Texto de la sentencia
Montevideo, trece de febrero de dos mil veinticinco.
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “REY BREA, JONATHAN C/ VARELA Y VARELA S.R.L. - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) - CONTIENDA DE COMPETENCIA ”, IUE: 2-40879/2024 .
RESULTANDO :
I) Viene a conocimiento de la Corporación la presente contienda negativa de competencia planteada entre la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Florida de 3º Turno, Dra. Yamel Tabarez Victora, y la Sra. Jueza Letrada del Interior Suplente, Dra. Daniela Vienni Baptista.
II) Por providencia Nº 454/2024 (fs. 116), de fecha 28 de octubre de 2024, la actual titular del Juzgado Letrado de Florida de 3º Turno, resolvió: “(...) Atento a lo dispuesto por el art. 209 del CGP remítanse las presentes al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paso de los Toros de Primer turno, en virtud de que se encuentra finalizada la totalidad de la instrucción probatoria en el momento en que esta Magistrado asume como titular de esta Sede (14/10/2024) (...)”.
III) Los autos fueron remitidos a la Sra. Jueza Letrada del Interior Suplente, Dra. Daniela Vienni Baptista, quien por providencia Nº 515/2024 (fs. 119/121) resolvió: “Elévense estos autos para ante la Suprema Corte de Justicia en contienda [negativa] de competencia, con las formalidades de estilo y sin más tramite”.
IV) Los autos ingresaron a la Corporación el día 29 de noviembre de 2024 (fs. 122) y por providencia Nº 1948/2024 (fs. 123), de fecha 3 de diciembre del 2024, se pusieron los mismos para resolución, concomitantemente con el pasaje a estudio de las presentes actuaciones entre los Sres. Ministros.
V) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia, con el quorum legalmente requerido (artículo 56 inc. 2 de la Ley Nº 15.750), declarará competente para seguir conociendo en la presente causa, a la Dra. Daniela Vienni Baptista, Jueza Letrado del Interior Suplente, por los fundamentos que a continuación se expresan.
2.- La norma traída a colación por las contendientes es el artículo 209 del CGP, que previene: “Cuando se traslade o ascienda a un juez, éste mantendrá su competencia para recibir los alegatos, dictar la sentencia pendiente y resolver los recursos de aclaración y ampliación en aquellos asuntos en los cuales hubiere finalizado la instrucción probatoria. En este caso, los alegatos se recibirán por escrito en la oficina el día señalado para la audiencia de conclusión de la causa. La sentencia se dictará fuera de audiencia. Sin perjuicio de la facultad de los jueces suplentes o subrogantes de dictar sentencia en las sedes que subroguen, sólo relevarán necesariamente al titular de su deber de dictar sentencia definitiva en aquellos casos en que, por licencia o separación del titular, ocupen el cargo por un período superior a treinta días y siempre que hayan intervenido en la audiencia preliminar o, en su caso, en la complementaria de la causa que se trate”.
En el punto, tal como se ha señalado por doctrina especializada, se consagra el principio de identidad física del Magistrado, estableciendo las reglas que resuelven cuál es el Juez que debe decidir un juicio cuando se verificó un cambio en la persona que ejerce la titularidad de un Juzgado, ya sea por traslado o ascenso, o por licencia o vacancia (Cfme. Vescovi, E., “ Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado” , Tomo 6, Editorial Ábaco, Montevideo, 2000, pág. 256).
En este expediente, actuó como Jueza Letrada Suplente, la Dra. Daniela Vienni, subrogando a la anterior titular de la Sede, Dra. Naama Cóccaro Calcerrada.
La disposición legal pre-viamente citada regula dos situaciones jurídicas diversas a cargo de los jueces suplentes.
En primer término, confor-me al tenor literal de lo dispuesto por el artículo 209 del CGP, el dictado de la sentencia definitiva por parte de jueces suplentes o subrogantes puede ser subsumido en una situación jurídica de facultad (“ Sin perjuicio de la facultad de los jueces suplentes o subrogantes de dictar sentencia en las sedes que subroguen (...) ”) . Esta situación jurídica ha sido definida por el Prof. Barrios de Angelis como una “forma de la libertad de optar entre dos, o más, actitudes lícitas” (Cfme. Barrios de Angelis, D., “ Las situaciones jurídicas ”, en R.U.D.P. , Nº 1/1998, pág. 36) .
En segundo lugar, el precepto prevé una situación de deber jurídico, a cargo de los jueces suplentes o subrogantes, de dictar la sentencia definitiva cuando se verifican determinados requisitos. En efecto, la parte final del artículo 209 del CGP dispone que se relevará necesariamente al titular de una Sede de su deber de dictar sentencia cuando se den las siguientes circunstancias en forma acumulativa: 1) que el Juez Suplente o Subrogante se encuentre a cargo de la Sede por un período mayor a 30 días; y 2) que dicho Magistrado haya intervenido en la audiencia preliminar o, en su caso, en la complementaria de la causa que se trate.
Con relación a la inter-pretación de la disposición en estudio y, más precisamente, del último requisito indicado, ha sostenido esta Corporación: “ En materia de cambios en la persona que ejerce la titularidad de un juzgado por razón de licencia o vacancia del cargo, se establece que, si el suplente o subrogante ejerce la titularidad del juzgado por más de 30 días y, además, presidió todas las audiencias debidas del caso, pasaba a ser el competente para decidir la causa. Podría interpretarse, entonces, que, al no haber referencia a la finalización de la instrucción probatoria en el segundo inciso, ésta sería irrelevante para determinar si un juez suplente o subrogante mantiene su competencia para decidir una causa luego de finalizada la suplencia o subrogación; lo único relevante sería que hubiese estado más 30 días en el cargo y que hubiera intervenido en todas las audiencias debidas según la estructura procesal de que se trate.
Entendemos que no es esa la interpretación que mejor se adecua a la sistemática del C.G.P. Ello, porque consideramos que la referencia del inciso primero del artículo 209 al juez que ‘hubiere finalizado la instrucción probatoria’ tiene exactamente igual contenido que la referencia del inciso segundo al juez que hubiere intervenido ‘en la audiencia preli-minar, o en su caso, en la complementaria’. En efecto, cuando la disposición refiere al juez ‘que haya inter-venido en todas las audiencias’, supone, inequívoca-mente, que ese es el juez que finalizó la instrucción probatoria, ya que en el modelo legal citado en la disposición, el del proceso ordinario, la instrucción probatoria debió culminarse a más tardar en la audiencia complementaria (artículo 343.1 del C.G.P.), luego de la cual las partes alegan y se dicta la sentencia definitiva (artículos 343.4, 343.6 y 343.7 del C.G.P.).
En otros términos, en el inciso segundo del artículo 209 del C.G.P. se establece, con otras palabras, el mismo momento determinante como criterio para asignar competencia para el dictado de la sentencia definitiva que en el inciso primero: el de la finalización de la instrucción probatoria. En el inciso primero, en redacción más moderna, se lo dijo expresa-mente; en el inciso segundo, de redacción anterior, se lo dijo implícitamente, por la vía de referir a la intervención del juez ‘en la audiencia preliminar, o en su caso, en la complementaria’, lo cual, conforme a las normas antes referidas (artículos 343.1, 343.4 y 343.6 del C.G.P.), supone referir ‘al juez que finalizó la actividad probatoria’. Recuérdese que en el artículo 343.1 se establece: ‘Si la prueba no hubiere podido diligenciarse en la audiencia preliminar, total o parcialmente, se citará a las partes para la audiencia complementaria de prueba (...)’; que en el artículo 343.4 se dice: ‘En la audiencia complementaria se recibirá toda la prueba (...)’ y que en el artículo 343.6 se dispone: ‘Terminada la audiencia y durante diez minutos (...) alegarán las partes por su orden (...)’. La experiencia enseña que es usual que exista una variada y relevante prueba que se produce luego de celebradas las audiencias de rigor (tal como aconteció en este caso). Sin embargo, ello no es óbice para reafirmar que, en el modelo legal del proceso ordinario tomado como referencia en el artículo 209, toda la prueba debe producirse en audiencia.
En definitiva, en el artículo 209 del C.G.P. se regulan dos supuestos de un mismo fenómeno, estableciéndose las reglas que resuelven cuál es el juez que debe decidir un juicio cuando se verificó un cambio en la persona que ejerce la titularidad de un juzgado, ya sea por traslado o ascenso, o por licencia o vacancia. Tales reglas toman en consideración un mismo momento como determinante de la asignación de competencia para el dictado de la sentencia definitiva de que se trate: el de la finalización de la instrucción probatoria, tal como surge de lo antes expuesto. Esta interpretación es la que permite, de regla, respetar cabalmente el principio de identidad física del magistrado, tributario del principio de inmediación (artículos 8 y 18 del C.G.P.) ” (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1730/2016; en igual sentido: sentencia Nº 1.853/2022).
3.- Corresponde, entonces, aplicar los conceptos que vienen de mencionarse al presente caso, a efectos de determinar qué Juez resulta competente para el dictado de la sentencia definitiva.
En el caso, la Sra. Jueza Letrada Suplente del Interior, Dra. Daniela Vienni, celebró la audiencia de precepto, con fecha 30 de setiembre de 2024, y por decreto Nº 388/2024 (fs. 106/107) puso fin a la instrucción probatoria. Asimismo, en los presentes, se cumple el segundo requisito establecido en el artículo 209 inciso segundo del CGP, esto es, ocupar el cargo por un período superior a treinta días. En efecto, conforme con lo informado por Sección Licencias de Magistrados, la Dra. Vienni ocupó el cargo como Jueza Letrado Suplente en la Sede Letrada de Florida de 3º Turno entre el período desde el 1º de septiembre hasta el día 1º de octubre del 2024 (31 días), por lo cual, le corresponde relevar a la titular de la Sede para el dictado de la sentencia definitiva.
Pues bien, si el hito temporal que define cuándo el Juez Suplente o Subrogante mantiene competencia es, además de que haya finalizado ante él la instrucción probatoria, que haya estado más de treinta días en el cargo (artículo 209 del CGP), ello se verificó en relación a la Dra. Daniela Vienni que subrogó la Sede por un plazo superior a treinta días.
Por otra parte, no le corresponde el dictado de la sentencia a la anterior titular de la Sede, Dra. Cóccaro, a quien la Dra. Vienni relevó, atento que su participación se limitó únicamente a dar traslado de la demanda (vide fs. 10).
Respecto a la actual titular de la Sede Letrada, Dra. Yamel Tabarez, debe decirse que, tampoco le corresponde el dictado de la sentencia, atento que asumió como titular el día 14 de octubre del 2024, cuando ya había culminado la instrucción probatoria y al cumplirse los requisitos exigidos por el artículo 209 del CGP respecto a la Jueza Letrada Suplente.
En definitiva, conforme a ello, corresponde declarar competente para continuar entendiendo en el presente proceso a la Dra. Daniela Vienni Baptista a los efectos del dictado de la sentencia definitiva correspondiente.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, con el quorum legal;
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN EL PRESENTE PROCESO A LA DRA. DANIELA VIENNI BAPTISTA REMITIÉNDOLE LOS AUTOS PARA EL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA CORRESPONDIENTE, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.