Uruguay no lo registra como deudor en la Central de Riesgos Crediticios, circunstancia que, a su entender, corroboraría la inexistencia de incumplimientos frente al sistema financiero.
En definitiva, solicitó que se declarara extinguida por prescripción la acción ejercida en el proceso ejecutivo, ordenándose la cancelación de los embargos trabados y, subsidiariamente, que se declarara prescripto el derecho a ejecutar, disponiéndose el archivo definitivo de las actuaciones.
Conferido traslado de la demanda por Decreto No 2278/2024, compareció República Administradora de Fondos de Inversión S.A. (República AFISA) a contestarla, oponiéndose a la pretensión.
En lo sustancial, sostuvo que ni la acción personal ni el derecho a ejecutar se encontraban prescriptos, por cuanto la prescripción fue oportunamente interrumpida mediante actos procesales idóneos. Señaló que el embargo genérico fue reinscripto Agregó que, tras la entrada en vigencia de la Ley N.º 19.889, volvió a interrumpir el curso de la prescripción al solicitar, el 8 de agosto de 2022, una nueva inscripción del embargo, actuación que tuvo lugar antes del vencimiento del régimen transitorio previsto en el artículo 467 de la referida ley. Destacó que dicho plazo, inicialmente fijado para el 24 de julio de 2022, fue prorrogado por las Leyes Noo 19.879 y 19.960 como consecuencia de la suspensión de plazos derivada de la emergencia sanitaria, extendiéndose hasta el 21 de octubre de 2022. En consecuencia, afirmó que la solicitud de reinscripción presentada el 8 de agosto de 2022 interrumpió válidamente la prescripción.
Asimismo, rechazó la alegada prescripción del derecho a ejecutar, argumentando que este ya había sido ejercido mediante la promoción del juicio ejecutivo, culminado con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Añadió que el ejecutado tuvo conocimiento de dicho proceso, tanto por la citación de excepciones como por las sucesivas notificaciones relativas a las reinscripciones de embargo, la cesión del crédito e, incluso, por su propia comparecencia en el expediente.
En mérito a tales fundamentos, solicitó el rechazo íntegro de la demanda, con la correspondiente imposición de costas y costos a la parte actora.
Sustanciado el proceso por Sentencia definitiva No. 64 del 26 de junio de 2025, se resolvió desestimar la demanda promovida, sin especial condenación. ... (fs. 69).
Esto fue recurrido por el perdidoso, quien al hacerlo comete un error de impresión, señalando una sentencia que no era la dictada, pero en lo sustancial los hechos eran los de autos. Igualmente, dentro del plazo legal el actor presenta nuevo escrito y subsana los errores y omisiones. Sin perjuicio de esto, al evacuar el traslado del recurso el demandado entiende inadmisible la recurrencia en base a esta situación, y en subsidio aboga por el mantenimiento de la recurrida.
IV.- En mérito a lo expuesto, corresponde examinar, con carácter previo, el planteo de inadmisibilidad del recurso, formulado por la parte demandada, a fin de determinar si el mismo debe ser rechazado por no haber sido interpuesto en tiempo y forma, tal como aquella sostiene.
De las actuaciones reseñadas se desprende que el actor compareció el 16 de julio de 2025 interponiendo recurso de apelación contra la que identificó como Sentencia N.º 2205/2025 (fs. 71).
No obstante, la sentencia individualizada en el escrito recursivo no se corresponde con la dictada en estas actuaciones. Del examen del contenido de la impugnación surge, sin embargo, que las referencias efectuadas a fs. 73 al decreto No 2641/2006 —obrante a fs. 33 del expediente acordonado IUE 30-251/2001—, así como a la solicitud de intimación de pago promovida por República AFISA en el año 2022 (fs. 41 y 50 del acordonado), remiten inequívocamente a la causa de autos y a su expediente principal. Asimismo, el agravio medular desarrollado por el recurrente, consistente en sostener que las solicitudes de reinscripción de embargo carecen de eficacia interruptivo del plazo de prescripción, se dirige específicamente contra el fundamento central de la sentencia recurrida, en particular el desarrollado en su Considerando IV.
Posteriormente, el 4 de agosto de 2025, el actor volvió a comparecer manifestando que, por un error involuntario, al interponer el recurso había consignado que este se dirigía contra la Sentencia No.2205/2025, cuando en realidad pretendía recurrir la Sentencia Definitiva No.64/2025, dictada en estos autos (fs. 90). Agregó que los agravios expuestos en el escrito inicial guardaban relación con la decisión recaída en la presente causa y que la confusión obedecía a la existencia de un pronunciamiento de similar contenido dictado por otra Sede, razón por la cual entendía pertinente ampliar la fundamentación del recurso (fs. 90 vto.).
Cabe destacar que esta última presentación fue efectuada dentro del plazo legal para apelar la sentencia definitiva recaída en autos.
En tales condiciones, la Sala entiende que el error incurrido por el recurrente reviste naturaleza meramente material y no puede erigirse en un obstáculo para el examen del recurso. En efecto, una interpretación conforme con el principio de tutela jurisdiccional efectiva y con el derecho a la doble instancia impone privilegiar la verdadera voluntad impugnativa del litigante cuando esta resulta claramente identificable del contenido del escrito recursivo. Si bien la individualización de la sentencia recurrida es incorrecta, los agravios desarrollados evidencian, sin margen razonable de duda, que la crítica se dirige a los fundamentos de la sentencia dictada en estas actuaciones. Distinta solución corresponde respecto de la presentación de fecha 4 de agosto de 2025. Si bien fue presentada dentro del plazo legal para recurrir, no puede atribuírsele eficacia para incorporar nuevos agravios o ampliar los ya deducidos, pues el derecho de impugnación quedó válidamente ejercido mediante la interposición inicial del recurso. En consecuencia, respecto del contenido de la fundamentación recursiva operó el principio de preclusión, por lo que el examen de la apelación deberá circunscribirse a los agravios contenidos en el escrito presentado el 16 de julio de 2025.
En cuanto al principio de preclusión, viene al caso recordar lo expresado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6° Turno en Sentencia N° 82/2012: “…ha operado una de las formas de preclusión, definidas magistralmente por Couture. Expresaba el profesor que el principio de preclusión significa que ‘las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados’, vinculando el instituto con la idea de las cargas procesales (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, p. 194).- Y agregaba que la preclusión se define generalmente como ‘la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal’, resultando de tres situaciones diferentes: a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha).” (publicada en BJN).
Además, los principios de concentración y eventualidad a decir de la Dra. Selva Klett “… implican que todos los medios de impugnación… deben ser completos, autosuficientes y no dejar planteada -u oculta- ninguna reserva. Todas las baterías sobre una decisión deben ser disparadas en el mismo contexto temporal, so riesgo de su pérdida…” (Conf. S. Klett “Proceso ordinario en el Código General del Proceso”. T.III).
V.- Consecuentemente al admitirse el recurso de apelación introducido el 16 de julio del 2025, corresponde ingresar al análisis sobre la prescripción pretendida y desestimada, de acuerdo con los agravios esgrimidos oportunamente Es del caso recordar que el instituto de la prescripción se puede conceptualizar “…como un modo de extinción no automático de un derecho o de una acción de contenido patrimonial, resultante de una prolongada inercia, al haber permanecido inactivos o irreconocidos durante el plazo fijado por la ley para su ejercicio” (Dr. Rodríguez Russo, en “Prescripción extintiva y caducidad en el Derecho Civil”, FCU, 2ª Ed. Julio 2021, págs. 45/46).
Varias son las fundamentaciones de orden subjetivo que la doctrina ha elaborado para justificar el instituto referido, entre las cuales encontramos al Dr Díez-Picazo quien opina que ‘la razón última de la prescripción radica en la espera a que razonablemente puede ser sometido el deudor o sujeto pasivo de la pretensión. Esta espera de la pretensión tiene que poseer una duración razonable dada las circunstancias. La sumisión a una espera indefinida o excesivamente prolongada es inadmisible. Es una objetiva inadmisibilidad o deslealtad del retraso, el elemento último de la prescripción y la característica esencial de la pretensión tardía o extemporánea…” (autor y obra citados, pág. 53).
En nuestro ordenamiento jurídico encontramos que el art. 1216 del Código Civil, en la nueva redacción dada por el art. 463 de la Ley No. 19.889 dispone textualmente: “Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, sin perjuicio de lo que al respecto dispongan leyes especiales. - El tiempo comenzará a correr desde que la deuda es exigible”.
Como expresan los Dres. Mauricio y Miguel Tomé: “Todas las obligaciones se rigen por el principio de temporalidad, con el fin de dar seguridad a las relaciones jurídicas obligacionales.
La norma refiere a ‘acción personal por deuda exigible’, haciendo alusión solamente a las obligaciones de valor que no está sometida a plazo o condición, no obstante, debe ser entendida de forma amplia también para las demás obligaciones de dar y las obligaciones de hacer o no hacer.
El plazo comienza a correr desde que la deuda se hizo exigible, extremo razonable en tanto no se concibe que comience el plazo liberatorio cuando aún no se está en una fase de cumplimiento o incumplimiento de la obligación. Tampoco es exigible la deuda que esté sujeta a plazo (art. 1433 y ss.) o condición (art. 1407 del Código Civil)”. (Conf. Miguel Tome Codigo Civil Comentado, y Modificaciones Al Código Civil operada por la ley 19889- Mauricio y Miguel Tome).
Por otro lado, también nuestro ordenamiento jurídico establece el régimen de interrupción civil de la prescripción extintiva, regulándolo principalmente en los artículos 1235, 1236 y 1238 del Código Civil, disposiciones que permanecieron inalteradas tras la entrada en vigencia de la Ley N.º 19.889. Como señala la doctrina especializada, los artículos 1235 y 1236 contemplan dos supuestos específicos de interrupción civil de la prescripción: el emplazamiento judicial notificado al deudor y la citación a conciliación seguida de demanda y emplazamiento dentro del plazo legal. En ambos casos, el fundamento del efecto interruptivo radica en el cese de la inactividad del titular del derecho, quien exterioriza mediante tales actos su voluntad de obtener la tutela jurisdiccional, impidiendo así que la prescripción favorezca a quien se beneficia de aquella inacción. Interrumpido el curso de la prescripción mediante el emplazamiento judicial, el artículo 1238 del Código Civil dispone que el nuevo plazo comienza a computarse desde la última gestión realizada en juicio a instancia de cualquiera de las partes litigantes. Precisamente en torno al alcance de la expresión "última gestión en juicio", la doctrina y la jurisprudencia nacionales han entendido de forma mayoritaria que las solicitudes de nueva inscripción o reinscripción de embargos constituyen actos procesales idóneos para producir dicho efecto interruptivo.
En tal sentido, Rodríguez Russo, al comentar el artículo 1238 del Código Civil, recoge la posición consolidada de la jurisprudencia nacional, destacando, entre otros pronunciamientos, las Sentencias N.º 114/2015 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3.er Turno y N.º 101/2016 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6.º Turno, en las que se sostuvo que cada solicitud de reinscripción del embargo constituye una gestión judicial que activa el proceso, que demuestra el interés del acreedor en cobrar y, por ende, interrumpe el curso de la prescripción, iniciándose un nuevo plazo a partir de dicha actuación (Rodríguez Russo, Prescripción extintiva y caducidad en el Derecho Civil, FCU, 2.ª ed., 2021, págs. 329-336).
Establecido lo anterior, de la situación planteada en autos resulta que la persona del acreedor del demandado en esta pieza cumplió los actos procesales posibles y validos para poder satisfacer su crédito. Así, teniendo particularmente en cuenta la secuencia de hechos jurídicos relevantes efectivamente verificados en los autos IUE 30 – 251/2001, resulta claro que la pretendida “prescripción” alegada por el Sr. Carlos Rodrigo Arrospide en la presente acción declarativa ha sido válidamente interrumpida conforme la previsión del art. 1235 del Código Civil.
En efecto, una vez producida la interrupción inicial mediante el emplazamiento judicial, el proceso registró sucesivas actuaciones promovidas por la parte ejecutante, consistentes, entre otras, en las solicitudes de reinscripción del embargo genérico y de nueva inscripción registral, todas ellas efectuadas antes del vencimiento del plazo prescriptivo aplicable. Tales actuaciones constituyen verdaderas gestiones en juicio en los términos del artículo 1238 del Código Civil y, por consiguiente, resultan aptas para reiniciar el cómputo del plazo de prescripción, tal como se expusiera ut supra.
Esta solución se encuentra, además, en armonía con la finalidad propia del instituto de la prescripción extintiva, que procura sancionar la inactividad prolongada del titular del derecho y no a quien mantiene una conducta procesal encaminada a conservar la eficacia de la ejecución. En situaciones como la de autos, en las que el ejecutante carece de información sobre bienes concretos susceptibles de ejecución, la renovación periódica del embargo genérico constituye precisamente la actuación que razonablemente cabe exigir para preservar su derecho.
A juicio de la Sala, la solicitud de reinscripción o de nueva inscripción de los embargos oportunamente trabados constituye una gestión judicial idónea para producir el efecto interruptivo de la prescripción extintiva, en los términos del artículo 1238 del Código Civil. Tal criterio ha sido sostenido de manera reiterada por este Tribunal en anteriores integraciones y es expresamente ratificado por la actual, conforme surge de las Sentencias No. 9/2024 y 285/2024 (BJN), en las que, frente a agravios sustancialmente idénticos al aquí planteado, se concluyó en los siguientes términos: “Esta Sala desde anteriores integraciones comparte postura jurisprudencial según la cual la reinscripción o reinscripciones de embargo o nueva inscripción interrumpen válidamente la prescripción.- Esto, en síntesis, en el entendido ‘… desde que cada nueva inscripción y cada reinscripción de embargo descriptas claramente en su libelo defensivo y emergentes del acordonado constituye una gestión judicial tendiente a renovar las inscripciones quinquenales, gestión a la que el artículo 1238 del Código Civil otorga expresamente efecto interruptivo.- …’ (TAC 6º Turno, Sentencia nro. 164/2014 en ADCU, Tomo XLV, caso 493; cfe. ADCU: Tomo XLII, caso 83; Tomo LIII, caso 52; LJU, Suma 139059; Gorfinkiel, Isaac en ‘La Prescripción en los vales luego de la sentencia’ en LJU, Tomo 116; entre otros)”.
A mayor abundamiento, con las naturales adecuaciones, resulta trasladable lo expresado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno en Sentencia Nº 223/2023: “La Sala, mantendrá la posición expuesta en sentencia N° 10/2022 del 2 de febrero de 2022, oportunidad en la que se resolvió un caso idéntico al planteado, in folios.
En efecto, en el mencionado pronunciamiento, citando la sentencia N° 164/2014 dictada por el homónimo de 6° Turno, se expresó: “En el caso, tramita pretensión declarativa de la prescripción extintiva…Se dictó sentencia de condena y se trabó embargo general de derechos y acciones, no surgiendo que se haya efectivizado la citación de excepciones. Afirma que desde el 25.2.81, fecha en que la actora expresa que la sentencia quedó ejecutoriada, no se ha interrumpido la prescripción por ningún medio hábil contemplado por el Ordenamiento Jurídico.
Establece que la prescripción se produce porque confluyen dos circunstancias: el transcurso del tiempo y la inercia o inacción de la parte ejecutante por no interrumpir la prescripción por algún medio idóneo. El mero hecho de solicitar la reinscripción del embargo no interrumpe la prescripción, sino que, además, debió solicitar el cumplimiento de la sentencia de condena.
Por ello, corresponde declarar la prescripción y proceder al levantamiento del embargo genérico de derechos trabado.
Por su parte, el BCU sostuvo que, existiendo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, regían los arts. 1216, 1220 y 1238 del C. Civil y que, por ende, el plazo de prescripción era de veinte años, plazo que, en la especie, fue interrumpido mediante la solicitud de reinscripción del embargo trabado, nueva inscripción y presentación a denunciar el crédito en la sucesión de su deudor, en un todo de acuerdo con el art. 1238 del C. Civil.
III) Sobre el mérito de la cuestión. Los actos que interrumpen el curso de la prescripción extintiva.
La Sala, como lo anticipó, no comparte la argumentación vertida en el memorial de agravios.
En primer lugar, cabe recordar, como lo hace el apelante, que el instituto de la prescripción extintiva supone que la acción se pierde por el no uso a partir del tiempo señalado por la ley.
Dice Messineo que “el ejercicio del derecho debe concebirse… como una carga a la que el titular debe someterse, si quiere impedir el efecto, desfavorable para él, de la extinción del derecho mismo”.
“De este modo, el ordenamiento jurídico viene a atribuir indirectamente al ejercicio del derecho, la función de conservar el derecho, o sea, de evitar su extinción por prescripción; y estimula al titular a ejercitarlo”.
Agrega -además- que “la razón de ser de la prescripción debe buscarse en exigencias de orden social. En efecto, es socialmente útil, en interés de la certeza de las relaciones jurídicas, el que un derecho sea ejercitado; de manera que, si no es ejercitado durante un cierto tiempo notablemente largo, mientras podía ser ejercitado, debe considerarse como renunciado por el titular. Por tanto, el presupuesto de la prescripción y de su efecto, es un comportamiento de inactividad del titular del derecho que, por lo general, se debe a negligencia, o a incuria, o sea, a hecho voluntario…”.
Hechas estas necesarias precisiones, se coincide con la argumentación ensayada por la institución oficial en el sentido de que las sucesivas gestiones de reinscripción del embargo realizadas por su parte interrumpieron válidamente la prescripción, desde que cada nueva inscripción y cada reinscripción de embargo descriptas claramente en su libelo defensivo y emergentes del acordonado constituye una gestión judicial tendiente a renovar las inscripciones quinquenales, gestión a la que el art. 1238 CC otorga expresamente efecto interruptivo.
En efecto, surge del expediente por juicio ejecutivo acordonado, tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Florida de 2º Turno, varias veces reconstruido, que el auto liminar quedó firme, al haber sido notificado el deudor del vale, sin que hubiera comparecido a oponer excepciones.
También emerge de esas actuaciones que el BCU compareció a solicitar la reinscripción del embargo genérico el 22.5.92; que compareció a impetrar la reconstrucción del expediente y que el 4.3.99 solicitó nueva inscripción, lo que fue proveído de conformidad; posteriormente, el 17.11.03 volvió a pedir la reinscripción, situación que develó que el expediente había sido nuevamente extraviado, lo que determinó una nueva reconstrucción. El 29.3.04 se solicitó una nueva inscripción, lo que se reiteró el 27.11.08.
Pues bien, en opinión de la Sala, de acuerdo con la etapa procesal que transita el juicio ejecutivo, es decir, la vía de apremio, la entidad bancaria demandada hizo lo único que era de esperar que hiciera: requerir la vigencia del embargo genérico, sistemáticamente, a la espera de tener conocimiento de bienes concretos en los que pudiera solicitar medidas cautelares previas a la ejecución, aventando así el desinterés que el legislador intenta sancionar mediante el instituto de la prescripción extintiva (Cf. Sent. Nº 202/07 del TAC 3º, publicada en Anuario de Derecho Civil Uruguayo, T. 38, c. 573, ps. 294-295).
Como expresa Gorfinkiel, en profundo estudio doctrinario sobre el tema: “mientras se encuentra vigente la inscripción del embargo genérico, el derecho no puede extinguirse y se mantiene el efecto interruptivo sobre la prescripción por la mentada razón de que el Código dispone que el proceso queda en suspenso, a la espera de la denuncia de bienes concretos de parte del ejecutante” (el autor de la cita refiere al art. 380.2 inc. 3 CGP; Gorfinkiel, I., La prescripción en los vales luego de la sentencia, LJU, t. 116, Sección Doctrina, p. 3 y sgtes., en especial, ps. 13-14).” En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Tercer Turno, en el fallo citado en la atacada, y el TAC de 5to. Turno, cambiando de posición al respecto, en Sentencia Nro. 95/2014 en que se afirma:“La Sala comparte la tesis del carácter interruptivo de orden de reinscripción de los embargos trabados en sentencia monitoria ejecutoriada, por revestir el carácter de “diligencia judicial” que se practica como consecuencia del emplazamiento.
Ello por cuanto, el mantenimiento de una medida cautelar en etapa de ejecución de sentencia, se justifica precisamente en el cumplimiento del mandato liminar, a esta altura, de ejecución.
Que se trata de una diligencia judicial es indudable, en tanto es ordenada por el director del proceso; que es consecuencia del emplazamiento tampoco cabe duda, pues es lo que permite la continuidad eficaz de la ejecución. En consecuencia, habiéndose verificado tales diligencias con anterioridad al plazo prescriptivo de 20 años que sostiene la propia apelante, es desde cada una de ellas que ha de contarse tal lapso. - Y evidentemente, tal período nunca transcurrió.” Y bien, en el caso a estudio es trasladable la argumentación expresada en los fallos que anteceden.
La parte demandada, como bien se señala en primera instancia en el Considerando 8 (a fs. 20vto.), ha desarrollado la única acción posible y esperable, que es la reinscripción del embargo genérico oportunamente trabado, al no tener información sobre bienes concretos que señalar para la ejecución, su actividad procesal ha sido constante y sin interrupciones, por lo cual no ha tenido lugar la prescripción extintiva invocada.” (publicada en BJN).
En consecuencia, no habiéndose configurado el transcurso del plazo legal previsto por el legislador sin actividad judicial alguna, corresponde concluir que no ha operado la prescripción extintiva pretendida, por lo que el agravio no puede prosperar y la sentencia apelada debe ser confirmada.
VI. La solución acordada impone costas de precepto, no mediando mérito mayor para sanción en costos.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal,
F A L L O:
Confírmase la resolución impugnada, con costas de precepto.
Ejecutoriada, devuélvase.
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.