Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 160/2025
13 de febrero de 2025
- Ficha (IUE)
- 1-69/2023
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Derecho procesal penal › Ncpp › Medios impugnativos de las resoluciones judiciales › Revisión
- Derecho procesal › Resolucion judicial jurisprudencia anterior s.C.j. › sentencia nro. 289/2020
Texto de la sentencia
Montevideo, trece de febrero de dos mil veinticinco
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “SRA. FISCAL DE MONTEVIDEO DE FLAGRANCIA DE 10º TURNO C/ SENTENCIA Nº 174/2022 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE 37º TURNO – RECURSO DE REVISIÓN” - IUE: 1-69/2023, tramitada ante esta Suprema Corte de Justicia.
RESULTANDO:
I.- Con fecha 14 de junio de 2023 compareció la Señora Fiscal de Montevideo de Flagrancia de 10º Turno e interpuso recurso de revisión contra la sentencia definitiva Nº 174/2022 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 37º Turno.
En tal sentido, expresó que en el marco de un proceso abreviado se condenó al imputado –quien dijo llamarse- AA como autor penalmente responsable de un delito de hurto agravado en grado de tentativa, a la pena de seis (6) meses de prisión, la que cumplirá en régimen de libertad a prueba, con descuento del tiempo de detención cumplido y siendo de su cargo la accesoria legal prevista en el literal d) del artículo 105 del Código Penal.
Ahora bien, encontrándose el expediente en etapa de ejecución, tomó conocimiento que policía científica informó que el penado habría falseado su identidad por cuanto al ser ingresadas las impresiones dactilares de la referida persona al sistema AFIS se correspondieron con las del Prontuario General de Informaciones a nombre de BB, con cédula de identidad 4.764.361-3.
Por lo expuesto, solicitó se anule la sentencia impugnada por así corresponder y se inicie nuevo proceso ante el Tribunal competente, remitiendo la causa al Ministerio Público y solicitó la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada.
II.- Por interlocutoria Nº 1.014 de 17.VIII.2023 la Corporación resolvió: “Dar ingreso al recurso de revisión interpuesto. No hacer lugar a la medida cautelar solicitada. Confiérese vista a la Sra. Fiscal Letrada de Montevideo de Flagrancia y Turno de 10º Turno a los efectos de que informe a la Corporación cual es el domicilio en el que deberá ser emplazado el Sr. BB, a fin de efectuar el emplazamiento de ley. Notifíquese personalmente” (fs. 55/55 vta.).
Habiéndose emplazado la persona identificada sin que comparezca a contestar el recurso, se le nombró Defensa de Oficio quien evacuó el traslado conferido a fs. 141/143.
III.- Por providencia Nº 1.999 de 10.XII.2024 la Corte dispuso: “Por presentada, por constituidos domicilios procesal y electrónico y por evacuado el traslado conferido. A lo demás: Oportunamente se proveerá. Pasen a estudio y autos para sentencia, citadas las partes” (fs. 145).
IV.- Culminado el estudio se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia, hará lugar al recurso de revisión interpuesto y, en su mérito, anulará la recurrida absolviendo a AA, pues de la prueba obrante surge que el mencionado no cometió delito alguno.
II.- En autos resultan aplicables “ mutatis mutandi ” las consideraciones efectuadas en la sentencia Nº 289/2020, que a continuación se transcriben:
“II.- Sobre el concepto de la revisión, se estima reiterar las palabras de GUASP (Der. Proc. Civ. T. II, pág. 924, 3ª Ed., Ed. Inst. de Est. Pol. Madrid, 1968) cuando expresa: `El recurso de revisión es aquel proceso especial, por razones jurídico-procesales, que tiene por objeto impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él´.
E igualmente, en cuanto a los requisitos de la revisión, se acude al antes nominado doctrino cuando enseña que `Los vicios trascendentales que dan lugar al recurso de revisión, y que se invocan como circunstancias nuevas en el pleito, pueden afectar a la ciencia a la que se debe la sentencia impugnada, o a la conciencia de la que procede esa sentencia, es decir, que puede atacarse la resolución que se quiere revisar por vicios en el conocimiento del Juzgador o vicios en su voluntad. Los defectos en el conocimiento del Juzgador se traducen en la aportación de elementos que desvirtúan los datos procesales que utilizó para emitir su fallo´ (Ibídem. pág. 931).
Cabe reiterar lo expuesto por la Corte en relación al alcance de este medio extraordinario de impugnación. En efecto, en Sentencia No. 15/2009, se señaló: `Desde el punto de vista doctrinario, la revisión ‘es un remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio’. ‘Debe tratarse de casos excepcionales taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva y en los cuales se acrediten, al menos prima facie al interponer el recurso, los motivos que lo justifican’.
III.- En cuanto a la admisibilidad del recurso de revisión impetrado.
(i) Procede solamente a favor del condenado (art. 370 N.C.P.P.).
El requisito en cuestión se cumple, dado que, la sentencia condena a una tercera persona que según surge de la prueba documental obrante no tuvo participación en los hechos.
En efecto, la sentencia condenó al señor CC y según los dichos del titular de la acción penal –basándose en el informe de DNPC- el sujeto no tuvo participación en los mismos.
(ii) El recurso se debe de entablar contra las sentencias condenatorias definitivas pasadas en autoridad de cosa juzgada (art. 370 N.C.P.P.).
También se cumple con dicho requisito, en tanto, la sentencia recaída reviste la naturaleza de definitiva, fue dictada en el devenir de un proceso abreviado y se condenó a Ferreira en los términos descriptos ut-supra.
(iii) Fue interpuesto por uno de los legitimados procesales (art. 372 N.C.P.P.).
En efecto, el fiscal se encuentra legitimado para promover el recurso de revisión en cuestión al amparo del artículo 372 literal c) del N.C.P.P.
IV.- Estudio de las causales invocadas :
En primer término, se invoca como causal de revisión por parte del Ministerio Público el literal B del artículo 371 del N.C.P.P.
Tal numeral prevé: `si después de la condena sobrevienen nuevos elementos de prueba o circunstancias que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hacen evidente que el hecho no existió o que el condenado no lo cometió o que concurrieron causas obstativas de la responsabilidad penal´.
De la compulsa de la causa se observa con una claridad meridiana que el sujeto condenado no cometió los hechos por los cuales fue condenado. Tal conclusión se desprende por la identificación errónea brindada por el detenido –posteriormente formalizado y condenado- al momento de celebrarse la audiencia ante la Sede competente.
La maniobra antes mencionada, fue puesta al descubierto a la hora de efectuarse el prontuario. En tal sentido a fs. 15, la Dirección Nacional de Policía Científica, Departamento Informático de Identificación Criminal informó: `al ser ingresadas las impresiones dactilares de la referida persona al sistema AFIS se correspondieron con las del Prontuario General de Informaciones Nº 413-587 a nombre de CC.
Prosiguiendo con las actua-ciones dactilares se enviaron las improntas INTERAFIS a la Dirección Nacional de Identificación Civil, a los efectos de establecer fehacientemente la identidad del imputado, medio por el cual se pudo determinar que se trata de CC´ (fs. 12/16 del acordonado).
En consecuencia, de lo anterior se concluye que la persona condenada en la causa no es la que compareció ante la Sede y en presencia de su abogado defensor celebró un acuerdo de proceso abreviado al amparo de los artículos 272 y 273 del N.C.P.P.
Sobre la causal puesta a consideración VARELA MÉNDEZ y SUÁREZ GASPARI indicaron: `En este supuesto se está ante la revisión propter nova. En la doctrina italiana, se destaca que este caso específico comprende tanto las pruebas que preexistiendo a la sentencia y siendo conocidas no han sido objeto de producción y valoración en el juicio que condujo a la adopción de la sentencia objeto de la demanda de revisión (noviter productae), cuanto las pruebas que se descubren posteriormente a la sentencia (noviter repertae) (...) la revisión, en este supuesto, sólo es admitida cuando el nuevo examen de la causa desemboca en una de las dos fórmulas: el hecho no existe; el condenado no lo ha cometido´ (Cfme: VARELA MÉNDEZ, E. y SUÁREZ GASPARI, A. `El recurso de revisión´ en Curso Sobre el Nuevo Código del Proceso Penal, Volumen 2, FCU, Primera ed., Montevideo, 2019, págs. 106/108).
A nivel jurisprudencial, ante el texto similar del viejo Código del Proceso Penal, la Corte señaló: `Al respecto expresan Santiago Garderes y Gabriel Valentín, `... La causal refleja claramente la esencial tensión entre los valores de certeza y justicia o verdad, priorizando estos últimos. La prueba de los hechos posteriores a la condena se aportará con el recurso de revisión, no siendo suficiente la mera invocación de nuevos argumentos referidos a la misma prueba aportada durante el proceso que culminara con la sentencia de condena. La jurisprudencia ha señalado en reiteradas ocasiones, que no alcanza con establecer, como fundamento del recurso de revisión, la duda acerca de la responsabilidad penal del imputado derivada de los nuevos elementos probatorios, sino que la revisión fundada en la causal prevista en el inciso 2o. de este artículo debe basarse en la prueba irrefutable de la inocencia del condenado´ (Santiago Garderes – Gabriel Valentín, Obra citada, pág. 652)´ (Cfme. Sentencia No. 38/2016).
En el caso puesto a consideración la prueba resulta irrefutable y en consecuencia, corresponde acoger el recurso movilizado al configurarse la causal prevista en el numeral B, del artículo 371 del N.C.P.P.
Habiéndose colmado el interés del recurrente –al hacerse lugar a su petitorio- se estima irrelevante pronunciarse sobre la causal del literal C del artículo antes mencionado”.
En definitiva, por los fundamentos que anteceden, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
AMPÁRASE EL RECURSO DE REVISIÓN MOVILIZADO Y, EN SU MÉRITO, ANÚLASE LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 174/2022, DE FECHA 16 DE AGOSTO DE 2022, DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE 37º TURNO, EN LOS AUTOS CARATULADOS: “AA – UN DELITO DE HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA - PROCESO ABREVIADO – IUE: 2-42387/2022”, EXCLUSIVAMENTE EN CUANTO CONDENÓ A AA A QUIEN EN SU LUGAR SE ABSUELVE, EFECTUÁNDOSE LAS COMUNICACIONES PERTINENTES.
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 376 DEL C.P.P. MÁNDESE A LA TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL A INICIAR NUEVO PROCESO POR ANTE EL TRIBUNAL COMPETENTE, REMITIÉNDOSE LA CAUSA AL MINISTERIO PÚBLICO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.