Texto de la sentencia
Montevideo, trece de febrero de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTRO C/ TRANSPORTES SELLANES LTDA. - DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACIÓN” , IUE: 2-53906/2021, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora y la adhesión al recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 226/2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 10/2023 de fecha 13 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º Turno se falló: “ Haciendo lugar parcialmente a la demanda. Y, en ese mérito, condenando a la accionada al pago de U$S 110.357 (dólares estadounidenses ciento diez mil trescientos cincuenta y siete). Más intereses. Así como difiriendo la liquidación del lucro cesante, al que se hace lugar, a la vía pertinente (art. 378 del CGP)... ” (fs. 277-280).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 226/2023 de fecha 11 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, se falló: “ Revócase la sentencia apelada, y, en su lugar, desestímase la demanda... ” (fs. 327-333).
III) En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación, oportunidad en la que expresó los agravios que a continuación se resumen.
a) Infracción de los artículos 163, 168 y 170 del Código de Comercio.
Expresó que la Sala realiza un exhaustivo repaso del concepto de causa extraña, pero que no refiere a la obligación de resultado del transportista terrestre profesional de mercaderías. Afirmó que es innumerable la doctrina y jurisprudencia que proclama la existencia de obligación de resultado a cargo del transportista. El obligado se exonera únicamente si acredita la incidencia de una causa extraña. A la vez, se excluye la eximente cuando existe “ culpa en la base ” del deudor, que posibilita la ocurrencia de la causa extraña.
Citó doctrina y pasajes de la sentencia, para concluir que el Tribunal soslaya los arts. 163, 168 y 170 del Código de Comercio que establecen un sistema de responsabilidad más gravoso respecto al régimen general del Código Civil.
Para el recurrente, la sentencia impugnada va más allá de lo que postula la “ corriente flexibilizadora ” sobre la causa extraña, al postular que es suficiente el hecho del tercero para eximir de responsabilidad.
De esta manera, afirmó que el Tribunal invierte la carga de la prueba al recaer en el actor la carga de probar que el transportista no adoptó todas las medidas de seguridad para impedir el hecho del tercero. Además, adelantó que la sentencia vulneró el principio de congruencia, debido proceso e ignoró la prueba rendida.
Para terminar, repasó el enfoque del caso propuesto por el sentenciante de primer grado.
b) Error in iudicando . Infracción del art. 198 CGP.
Expresó que la sentencia omite pronunciarse sobre la plataforma fáctica y el análisis jurídico que se planteó al ejercitar la pretensión, conforme al objeto del proceso, vulnerando de esta manera el principio de congruencia (art. 198 CGP).
En ningún pasaje de la demanda se afirmó que el transportista debió adoptar medidas extraordinarias, como afirmó la impugnada. Por el contrario, se detalló el elenco de omisiones concretas que descartan el empleo de precauciones suficientes para evitar lo sucedido.
Recordó que el artículo 168 del Código de Comercio no incluyó como eximente de responsabilidad el hecho del tercero.
En subsidio de lo anterior, apuntó que la sola versión del chofer transportista no resulta suficiente para acreditar la eximente.
Y, también en subsidio, la rapiña no puede liberar al deudor en el caso, pues se produjo por la propia culpa o negligencia del transportista.
Reiteró el análisis de la prueba rendida respecto de la “ inexistencia de medidas de seguridad de estilo ”, que realizó previamente en el alegato. Concluyó que la demanda no se basó en la ausencia de “ medidas extraordinarias ”, sino en el hecho de que las medidas de seguridad no pueden limitarse a la instalación en el camión. Para el recurrente, la capacidad preventiva radica en la alarma o advertencia que genera el sistema de seguridad, para rastrear y recuperar la mercadería sustraída. Por lo tanto, la impugnada incurre en vicio de incongruencia al apartarse de la pretensión deducida y el objeto de la controversia.
c) Error in procedendo artículos 139, 140 y 141 CGP.
Alegó que la sentencia efectúa una errónea valoración y distribución de la carga de la prueba, al pretender que el actor acredite que el transportista no adoptó todas las medidas de seguridad ni todas las precauciones razonablemente exigibles para impedir, entorpecer o desalentar el hecho ocurrido. Por otra parte, ignoró prácticamente toda la prueba rendida en el expediente, vulnerando en forma manifiesta las reglas legales de valoración de la prueba.
Acto seguido analizó pasajes de la sentencia, para reafirmar que la obligación de adoptar medidas de seguridad de costumbre y eficientes recae exclusivamente sobre el transpor-tista, por lo tanto, también le pesa la carga de la prueba sobre su efectiva adopción. Sin embargo, el Tribunal invierte la carga de la prueba, al exigirle al actor que demuestre que las medidas de seguridad no fueron suficientes.
Expresó que la impugnada soslaya el análisis de la prueba rendida. Se limita a constatar que el camión contaba con GPS y localizador. Sin embargo, no valora que el GPS, el sitrak, el corte de combustible y el botón de pánico no funcionaron, por desidia de la empresa transportista. Tampoco se valoró la inexistencia de instrucciones o protocolos básicos sobre seguridad a los trabajadores. Estas omisiones son relevantes en el caso concreto, pues demuestran la ausencia de una actitud de alerta y atención mínima por parte de la empresa transportista.
Las omisiones del chofer en denunciar en forma inmediata, por la ausencia de protocolos e instrucciones claras, coadyuvó a la ineficacia de las medidas adoptadas.
Cuestionó que la Sala entendiera probado que se desactivó el GPS por los delincuentes. Tampoco se probó que no existiera el botón de pánico, sino todo lo contrario, según la declaración del propio chofer del camión.
En definitiva, solicitó a la Corte que anule el fallo impugnado y, en su lugar, confirme la sentencia de primera instancia.
IV) La demandada evacuó opor-tunamente el traslado del recurso, al que adhirió en modo eventual (fs. 360-376 vto.). Al respecto, para el hipotético caso que la Corte amparase el recurso interpuesto por la actora, pidió que se revisen los daños que fueron amparados en primera instancia.
V) En tiempo y forma, la actora evacuó el traslado del recurso de casación introducido por la demandada en vía adhesiva (fs. 379-382 vto.) y el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno ordenó franquear los recursos interpuestos (fs. 383).
VI) El 20 de febrero de 2024, los autos fueron recibidos por esta Corte (fs. 385) que, por auto Nº 287/2024, de 21 de marzo de 2024 ordenó el pasaje de las actuaciones a estudio y llamó la causa para sentencia (fs. 386).
VII) La Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle solicitó derecho de abstención (fs. 389), el que fue concedido por decreto Nº 969, de fecha 1º de agosto de 2024 (fs. 391). Se realizó el correspondiente sorteo de integración, y la suerte recayó en el Sr. Ministro del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, Dr. Pablo Benítez.
VIII) Culminado el estudio del expediente por parte de los Sres. Ministros de la Suprema Corte de Justicia, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia debidamente integrada y por mayoría legal de los Sres. Ministros Dres. Pérez, Martínez, Benítez y la redactora, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte actora.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre extenderá discordia, al entender que corresponde acoger el recurso interpuesto por vía principal y, parcialmente, la casación eventual en vía adhesiva de la parte demandada.
Todo por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) Para contextualizar la decisión, es necesario en primer lugar reseñar las principales aristas del caso sometido a estudio de la Suprema Corte de Justicia.
2.1) La parte actora, SILCOM SOCIEDAD ANÓNIMA (luego sucedida por AA por sí y en representación de SILCOM SA y BB), promovió demanda por incumplimiento de contrato de transporte y reparación de los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento contra TRANSPORTES SELLANES LTDA.
Expresó que la demandada se obligó a transportar desde Santiago de Chile a Montevideo un cargamento de 1.305 cajas de frutos secos y 430 cajas de almendras tostadas y saladas, valuadas en la suma de US$110.357, mercadería que fue recibida por el transportista el 19 de noviembre de 2020. Dos días más tarde, el chofer del camión de transporte, CC, formuló denuncia policial ante la dotación de la 4ª Comisaría de Carabineros de Quilicura, declarando que el día anterior, cercano a la localidad de Los Andes, próximo a la frontera chileno argentina, fue asaltado por seis individuos, quienes rompieron los vidrios de la cabina, privaron de libertad al conductor, le produjeron lesiones y más tarde lo bajaron en otro lugar de la ruta. En cuanto al camión y su acoplado, apareció en la tarde de ese mismo día al norte de la ciudad de Santiago, sin la carga.
Sostuvo que la carga nunca llegó a destino ni pudo recuperarse, lo que implica el incumplimiento de la obligación asumida por la empresa transportista.
Afirmó que en el contrato de transporte terrestre de mercaderías no opera como causa de exoneración de responsabilidad el hecho del tercero (art. 168 del Código de Comercio).
En su defecto, agregó, aun si se admitiera que el hecho del tercero puede operar como eximente, en el caso no ha sido efectivamente acreditada la existencia de la rapiña alegada por la empresa demandada.
Y, en subsidio, para el caso de entenderse probada la rapiña, esgrimió la actora que igualmente no corresponde exonerar de responsa-bilidad a la demandada, puesto que existe culpa en la base, en tanto no tomó todas las medidas ni adoptó todas las precauciones razonablemente exigidas para impedir, entorpecer o desalentar este tipo de hechos, puesto que el conductor se desplazaba solo, sin acompañante, sin custodia, transportando mercadería de importante valor económico, fungible, en un periplo de enorme extensión geográfica y temporal.
Apuntó que no se conoce en detalle el sistema de comunicación del chofer del camión con la base, ni su protocolo (GPS, radio, seguimiento satelital, etc.), ni otras medidas de seguridad y precaución que estuvieran dispuestas. Añadió que, en cualquier caso, lo que queda claro es que ninguna funcionó.
Reclamó la indemnización del daño emergente (por el valor de la mercadería) y del lucro cesante (por la renta frustrada de la mercadería desaparecida), con interés desde la fecha de la demanda.
2.2) La demandada, TRANSPORTE SELLANES LTDA., contestó la demanda oponiéndose al reclamo. Alegó que en el caso operó una eximente de responsabilidad, puesto que la falta de entrega de la mercadería obedeció a que el camión que traía la carga fue objeto de hurto con violencia y privación de libertad del chofer, acto externo, imprevisible e irresistible, no habiéndose verificado ningún tipo de culpa o responsabilidad previa del transportista, dado que éste actuó con diligencia y tomó todas las medidas de precaución razonables para impedir, entorpecer o desalentar este tipo de hechos delictivos.
Controvirtió asimismo la procedencia y cuantía de los daños y perjuicios reclamados por la actora.
2.3) En primera instancia, se amparó parcialmente la demanda.
En lo medular, el A Quo consideró que, si bien la rapiña del camión de la demandada ha sido acreditada, no se comprobaron las notas de imprevisible, inevitable e irresistible. Para el sentenciante, la ocurrencia de un ilícito como el de autos era perfectamente previsible y, si de acuerdo a las usanzas generales para mercaderías como las acarreadas no era exigible un mayor esfuerzo en orden a evitarlo o impedirlo, sí pudo y debió de mantenerse el sistema geosatelital en condiciones aptas como para provocar una pronta tentativa de recupero, así como para, paralelamente, dificultar a los delincuentes su operativa (demorándola), lo que no aconteció.
Sostuvo el decisor que el hurto era previsible y que, con un sistema efectivo y completo de GPS, pudo haberse evitado, sea por mérito a un tempestivo arribo de la policía o por una pesquisa que permitiera la localización el acoplado robado.
Bajo estas consideracio-nes, se condenó a la demandada a abonar el daño emergente y el lucro cesante reclamados (este último recalificado como pérdida de chance), liquidándose el primero en la suma peticionada por la actora y ordenándose el diferimiento de la liquidación del segundo rubro a la vía del art. 378 del CGP.
2.4) En segunda instancia, ante la apelación interpuesta exclusivamente por la parte demandada, el Tribunal revocó la sentencia de primer grado y desestimó la demanda.
Para la Sala, sin perjuicio de la obligación de resultado inherente al transporte de cosas, en el caso se ha verificado un supuesto de inimputabilidad del incumplimiento, pues ha operado una causa extraña, que habilita la exoneración total de responsabilidad por interrupción del nexo causal. Para el Tribunal, la rapiña no fue precedida de culpa del deudor.
A juicio del Tribunal, la plataforma fáctica da cuenta de que el conductor del camión fue asaltado a mano armada, sin que se haya demostrado negligencia previa imputable a su respecto, vale decir, que su comportamiento hubiera sido la causa eficaz y directa del perjuicio padecido.
Contra dicha sentencia se alza en casación la parte actora, esgrimiendo los agravios que serán analizados a continuación.
3) Recurso de casación de la parte actora.
Los agravios del recurrente serán analizados en un orden diverso al propuesto en el escrito.
En un orden lógico, lo primero que corresponde determinar es la plataforma fáctica, esto es, los hechos sobre los que luego habrá de practicarse la calificación jurídica, para determinar si existió incumplimiento obligacional (imputable) de la parte demandada o si se verificó una causa extraña no imputable, que determine su exoneración de responsa-bilidad.
Para ello, debe analizarse en primer lugar si existió o no la alegada violación al principio de congruencia, esto es, si el Tribunal introdujo en su argumentación hechos que no formaban parte del objeto del proceso delimitado por los actos de proposición de los litigantes.
A continuación, corres-ponderá determinar si, al momento de valorar la prueba y de definir la plataforma de hechos probados, la Sala incurrió o no en algún vicio pasible de corrección en etapa de casación.
Luego, deberá determinarse si el Tribunal efectuó o no una incorrecta distribución de la carga de la prueba, como afirma la parte actora en su recurso.
Por último, corresponderá abordar el agravio relativo a la errónea aplicación de la norma de derecho, por haberse soslayado, a juicio de la recurrente, la aplicación de los arts. 163, 168 y 170 del Código de Comercio.
4) Agravio por vulneración del principio de congruencia.
Sostiene la recurrente que la sentencia atacada incurre en vicio de incongruencia al apartarse claramente de la pretensión deducida y de la controversia, centrando su análisis en alegaciones inexistentes que imputa a la actora y al decisor de primera instancia.
Afirma que la sentencia omite pronunciarse sobre la plataforma fáctica y el análisis jurídico que se planteó al ejercitar la pretensión que integra el objeto procesal y causa petendi , soslayando el meollo o aspecto central de la misma.
En particular, señala que la parte actora en ningún momento afirmó, como expresa la sentencia, que fuera menester adoptar “ medidas extraordinarias ”, ni que el camión no contaba con medidas de seguridad adecuadas y modernas. En la demanda se remarcaron las omisiones (negligencia) de la demandada, que llevan a descartar el empleo de precau-ciones suficientes, concluyéndose que el acontecimiento (rapiña) provino de la propia culpa del transportista, por haber dejado de emplear los medios y precauciones practicadas en circunstancias idénticas y similares por personas diligentes.
4.1) Para la Corte en mayoría, el agravio no resulta de recibo.
Cabe recordar que el principio de congruencia recogido en el art. 198 del CGP, obtura que el Juez se pronuncie fuera del objeto del proceso que las partes le hayan sometido a su decisión, sin poder apartarse del mismo, constituyendo un verdadero mandato al juez, que le marca límites muy precisos a su deber de juzgar (DE HEGEDUS, Margarita, “ El principio de congruencia y el principio ‘iura novit curia’: su conciliación ”, en: IUDEP, Estudios de Derecho Procesal en homenaje a Adolfo Gelsi Bidart, Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 1999, págs. 517-528).
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno en sentencia Nº 378/2011 expresó al respecto “ (...) la descripción de la causa petendi condiciona y limita la potestad del juez. Por lo tanto el juez no se encuentra solo limitado por los hechos alegados, sino también por la pretensión deducida y le está impedido sustituir la acción interpuesta o sus fundamentos por otros distintos, así como tampoco podrá elaborar conclusiones que signifiquen alterar las pretensiones que sirvieron de base para la articulación de la relación procesal ”.
La Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 186/2016 expresó: “ (...) debe recordarse que, al aplicar el principio ‘iura novit curiae’, el Tribunal puede seleccionar las normas que se adapten al caso aunque no hayan sido invocadas por las partes, pero siempre lo debe hacer respetando los hechos y la requisitoria que conforman el objeto del proceso, de modo que no puede modificarse la ‘causa petendi’. En otras palabras, el principio referido no habilita al juzgador a relevar hechos diferentes a los alegados, ni a resolver sobre requisitorias no formuladas por las partes (Cf. Valentín, Gabriel, Principio de congruencia y regla iura novit curiae en el proceso civil uruguayo, Ed. F.C.U./ Mdeo. - agosto 2013, págs. 200 y 201) ”.
Pues bien, partiendo de tales consideraciones, no es posible entender que la Sala, en el presente caso, se haya apartado del objeto del proceso.
4.2) Emerge del acta de audiencia preliminar que el Juez A Quo fijó el objeto del proceso de la siguiente manera: “ Se fija el objeto del presente proceso en la determinación de la procedencia de indemnización planteada, por incumpli-miento del contrato de transporte. En fallos cuyos fundamentos deberán estudiar la eventual verificación de hechos no imputables (fuerza mayor), en los términos manifestados en la demanda ” (fs. 96).
A su vez, dicha determi-nación del objeto del proceso, que no fue impugnada por las partes en audiencia, resulta consistente con lo que efectivamente emerge de la demanda y contestación.
De esta manera, si se coteja el objeto del proceso y los actos de alegación iniciales con el contenido de la sentencia de segunda instancia, se advierte que el Tribunal lejos estuvo de incurrir en vicio de incongruencia, desde que abordó, precisamente, las cuestiones planteadas por las partes, que integraron el objeto de la presente litis: la procedencia o no de la indemnización reclamada por la actora, en virtud de la existencia o no de incumplimiento (imputable) del contrato de transporte por parte de la transportista demandada, considerándose si se verificó o no la causa extraña no imputable alegada por dicha parte y si ésta fue precedida o no por previa culpa de la deudora.
Es cierto que el Tribunal menciona, en un pasaje de su sentencia, que “ el transportista no asumió obligación alguna que involucrara adoptar las medidas extraordinarias que, según el accionante, eran las propias de un buen padre de familia ”, cuando de la lectura de la demanda no surge que el actor haya reprochado a la demandada la falta de adopción de “ medidas extraordinarias ”.
Sin embargo, tal cuestión no implica, en absoluto, violación a la regla o principio de congruencia, desde que la Sala se pronunció sobre lo principal, esto es, sobre los hechos, líneas argumentales, pretensión y defensas que integraron el objeto del proceso.
Por su parte, la expresión del Tribunal relativa a que “ es falsa la afirmación de que el camión no contaba con tecnología adecuada y moderna para prevenir hechos delictivos ”, no hace referencia a una afirmación que haya hecho la actora en su demanda, sino a la argumentación expuesta por el Juez A Quo en su sentencia, de la cual fundadamente se apartó el Órgano de segunda instancia.
La Sala, en el acierto o en el error, analizó la pretensión planteada por la actora y la eximente de responsabilidad invocada por la demandada, en particular, si existió o no culpa precedente de la transportista, por la no adopción de medidas de precaución suficientes y adecuadas, tendientes a prevenir o evitar la rapiña.
En suma, el Tribunal no se apartó del objeto del proceso, sino que encuadró su decisión en el marco de lo solicitado por las partes en los actos de constitución del proceso, por lo que no se verificó la incongruencia alegada por la recurrente.
De esta manera, corres-ponde desestimar el agravio relativo a la vulneración del principio de congruencia.
5) Agravio por la errónea aplicación de las reglas de valoración de la prueba.
Afirma el recurrente que el Tribunal ignoró prácticamente la totalidad del material probatorio, violando de manera manifiesta las reglas de valoración de la prueba previstas en los arts. 140 y 141 del CGP.
Sostiene que la Sala revoca la sentencia de primera instancia sin análisis alguno de la prueba, limitándose a constatar que el camión contaba con un GPS y un localizador de la empresa SCANIA. Para la actora, la Sala debió profundizar el análisis de la prueba rendida, en particular, las medidas de seguridad dispuestas por el transportista, dado que la seguridad que proporciona un GPS no se agota con su mera instalación.
Sostiene que, si así hubiera procedido el Tribunal, se habría demostrado que las medidas de seguridad existentes eran absolutamente ineficaces, tal como la parte actora analizó profusamente en su alegato –al que la recurrente se remite-, acreditando que el GPS, el SITRAK, el corte de combustible y el botón de pánico no funcionaron, no por un actuar irresistible de los delincuentes, sino por desidia y negligencia grosera de la empresa.
Agrega que tampoco se analizaron las alegaciones y prueba de la actora en punto a la inexistencia de medidas de seguridad de estilo, lo que se vincula a las instrucciones a los choferes y protocolos básicos de seguridad, lo que fue también analizado en el alegato –al que se remite la recurrente-. Añade que tampoco está probada la desactivación del GPS por parte de los atracadores, ni que no existieron alertas del botón de pánico.
5.1) Para la Corte en mayoría, los agravios no pueden prosperar, en tanto no cumplen con las exigencias requeridas en casación para atacar la valoración probatoria de los órganos de mérito.
Al respecto, corresponde recordar una vez más que en el seno de la Suprema Corte de Justicia existen dos posturas gradualmente distintas respecto al alcance de la causal “ error en la valoración de la prueba ” como motivo de casación. A tales efectos, pueden consultarse ampliamente las sentencias Nos. 97/2024 y 1319/2023 entre innumerables fallos de la Corporación.
Para el Sr. Ministro discorde, Dr. Tabaré Sosa Aguirre, la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio y es posible su corrección cuando se vulnera el límite de razonabilidad en la valoración de la prueba.
En cambio, para la mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Pérez, Martínez, Benítez y la redactora, desde una perspectiva más restringida, el razonamiento probatorio de la Sala solo es revisable en circunstancias excepcionales, cuando existe una infracción a las reglas de valoración de la prueba de la sana crítica que configuran un supuesto de absurdo evidente.
En tal sentido, según el criterio mayoritario de la Corte, no cualquier error en la valoración de la prueba es revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental; sin embargo, sí requiere que se describa, concretamente, un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de la alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 355/2020 y 81/2021, entre otras).
5.2) En el presente caso, los agravios ensayados por la parte recurrente no cumplen con la primera condición referida, dado que no se ha alegado y fundado, en debida forma, la existencia de absurdo evidente en la valoración de la prueba ensayada por el órgano de segunda instancia.
No sólo no se utilizó la expresión “ absurdo evidente ” o “ arbitrariedad manifies-ta ” para tildar la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal, lo que por sí solo sería irrelevante, sino que, examinados sustancialmente los planteos de la recurrente, no puede decirse que éstos impliquen la asignación a la Sala de un razonamiento probatorio notoriamente absurdo, pasible de ser revisado en etapa de casación.
La actora ni siquiera desarrolla una valoración alternativa de la prueba diligenciada en obrados –lo que, de todas maneras, excedería el marco del ámbito casatorio-, sino que simplemente se remite a ciertos análisis probatorios efectuados en su alegato, lo que resulta claramente improcedente, por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 273 del CGP.
En efecto, ha señalado reiteradamente la Corte, al determinar el cumplimiento de la carga establecida en el artículo 273 del CGP, que “ el agravio del recurso de casación debe ser autosuficiente en cuanto a la expresión de los motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales ni alegaciones genéricas (sentencias Nos. 646/2017 y 667/2017, entre otras) ” (Cfme. sentencia Nº 71/2021).
La parte recurrente omite indicar, con suficiencia, precisión y claridad, dónde radicaría el absurdo evidente en qué habría incurrido la Sala en su razonamiento probatorio, lo que sella la suerte de sus planteos.
Por lo tanto, corresponde rechazar los cuestionamientos a la valoración de la prueba por el Tribunal de Apelaciones.
6) Agravio por la errónea aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba.
Para el recurrente, la sentencia atacada habría hecho recaer en cabeza de la parte actora la carga de probar que el transportista no adoptó todas las medidas de seguridad ni todas las precauciones razonablemente exigibles para impedir, entorpecer o desalentar el hecho ocurrido.
Sostiene la actora que la carga de la prueba sobre la efectiva adopción y funcionamiento de las medidas de seguridad recaía sobre la transportista demandada, de manera que la inferencia que hace la Sala acerca de lo que debía presuponer la actora al contratar el transporte internacional excede por completo las pautas legales.
Apunta que el Tribunal le reprocha a la actora no haber demostrado que las medidas de seguridad no fueron suficientes, lo que implica apartarse de la jurisprudencia consolidada respecto a que la carga de la prueba de la eximente de responsabilidad y de haber adoptado todas las medidas de seguridad razonablemente exigibles grava al transpor-tista.
6.1) No le asiste razón en su planteo.
En mérito a lo dispuesto por el artículo 1.855 del Código Civil, el transporte, ya sea de personas o de cosas, se rige por lo establecido por el Código de Comercio, en concreto, por los arts. 163 y siguientes de dicho cuerpo normativo.
De acuerdo al art. 163 del Código de Comercio: “ Los troperos, arrieros y en general todos los que se encargan de conducir mercancías mediante una comisión, porte o flete, deben efectuar la entrega fielmente en el tiempo y en el lugar del convenio; emplear toda la diligencia y medios practicados por las personas exactas en el cumplimiento de sus deberes en casos semejantes, para que los efectos o artículos no se deterioren, haciendo a tal fin por cuenta de quien perteneciere los gastos necesarios; y son responsables a las partes por las pérdidas o daños que les resultaren por malversación u omisión suya o de sus factores, dependientes u otros agentes cualesquier” .
Por su parte, el art. 168 establece que “ Durante el transporte corren de cuenta del cargador, no mediando estipulación contraria, todos los daños que sufrieren los efectos, provenientes de vicio propio, fuerza mayor o caso fortuito. La prueba de cualesquier de estos hechos incumbe al acarreador o comisionista de transporte ”.
Tal como sostuvo el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno en sentencia Nº 60/2014, el régimen jurídico regulado respecto a este contrato en el Código de Comercio “ consagra una obligación de resultado respecto del transportista. Debe destacarse que el contrato de transporte, en tanto supone por una parte la obligación de trasladar de un lugar a otro una cosa, conlleva la asunción de una obligación de resultado por el transportista, generándose su responsabilidad desde la recepción de la mercadería hasta su entrega puesto que la prestación asumida incluye el trabajo del traslado y la custodia de los bienes durante las operaciones de aquél. Responde pues en función del resultado y por la integridad del bien transportado (arts. 1078, 1079, 1080 y 1087 del Código de Comercio) y el no cumplir con la entrega a que se obligó configura un incumplimiento que acarrea el consiguiente resarcimiento de los daños causados no logrando liberarse salvo con la prueba de caso fortuito, fuerza mayor, vicio de la propia cosa y aún hecho del cargador (Cf. Gamarra, Jorge, TDCU XVII, págs. 214/215; Mezzera, ‘Curso de Derecho Marítimo’, 3ª Edic. Corregida, Medina 1961, No. 236 págs. 298/301; Mezzera, ‘Curso de Derecho Comercial’, actualizado por Siegbert Rippe, FCU, 1997 págs. 255/256) ”.
En tanto se trata de una obligación de resultado, el transportista sólo puede exonerarse de responsabilidad si alega y acredita una causa extraña no imputable (arts. 168, 1.048, 1.078 y 1.087 del Código de Comercio y, en igual sentido, arts. 1.342 y 1.343 del Código Civil).
La cuestión relativa a si el régimen especial previsto en el Código de Comercio supone o no una limitación de las eximentes de responsabilidad (respecto a las previstas en el Código Civil) será analizado en el próximo Considerando, pues es materia del restante agravio.
Por ahora, interesa destacar que es el transportista quien tiene la carga de invocar y de probar la efectiva verificación de una causa extraña no imputable a su conducta, si es que pretende exonerarse de responsabilidad.
6.2) Para la Corte en mayoría, el Tribunal no se apartó de la regla relativa a la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, sostuvo la Sala en su sentencia: “ Así, ciertamente gravitaba sobre la demandada una obligación de resultado, prestación cuya inejecución sólo puede justificarse alegando y probando causa extraña no imputable. La demandada invocó el asalto a mano armada como eximente, por lo que primero debe analizarse la existencia de la causa extraña no imputable, y luego analizar el comportamiento a que estaba obligado el deudor, a fin de determinar si cumplió toda la diligencia necesaria para evitar la rapiña, o sea, si no precede culpa.
En opinión del Tribunal, por unanimidad, en autos se acredito el haberse configurado una causa extraña, interruptiva del nexo causal, que conduce a la exoneración de la empresa transportadora, y también que la rapiña no fue precedida de culpa del deudor.
Al estudiar el ‘Transporte Terrestre’ –Mercaderías y personas. Su régimen jurídico– Amadeo Soler Aleu indica que: ‘El porteador es deudor de una obligación determinada o de resultado, es decir, promete un resultado concreto: llevar sana y salva la carga al lugar de destino y, para ello, debe adoptar todas las providencias necesarias y adecuadas para cumplir con el resultado prometido, y responderá por los daños e intereses debidos a la falta de cumplimiento de sus obligaciones, hasta tanto no pruebe una causal que lo libere de responsabilidad. La carga de la prueba del cumplimiento del contrato de transporte pesa sobre él’ ”.
Más adelante, luego de valorar la prueba producida en obrados, señaló el Tribunal: “ Así, partiendo de la base de que es al deudor a quien incumbe acreditar la incidencia de un factor externo que constituya la verdadera causa del incumplimiento (o de la falta de cumplimiento como se refiere en el art. 1342 C.C.), se debe examinar si la situación de autos puede considerarse dentro de las hipótesis de imprevisibilidad e irresistibilidad que las caracterizan, y ello por cuanto, incluso admitiendo como lo hace la redactora la presunción de causalidad en la responsabilidad contractual, ella no es absoluta y el deudor puede probar, directa o indirectamente, la ruptura del nexo causal ”.
En todo momento, la Sala pone de cargo de la empresa demandada, esto es, del transportista, la carga de alegar y acreditar la existencia de una causa extraña no imputable, pasible de interrumpir el nexo causal entre su conducta y la falta de cumplimiento de la obligación.
El Tribunal concluyó que se verificó en el caso la eximente de responsabilidad alegada, puesto que existió una rapiña sufrida por el conductor del camión de la demandada, que no fue precedida de un actuar culpable de parte de la empresa deudora. A juicio del Tribunal, la transportista adoptó medidas de seguridad suficientes y acordes al tipo de transporte contratado, por lo que no puede endilgársele responsabilidad en el acaecimiento del suceso que determinó la pérdida de la mercadería.
En suma, la Sala puso a cargo de la demandada la carga de la prueba de la eximente y entendió que dicha parte logró acreditar la eximente de responsabilidad.
Por lo expuesto, el agravio en examen resulta de rechazo.
7) Error en la aplicación de la norma de derecho al soslayar la aplicación de los arts. 163, 168 y 170 del Código de Comercio.
Por último, resta por analizar el agravio de la actora relativo a la errónea aplicación del derecho por parte de la Sala, por haber ignorado el marco legal del caso, constituido por los arts. 163, 168 y 170 del Código de Comercio.
Señala la recurrente que el Tribunal invoca los arts. 1.342 y 1.343 num. 2 del Código Civil, así como la “ corriente flexibilizadora ” en punto a la acreditación de la causa extraña, pero soslaya lo dispuesto en los arts. 163, 168 y 170 del Código de Comercio y la jurisprudencia consolidada en la materia, que señala que la responsabilidad contractual del transportador agente auxiliar de comercio es más gravosa que la civil, existiendo incluso una postura que entiende que no se admite el hecho del tercero como eximente de responsabilidad.
Le agravia, en resumida síntesis, que la Sala haya invocado solamente normas de la responsabilidad civil, remitiendo al Código Civil, siendo que los arts. 168 y complementarios del Código de Comercio constituyen materia específica frente al art. 1.342 del Código Civil (más allá de la aceptación o no de la posición de Gutiérrez).
Concluye que, según el criterio del Tribunal, basta con constatar la existencia del hecho del tercero para que quede configurada la eximente de responsabilidad, puesto que, como la Sala considera que “ las medidas de seguridad nunca son suficientes para evitar acontecimientos violentos ”, carece de sentido detenerse a analizar el comportamiento del transportista que exigen los arts. 163 y 170 del Código de Comercio.
7.1) Para la Corte en mayoría, nuevamente no le asiste razón.
Como fuera adelantado, el contrato de transporte de mercadería está regulado en los arts. 163 y siguientes del Código de Comercio.
Repasemos lo que disponen los arts. 168, 169 y 170 del referido cuerpo legal:
Artículo 168: “ Durante el transporte corren de cuenta del cargador, no mediando estipulación contraria, todos los daños que sufrieren los efectos, provenientes de vicio propio, fuerza mayor o caso fortuito. La prueba de cualesquier de estos hechos incumbe al acarreador o comisionista de transporte ”.
Artículo 169: “ Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, está obligado al acarreador a entregar los efectos cargados en el mismo estado en que los haya recibido, según resulte de la carta de porte. El desfalco, detrimento o menoscabo que sufran serán, de su cuenta ”.
Artículo 170: “ Aunque las averías o pérdidas provengan de caso fortuito o de vicio propio de la cosa cargada, quedará obligado el porteador a la indemnización si se probare que la avería o pérdida provino de su negligencia o culpa, por haber dejado de emplear los medios y precauciones practicadas en circunstancias idénticas, por personas diligentes (artículo 163) ”.
Más allá de que el tenor literal del art. 168 del Código de Comercio no prevé expresamente al hecho del tercero como eximente de responsabilidad del transportista, se comparte la postura doctrinaria y jurisprudencial mayoritaria, que considera que dicho sujeto se puede exonerar de responsabilidad por cualquier evento que constituya una causa extraña no imputable a su conducta (incluido el hecho del tercero), siempre que se verifiquen los requisitos respectivos (que la causa sea externa, imprevisible e irresistible).
En esta línea, pregona Gamarra que “ (...) la responsabilidad del transportista, sea de personas o de cosas, se rige por la regla del art. 1342, según la cual el deudor que incumple queda exonerado cuando existe una causa extraña que no le sea imputable (también el art. 168 reitera esta regla y no la excepciona) (...) creo que los principios que regulan la responsabilidad del transportista son uniformes y corresponden siempre a la norma madre del art. 1342; no porque exista conflicto o antagonismo entre esta norma y el art. 168, que deba resolverse por la primacía de una u otra, sino porque ambas sientan el mismo principio ” (Cfme. Gamarra, J., “ Responsabilidad contractual ”, Tomo II, FCU, Montevideo, 1997, págs. 179/180).
Como sostuvo el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, en sentencia Nº 249/2019: “ (...) la ley mercantil admite como excusa liberatoria para el transportista de cosas la alegación y prueba de causa extraña no imputable (arts. 168, 1048, 1078 y 1087 del Código de Comercio), dentro de la que cabe conceptuar cómodamente el hecho del tercero extremo este aceptado por la Sala en anteriores pronunciamientos sentencias Nos. 60/14, 96/14 y 205/2014, entre otras” .
7.2) De esta manera, la Corte entiende posible para la transportista demandada por un presunto incumplimiento de sus obligaciones en el marco de un contrato de transporte de mercaderías, alegar un hecho del tercero como eximente de responsabilidad, siempre que se den los requisitos relativos a toda causa extraña no imputable.
En cuanto al hecho del tercero, enseña Gamarra: “ Esta eximente se tipifica cuando un sujeto que no es el acreedor ni el deudor, interviene con su comportamiento de manera tal que excluye (total o parcialmente) la relación de causalidad entre la actividad del deudor y el incumplimiento. Se trata de una causa extraña no imputable, y por serlo exonera al deudor, ya que el incumplimiento lo causa el tercero, y esta circunstancia es la que determina la irresponsabilidad del obligado; el deudor alega la ausencia de la relación de causalidad y que el incumplimiento no le es imputable (art. 1342 parte final) ” (Cfme. Gamarra, J., “ Responsabilidad contrac-tual ”, Tomo II, pág. 61).
Para que el hecho del tercero pueda exonerar de responsabilidad, debe contar con las características requeridas a toda causa extraña, esto es, debe tratarse de un evento externo, imprevi-sible e irresistible.
En el presente caso, más allá de que no ha sido objeto de agravio específico por parte de la recurrente, se estima, en consonancia con el correcto criterio de la Sala, que se verifican los requisitos que deben necesariamente configurarse para que opere la eximente de responsabilidad “ hecho del tercero ”.
En efecto, de la plata-forma fáctica que se tuvo por probada, la que no ha sido modificada en esta etapa (en tanto se desestimaron los agravios anteriores), surge que la empresa transportista demandada adoptó las precauciones razonablemente exigibles para impedir, entorpecer o desalentar hechos delictivos como el que sucedió, sin que pueda repro-chársele la circunstancia de que, pese a adoptar medidas de seguridad suficientes, la rapiña igualmente haya ocurrido, con la consecuencia de la desaparición de las mercaderías que debían entregarse.
7.3) La Corte, en anterior pronunciamiento (sentencia Nº 27/2006), ha sostenido respecto a un caso con aristas similares al presente: “ Enseña Gamarra (Responsabilidad Contractual, t. II, pág. 347) que la rapiña posee eficacia liberatoria, salvo que aparezca precedida por culpa del deudor.
Por su parte, Soler Aleu (Transporte Terrestre, Mercaderías y Personas. Su régimen jurídico, págs. 92 - 93) entiende que ‘el porteador se libera de responsabilidad, en principio, cuando la pérdida o el daño de los efectos encomendados para su transporte provienen de un acontecimiento al cual se le pueda formular un juicio de caso fortuito o fuerza mayor’. (...) El ilustre tratadista compatriota comparte la solución a que arribara el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Tercer Turno (Sent. de 23/12/93), al resolver que se había configurado eximente de responsabilidad por un transportista de lamparillas de luz de origen checo que fue asaltado por una banda armada en el trayecto Buenos Aires-Montevideo (dentro de la Argentina), perdiendo toda la mercadería (el conductor fue secuestrado y el camión abandonado en otro lugar). El dueño de la mercadería demandó al transportista alegando que debieron emplearse precauciones especiales (circular en convoy y con custodia) puesto que estos hechos delictivos eran frecuentes en la zona (como se comprobó).
Las razones fueron desestimadas porque el contrato no imponía tales medidas y porque además, ello significaría ‘distorsionar radi-calmente el vínculo’.
Con Roppo, sostiene Gamarra que a un transportista común de cosas o pasajeros no pueden exigirse medidas preventivas que no son propias de este contrato sino correspondientes al transporte de objetos de alto valor a cargo de empresas especializadas (por ej. dinero o títulos de un Banco) ”.
Y en pronunciamiento más reciente (sentencia Nº 275/2015), señaló la Corte, en conceptos que pueden trasladarse –con sus naturales adaptaciones- al presente caso: “ Está fuera de discusión la existencia del contrato de transporte que celebraron ambas partes. Tampoco fue controvertida ni la sustrac-ción de la mercadería a ser transportada ni el secuestro del chofer del camión en que ésta viajaba, hechos ocurridos el 12 de junio de 2009.
La Sala hizo hincapié en que no se trata de exigir que viajen varios camiones juntos ni que vayan en ellos guardias armados, sino que lo criticable es que el camión no contaba ni siquiera con un sistema de rastreo satelital, como era preocupación de los rapiñeros, quienes expresamente le preguntaron acerca de eso al chofer.
El ‘ad quem’ hizo énfasis en que el robo no podía considerarse, en la época en que ocurrió el delito, como un hecho imprevisible ni irresistible u objetivamente evitable para una empresa cuyo giro es el transporte de mercaderías. En tal marco, el órgano de segunda instancia concluyó que cabe exigirle al transportista la adopción de todas las medidas necesarias para impedir, entorpecer o desalentar este tipo de situaciones (Considerando V, en especial, fs. 576 vto./577).
Contrariamente a lo postu-lado por la Sala, la mayoría de la Corporación, entiende que la experiencia da cuenta de que la irresistibilidad y la violencia con que se comportan los delincuentes armados que abordan un camión con carga determinan que un individuo medio, solo, desarmado y sin un entrena-miento especial no pueda repeler la sorpresiva agresión sin riesgo para su integridad física o su vida. Si bien es verdad que, en el caso, el conductor detuvo su marcha, sin mediar ninguna amenaza, ante la sola indica-ción de individuos vestidos de civil que viajaban en un auto sin distintivos oficiales, es dable esperar que hubiesen utilizado la fuerza para detener el camión ante la negativa de su chofer.
En este sentido, debe entenderse que no constituye culpa por parte del transportador la falta de adopción de medidas de seguridad tales como la custodia armada, el control satelital, etc., desde el momento en que no necesaria-mente tienen efecto disuasivo y eficaz para prevenir o evitar asaltos, que muchas veces se caracterizan por una violencia que solo podría vencerse poniendo en riesgo la vida o la integridad física del transportista (irresistibilidad).
Por otro lado, ello significaría una distorsión radical del vínculo contractual, alterando la ecuación económica tenida en cuenta por las partes al contratar.
En relación con el monitoreo satelital exigido por la Sala, esta Corporación ha sostenido con anterioridad: ‘...ha de tenerse en cuenta que el control satelital en todo caso servirá para determinar la ubicación del camión tras el asalto pero nada impide su perpetración ni la pérdida de la carga...’ (Sentencias Nos. 553/2008 y 320/2009). (...).
Probada, pues, la existencia de una rapiña con privación de libertad del chofer del camión, se entiende configurada una hipótesis de causa extraña, con las notas de irresistibilidad y ajenidad que le son inherentes, lo que libera entera-mente de responsabilidad a la empresa de transporte, según lo establecido en los arts. 168 inc. 1, 219 y 220 del Código de Comercio (cf. Sentencia No. 192/2005 del T.A.C. 4to.; Sentencias Nos. 233/2006, 148/2007, 267/2007, 109/2008 en A.D.C.U., Tomo XXXIX, c. 681, págs. 435 a 437 y 300/2008 del T.A.C. 6to.; Sentencias Nos. 48/2006, 553/2008 y 320/2009 de la Suprema Corte de Justicia en A.D.C.U., Tomo XL, c. 695, págs. 574 a 577) ”.
Cabe anotar que en la especie, a diferencia del caso tratado en la sentencia citada, el camión sí contaba con rastreo de localización por GPS. Por ende, con mayor razón que en aquel caso, corresponde concluir que en el presente existieron medidas de seguridad adecuadas, acordes al tipo de transporte que fue objeto del contrato de marras, que no lograron evitar la frustración del cumplimiento de la obligación principal del transportista, en mérito a un hecho ajeno a su esfera de responsabilidad (causa extraña no imputable), que no fue precedido de culpa o negligencia de su parte.
En suma, se impone el rechazo del agravio ensayado por la actora recurrente y con ello, el recurso de casación interpuesto.
8) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de especial sanción procesal en el grado.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
SR. MINISTRO DR. TABARÉ SOSA AGUIRRE DISCORDE: Por entender que corresponde amparar el re- curso y, en su mérito, hacer lugar a la demanda, condenando a la accionada a indemnizar los daños (emergente y pérdida de chance).
I.- La cuestión sometida a decisión de esta Corte atañe a decidir si la rapiña padecida por el transportista constituye o no eximente de responsabilidad que permita exonerarse al transportista demandado de las consecuencias dañosas del incumplimiento del contrato de transporte.
II.- En opinión del infras-cripto, la eximente invocada en autos no enerva la responsabilidad del transportista, por cuanto, de la prueba rendida emerge sin lugar a hesitación que el hecho del tercero verificado estuvo precedido de la culpa del demandado.
Abstractamente considera-da, la rapiña constituye un supuesto de hecho del tercero que, además, puede resultar irresistible (cf. Gamarra, ídem, pág. 301; TAC 2º, sentencia Nº 164/2013).
Sin embargo, para que opere como una causal de exoneración debe, además, estar precedida por toda la diligencia del deudor dirigida a evitar la falta de cumplimiento.
El art. 170 del Código de Comercio sienta esta regla con la siguiente fórmula: “ Aunque las averías o pérdidas provengan de casos fortuitos o de vicio propio de la cosa cargada, quedará obligado el porteador a la indemnización, si se probare que la avería o pérdida provino de su negligencia o culpa, por haber dejado de emplear los medios y precauciones practicadas en circunstancias idénticas, por personas diligentes (artículo 163) ”.
El art. 1.343 del Código Civil enuncia esta regla en los siguientes términos: “ No se deben daños y perjuicios, cuando el deudor no ha podido dar o hacer la cosa a que estaba obligado o ha hecho lo que le estaba prohibido, cediendo a fuerza mayor o por caso fortuito (artículo 1549). No se entienden comprendidos en la regla antedicha, los casos siguientes: (...) 2º.- Si el caso fortuito ha sido precedido de alguno culpa suya, sin la cual no habría tenido lugar la pérdida o inejecución... ”.
Afirma Gamarra: “ el transportista no puede liberarse por la ausencia de culpa; no basta la ausencia de culpa y debe acreditar la causa extraña. Esto en manera alguna significa expulsar la culpa del transportador del juicio de responsabilidad ” (ídem, pág. 185). Pues, como expresa López Saavedra: “ hoy por hoy, un transportista terrestre no podrá exonerarse de responsabilidad ante un robo a mano armada, si no acredita haber tomado todas las medidas y adoptado todas las precauciones razonablemente exigibles para impedir, entorpecer o desalentar este tipo de hechos. Las medidas de prevención adecuadas dependerán en cada caso de toda una serie de circunstancias de hecho que rodean a cada transporte en sí, como, por ejemplo, clase y valor de las mercaderías, viaje realizado, extensión del mismo, visualización e identificación de la carga transportada, etc. ” (López Saavedra, D., “ Asalto a mano armada como eximente de responsabilidad del transportista ”, Revista Transporte y Seguros, Nº 14, págs. 237-238).
Volviendo al caso concreto, entonces, tocaba al demandado demostrar haber adoptado las medidas apropiadas para desalentar el violento atraco o entorpecer sus consecuencias. Al actor le bastaba con acreditar la existencia del contrato y la no obtención de su resultado típico, esto es, que la mercadería no llegó a Montevideo.
Al respecto, afirma Fresnedo: “ el contrato de transporte de mercaderías es del tipo arrendamiento de obra (‘locatio operis’), en el que el transportista asume una obligación de resultado: entregar la carga en el lugar y tiempo pactado para ello en el mismo estado y condición en que la recibió en origen. En caso de incumplimiento de dicha obligación, el transportista incurre en responsabilidad y el destinatario de la carga sólo debe probar la existencia del contrato y el incumplimiento ” (Fresnedo, C., “ Asalto a camiones ”, La Ley Uruguay, UY/DOC/136/2008). En el mismo sentido, Falco expresa: “ la doctrina califica la obligación del transportador como ‘de resultado’ y siempre que incumpla es responsable. Para liberarse de su responsabilidad, nuestro derecho exige no solo ausencia de culpa y comportamiento diligente como profesional del transporte, sino la ocurrencia de hechos generadores del daño que no le sean imputables, los que deberán ser probados por el transportista, como se desprende del art. 168. (...) aún en estos casos y según lo establecido por el art. 170, el transportador igual deberá responder cuando actuó con culpa, cuando no empleó los medios y precauciones practicadas en circunstancias idénticas por personas diligentes y cuando la avería o pérdida provino de su propia negligencia ” (Falco, E., “ Sobre la responsabilidad del transportador ”, Revista Crítica de Derecho Privado Nº 5, págs. 339-340).
Asiste, pues, razón al recurrente, cuando cuestiona la distribución de la carga probatoria efectuada por la Sala, en tanto correspondía al demandado la acreditación de haber adoptado medidas preventivas eficaces, carga que, a la luz de la reconocida ausencia de análisis de los datos emitidos por los GPS debe entenderse incumplida, como se analizará más adelante.
Con relación a la diligencia previa a la verificación del hecho del tercero, Gamarra, bajo el título “ Reglas comunes en materia de eximentes ”, enseña que los dos elementos constitutivos de la exoneración son la imposibilidad y la ausencia de culpa. “ Para exonerarse no le basta al deudor con acreditar que empleó toda la diligencia del buen padre de familia en el cumplimiento de la obligación (art. 1344), esto es, la ausencia de culpa (no solo en el cumplimiento de la obligación, sino también como diligencia para evitar la imposibilidad) no es suficiente. Se libera únicamente si, luego de establecido dicho presupuesto, demuestra además que medió la imposibilidad de cumplir (una causa extraña que no le es imputable). Son los dos elementos constitutivos de la exoneración: la ausencia de culpa por un lado y por otro, la imposibilidad de cumplir. La doctrina italiana, por boca de Messineo, precisó muy bien este aspecto destacando que se requiere un elemento objetivo, la imposibilidad de la prestación y un elemento subjetivo, la no imputabilidad de la imposibilidad. La imposibilidad exonera de responsabilidad (art. 1549); por excepción, ello no sucede si aconteció por culpa del deudor (art. 1551) ” (Gamarra, ídem, pág. 82).
Más adelante, el autor indica: “ El principio general figura enunciado en la parte final del art. 1342: el deudor no responde cuando ‘la falta de cumplimiento proviene de causa extraña que no le es imputable’. A contrario sensu, se deduce que la responsabilidad queda comprometida toda vez que el incumplimiento le sea imputable; una de las aplicaciones de esta regla se verifica cuando es el comportamiento culpable del obligado el que causa la imposibilidad de cumplimiento. El principio está diseminado en varias normas del Código (...) el art. 1343 excluye la fuerza exoneratoria del caso fortuito o la fuerza mayor ‘si el caso fortuito ha sido precedido de alguna culpa suya, sin la cual no habría tenido lugar la pérdida o inejecución’... ” (Gamarra, ídem, pág. 84).
Y, para ejemplificar, propone un elenco de casos, tales como: “ incendio de un camión depositado en un galpón que carecía de las seguridades suficientes; local de depósito judicial expuesto a hurtos; ingreso del avión a una zona de turbulencia atmosférica por descuido o inadvertencia del piloto; estación de servicio que no empleó la debida diligencia para evitar el incendio de los vehículos; temporal marítimo que podía superarse recostando el remolcador al costado del barco; conducta poco diligente del depositario que contribuye a provocar el hurto... ” (Gamarra, ídem, págs. 87-88).
III.- Bajo tales entendi-mientos corresponde analizar los agravios atinentes a la valoración de la prueba. En el caso, el Sr. Ministro discorde concluye que medió un análisis de las probanzas rendidas evidentemente absurdo, lo que justifica anular la sentencia despachada.
Es de ver que, la impug-nada sustenta la decisión adoptada en la mera constata-ción de que el camión contaba con dos dispositivos GPS.
A pesar de ello, está demostrado y fue reconocido que la empresa no analizaba la información que recibía de tales dispositivos, lo que, a juicio del votante y de acuerdo con las reglas del correcto razonamiento y de la común experiencia, los hacía absolutamente inútiles en la emergencia.
Como expresa Fresnedo acerca de estos dispositivos, “ a las medidas de seguridad disuasivas (guardia armada) se han sumado las medidas de seguridad tecnológicas, tales como el control satelital permanente de los vehículos, que son seguidos en todo su recorrido por un centro de control que pueda dar la alarma y detener el camión si éste se aparta de la ruta marcada en el plan de viaje ”. Estos dispositivos, señala la autora, constituyen una “ solución tecnológica eficaz y de costo accesible. Actualmente, este aparato integra el equipamiento estándar de todos los camiones de empresas importantes que circulan por la zona de riesgo (Gran Buenos Aires en Argentina y la zona de San Pablo en Brasil). Cuando una empresa de transporte carece de ella o comienza un viaje sin conectar el control, sin duda no está tomando las medidas mínimas exigibles según el art. 163 del Código de Comercio que obliga al transportador a ‘emplear toda la diligencia y medios practicados por personas exactas en el cumplimiento de sus deberes en casos semejantes’. Por consiguiente, en esos casos no se configura la causal de fuerza mayor ” (Fresnedo, C., “ Asalto a camiones ”, La ley Uruguay, UY/DOC/136/2008).
Contar con el dispositivo, pero no ejercer sobre la información que transite un control permanente, equivale a no tener dispositivo alguno.
Resultan trasladables, con las adecuaciones del caso, las consideraciones expuestas por el infrascripto en la sentencia Nº 273/2001, del TAC 2º Turno (publicada en LJU c. 14449; online: UY/JUR/221/2001): “ El asalto a mano armada con sustracción de la carga de autos no es eximente de responsabilidad en el caso de autos, al mediar clara imprudencia y negligencia de parte del transportista por hecho de su dependiente (...) la accionada no poseía el más mínimo elemento de seguridad, conociendo o debiendo conocer este tipo de actividad delictiva. Los casos de fuerza mayor son los hechos que no se han podido prever o que pre vistos , no se los ha podido evitar; ello no es un concepto absoluto y abstracto, sino que se lo debe determinar en cada caso concreto (Fernández – Leo, Tratado..., t. III B, pág. 491). Puede calificarse de negligente a la demandada porque no previó lo previsible (hecho no extraño a su conducta) ”.
No se trata, como sostiene la impugnada, de exigir medidas extraordinarias de protección, sino, sencillamente, de que las ofrecidas funcionen. Con relación a las alarmas, y en apreciaciones aplicables también al GPS, dice Gamarra: “ por un principio de buena fe, el cliente tiene derecho a dar por cierto que tal dispositivo debe ser idóneo y eficaz, premisa que los hechos desmintieron ” (Gamarra, ídem, págs. 306-307).
En definitiva, por las razones expuestas, el Sr. Ministro discorde entiende que debe ampararse el recurso de casación, en su mérito, anular la sentencia cuestionada y, en su lugar, amparar la demanda.
La decisión que se propugna impondría analizar, además, el recurso de casación ad eventum interpuesto por la demandada, pero, dada la solución que en mayoría ha acordado la Suprema Corte de Justicia, por la futilidad de la tarea, se obviará el tema.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.