Texto de la sentencia
Montevideo, trece de febrero de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “ AA– UN DELITO DE HOMICIDIO ESPECIALMENTE AGRAVADO – CASACIÓN PENAL ” , IUE: 2-38977/2022.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 121, de fecha 19 de setiembre de 2023, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de 2º Turno, resolvió: “ Condénase a AA como autora penalmente responsable de un delito de homicidio especialmente agravado por haberse cometido sobre la persona de su concubino, a la pena de quince (15) años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida, siendo de su cargo los gastos de alimentación, vestido y alojamiento, previstos en el art. 105 lit. E) del Código Penal.-
Confíscase el arma con el que se cometió el ilícito, remitiéndose al SMA para su destino legal... ” (fs. 219-229).
II) Por sentencia de segunda instancia Nº 27, de fecha 10 de junio de 2024, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno (Sres. Ministros Dres. Daniel Tapie -r-, Ricardo Míguez y Sergio Torres), falló: “ Confírmase la Sentencia de Primera Instancia salvo: a) en cuanto al monto de la pena impuesta, en cuya parte se revoca y en su lugar, se individualiza la misma en once (11) años de penitenciaría; b) en cuanto relevó la agravante genérica de la nocturnidad, la que se revoca en este acto ” (fs. 293-328).
Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Beatriz Larrieu extendió discordia, en el siguiente sentido: “ Revoco la sentencia apelada y decreto la absolución de la acusada AA por haber operado la causal de justificación de legítima defensa ” (fs. 328 “ in fine ”-333).
III) En tiempo y forma la Defensa de la imputada interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad Quem” y articuló los siguientes agravios:
a) Expresó que la actividad de valoración de la prueba realizada por el TAP actuante, significó una vulneración de los arts. 4, 26 y 36 del CP, 141, 142 y 143 del CPP y de la Ley Nº 19.580.
En tal sentido, manifestó que no se valoró correctamente las declaraciones de los testigos BB y CC, que dan cuenta de que la víctima no falleció momentos después de su ingreso a la Emergencia del Centro Asistencial, sino que transcurrió un tiempo cercano a 1 hora. La concausa referida fue determinante en el resultado fatal. De nada valió la urgencia con la que la encausada trasladó a su pareja al Hospital, ya que DD fue atendido casi una hora después de su ingreso. Tal hecho fue totalmente independiente e imprevisible.
Asimismo, agregó que discrepa con la Sra. Ministra discorde en cuanto descartó el agravio referido a la mala praxis médica. Por otra parte, aseveró que la atacada considera adecuado el tratamiento recibido en el Hospital, según informe realizado por la Perito Médico Forense Dra. Lucía MUÑOZ; conclusión que la recurrente no comparte. En suma, indicó que, en el peor de los escenarios, existe duda razonable acerca de que la única causa de la muerte de DD hayan sido las lesiones causadas por la condenada.
b) En otro orden, arguyó que no comparte las conclusiones de la Sala en el sentido de que los hechos acaecidos, y dados por probados, son incompatibles con la esencia del instituto de legítima defensa, y aún de la atenuante respectiva (arts. 26 y 46 inc. 1 del CP).
A ese respecto, alegó que no comparte los dichos del Tribunal de Apelaciones cuando afirma que: “ La Defensa pretende basar la misma en hechos que no resultan probados en autos, tal el caso de que la víctima habría intentado atacar a AA con una botella de vidrio. Si bien en el lugar (living comedor) había una botella rota, la misma no estaba donde ocurrieron los hechos, sino en otra habitación (la cocina)... ”. “ La misma imputada declara, que DD... la llamó y la insultó y quebró una botella de whisky, y ella siguió para la cocina y el la seguía insultando y amenazando (pero no la quiso atacar con una botella) y como se le vino encima, ella agarró un cuchillo y lo hirió. Luego llamó a su vecino BB, para que lo ayudara y le pidió que mintiera... ”.
Sobre esta cuestión, en primer lugar, la impugnante se preguntó ¿en qué momento -según audio pista 65- AA declara que DD no la quiso atacar con una botella? En segundo lugar, adicionó que no corresponde fraccionar caprichosamente el hecho en diferentes piezas de la casa, sino que el hecho violento fue uno solo, comenzando con los insultos de la víctima y quebrando la botella, siguiéndola hasta la cocina, donde se le fue encima, y ella toma el cuchillo y lo hiere. El policía EE declaró que para llegar a la botella rota hay que caminar tan solo cuatro o cincos pasos. Tal como expresó la Sra. Ministra discorde: “ Los indicios relevados en el lugar coinciden con el relato de la acusada, en cuanto se dio una discusión, DD rompió una botella (el líquido derramado indica que la rotura había sido reciente), ella fue a la cocina y él la siguió, se le abalanzó como ella dijo a la psicóloga y ella se defendió con el cuchillo que tenía allí. Del lugar donde estaba caída la botella quebrada a la cocina hay unos cinco o seis pasos y sin una puerta entre las habitaciones, por lo cual no corresponde hablar de dos escenas totalmente separadas ”.
c) La recurrente añadió que el hecho de que la víctima tuviera una discapacidad física y tomara alcohol, no lo inhibe de la violencia que ejerció hacia AA y que ejercía en forma habitual, tal como se probó en autos. En cuanto al nivel de alcohol en sangre, lo que fue descrito por la Sede corresponde a un guarismo que se extiende a 3,0 g/l, cuando lo que se encontró fue 2,16 g/l. La víctima no se encontraba en inferioridad física frente a su concubina, tal como lo expresó la Sra. Ministra discorde. Adicionó que el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno no entendió como razonable el empleo del cuchillo para reprimir el acometimiento de la víctima, estimando además que AA pudo haber huido de la casa. En este punto, la recurrente expresó que el arma utilizada fue un cuchillo; tal vez el arma menos apropiada de tenerse intención de matar. La zona del abdomen no fue una elección de AA, sino la parte que quedó expuesta de la víctima, al momento que DD se abalanza sobre ella. La gravedad de la lesión fue consecuencia del infortunio, no pudiendo de ninguna manera pensar que AA quiso matar a su pareja con un puntazo en el hígado. Antes del ataque existieron insultos y amenazas por parte de DD, quebrando la botella en forma inmediata y previa a su abalanzamiento; y no menos importante es la violencia padecida por AA en forma diaria y por un extenso lapso. La agresión de la víctima fue aumentando hasta que terminó en el episodio final. La encausada tampoco pudo huir, puesto que su pareja se le tiró encima.
d) Detalló que el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno dijo que existían agresiones verbales y físicas recíprocas, que vivían en un entorno de violencia moral y física de larga data, que había una violencia naturalizada entre ambos, en donde la pareja vivía de esa forma y ambos lo aceptaban, entendiendo que el medio utilizado por la matadora fue innecesario, irracional y desproporcionado. La recu-rrente no compartió tales aseveraciones, porque surge de autos que la violencia no era naturalizada entre ambos. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno desconsideró la grave violencia de la que era víctima la condenada. Esa realidad surge acreditada a partir de valorar las declaraciones de BB, FF, GG, HH, JJ, KKy LL. Igual circunstancia surge de la Carpeta Técnica Nº 473/2022; concretamente, surge de las conversaciones entre AA y MM; de AA y NN (hija). Asimismo, surge del informe de la Perito Psicóloga V. RIVAS. Tales pruebas fueron correctamente valoradas por la Sra. Ministra discorde, quien concluyó que “ queda claro que DD ejercía violencia hacia ella ”.
Aludió a que la Sala de segundo grado ha sido insensible ante la violencia de género, el maltrato que no resultó invisible, haciendo caso omiso a las reglas de Bangkok (Circular Nº 115/2014). El padecimiento de violencia doméstica debe ser una variable para el análisis de la legítima defensa y una pauta determinante para evaluar la exclusión de culpabilidad. El contexto en el que acciona la victimaria excluye la posibilidad de imponer un reproche penal. La condenada no tuvo otra opción ante el sufrimiento físico y mental que venía padeciendo. En el momento no dispuso de un medio menos lesivo para disipar el peligro inminente que la amenazaba, estando en juego su integridad física y su propia vida. Tal como concluyó la Sra. Ministra Discorde, Dra. Larrieu: “ la acusada estaba sometida a violencia de género de parte de su pareja... ”.
e) Finalmente, enfatizó que las afirmaciones de la Sala contienen un sesgo sexista, ya que le atribuyen responsabilidad a la víctima de violencia por no haber salido de esa situación. Es además contrario a lo que se sabe del ciclo de la violencia, de acuerdo al síndrome de la indefensión aprendida, la mujer sometida a violencia no lo percibe y es incapaz de cortar con esa situación. Las características de DD eran que controlaba a AA: le revisaba el celular, le decía que andaba con otros hombres, se peleaban, ella se iba, él le pedía perdón para que ella volviera y ella volvía. Es el ciclo propio de la violencia de género. Tales hechos quedaron probados a partir de la declaración de su madre OO. Aún cuando el mal relacionamiento era recíproco, sumado a la ingesta de alcohol permanente por parte del fallecido, era éste quien ejercía violencia psicológica y física respecto de AA. La madrugada de los hechos, habían vuelto de dos fiestas a las cuatro de la mañana. La víctima había ingerido grandes cantidades de alcohol y había roto una botella, lo que demuestra el grado de agresividad que presentaba en ese momento. Los indicios del lugar dan cuenta de que el relato hecho por la condenada es real.
En definitiva, reafirmó que la existencia de legítima defensa implica que no existe delito. No obstante ello, en cuanto a la atenuante planteada, argumentó que es un hecho probado que el infortunio se dio de la forma relatada por la encausada, por lo que, sin perjuicio de todo lo dicho, debería haberse relevado en su oportunidad.
IV) Se confirió traslado del recurso a la Fiscalía interviniente quien lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 361-371 vto.).
V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 372 y 376), fueron recibidos el día 13 de agosto de 2024 (fs. 377).
VI) Por auto Nº 1140, de fecha 27 de agosto de 2024, se dispuso dar vista a la Sra. Fiscal de Corte (S) (fs. 379), quien -por informe de fecha 24 de setiembre de 2024- aconsejó rechazar el recurso de casación interpuesto (fs. 381–391 vto.).
VII) Por decreto Nº 1369, de 26 de setiembre de 2024, se ordenó el pase del expediente a estudio (fs. 394).
VIII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II) En ese sentido, debe señalarse que la plataforma fáctica revalidada en segunda instancia fue la siguiente: “ ... el día 31 de julio de 2022, poco después de las 05.00 de la madrugada ingresa al Hospital Local la camioneta marca Saveiro con chapa de discapacitado siendo sus ocupantes varios adultos y un bebé. Entre los adultos había una persona herida de arma blanca que fue identificado como DD [de 38 años] , quien fallece poco después de su ingreso a la Emergencia del referido Nosocomio, determinándose que la causa de la muerte fue una herida penetrante producida por arma blanca.
El escenario inicial fue confuso, con declaraciones contradictorias de los acompañantes pero luego se determinó que la escena del hecho fue la propia casa del fallecido y en la misma se ubicó el arma blanca empleada sobre una mesa en la cocina-comedor, tratándose de un cuchillo se sierra, de 10 cm de largo por 1,5 de ancho, mango de plástico azul marca Tramontina.
Se constató desorden en el interior de la vivienda y bebidas alcohólicas en el entorno...
La autora..., fue la mencionada pareja de la víctima [AA (de 23 años)] y la agresión se da en el contexto de una discusión e ingesta de alcohol...
Una vez materializada la acción, la imputada pide ayuda a un vecino y éste a su vez a otra persona, vecino también, colaborando ambos en el traslado del herido desde la casa hasta el vehículo donde luego lo llevan al Hospital.
La relación entre víctima e imputada era de concubinato de, aproximadamente, seis años de antigüedad y con un hijo en común.
Registraban una dinámica familiar con situaciones de violencia recíproca, pero sin denuncia y con la voluntad de ambas partes de continuar la relación en esas condiciones.
... generándose situacio-nes por celos que incluso llevaron a la imputada a valorar su retiro del hogar del que finalmente voluntariamente desistió.
La víctima era una persona discapacitada, con pierna ortopédica y con reciente cambio de envase de la misma que le generaba dificultades en el desplazamiento por el dolor que le causaba mientras lograba la adaptación.
El día de los hechos [la víctima] se encontraba fuertemente alcoholizado.
La imputada no presentaba lesiones actuales pero ambos presentaban lesiones evolucionadas y respecto a una de las que se constata a la víctima surge que fue causada por la imputada también con arma blanca.
La Fiscalía ofreció prueba y calificó los hechos como: UN DELITO DE HOMICIDIO ESPECIALMENTE AGRAVADO. En cuanto a la autoría o participación atribuida, solicitó que se la condene como AUTORA penalmente responsable y en cuanto a la PENA solicitó 15 AÑOS DE PENITENCIARÍA... ” (fs. 2-3).
III) Aclarada la plataforma fáctica, se pasarán a analizar los distintos agravios articulados por el recurrente.
En primer lugar, la Defensa material aseveró que operó una concausa extraña, independiente e imprevisible, que explicaría el resultado final, consistente en la mala praxis en la que incurrió el Cuerpo Médico que atendió al fallecido en el Hospital de Melo.
Con ello, AA busca no responder por la muerte acaecida.
Por su parte, y sobre esta cuestión, el Tribunal de Apelaciones aseveró lo siguiente: “ Sobre el agravio de mala praxis: no tiene sustento alguno, la Defensa no produjo prueba sobre el tema; fue la Defensa de la víctima que presentó pericia forense que analizó la historia clínica y descartó la mala praxis (según surge del testimonio de la Médica Forense en pista 47) ” (fs. 324; a igual conclusión arribó la Sra. Ministra discorde Dra. Larrieu; fs. 328 vto.).
Y más adelante la Sala agregó: “ IV) Como lo expone en su voto, el Sr. Ministro Dr. Ricardo Miguez Isbarbo y se comparte: ”.
“ (...) ”.
“ Respecto a la eventual concausa que alega la Defensa de la Sra. AA, tampoco resulta ‘prueba alguna de que haya existido. Como bien lo señala la Fiscalía a fs. 259 de estas actuaciones la Defensa no presentó prueba alguna tendiente a cuestionar la atención médica recibida por la víctima en emergencia. Si entendió que hubo apartamiento de la ‘lex artis’ por parte del personal médico que intervino en la atención de DD no actuó en consecuencia en el juicio. En tanto de la declaración de la forense Dra. Lucía Muñoz, tampoco surge apreciaciones en tal sentido, entendiendo que el procedimiento aplicado en la Emergencia del Hospital fue el adecuado ” (fs. 324 “in fine” y 325).
“ (...) ”.
“ V) Como señala en su voto el Sr. Ministro, Dr. Sergio Torres Collazo y se comparte :”.
“ (...) ”.
“ LA INVOCADA CONCAUSA:
Nada tengo que agregar al correcto descarte de la argüida mala praxis que, se adujo, habría supuestamente determinado el deceso de la víctima, habida cuenta de la falta de prueba de descargo rendida en tal sentido ” (fs. 325 “in fine”, fs. 326 “in fine” y vto.).
A fin de controvertir la conclusión judicial, en casación la Defensa alega que el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno incurrió en una errónea valoración de la prueba, al desatender la circunstancia de que DD no falleció momento después de su ingreso a la Emergencia del Hospital de Melo, sino que el deceso se constató casi una hora después, tiempo en el cual la víctima no recibió asistencia médica alguna. Tal coyuntura -insiste- se erige como concausa extraña, ajena a la conducta de la enjuiciada, que explica el desenlace final (art. 4 del CP). Citó prueba que avalaría su conclusión.
La Corte desestimará el agravio, puesto que, este segmento de la impugnación no cumple con las exigencias formales en la materia, que habilite su análisis en casación.
Específicamente, la Defensa onerosa no alegó absurdo o arbitrariedad o vulneración al límite de la razonabilidad en la ponderación realizada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno actuante.
Siendo así, esta fase del recurso no cumple con las exigencias formales de admisibilidad previstas en los arts. 270 y 271 del CGP (normas aplicables por la remisión hecha por el art. 369 del CPP). Más ampliamente ver reciente sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 760/2024, donde se desarrollan las distintas posiciones que, en punto a la valoración de la prueba como causal de casación, conviven en el seno de la Corte.
En definitiva, la carencia formal del recurso es razón suficiente para desechar el agravio, sin necesidad de ingresar en mayores consideraciones.
IV) En otro orden, tampoco existió errónea valoración de la prueba a la hora de descartar por parte de la Sala la legítima defensa como causa de justificación.
Así, quedó ampliamente probado que la pareja volvió a su casa en horas de la madrugada luego de un cumpleaños. En el seno del hogar, DD fue herido con un arma blanca luego de una discusión que tuviera con su concubina AA. Al momento de los hechos, la víctima se encontraba alcoholizada (2,16 g/l). Además, carecía de una pierna, en la otra no contaba con dedo pulgar y solamente tenía una vista. Recientemente le habían cambiado el envase ortopédico, extremo que le ocasionaba dolor.
Luego de herir a la víctima con un cuchillo de mesa en su abdomen llamó al vecino BB. Allí le pidió que fuera a su casa y lo encontró caído, como no pudo levantarlo, pues pensó que estaba borracho, llamó a otro vecino, FF, quien en definitiva lo ayudó y se dio cuenta que el sujeto se encontraba apuñalado. La imputada peticionó al testigo BB que mintiera con relación a los hechos acaecidos.
Las versiones contradicto-rias y mendaces que brindaron ambos el día de los hechos fueron correctamente desarrolladas en juicio por los tres funcionarios policiales que se hicieron presentes en el hospital (policía que se encontraba efectuando el servicio 222 y los que arribaron al lugar con posterioridad, KK y PP).
La escena del hecho fue correctamente preservada. Véase, en especial, las declaraciones de QQ y RR y Carpeta Técnica confeccionada por el Perito García.
Si bien la pareja vivía desde hacía tiempo en un contexto conflictivo, la violencia se encontraba naturalizada. Véase, a guisa de ejemplo, que: a) no existían denuncias previas entre los involucrados; b) se constató un episodio de ingreso al hospital en el año 2021 donde el ahora occiso había sido lesionado en su brazo izquierdo por la aquí imputada; c) diversos testigos que declararon en juicio dan cuenta de la conflictividad entre ambos. Véase entre otros, la declaración de la hija del fallecido, quien, con anterioridad al suceso, ya les había advertido a ambos que se lastimarían y que alguno de ellos podría terminar preso; d) ambos tenían lesiones que eran evolucionadas, lo que determina que no sean actuales.
En ese contexto, el argumento dado por la Defensa de que la víctima habría querido atacar a la aquí imputada con una botella, no tiene sustento probatorio que lo acredite, pues justamente dicha botella se encontró en la escena del hecho en otra habitación, lo que determina que lo afirmado por la Sala, no merezca reproche alguno.
Como correctamente sinte-tizó el Tribunal: “ La Defensa pretende basar la misma en hechos que no resultan probados en autos, tal el caso de que la víctima habría intentado atacar a AA con una botella de vidrio. Si bien en el lugar (living comedor) había una botella rota, la misma no estaba donde ocurrieron los hechos, sino en otra habitación (la cocina), donde se encontraba tirado y herido la víctima y ocupado el cuchillo usado en la agresión, arriba de la mesa, como surge de las fotos adjuntas, de la Carpeta Técnica Nº 472/2022 (fs. 58-63)”.
En autos, ni siquiera se acreditó la existencia de una agresión ilegítima. No hay prueba obrante en la causa de la cual se desprenda que DD haya querido efectuar un ataque contra la vida de la encausada. Como se puntualiza en la vista fiscal: “ no hay manera certera de determinar lo ocurrido en los momentos previos a la agresión por parte de la imputada, ya que los hechos ocurrieron en la intimidad del hogar y sin la presencia de terceros, más allá de la propia pareja partícipe en los mismos (de los que por otra parte solo dio cuenta la encausada, ante el fallecimiento de la víctima)” (fs. 389).
Así, las cosas, la Defensa tampoco logró acreditar la necesidad y racionalidad del medio empleado. Conforme los dichos de la propia imputada, la víctima “ se le vino encima ”, sin embargo, no logra comprenderse cómo recurrió a la utilización de dicha arma blanca cuando DD se encontraba con un fuerte estado alcohólico, era una persona que presentaba una discapacidad severa y no se encontraba armado. Asimismo, no se constató lesión alguna de actualidad en la imputada, lo que se convierte en un indicio más en su contra.
Tal como expresa la Sra. Fiscal de Corte (S): “... Es preciso considerar que la víctima presentaba una discapacidad física, al faltarle la pierna izquierda, por lo que tenía dificultad para caminar, más en atención a que en ese tiempo le habían cambiado el envase ortopédico, ocasionándole molestias y dolor la adaptación. (...) Por otra parte, DD presentaba el grado de alcoholismo informado, a que se hizo referencia (2.16 g/l), detallándose oportunamente la sintomatología clínica estadísticamente asociada al rango... (...) Ello implica entonces, que en dichos rangos, la ebriedad de la víctima acentuaba su inferioridad física ya presente.
Por otra parte, resulta fundamental relevar además, que la víctima se encontraba desarmada cuando ocurrieron los hechos.
Conforme lo expuesto, resulta que claramente la víctima se encontraba en estado de inferioridad física frente a su pareja, y que la imputada, aún así, tomó el cuchillo, asestándole la puñalada en el abdomen, que interesó gravemente su hígado. En efecto, si bien la encausada refiere que su pareja iba directamente hacia ella, no se explica aún en tal supuesto la reacción de la misma, teniendo presente que DD era una persona discapacitada, que se encontraba ebria. Por el contrario, AA era una mujer más joven y fuerte, que podía haber enfrentado la situación ya sea retirándose del lugar, o tomando alguna otra cosa en lugar del cuchillo, que como arma potencialmente letal, le ocasionó la muerte a DD ” (fs. 389 vto.-390).
De lo que viene de señalarse no puede más que concluirse que el razonamiento probatorio de la Sala resulta ajustado a Derecho. Por el contrario, la Defensa edificó todo su análisis sobre hechos que no fueron probados, lo que determina que la plataforma fáctica resulte inmutable y en consecuencia, sus conclusiones también.
En palabras de la Sala: “ En definitiva, de las numerosas pruebas allegadas a la causa, resultó plenamente probado que existían agresiones verbales y físicas recíprocas, que vivían en un entorno de violencia moral y física desde larga data; que había una violencia naturalizada entre ambos, en donde la pareja vivía de esa forma así y ambos lo aceptaban y que la agresión de la imputada con un cuchillo a su concubino fue innecesaria, utilizando un arma blanca (que es un medio letal) que resultó irracional y desproporcionado, en donde la misma que era conocedora de las múltiples limitaciones que tenía su concubino, no sufrió agresión alguna ”.
V) Finalmente, corresponde desestimar el agravio que guarda relación con la legítima defensa incompleta, pues incumple ostensible-mente con el artículo 273 del CGP, aplicable en virtud de la remisión prevista en el artículo 369 CPP.
Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también puede individualizarse la violación a la ley que lo constituye (Cfme. sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1216/2010, 2914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014, 1109/2018 y 112/2021, entre muchas otras).
En el caso, la recurrente no desarrolla adecuadamente su planteo impugnativo; o sea, no hay una explicación circunstanciada de los eventuales errores de derecho a corregir en casación.
VI) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.