Texto de la sentencia
Montevideo, trece de febrero de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva, este expediente caratulado: “1) AA. 2) BB - JUICIO ORAL - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-9383/2022 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la defensa de oficio de BB contra la sentencia definitiva Nº 36 dictada el 16 de julio de 2024 por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 83/2023, del 3 de octubre de 2023, la titular del Juzgado Letrado de Rocha de 6º Turno, falló: “Condenase a AA por la comisión en calidad de autor de reiterados delitos de abuso sexual y reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravados a la pena de trece años de penitenciaría con descuento de la preventiva sufrida y de su cargo las accesorias de rigor (alojamiento, alimentación y vestido), así como al pago de seis salarios mínimos a cada una de las dos víctimas, en carácter de indemnización y sin perjuicio del derecho de éste de perseguir la reparación integral del daño causado.
Comuníquese.
Decretase suspensión por el plazo legalmente previsto en el ejercicio de la patria potestad y la inhabilitacion para ejercicio de tareas en areas educativas y demas referidas en Ley 19580.
Oficiese para la inclusion de AA en registro nacional correspondiente.
Decretase la absolución de BB , oficiandose a ITF y clausurándose las actuaciones a su respecto.-
Notifiquese y si no mediare apelación, liquídese la pena, notifiquese y en caso de no oponerse cúmplase, téngase por aprobada la misma...” (fs. 131 a 147).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 36/2024, del 16 de julio de 2024, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, falló: “CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 83/2023, SALVO EN CUANTO: A) NO COMPUTA RESPECTO DE AA LA AGRAVANTE GENÉRICA DEL ART. 47 Nº 14 DEL CP, QUE COMPUTA EN ESTE GRADO; B) EN CUANTO AL MONTO LA PENA IMPUESTA A AA, QUE SE REVOCA Y SE LE IMPONE LA PENA DE DIEZ AÑOS DE PENITENCIARÍA; EN CUANTO A LA ABSOLUCIÓN DE BB, QUE SE REVOCA Y SE LA CONDENA POR LA COMISIÓN DE REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADOS Y REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL, EN CALIDAD DE CÓMPLICE, A LA PENA DE CUATRO AÑOS DE PENITENCIARÍA, CON DESCUENTO DE LO CUMPLIDO Y DE SU CARGO LAS ACCESORIAS LEGALES CORRESPONDIENTES (ART. 105 LIT. E DEL C.P.). IMPÓNESE ASIMISMO A BB LA PENA LA SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD Y GUARDA RESPECTO DE CC Y SU INHABIILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PREVISTAS EN EL ART. 79 DE LA LEY 19.580 POR EL TÉRMINO DE DIEZ AÑOS, ASÍ COMO LA SANCIÓN PECUNIARIA PREVISTA EN EL ART. 80 DE LA MISMA LEY RESPECTO DE CADA UNA DE LAS VÍCTIMAS...” (fs. 239 a 259).
III) En tiempo y forma, la defensa de BB interpuso recurso de casación (fs. 271 a 282), donde realizó los siguientes cuestiona-mientos contra el fallo del Tribunal:
a) Expresó que no se alcanzó la certeza requerida para condenar a BB en calidad de cómplice. Para la recurrente, la Sala incurre en una valoración grosera e infundada de la prueba, que merece la calificación de absurdo en grado evidente.
Recordó que la senten-ciante de primera instancia absolvió a BB, ya que no se probó la presencia de la imputada al momento de cometerse los abusos contra las víctimas.
Transcribió parte de la declaración anticipada de la víctima DD, que se tomó sin conocimiento de la defensa de BB, ya que se la formalizó en forma posterior a su diligenciamiento. Expresó que las respuestas cambian una y otra vez en el relato, por lo que no se destruyó el principio de inocencia de la acusada.
No comparte la conclusión del Tribunal respecto a que “algunas veces veían películas pornográficas junto con BB y en esas ocasiones AA se acostaba con las niñas y las tocaba en sus partes íntimas. En oportunidades BB estaba en la casa”. Al respecto, la Defensa señala que la víctima refiere a que BB no estaba presente, y que el té lo preparó y se lo dio AA. Sobre BB, más allá de las idas y vueltas, lo único que dice es que estuvo limpiando la casa, pero se fue a trabajar. Tampoco se ubica a BB en el episodio cuando DD se quedó a dormir en la casa de CC.
La recurrente es tajante respecto a que BB nunca encontró ni vio a DD y CC desnudas acostadas con AA, como afirmó la Fiscalía.
Sobre la declaración de CC, coincide con que existió un secreto, pero, que surgió cuando su padre fue preso y en el pueblo se comentaba la situación. Al enterarse BB que el padre era un abusador, y que al formalizarla por omisión de los deberes inherentes a la patria potestad en otro expediente le “ quitarían ” a la niña, es que surge la idea del “ secreto ” entre madre e hija.
Por ese motivo, no comparte con el Tribunal que: “Esta actitud de la pequeña niña demuestra que la madre tenía conocimiento de los actos abusivos y la coaccionaba para que no contara. Como dijo la Fiscalía, aún cuando su conocimiento [tuviera] lugar recién la noche del episodio del té -lo cual no se comparte en tanto ya antes colaboraba al poner películas pornográficas para las niñas- a partir de esa noche DD no fue más al domicilio, pero CC continuó viviendo allí y quedando a cargo de su padre cuando la madre trabajaba”. Esta conclusión es absurda para la recurrente, porque el “ secreto ” surge luego de que su padre fue preso, y en el contexto de evitar la pérdida de la tenencia de la niña y por las circunstancias que estaba viviendo.
La niña siempre dijo en todos lados que su madre (BB) “ estaba loca ”, lo que -señala la recurrente- era acertado, ya que la imputada es paciente psiquiátrica medicada por depresión. No es una madre perfecta, pero no por ello es cómplice de delitos sexuales graves contra las niñas.
Insistió en que el “ secreto ” surge por la eventual separación entre madre e hija, no respecto al conocimiento o complicidad con los abusos sexuales. Aseguró que la acusada no sabía ni tuvo complicidad alguna en los abusos. Si así fuera, según la recurrente, la víctima lo hubiera manifestado a las maestras, la abuela, vecinas y otras personas, pero no lo hizo.
Apuntó que en todas las instancias y en ambos juicios penales, ninguna de las víctimas manifestó que le hayan contado a la acusada lo que sucedía ni que guardaran secreto sobre los hechos, a diferencia de la madre de DD, a quien su hija sí le contó lo que pasaba, pero nada hizo al respecto.
b) Señaló que se vulnera-ron los principios de inocencia y que la duda debe resolverse a favor de la imputada; citó doctrina sobre el estándar de certeza para condenar, y concluyó que la sentencia vulnera “ claramente ” estos principios.
Cuestionó la calificación de la conducta en la complicidad, transcribió doctrina y concluyó que para condenar a BB como cómplice, es exigible cooperación con concierto previo, actos preparatorios, comienzo de ejecución y eventual consumación. Aseguró que el Tribunal ubicó a la imputada en el lugar y momento de los ilícitos y colaboración en los mismos a partir de especulaciones que no surgen de la prueba rendida.
c) Recordó que en otro expediente, Fiscalía buscó imputar los delitos de omisión de los deberes a la patria potestad y violencia doméstica, para luego buscar la condena por complicidad en esta causa. De esta manera, logró una doble formalización e imposición de medidas cautelares superpuestas en causas conexas, además de dos juicios orales ante el mismo Tribunal. Esto vulneró el derecho de defensa, consunción, igualdad ante la ley y nulidad por “ bis in ídem ”.
Insistió en el error de la Sala al “ llevar al pasado ” la referencia al secreto y relacionarlo con los abusos, cuando éste surgió luego de la condena de AA. Sobre la declaración de CC, apuntó que la Sala hace caudal de parte de su testimonio. Para la recurrente, valorar la mitad del relato equivale a no valorar el total, ya que únicamente se mencionan los pasajes inculpatorios ignorando aquellos que demuestran la inocencia. Esto supone una valoración arbitraria y absurda de la prueba.
De la misma manera, respecto a los testigos y peritos que ubican a su defendida deambulando por la casa, pero no en el lugar de los hechos. Además, la defensa afirma que “ su presencia no surge del relato, sino que se aprecia en los juegos como que estaría pero no en el lugar ” (sic). Afirmó que el cúmulo probatorio no es contundente y claro, que se utiliza en contra de la imputada y no a su favor, conforme a las reglas de la sana crítica y los principios del derecho penal.
Cuestionó la especulación del Tribunal acerca de que miraban películas pornográ-ficas todos juntos. Puntualizó que una condena no puede basarse en especulaciones.
Volvió a insistir con el verdadero alcance del secreto, que nace al momento del juicio y no antes, por lo que resulta absurda la interpretación del Tribunal.
La recurrente destaca que no es delito dejar a la hija con el padre. No surge que la imputada se encontró con AA desnudo junto a las niñas. Remarcó que es arbitrario y absurdo inculpar a una persona únicamente por quedarse en su casa con su hija todos los días.
Reconoció que es cierto que la imputada fue formalizada dos veces y se le retiró la custodia de CC. También que fue en ese momento donde habló del secreto entre madre e hija, por la exposición pública de los hechos traumáticos. Adicionalmente, reconoció que son ciertos los problemas de salud mental de la imputada. No obstante, es claro que la acusada no estaba al tanto de la situación de abuso sexual hasta la denuncia. No hay siquiera indicios de la conducta criminal por la que fue condenada.
Concluyó que existió una valoración errónea de la prueba, al grado de absurdo evidente y que no se alcanzó el estándar de certeza para la condena, por lo que corresponde absolver a la imputada. Expresó que debe tenerse en consideración la gravedad de la pena a una madre que ya perdió a su hija, su casa y su familia, y responde a dos juicios penales en forma concomitante.
IV) Conferido el traslado correspondiente (fs. 283), el mismo fue evacuado en primer lugar por la defensa de la víctima CC. En su escrito obrante a fs. 290 y vto., expresó que —a su criterio— solo le compete conocer sobre las eventuales consecuencias respecto de la patria potestad.
También la defensa de la víctima DD evacuó el traslado conferido (fs. 299 a 303), en el sentido de que corresponde rechazar los cuestionamientos de la defensa de BB.
Por último, la Fiscalía contestó el recurso de fs. 304 a 313 vto., donde abogó por su rechazo.
V) El Tribunal ordenó franquear el recurso (fs. 314), y el expediente fue recibido en la Suprema Corte de Justicia el día 10 de setiembre de 2024 (según nota de cargo de fs. 321).
VI) Sorteado el control liminar de admisibilidad (fs. 322), se concedió vista a la Sra. Fiscal de Corte (S), quien la evacuó aconsejando el rechazo del recurso (fs. 325 a 336).
VII) Por decreto Nº 1574, del 22 de octubre de 2024, se ordenó el pase a estudio del expediente (fs. 338).
VIII) Culminado el referido estudio, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, porque los agravios articulados por la Defensa como sustento del mismo, no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) A los efectos de conocer los aspectos centrales del caso a estudio, conviene repasar brevemente los hechos ocurridos. En este sentido, el Tribunal de Apelaciones reseñó los principales hechos del expediente de la siguiente manera:
“AA y su pareja BB ocupaban una vivienda de MEVIR en la localidad de Velázquez, junto con su hija CC (nacida el 23 de marzo de 2017). BB vivía en el lugar con la niña tiempo atrás de los hechos denunciados, mientras que AA estaba en una misión militar en el extranjero. Regresó en el año 2017, a los pocos meses del nacimiento de su hija, y se instaló en el lugar junto con las mencionadas.
Al fondo, en otra vivienda de MEVIR vivía la pareja EE y FF, con sus hijos entre los que estaba DD (nacida el 11 de agosto del 2009). El terreno entre ambas casas estaba dividido por un alambrado.
Cuando CC tenía un año de edad, DD comenzó a ir a la casa de AA a jugar con la niña, jugaban en el patio en una cama elástica y en verano en la piscina, y también lo hacían en el interior de la casa.
En las oportunidades en que las niñas quedaban solas con AA, ya que BB iba a trabajar, éste realizaba tocamientos a ambas en sus zonas genitales, llegando a la penetración digital en el caso de DD. Algunas veces veían películas pornográficas junto con BB y en esas ocasiones AA se acostaba con las niñas y las tocaba en sus partes íntimas. En oportunidades BB estaba en la casa.
En una ocasión durante el año 2021 BB les pidió a los padres de DD para que ella se quedara a dormir en su casa con CC, lo que ellos permitieron, aunque le dijeron que tal vez extrañara porque nunca se había quedado a dormir fuera de su casa. Esa misma noche cerca de la hora una de la madrugada, BB llamó a la casa de la niña para decir que estaba extrañando y la alcanzó hasta la casa, donde fue recibida por los progenitores. A partir de esa noche DD no quiso volver a la casa de CC.
DD relató que esa noche había tomado un té que le dio AA y se quedó dormida, más tarde se despertó y estaba acostada, desnuda y con las manos atadas por los puños. Junto a ella estaba CC también desnuda. Cuando llegó BB la desató y la llevó a su casa, diciéndoles a sus padres que había extrañado.
En el año 2018 DD, quien presentaba nivel intelectual descendido, había comenzado a tener comportamientos extraños, conductas sexualizadas en la escuela, actitudes agresivas con sus compañeros varones, incluso tuvo dos intentos de autoeliminación en los que pretendió cortarse. Por todo ello, los padres la llevaron a consulta con el Lic. en Psicología Eliseo Presa. Si bien en ese momento presentaba indicadores de abuso sexual, no reveló los hechos al profesional.
Los abusos salieron a la luz cuando DD los relató en la escuela a la que asistía, cuyas autoridades formularon la denuncia ante el Juzgado de Familia competente. Así fue como sus progenitores tomaron conocimiento de lo sucedido y realizaron la denuncia penal”.
Cabe destacar además, que respecto al coimputado AA la condena recaída se encuentra firme, dado que no interpuso recurso de casación contra el fallo de segunda instancia.
La sentencia únicamente fue recurrida por la coimputada BB, quien fue condenada por el Tribunal en calidad de cómplice, a diferencia de la primera instancia, donde se la absolvió de responsabilidad.
III) Delimitada entonces la plataforma fáctica, corresponde ingresar al análisis de los agravios esgrimidos por la defensa recurrente.
a) Agravio por la valora-ción de la prueba.
Casi la totalidad de los agravios se dirigen a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de 2º Turno, que le permitió a ésta acoger el agravio de la Fiscalía en apelación, revocar la sentencia, y condenar a la imputada.
En ese sentido, transcri-bió parte de la declaración anticipada de la víctima DD (destacando que se tomó sin la presencia de la defensa de BB, ya que se la formalizó luego del diligenciamiento), para resaltar que las respuestas cambian a lo largo del relato. Cuestionó que el Tribunal ubique a BB en los momentos que se cometieron los abusos, circunstancia que no surge de las declaraciones anticipadas, más allá de las idas y vueltas en el relato.
En cuanto a la declaración de CC, la recurrente se centra en cuestionar el alcance del “ secreto ” otorgado por el Tribunal, que no se refiere a los abusos. En el recurso se insiste una y otra vez en que el secreto surge cuando AA es privado de libertad y en el pueblo corrían rumores sobre el caso, y para evitar que le quiten la custodia de la niña.
La defensa cuestiona las declaraciones que ubican a su defendida en el lugar de los hechos, ya que si bien refieren a que BB estaba en la casa, eso no es igual a presenciar los mismos. Además, afirma que “ su presencia no surge del relato sino que se aprecia en los juegos como que estaría pero no en el lugar ” (sic). Esta afirmación apunta a que la presencia de BB, surgiría de las técnicas empleadas por los profesionales intervinientes y no directamente por las víctimas. También cuestionó la especulación del Tribunal acerca de que miraban películas pornográficas todos juntos, incluida la imputada, ya que una condena no puede basarse en especulaciones.
Pues bien. Es conocida la diferencia gradual de criterios que existe actualmente en la Corte sobre el alcance de la causal “ error en la valoración de la prueba ” como motivo de casación (ver en extenso sentencia Nº 576/2023, entre muchas otras).
Según el criterio de la mayoría de la Corte –conformada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales, Pérez y la redactora- existen límites normativos a la revisión del material fáctico refrendado por los Tribunales de mérito en la etapa de casación, excepto en casos de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta en el razonamiento probatorio.
Para esta postura, la causal de error en la valoración de la prueba se reduce a situaciones donde se violan las tasas legales, en el caso de pruebas tasadas, o en aplicación del sistema de la sana crítica, únicamente cuando se incurre en un error absurdo en grado evidente o grosero, o arbitrario en forma manifiesta. Y esta postura exige el cumplimiento de dos condiciones para el progreso del agravio en casación: a.- que quien recurre en casación denuncie, alegue, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente; b.- la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa, sustenta una posición diversa a la sostenida por la mayoría de la Corporación, pues considera que el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en el proceso de casación. Como consecuencia de ello, y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el nuevo Código es el que rige para las causas civiles, considera el Sr. Ministro que la valoración en causas tramitadas ante el Nuevo Código del Proceso Penal no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta. A los efectos de evitar mayores desarrollos, cabe remitirse a lo sostenido en sentencias Nos. 191/2020 y 281/2020, entre otras.
Según la posición de la mayoría referida, el recurso de casación en examen no cumple con los requisitos formales para su progreso. Pues, más allá de que la defensa califique la valoración practicada como absurda o arbitraria en su totalidad, no logró identificar cuáles serían los errores concretos de la Sala de tal magnitud.
Recordemos que el Tribunal hizo lugar a la apelación de la Fiscalía y condenó a la acusada como cómplice, sobre la base de los siguientes argumentos. En primer lugar, el testimonio de DD, que ubicó a la imputada cuando las niñas eran obligadas a mirar películas pornográficas. A la vez, la noche que se quedó a dormir, la imputada les pidió permiso a los padres de DD, que accedieron si ella estaba presente en el domicilio, pero como indica el Tribunal, la imputada se retiró a trabajar, y cuando regresó encontró a las niñas atadas y desnudas. Luego la imputada las desató y llevó a DD a su domicilio.
En segundo lugar, la declaración de la Lic. Lagazzeta, que intervino respecto de DD y le relató que BB estaba en la casa cuando ocurrían los abusos. También el Tribunal da cuenta de la presencia de la imputada al momento de los abusos por la declaración de la Lic. De los Santos, a través de las técnicas proyectivas.
En tercer lugar, por el hecho de dejar a su hija CC al cuidado de AA, incluso después de la situación del té, en la que encontró a las dos niñas junto al imputado. Para el Tribunal, de esta manera la imputada facilitó “ la comisión de los actos delictivos por parte del acusado ”.
En cuarto lugar, hizo caudal del mentado secreto que surge de las declaraciones de CC en juicio así como también con los diferentes peritos y profesionales. La Sala resaltó en particular las conclusiones de la Lic. Lagazzeta y Unibazo, respecto al “ secretismo ” que se desprende del relato de CC.
Por último, hizo referen-cia al testigo GG, hijo de la imputada y hermano de la víctima, quien declaró que su hermana le dijo que le contó tres veces a su madre.
Aun si se considerara, con criterio amplio, que la defensa acierta en describir un error absurdo o arbitrario en la valoración de la prueba, de ninguna manera puede merecer ese calificativo la labor del Tribunal. Asimismo, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre puntualiza que tampoco el razonamiento de la Sala puede ser tildado como vulneratorio del límite de la razonabilidad.
Véase que con relación a la declaración de DD —que, vale la pena recordar, tenía doce años al momento de la declaración y ocho al momento de los hechos denunciados— la defensa en su encomiable esfuerzo transcribió un tramo de su declaración, con el objetivo de convencer de que la imputada no estaba presente cuando se cometían los abusos. En ese sentido, subrayó y resaltó lo que entiende que son contradicciones en el relato.
Pero, en criterio de este Cuerpo, incluso la transcripción parcial de los fragmentos seleccionados por la recurrente, no hace más que reafirmar la conclusión de la Sala.
La defensa recurrente pre-tende hacer notar contradicciones insalvables en el relato de DD, pero lo cierto es que la víctima declaró con total claridad que fueron muchas veces que sucedieron los tocamientos por parte de AA, y que algunas veces la imputada estaba presente y otras no.
En forma coincidente, las técnicas proyectivas empleadas por la Lic. De los Santos ubican a la imputada en la casa. La recurrente alega que, en el caso de CC, no fue de su propio relato que surge la presencia de BB momento de los hechos, sino de las técnicas utilizadas (“ los juegos ”, en palabras de la defensa) pero olvida que se trata de una niña de apenas cinco años al momento de la intervención.
Por otra parte, para la Sala la complicidad de la imputada también surge de las oportunidades en las que, a sabiendas de la situación, dejaba a las niñas solas con AA, lo que le brindaba a éste la oportunidad de perpetrar los tocamientos. En este sentido sostuvo el Tribunal “En relación a su propia hija CC, la dejaba al cuidado de AA mientras ella iba a trabajar en la noche, aún después del incidente mencionado en párrafo anterior. Facilitando así la comisión de los actos delictivos por parte del acusado”. Esta conclusión ni siquiera es cuestionada frontalmente por la recurrente.
En cuanto al episodio del té, última vez que la víctima DD se quedó en el domicilio AA-BB, presenta un relato contun-dente y detallado respecto a que la imputada se fue a trabajar después de pedirle autorización a los padres de DD para que fuera a su casa. Luego del té que les hizo AA, y que ellas se durmieran, éste las ató de los pies y de las manos. Cuando BB regresó las desató, y llevó a DD a su casa (escuchar final de la declaración anticipada archivo DD_2.asf y comienzo archivo DD_3.asf). Al respecto, dijo la víctima que “cuando llegó BB cortó la piola con un cuchillo y nos desató, nosotras pensando que era tan buena BB, pero no es así (...) Nos ató a las dos...”.
La extrema rigurosidad con la que la defensora valora el testimonio y las aparentes contradicciones de la declaración, llegando al punto de afirmar que la víctima “ enmienda ” su relato para incluir a la imputada, no tiene en cuenta la corta edad de la niña y los traumáticos episodios que tuvo que padecer y reiterar en el juicio y frente a los distintos profesionales.
En cuanto al testimonio de su hija CC, la recurrente se centra en proponer una interpretación diferente del “ secreto ” que acordaron madre e hija, y que también recogieron los profesionales que intervinieron en el proceso y recibieron el relato de la niña.
Pero, en ningún sentido es posible calificar que la valoración del Tribunal respecto del “ secreto ” y de lo que no podía contar CC para no perjudicar a su madre, merezcan la nota de absurdo o arbitrario. Muy por el contrario, tal conclusión se encuentra respaldada por el material probatorio diligenciado durante el juicio.
Reiteradamente sostiene la Corte en mayoría: “Como afirmó DE LA RÚA -sobre la base de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina- la sola apreciación equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba no constituye absurdo. No es motivo de recurso la mera discrepancia subjetiva con el criterio de valoración del Tribunal de mérito si no existen conclusiones en abierta contradicción con las constancias de la causa ni se registra la ausencia de un estudio lógico y razonado de los diversos elementos computados, vicios esos que constituyen lo propio del absurdo. Asimismo, tampoco es suficiente exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea (Cfme. De la Rúa, F: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 392)” (sentencia Nº 402/2020, entre muchas otras).
De esta manera, la reiterada crítica de la recurrente respecto a cuál es el alcance del “ secreto ” entre la imputada y su hija, no sobrepasa de la mera discrepancia con el criterio del Tribunal de Apelaciones, y no logra identificar la “ abierta contradicción ” de la conclusión con la prueba rendida.
En el mismo sentido, las “ otras circunstancias que determinan los resultados periciales de secreto ”, apuntan a ofrecer una versión alternativa del alcance del secreto entre madre e hija, diferente a la que le otorgaron los profesionales y el propio Tribunal, pero en ningún sentido es posible tachar de absurdas las conclusiones de la Sala y los técnicos intervinientes.
En definitiva, la valora-ción de la prueba practicada por el Tribunal de Apelaciones no merece objeciones, y menos aún, corresponde su calificación como absurda o arbitraria.
Por el contrario, las conclusiones acerca de la complicidad de la imputada en los abusos sexuales cometidos por AA encuentra sólido respaldo en la prueba rendida: las declaraciones anticipadas de las dos niñas, la declaración del testigo GG y los testigos expertos y peritos que intervinieron en el proceso.
De manera que el agravio no puede prosperar porque la valoración realizada por el Tribunal de 2º Turno, lejos está de plasmar una hipótesis de irracionalidad o absurdo en el razonamiento probatorio (en palabras de la mayoría) o vulneratorio del límite de la razonabilidad (en palabras del Sr. Ministro Dr. Sosa).
b) Agravios por la vulneración del principio de inocencia, que la duda debe resolverse en favor de la imputada, y sobre la tipicidad de la conducta.
Con relación a estos cuestionamientos (fs. 277 a 279), la recurrente se limitó a transcribir opiniones de doctrina, que podrán ser compartibles en el plano teórico, pero que son claramente insuficientes para conmover lo decidido.
De esta manera, no acierta en la “ expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa ” como exige el artículo 369 del CPP en la remisión al artículo 273 del CGP.
Al respecto, la Corte ha sostenido reiteradamente en términos que resultan trasladables al caso que: “ [E] l recurso en examen incumple con los requisitos formales que debe tener el recurso de casación (artículo 273 CGP aplicable por la remisión contenida en el art. 369 del CPP). Como lo ha dicho la Corte, la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso.
Como ha dicho la Corporación, se requiere a la hora de plantear un recurso de casación de: <<...un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como es la casación... >> (Cf. Sentencia No. 280/1997). En la especie, el recurso adolece, en este punto, de defectos formales tan severos en orden a su fundamentación y claridad, que sellan definitivamente su suerte. Como enseña nuestra doctrina, en el recurso de casación es menester: <<...que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general>> (Cfme. Vescovi, E.: <<Derecho Procesal>>, T. VI (2a parte), Idea, 1985, pág. 198)” (Suprema Corte de Justicia, sentencia Nº 92/2020).
Luego de las citas de doctrina, la recurrente se limitó a señalar que el Tribunal concluyó en la complicidad de la imputada basándose en especulaciones que no surgen de la prueba rendida.
Sin embargo, la validez de esta afirmación dependía enteramente de la suerte del agravio principal de la defensa relativo a la valoración de la prueba que, como se señalara, no resulta de recibo.
Por lo tanto, queda sin sustento el argumento base sobre el que la recurrente concluye en la vulneración de tales principios; lo que conduce a la desestimatoria del agravio.
c) Nulidad por vulneración del principio no bis in ídem.
Por último, la recurrente cuestiona que en otro expediente la Fiscalía buscó imputar los delitos de omisión de los deberes a la patria potestad y violencia doméstica, para luego lograr la condena por complicidad en esta causa. Destaca que se realizó una doble formalización e imposición de medidas cautelares superpuestas en causas conexas, además de dos juicios orales ante el mismo tribunal (fs. 279).
Pero tampoco en este punto el agravio satisface los requisitos formales mínimos, y el incumplimiento del artículo 273 del CGP (aplicable por la remisión del artículo 369 del CPP) es flagrante, lo que habilita el rechazo liminar del agravio.
En este sentido, en sentencia Nº 453/2021, la Corte expresó “En la especie, el recurso de casación presentado por la Defensa del condenado no satisface, ni mínimamente, las exigencias formales de fundabilidad.
Al decir de Morales Molina: ‘La demanda [de casación] debe ser una crítica jurídica a la sentencia, con la demostración de las infracciones en que incurrió’ (cfme. Morales Molina, Hernando, Técnica de casación civil, Ed. Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, D.C., 2014, pág. 113).
En el casus, no se observa una crítica que reúna tales características.
En algo más de una carilla, la Defensa busca convencer a la Corte de que su cliente no incurrió en los graves delitos que se le imputaron.
Claramente, se trata de un planteo precario e insuficiente, donde no se cumple con alegar cuál es el concreto motivo de agravio.
Tal como ha señalado la Corte en reiteradas ocasiones, el requisito fundamental del recurso consiste en individualizar el agravio, de modo que a través de los motivos pueda individualizarse, también, la violación de la ley que lo constituye. En nuestro Derecho, la ley lo exige expresamente y el Colegiado juzgará este requisito al resolver la admisibilidad del recurso (cfme. Sentencia SCJ No. 342/2000, entre muchas otras).
Sucede que el superficial esfuerzo intelectual puesto al servicio de la impugnación de autos, se reduce a efímeras expresiones genéricas que, en puridad, no permiten tener por cumplidas las exigencias formales previstas en la normativa incidente (véase, en este sentido, la Sentencia de la Corte No. 22/2021).
En este ámbito, en base a las enseñanzas de Fernando de la Rúa, nuestra Suprema Corte de Justicia ha señalado en Sentencia No. 280/1997 que: ‘(...) los requisitos de forma no son solemnidades innecesarias ni arcaísmos sacramentales que hayan perdido su justificación procesal sino que responden a la necesidad, siempre actualizada, de no quitar al recurso su carácter de medio de impugnación verdadera-mente extraordinario, que supone -por eso mismo- el previo cumplimiento de obligaciones inexcusables para evitar que en la práctica se concluya por desvirtuarlo (El recurso de Casación, 1968, págs. 461 - 462)’”.
En la misma oportunidad, sostuvo : “Es jurisprudencia constante de este órgano jurisdiccional (...) que el rigorismo con que debe examinarse el art. 271 nal. 1 del C.G.P. (...) no vulnera el espíritu de la Ley. Es cierto que [dicho] cuerpo procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio, que lo fundamental es la efectividad de los derechos sustanciales (art. 14) y no el proceso en sí mismo, como mero instrumento al servicio de aquéllos por lo que destierra criterios atendidos a una exigencia adjetiva demasiado rígida, pero ello no excluye, es natural, que un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como lo es la casación”.
Y en el caso, no surge del expediente, ni de las alegaciones de la recurrente, que exista sentencia de condena recaída sobre los mismos hechos que permita valorar la alegada vulneración del principio de prohibición de doble incriminación.
Por lo tanto, corresponde desestimar el presente agravio, y con ello, el recurso de casación.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
NOTIFÍQUESE A LA SRA. FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (S).
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL– AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE 2° TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL A QUO.
FECHO, Y SIN OTRO TRÁMITE, REMÍTANSE LOS AUTOS AL JUZGADO LETRADO DE ROCHA DE 6º TURNO, A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DE LA CONDENADA, A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, URGIÉNDOSE.
EN FORMA CONCOMITANTE CON LO ANTERIOR, COMÉTESE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA LAS NOTIFICACIONES AL FISCAL ACTUANTE, A LA DEFENSA EN LOS DOMICILIOS CONSTITUIDOS, Y A LA CONDENADA EN EL DOMICILIO, DE CONFORMIDAD CON EL ART. 116.3 DEL CÓDIGO DE PROCESO PENAL.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.