Texto de la sentencia
Montevideo, trece de febrero de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA - CASACIÓN PENAL” , IUE: 2-39385/2021 venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado contra la sentencia definitiva Nº 30, de fecha 30 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 70, de fecha 1º de setiembre de 2023, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 1º Turno falló: “ Condenando a AA, como autor penalmente responsable por la comisión de Reiterados Delitos de Abuso Sexual en Reiteración Real con Un Delito de Desacato Agravado, a la pena de Ocho (8) años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo los gastos procesales y carcelarios legales de rigor (arts. 105 Literal E y D y 106 C. Penal).
Téngase a las partes por notificadas en este acto, otorgase copia del presente pronunciamiento y el registro de audio a las partes.
Suspéndase al imputado el ejercicio de la Patria Potestad, Guarda e Inhabilíteselo para el ejercicio de funciones públicas o privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia por el plazo de Diez (10) años; oficiándose a las Institución Pública o Privada donde el imputado cumpla sus funciones (art. 79 de la Ley nº 19.580).
Ofíciese al Registro Nacional de Actos Personales-Sección Interdicciones art. 34 de la Ley nº 16.871 (en el caso que el imputado este en ejercicio de la Patria Potestad).
Dispónese una reparación patrimonial para la víctima de autos por un monto de Doce salarios mínimos.
Notifíquese a la víctima en estos procedimientos en los términos del art. 81 de la Ley nº 19.580.
Comuníquese al Instituto Nacional de Rehabilitación sobre la identidad de la víctima en caso que visite al penado, oficiándose.
Comuníquese a la Corte Electoral.
Notifíquese, consentida o ejecutoriada, comuníquese, liquídese la pena, agréguese planilla de antecedentes judiciales.
Remitiéndose las actuacio-nes al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia que por turno corresponda.
Consúltese si correspon-diere y en su oportunidad archívese ” (fs. 198-206 vto.).
Ante el recurso interpues-to por la Defensa de AA, dicha sentencia fue aclarada y ampliada en los términos que lucen a fs. 253-255, mediante el dictado de la interlocutoria Nº 2391/2023.
II) En segunda instancia, por sentencia Nº 30, de fecha 30 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno, se falló: “ Confírmase la sentencia Nº 70/2023 de 1ero. de setiembre de 2023, salvo en cuanto a la pena que se la fija en esta instancia en siete (7) años de penitenciaría y respecto a que se estableció la suspensión de la patria potestad disponiéndose en el grado su pérdida... ” (fs. 302-315).
III) En tiempo y forma, la defensa del imputado AA interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Apelaciones (fs. 319-326 vto.). Los cuestionamientos se resumen en los siguientes términos.
a) Existió error por falta de argumentación de la sentencia de primera instancia, circunstancia que incidió en contra del imputado. Recordó que al momento de apelar, señaló que la sentencia de primera instancia carecía de fundamentación suficiente, lo que llevaría a la anulación de la misma.
El Juez de primer grado no argumentó cuáles eran los motivos por los cuales decidió condenar al imputado. Simplemente, efectuó un resumen de algunos medios de prueba. El sentenciante ni siquiera tenía claro la fecha en la que habrían ocurrido los hechos por los cuales se estaba condenando a AA.
En definitiva, la senten-cia de segunda instancia cometió error por cuanto sostuvo que la dictada en el grado anterior se encontraba fundada.
b) Hay contradicción entre la sentencia de primera instancia y la de segunda instancia, en lo atinente a la fecha de los hechos objeto de condena. Así, la primera refiere a hechos que sucedieron a partir del 4 de setiembre de 2021, mientras que la de segunda instancia, refiere que los hechos ocurrieron con anterioridad, léase que cesaron el 4 de setiembre de 2021.
c) Se valoró en forma errónea la prueba del expediente. En este sentido, no se tuvo presente que la declaración de la víctima es contradictoria, por cuanto de su relato surgen al menos tres posiciones divergentes con relación a si la madre tenía conocimiento de los hechos.
En otro orden, lo decla-rado por peritos y testigos expertos no tiene el valor probatorio que la Sala le asigna por cuanto sus testimonios no son elementos de prueba de corroboración del relato de la víctima.
Además, no se tuvo presen-te que entre imputado y víctima no existía un buen relacionamiento.
d) Por último, en cuanto al delito de desacato, expresó que existió falta de argumentación de la sentencia en dicho punto y, además, la prueba con relación a dicho delito se valoró en forma errónea, por cuanto la conducta de AA se encuentra muy lejos de no cumplir abiertamente con las decisiones judiciales.
En definitiva, peticionó para que se haga lugar al recurso de casación interpuesto.
IV) Por providencia Nº 367, de fecha 27 de junio de 2024 (fs. 328), se confirió traslado del recurso a la Fiscalía interviniente quien lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 331-339).
V) Por interlocutoria Nº 393, de fecha 25 de julio de 2024, se resolvió franquear el recurso interpuesto.
VI) El expediente fue recibido en esta Corporación el día 1º de agosto de 2024 (nota de cargo de fs. 345).
VII) Se concedió vista a la Sra. Fiscal de Corte (S) quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (dictamen Nº 000119 de fecha 3 de setiembre de 2024, que obra a fs. 349-361).
VIII) Por decreto Nº 1227, de fecha 5 de setiembre de 2024 se llamaron las presentes actuaciones para estudio y autos para sentencia, citadas las partes.
Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus integrantes naturales desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) En cuanto a la plataforma fáctica, si bien no existió un capítulo de la sentencia dedicado a su desarrollo, se puede inferir que la Sala tuvo por acreditado que la víctima BB sufrió “ tocamientos en senos, muslos y piernas ” por parte de su padrastro AA durante los años 2018-2021.
Los actos cesaron con anterioridad al día 4 de setiembre de 2021, pues en esa fecha, se radicó denuncia por “ fuga de hogar ” de la adolescente.
Para el Tribunal: “ El relato de BB (lineal, con hilo conductor, reiterado en idénticos términos) se asienta en tal coherencia y univocidad que resguarda cualquier flanco sobre el que se pretenda construir su inconsistencia, resultando hábil para enervar la presunción de inocencia del victimario en la medida que se corroboraron un conjunto de elementos que avalaron una versión espontánea y no precisamente inducida en tanto depuso a la edad de 18 años ”.
Acto seguido, repasó las pericias de las Licenciadas Reguera y Taberne y señaló: “ Los datos emergentes de ambas pericias, permiten concluir a la Sala que BB fue sometida a abusos sexuales por su padrastro AA a través de tocamientos y para ello no es imprescindible el relevamiento de prueba directa ”.
Luego de repasar lo declarado por testigos expertos y peritos, en el punto 15 de la impugnada se señaló que todos los datos que aportaron resultaron fundamentales para “... consolidar la teoría del caso de la Fiscalía y ello fue corroborado por testigos que presenciaron el relato de BB, relato que es el mismo y sostenido ”.
Por último, en cuanto al delito de desacato, dijo la Sala: “ En relación al delito de Desacato no hay observaciones que formular en tanto el imputado se aproximó a la víctima, desobedeciendo abiertamente la prohibición que le comprendía. No se puede solapar lo avieso con febles manifestaciones que hacen referencia a la confusión de horarios por AA lo que implicó su presencia en el mismo lugar y momento que la adolescente se encontraba con su madre en Fiscalía, siendo que expresamente fueron citados en horarios diferentes como forma de contemplar la prohibición dispuesta ”.
Aclarada la plataforma fáctica, corresponde ingresar al análisis de los agravios introducidos en el recurso de casación de la defensa.
3) Agravio por la falta de motivación de la sentencia de primera instancia.
El primer agravio articu-lado por el recurrente refiere a que la sentencia de primera instancia es nula por carecer de motivación. A su juicio, la sentencia dictada por el “ A Quo ” es nula por cuanto no cumplió con la debida motivación requerida en un estado de derecho.
3.1) Para la Suprema Corte de Justicia, sin dejar de reconocer que la sentencia de primera instancia no hace gala de una excelente motivación o, en palabras del Tribunal, que adolece de “ precariedad desde el punto de vista dogmático ”, estas falencias no implican que exista total carencia de motivación y que la consecuencia sea la nulidad requerida por la defensa.
En efecto. No se asiste a una sentencia con carencia total de motivación, como parece entender el distinguido defensor.
Si bien no se realizan citas de doctrina o jurisprudencia a la hora de ilustrar a las partes, haciendo un esfuerzo de comprensión lectora, es posible entender mínimamente cuáles fueron los hechos tenidos por probados, cuáles son los medios de prueba que se tuvieron en cuenta y, en definitiva, cuál fue la conducta que se le atribuyó al imputado.
Así, luego de reseñar lo expresado por la Fiscalía en la acusación y la réplica de la Defensa en la contestación, la impugnada dio cuenta de los diversos elementos probatorios. Luego, si bien en forma desordenada, se refirió a los hechos probados (a pesar de que ahí desarrolló lo dicho por Fiscalía, de todas maneras, más adelante dicha cuestión se saneó).
Acto seguido, bajo el rótulo de calificación jurídica, concluyó que AA cometió reiterados delitos de abuso sexual en reiteración real con un delito de desacato, por cuanto “ le toca los senos, las nalgas, las piernas...” “‘ la última vez que la manoseó fue el día anterior en la mañana...’. (...) La demanda acusatoria deducida por la Sra. Fiscal es concluyente en cuanto a la responsabilidad que le corresponde al formalizado ”. Y, a continuación se explayó sobre los diversos medios de prueba obrantes en la causa.
Si bien el razonamiento del Juez por momentos se entremezcla con las afirmaciones de las partes, y más allá de si la Defensa se encuentra o no de acuerdo con las conclusiones, lo cierto es que el sentenciante concluyó: “ Finiquitando, entiende el suscrito que los informes profesionales no pueden transformase en la base incriminatoria en autos si no va acompañado de elementos y circunstancia favorables para una condena de los cuales se aproveche el sujeto activo para concretar su conducta delictual. Los informes profesionales realizados a la víctima de autos resultan que lo expresado por estos es verosímil, claro y homogéneo.
Ultimando, no puede dudarse de la veracidad de las pruebas diligenciadas donde, ha quedado fehacientemente demostrado en el juicio oral la plena prueba que la adolescente BB ha sido víctima de abusos sexuales por parte de AA durante varios años. Los abusos consistían en tocamientos sobre el cuerpo de la adolescente, específicamente en senos, muslos, piernas, cola, etc., a la temprana edad de 9 años.
Los hechos se sucedían a tempranas horas del día, cuando el imputado se levantaba para irse a trabajar, y antes de retirarse del hogar pasaba por el dormitorio de BB, y le realizaba los tocamientos antes mencionados.
Las vicisitudes se sucedían prácticamente a diario, con excepción de las veces en que la víctima podía evitarlo de alguna manera, como por ejemplo, yéndose a la cama de su madre o al dormitorio de su hermano antes de que AA se levantara.
En definitiva, Juez hace un debate interno en su intelecto, establece el material probatorio producido y enfrenta el resultado obtenido de cada uno de ellos y luego de su integración en conjunto con el hecho hipotético deducido en la acusación ”.
Y si bien en el capítulo de individualización de la pena, delimitó la misma en ocho años, acto seguido, volvió a expresar: “ La sentencia de condena se cimienta en los siguientes hechos: El relato de la menor BB, diligenciado como prueba anticipada, presenta las características requeridas para ser tomado como veraz y auténtico. Es detallado, coherente, sostenido en el tiempo, y es creíble. Las contundentes declaraciones brindadas por las profesionales, policías y peritos actuantes y demás partícipes del juicio, comprueban la denuncia de BB, su consistencia, presentándose en obrados un conjunto de elementos que fortalecieron la versión espontánea, desarrollando AA conducta abuso sexual hacia la víctima menor de edad.
Su narración sobre cómo y dónde sucedieron los hechos abusivos es coherente y espontáneo, se lograron acreditar las circunstancias temporales y espaciales en que se dieron los hechos, la cercanía del imputado con la víctima.
La Defensa de AA, sostiene que el relato de BB no fue detallado, no da detalles de los hechos y su contexto.
Lo expresado por la víctima no es el único sustento de la condena, pues está rodeado de otros testimonios corroborantes, tanto de policía, peritos, educadores que hicieron mención a las características de los hechos denunciados y de documentación.
A juicio del sentenciante el relato brindado por BB de 17 años de edad, reproducido por audio en audiencia de prueba anticipada por Cámara Gesell, se encuentra dotado de plena eficacia convictiva acerca de los abusos sufridos por la adolescente, a partir de la edad de 9 años, su verosimilitud, coherencia, persistencia, acompañada de afectividad resulta convincente, no hay incoherencias internas, ciñéndose la Defensa en la búsqueda de contradicciones respecto a aspectos secundarios de que BB no da detalles de los hechos y del contexto, habla abstractamente de tocamientos no se corrobora lo dicho por fiscalía.
Cuando se investiga denuncia de abuso nos referimos a todos los actos o conductas que un adulto impone a una niña, desde un rol de autoridad de pater familia y un lugar de dependencia emocional, especialmente cuando hablamos de casos de abuso sexual dentro de las familias, impide que la niña sepa exactamente qué es lo que está pasando.
Respecto a lo planteado por AA y su Defensa en cuanto a la no aceptación de los testigos propuestos refiere a actuaciones propias de la etapa previa al juicio oral, en la etapa de control de acusación, con ello no se puede retrotraer el juicio a cuestiones ya proveídas.
En función de lo reseñado, de obrados surge que el indagado cometió el ilícito imputado, provocó un daño intencional a la adolescente de hoy, quien configuraron todos los elementos del tipo penal y de sus agravantes atribuidos por la Sra. Fiscal.
Respecto a si existe la duda razonable en el caso, el sentenciante al evaluar el estándar probatorio para condenar al indagado, observa que la prueba colectada de autos ofrece certeza sobre los hechos determinantes de la responsabilidad del indagado frente al ilícito investigado. La actividad probatoria desarrollada por las partes en el juicio oral, en todos sus componentes, el suscrito se encuentra convencido de que AA es responsable penalmente por los hechos que se lo acusó. Las pruebas aportadas en cantidad objetiva lograron cognoscitivamente en el éste Magistrado posea el firme convencimiento de la responsabilidad penal de AA, no hay incertidumbre racional, más allá del planteamiento de toda duda razonable, in dubio pro reo o la presunción del estado de inocencia del indagado al no brindar la Defensa una prueba clara y convincente en el juicio para obtener la absolución de su defendido ”.
Sobre la base de lo anterior, es justo reconocer que la sentencia por momentos es de difícil comprensión, al punto tal que los subtítulos empleados no guardan estrecha relación con el contenido del capítulo. Sin embargo, no cabe duda que el sentenciante explicó mínimamente los motivos por los cuales concluyó que AA debía responder penalmente por los delitos que se le tipificó.
La Defensa confunde moti-vación escueta con carencia total de fundamentación. Cuando los argumentos son escuetos o lacónicos, si no impiden o imposibilitan el ejercicio del derecho de defensa no es un error corregible en casación. Ha dicho la Corte: “ la invocada escasa extensión en el desarrollo argumental de la recurrida no le impidió a la parte ejercer su defensa sin limitaciones articulando agravios contra la sentencia deduciendo la presente impugnación (Cfe. Sent. 9/2001, Así también Nos. 126/91, 733/95, 313/97) ”, (LJU 14912, sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 5/2004).
Sobre la motivación conci-sa o sucinta, ALISTE SANTOS sostiene que: “ los supuestos de motivación concisa se refieren a la validez de la motivación que sin necesidad de hacer una exhaustiva justificación acoge un razonamiento justificatorio suficiente de la quaestio facti y de la quaestio iuris. En este sentido, la brevedad en el razonamiento de la resolución judicial no implica falta de motivación, siempre que el expositivo presente el conjunto de premisas suficientes y necesarias, estableciendo las relaciones de dependencia ciertas que permitan inferir las conclusiones señaladas en el dispositivo. La jurisprudencia constitucional es muy clara al respecto y, así, la STC [Sentencia del Tribunal Constitucional Español] de 12 de diciembre de 2005 expresa que «la exigencia de una motivación suficiente es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y expresión de la autoridad que debe presidir la labor de los órganos judiciales en el ejercicio de su función constitucional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), consistente en una exterioriza-ción del razonamiento que conduce desde los hechos probados y las correspondientes consideraciones jurídi-cas al fallo, en los términos adecuados a la naturaleza y circunstancias concurrentes. La existencia de una motivación adecuada y suficiente en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión permite apreciar su racionalidad. Sin embargo, dicha exigencia constitucional no impone una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi»” (ALISTE SANTOS, Tomás Javier, “ La motivación de las resoluciones judiciales”, Marcial Pons, Madrid, 2011, pág. 234).
En definitiva, por los fundamentos que anteceden, corresponde desestimar el planteo.
4) Agravio por la contradic-ción en la fecha de los hechos objeto de condena.
En segundo lugar, se agravió por cuanto a su juicio existió una contradicción en lo atinente a la fecha de los hechos objeto de condena. Así, para el Tribunal los actos cesaron al momento que se hizo la denuncia el día 4 de setiembre de 2021 y, por su parte, a juicio de la Defensa, para el “ A Quo ” los actos sucedieron a partir del 4 de setiembre de 2021.
4.1) Desde ya se adelanta que el agravio no puede prosperar, por cuanto una lectura acabada de ambas sentencias y la aclaración efectuada por parte del “ A Quo ” en la interlocutoria Nº 2391/2023, da cuenta que no existe tal contradicción.
Veamos.
En forma liminar, corres-ponde señalar que la denuncia por fuga ocurrió el 4 de setiembre de 2021.
En cuanto a tal extremo, dijo el Tribunal en el Considerando XVII: “ En el ocurrente y teniendo presente la fecha de su comisión, se perciben claros actos de naturaleza sexual, particularmente aquellos tocamientos que confirman la adecuación de reiterados delitos de Abuso sexual perpetrados entre enero de 2018 y setiembre de 2021, bajo la égida de la Ley 19580” .
Bajo tal encuadre, acierta el recurrente en señalar que los hechos que tuvo por tipificados la Sala refieren al período 2018-2021 y cesaron al momento de la denuncia ocurrida el 4 de setiembre de 2021.
Ahora, si bien el “ A Quo ” no hace gala de la mejor claridad expositiva, de una interpretación armónica de la sentencia se desprende que el andamiaje judicial comenzó con lo ocurrido el día 4 de setiembre de 2021 y “ sucesivos días ”. A ello refiere, pues ese día se realizó denuncia por “ fuga de hogar ”. Y, tal extremo no implica que el Juez haya sostenido que los abusos ocurrieron a partir de dicho día. Una interpretación como la sustentada por la Defensa es ir en contra de lo que surge del contexto de la sentencia dictada y de su aclaratoria. En esta última, expresó el sentenciante: “ El suscrito entiende que los hechos que dieron lugar a la sentencia de obrados son los actuados con fecha de 4 de setiembre de 2021 y sucesivos días, que resultaran conducentes para lograr llegar a la verdad material de los hechos que se investigan y su acreditación y lograr la plena prueba (hechos historiados que llegan hasta el año 2018 para comprender a la solución final arribada), al haberse dado las garantías del debido proceso ”. Y, en dicha lógica, los hechos que dieron lugar al dictado de la sentencia tienen como comienzo la puesta en conocimiento de lo acaecido a través de la denuncia entablada y lo actuado en los días siguientes. Léase declaración de la víctima y demás medios de prueba que sirvieron para cimentar una condena por hechos que sucedieron desde larga data y que se circunscribieron al período 2018-2021, momento en el cual ya se encontraba vigente el delito de abuso sexual.
En definitiva, por los fundamentos antes expresados corresponde desestimar el agravio.
5) Agravio por la valoración de la prueba.
En otro orden, en cuanto al agravio que guarda relación con el supuesto absurdo evidente en la valoración de la prueba, se irá a la desestimatoria conforme los fundamentos que se dirán.
En forma liminar, corres-ponde precisar que sobre la cuestión, existen dos posiciones en este Colegiado. Así, para la mayoría integrada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales, que estiman que la causal se reduce a las hipótesis en las que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada, o como en el caso, cuando corresponda aplicar el sistema de la sana crítica y se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (véase sentencias Nos. 52/2010, 4248/2011, 594/2013, 441/2017, 1094/2019, entre muchísimas otras). Así, para la mayoría antes mencionada, el recurrente debe dar cumplimiento a dos requisitos. El primero es que se alegue un error de tal característica y, el segundo que dicha alegación debe ser demostrada. Por su parte, en una posición diversa, se encuentra el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, por cuanto, la cuestión no debe interpretarse en forma restrictiva, pues las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la normativa procesal y por ende su infracción puede alegarse en el recurso de casación (véase postura en extenso en sentencias Nos. 191/2020, 187/2020 y 281/2020, entre tantas otras).
5.1) Ahora bien, más allá de la postura que se sustente, el agravio no puede prosperar, pues, de la mera lectura del mismo se desprende que más allá de los términos empleados, en postura de la mayoría de este Alto Cuerpo, la Defensa no cumplió con la primera condición exigida.
Sin perjuicio de ello, y aun dando por cumplido lo anterior, lo plasmado en dicho escrito se encuentra muy lejos de acreditar un razonamiento absurdo por parte de la Sala –en palabras de la mayoría- o vulneratorio del límite de la razonabilidad en palabras del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre.
Veamos.
En forma liminar señala que el relato de la víctima presenta contradicción en un punto, esto es, si la madre tenía o no conocimiento de los actos. Así dijo la Defensa: “... hay contradicciones que son palmarias, por ejemplo, respecto al conocimiento de su madre de estos hechos por un lado expresa que: (i) ‘... no me decía nada mi madre estaba ahí, ella venía con nosotros porque fue en un auto, estaba des-pierta...’, (ii) ‘... siempre a mi madre le conté una vez lo que me estaba pasando, ella me creyó, pero él le llenó la cabeza...’, (iii) ‘ Nunca le dije a mi madre delante de AA que él me tocaba no le comenté a mi madre porque si yo le contaba a ella, él le decía que no empezara con esas bobadas entonces no le creía’ ” (fs. 323).
Al respecto, se observa que conforme los propios extractos de la sentencia tales frases por sí solas no presentan contradicciones, véase que la tercera refiere a “ delante de AA ”, lo cual no significa que lo extractado en el punto II, se encuentre en contradicción con lo dicho en el punto III, pues justamente esta última refiere a si lo contó o no delante de AA. Y, el primer punto, refiere a cuando la víctima tenía nueve años y el episodio del auto.
Como correctamente sinte-tiza la Sra. Fiscal de Corte (S): “ Así, cuando la defensa hace mención a la siguiente frase suya: ‘...no me decía nada mi madre estaba allí, ella venía con nosotros porque fue en un auto...’, no se infiere, como pretende el recurrente, que su progenitora en ese momento hubiera observado lo que hacía su pareja a su hija porque estaba presente. En realidad BB hace referencia, a que incluso delante de su madre, el imputado la tocaba en sus partes íntimas. Tampoco hay contradicción en las dos restantes afirmaciones que realiza la joven: por un lado dice: ‘siempre a mi madre le conté...’ (aún cuando al principio esta última no le creyó y la internó en un Hogar); por otro: ‘Nunca le dije a mi madre delante de AA...’, pues lo que quiere significar con esta última expresión, es que no se lo había dicho en presencia del imputado. Sin dudas la defensa en este punto, realiza una interpretación antojadiza y parcial, que no se condice con el significado literal del relato de la víctima ” (fs. 355-355 vto.).
Por otra parte, no se comparte lo afirmado por el recurrente con relación al escaso valor de la prueba pericial obrante en juicio. Antes bien, es postura de este Alto Cuerpo que con la declaración de los peritos, lo que se busca es brindar al juzgador los conocimientos técnicos que le faltan a la hora de valorar debidamente los extremos de la declaración de la víctima.
Así, se ha consignado: “ Tratándose de delitos que se cometen en ambientes reservados, es poco probable que existan testigos de percepción directa de lo efectivamente ocurrido. Y, en estos casos, el juzgador debe ser especialmente cuidadoso con los datos que constituyen las llamadas ‘corroboraciones periféricas’, pues esos elementos pueden referir a cuestiones que no están estrechamente ligadas con el hecho central (episodios de abuso). Siguiendo a NIEVA FENOLL cabe consignar que, en este tipo de resoluciones, suele analizarse con bastante precisión la verosimilitud de las declaraciones del menor, que además han sido objeto de entrevistas cognitivas realizadas por psicólogos especializados, o al menos con formación suficiente para realizar dichas entrevistas (NIEVA FENOLL, J.: ‘La duda en el proceso penal’, Madrid, 2013, pág. 123). En los supuestos de testigo-víctima en los ‘delitos clandestinos’ nos enseña NIEVA FENOLL es posible que no existan otras pruebas que el testimonio de la víctima y el del imputado. Y en este supuesto sí que es necesario afrontar la cuestión de modo diferente, puesto que en caso de que el testimonio de la víctima se declare increíble por falta de corroboraciones, no será posible pronunciar una condena en muchísimos casos de agresiones sexuales, lesiones, y hasta robos. Y es que en la mayoría de estos supuestos no existen dichas corroboraciones, y el imputado puede urdir una coartada incluso con cierta facilidad. Por ello, como se viene haciendo con cierta frecuencia, habría de ser necesario en estos supuestos de ausencia de corroboraciones periféricas, que se busque el dictamen pericial de un psicólogo del testimonio a fin de que, realizando la correspondiente entrevista cognitiva, ilustre al tribunal sobre los posibles elementos de credibilidad de la víctima. Y aunque la pericia llevada a cabo no pueda ser considerada como una corroboración periférica, porque deriva de la propia declaración de la víctima, al menos sí suministra al juez los conocimientos que le faltan para valorar debidamente el resto de extremos de la declaración, es decir, su coherencia, contextualización, observando qué le han parecido al psicólogo las respuestas de la víctima y cómo las ha interpretado (NIEVA FENOLL, J.: ‘La valoración de la prueba’, cit., págs. 249/251). Es en este contexto que la Sala indicó que no observaba razón alguna para que la joven relate estos hechos falsamente, ni tampoco para que los técnicos que intervinieron y ofrecieron sus versiones estén equivocados, cuando en su mayoría ven consistente el relato de la joven con su situación personal (fs. 217 vta.) ” (Cfme. sentencia Nº 296/2021 entre tantas otras).
Y, justamente este fue el razonamiento de la Sala que partió del relato de la víctima y acto seguido se apoyó de ambas pericias en los Considerandos VII y VIII, para concluir que: “ Aun cuando las pericias practicadas no se erigen en vinculantes, vale resaltar que constituyen el trabajo más sostenido para alcanzar una solución contextualizada en la complejidad media del caso. Los cuestionamientos a la fiabilidad de las técnicas utilizadas, no deben soslayar que dentro de los recursos con que se cuenta en el medio nacional, ante una academia que se encamina hacia una especialización más consolidada –aunque a ritmo lento-, la tarea pericial siempre ha tendido a la optimización y las allegadas a la causa no son ajenas a ello ”, extremo que resulta más que ajustado a derecho.
Por último, en lo atinente al supuesto mal relacionamiento entre defendido y víctima que alegó la Defensa, no cabe más que concluir que el mismo no resultó acreditado. Como correctamente sintetiza la Sra. Fiscal de Corte: “... es notorio que las veces que la menor se iba de la casa era por los abusos a que estaba siendo sometida por AA. Y las peleas o discusiones que en el seno del hogar BB tenía con él, no son más que una consecuencia lógica de ello. Y aunque existieran, no surge acreditado un fin espúreo por parte de la menor hacia el imputado, ni la defensa aportó algún elemento probatorio en tal sentido ” (fs. 359).
En definitiva, corresponde desestimar el agravio por cuanto la Defensa no logró acreditar que el razonamiento de la Sala revista las notas requeridas para que sea corregido en casación.
6) Agravio por la condena por el delito de desacato.
Por último, se irán a desestimar los dos agravios que guardan relación con el delito de desacato.
En cuanto a la fundamen-tación del mismo, la Sala cumplió con brindar los motivos por los cuales entendió que quedó configurado. Así, dijo: “ En relación al delito de Desacato no hay observaciones que formular en tanto el imputado se aproximó a la víctima, desobedeciendo abiertamente la prohibición que le comprendía. No se puede solapar lo avieso con febles manifestaciones que hacen referencia a la confusión de horarios por AA lo que implicó su presencia en el mismo lugar y momento que la adolescente se encontraba con su madre en Fiscalía, siendo que expresamente fueron citados en horarios diferentes como forma de contemplar la prohibición dispuesta ”.
Podrá gustarle o no a la Defensa lo dicho por la Sala o incluso discrepar rotundamente, pero el Tribunal exteriorizó en debida forma los motivos por los cuales concluyó que quedó configurado el delito y correspondía desestimar el planteo de la Defensa.
Por último, en cuanto a la errónea valoración de la prueba, lo cierto es que más allá de lo consignado por la Defensa en su escrito, no señaló en qué se equivocó la Sala al concluir que AA, citado en un horario diverso a la víctima, se apersonó en Fiscalía en el mismo momento que estaba ésta y a sabiendas de tal extremo.
En definitiva, corresponde desestimar el último agravio de la defensa y con ello, el recurso de casación.
7) Por último, corresponde que el Juzgado “ A Quo ” libre orden de detención, pues el imputado no se encuentra cumpliendo medida cautelar de prisión preventiva y la presente sentencia -al desesti-mar el recurso interpuesto- determina la firmeza de la condena dispuesta.
La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de especial sanción procesal en el grado.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL. HONORARIOS FICTOS 3 BPC.
NOTIFÍQUESE A LA SEÑORA FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (S).
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE TERCER TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “A QUO”.
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “A QUO” A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN, A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, URGIÉNDOSE.
EN FORMA CONCOMITANTE CON LO ANTERIOR, COMÉTESE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA LAS NOTIFICACIONES A LA FISCALÍA ACTUANTE, A LA DEFENSA Y AL PROPIO CONDENADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.