Texto de la sentencia
Montevideo, trece de febrero de dos mil veinticinco
VISTOS:
Para Resolución el recurso de queja por “denegación de acción de falta de jurisdicción e inconvencionalidad y de la suspensión del proceso” interpuesto por la Defensa de BB, CC y AA el cual se tramita en los autos caratulados: “1) AA - COAUTOR DE DOCE DELITOS DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADOS, DOS DELITOS DE DESAPARICIÓN FORZADA, DOS DELITOS DE SUPRESIÓN Y SUPOSICIÓN DE ESTADO CIVIL Y REITERADOS DELITOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, DE ABUSO DE AUTORIDAD CONTRA LOS DETENIDOS, DE LESIONES GRAVES Y DE RAPIÑA; 2) BB - DOS DELITOS DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO, DOS DELITOS DE SUPRESIÓN Y SUPOSICIÓN DE ESTADO CIVIL EN CALIDAD DE COAUTOR, REITERADOS DELITOS DE ABUSO DE AUTORIDAD CONTRA LOS DETENIDOS Y DE LESIONES GRAVES EN CALIDAD DE AUTOR, Y REITERADOS DELITOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN ALGUNOS CASOS EN CALIDAD DE AUTOR Y OTROS DE COAUTOR; 3) CC - COAUTOR DE DOS DELITOS DE SUPRESIÓN Y SUPOSICIÓN DE ESTADO CIVIL, REITERADOS DELITOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, DOS DELITOS DE ABUSO DE AUTORIDAD Y DE LESIONES GRAVES Y DOS DELITOS DE RAPIÑA EN REITERACIÓN REAL HETEROGÉNEA Y SUCESIVA - RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE EXCEPCIÓN DE INCONVENCIONALIDAD” IUE: 551-53/2024.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia, con el concurso de voluntades de los Dres. Martínez, Morales y el redactor, desestimará el recurso de queja por denegación de falta de jurisdicción.
Por su parte, los Dres. Bernadette Minvielle y John Pérez Brignani en dicho punto extenderán discordia, pues a su juicio corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la Defensa, entrar al fondo del asunto y concluir que corresponde desestimar el planteo de falta de jurisdicción de la Sede “A Quo” y la consecuente solicitud de declaración de nulidad absoluta de todo lo actuado por dicha Sede.
Asimismo, por unanimidad de pareceres pero por diversos fundamentos se acogerá el recurso de queja que guarda relación con la inconvencionalidad. Sin perjuicio de ello, se desestimará la inconvencionalidad opuesta respecto al artículo único de la Ley Nº 17.347, siendo todo ello así por lo subsiguiente.
II.- RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN.
Por sentencia Nº 76/2025 (IUE: 547-81/2024) la Corte, con el concurso de voluntades de los Dres. Martínez, Morales y el redactor, desestimó el recurso de queja por denegación por falta de jurisdicción del Juzgado “A Quo” y la consecuente solicitud de declaración de nulidad absoluta de todo lo actuado por dicha Sede, cuestión que corresponde revalidar en el presente pronunciamiento.
III.- RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE INCONVENCIONALIDAD.
Tal como se adelantó, por unanimidad de pareceres, pero por diversos fundamentos, se acogerá el recurso de queja que guarda relación con la inconvencionalidad. De todas maneras, se desestimará el planteo formulado por la Defensa.
Así, en lo que respecta al presente recurso de queja, los Sres. Ministros que concurren en el presente pronunciamiento, estiman del caso revalidar en todos sus términos, en lo que resulta pertinente al presente, lo ya dicho por este Alto Cuerpo en sentencia Nº 74/2025 (IUE 543-48/2024) y, en su mérito, acoger el recurso interpuesto.
Y bien. Amparada la queja, corresponde abordar la inconvencionalidad planteada. Al respecto, huelga recordar que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 519 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia se encuentra legalmente facultada para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad –aplicable asimismo para la inconvencionalidad- que le fueren elevadas, en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, siempre que exista jurisprudencia sobre el caso planteado y a juicio de la Corte corresponda mantener su anterior criterio.
De esta manera, en el caso, la Corporación desestimará la inconvencionalidad planteada por los fundamentos expuestos en sentencia Nº 74/2025 (IUE 543-48/2024), a los que corresponde remitirse.
En definitiva, por los fundamentos que anteceden, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE QUEJA EN LO QUE GUARDA RELACIÓN A LA DENEGACIÓN DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN.
AMPÁRASE EL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO POR LA DEFENSA CON RELACIÓN A LA DENEGACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONVENCIONALIDAD Y, EN ESTE MISMO ACTO SE DICTA SENTENCIA SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO.
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, DESESTÍMASE LA INCONVENCIONALIDAD OPUESTA RESPECTO AL ARTÍCULO ÚNICO DE LA LEY N° 17.347.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
DR. JOHN PÉREZ BRIGNANI – PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - DISCORDE EN PARTE , por cuanto entiendo que corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la Defensa con relación a la falta de jurisdicción del juzgado interviniente. En consecuencia, se entrará al fondo del asunto y se concluirá que corresponde desestimar el planteo de falta de jurisdicción de la Sede “A Quo” y la consecuente solicitud de declaración de nulidad absoluta de todo lo actuado por dicha Sede.
Veamos.
I.- En lo inicial, es claro que, tal como lo reconoce la Defensa, el C.P.P. 1980 no prevé la posibilidad de interponer un recurso de queja contra una resolución que deniegue una pretensión de declaración de inconvencionalidad o un planteo de falta de jurisdicción de la Sede. Tampoco está previsto tal medio de impugnación en el C.G.P. ni en C.P.P. 2017.
Pese a la falta de regulación expresa de un recurso con dicho alcance, considero que la vigencia de los principios de acceso a la justicia y tutela jurisdiccional efectiva determina que la Defensa debe contar con algún medio para reclamar que la Corte llegue a conocer en aquellas cuestiones que -según la visión de la Defensa- son de jurisdicción exclusiva del máximo órgano judicial.
En efecto, ante el vacío normativo, se impone la integración por vía analógica con el recurso de queja previsto en el C.G.P., por tratarse de un instituto que responde al mismo fundamento indicado, esto es, asegurar que sea la Suprema Corte de Justicia quien tenga la última decisión respecto a si determinada causa, que es de su conocimiento exclusivo, llega o no a su consideración.
En tal sentido, la normativa procesal vigente regula tanto el recurso de queja por denegación de casación, como el recurso de queja por denegación de la excepción de inconstitucionalidad (arts. 262 a 267 del C.G.P.).
En ambos casos, el fundamento radica en que sea la Suprema Corte de Justicia el órgano que tenga la última palabra a la hora de decidir si determinada causa, que a juicio de la parte debería llegar a conocimiento de la Corte, llega o no a su consideración. O sea, si bien los tribunales inferiores pueden inicialmente resolver la inadmisibilidad de un recurso de casación o de una excepción de inconstitucionalidad (arts. 274 y 513.1 C.G.P.), los litigantes cuentan con el recurso de queja, que les permitirá impugnar aquellas resoluciones de los órganos inferiores que impiden la elevación de la causa a conocimiento de la Corte para entender en el recurso de casación o en la pretensión de declaración de inconstitucionalidad de una ley.
Ahora bien.
Así como la Suprema Corte de Justicia tiene jurisdicción exclusiva para entender en las pretensiones de declaración de inconstitucionalidad de una ley (art. 257 de la Constitución), también la tiene para juzgar “ sobre delitos contra Derecho de Gentes ” (art. 239 num. 1 de la Carta) y para entender en los planteos de declaración de inconvencionalidad de una ley (aspecto que será desarrollado más adelante).
Cuando un litigante opone una excepción de inconstitucionalidad, es posible que el Juez a quo no dé trámite a tal pretensión. En efecto, el art. 513.1 del C.G.P. faculta al órgano inferior a rechazar in limine , ante ciertos supuestos, los planteos de inconstitucionalidad. En tal hipótesis, la parte perjudicada podrá interponer recurso de queja por denegación de excepción de inconstitucionalidad, tal como lo prevé expresamente el art. 513.2 del C.G.P., que remite a la regulación prevista en los arts. 262 a 267 del mismo Código. Y dicho recurso de queja será resuelto por la Suprema Corte de Justicia, lo cual tiene su lógica explicación en que la materia contenida en el planteo de la parte (inconstitucionalidad de las leyes) es de jurisdicción exclusiva de la Corte, por lo que tiene que ser ésta quien tenga la última palabra para resolver si el asunto debe llegar o no a su conocimiento.
Cabe preguntarse qué ocurre cuando el litigante deduce una pretensión de declaración de inconvencionalidad de una ley, o cuando plantea que determinada causa es de jurisdicción exclusiva de la Corte por estar contenida en la previsión del art. 239 de la Carta, y el Juez “ A Quo” no da curso a tales cuestiones, o sea, no las eleva a consideración de la Suprema Corte de Justicia. Ante tal rechazo, ¿tiene la parte algún medio para impugnar esa decisión?; ¿debe quedarse de brazos cruzados ante la resolución de un tribunal que impide que determinada causa de conocimiento exclusivo de la Corte llegue efectivamente a conocimiento de dicho órgano?
Entiendo que, aunque no esté previsto expresamente un recurso de queja contra tal tipo de decisiones, debe admitirse su impugnación, porque la cuestión es inequívocamente análoga a la que se suscita cuando un Juez rechaza in limine una excepción de inconstitucionalidad. De lo contrario, no se estarían tutelando los principios de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en tanto se impediría a la parte impugnar la decisión que le priva la posibilidad de que aquellos asuntos lleguen a conocimiento de la Corte (asuntos que, al menos desde la visión del litigante, son de jurisdicción exclusiva de la Corporación).
En resumen, estimo que el recurso de queja interpuesto es formalmente admisible, pese a la ausencia de regulación normativa expresa a su respecto.
II.- Despejada la cuestión relativa a la admisibilidad del recurso de queja planteado, corresponde determinar si procede o no su amparo.
En el punto, cabe recordar que la Defensa funda su petición en que, a su criterio, la cuestión abordada en este proceso implicaría un juzgamiento respecto a “ Delitos contra Derecho de Gentes ”, materia que es de jurisdicción exclusiva de la Corte según lo dispone el art. 239 num. 1 de la Constitución.
A juicio del suscrito, asiste razón a la Defensa cuando expresa que es la Suprema Corte de Justicia (y no la “ A Quo” ) la que debe definir si determinado asunto ingresa o no dentro de aquellos que, según la Constitución de la República, son de su jurisdicción exclusiva.
Ello no implica, desde ya, otorgarle la razón a la recurrente en su planteo de fondo. Lo que se quiere significar es, simplemente, que es la Corte quien debe resolver si un asunto entra o no dentro de aquellos a los que el art. 239 de la Constitución le otorga jurisdicción exclusiva. Luego se resolverá si el concreto asunto planteado en esta causa ingresa o no dentro de la previsión del art. 239 num. 1 de la Carta (lo que se hará en esta misma resolución, por razones de economía procesal).
Ahora bien: ¿Cómo y cuándo resuelve la Suprema Corte de Justicia si un determinado asunto entra o no dentro de los previstos en el art. 239 de la Constitución?
Si aún no se hubiera iniciado un proceso y un sujeto promueve una pretensión que, a su juicio, es de competencia exclusiva de la Corte (juzgar a los infractores de la Constitución, delitos contra Derecho de Gentes, causas de Almirantazgo, cuestiones relativas a tratados, pactos y convenciones con otros Estados, etc.), será la Corporación la que analizará el asunto planteado y determinará si efectivamente ingresa dentro de alguno de los supuestos previstos en el art. 239 de la Carta.
Cuando, por el contrario, una causa ya se hubiera iniciado ante otro Juzgado y una de las partes entiende que el asunto es de jurisdicción exclusiva de la Corte, resulta procedente que dicho litigante comparezca ante la Sede en la que viene tramitando la causa y plantee dicha cuestión (como aconteció en el presente caso). También sería teóricamente posible que el interesado se presente directamente ante la Suprema Corte y peticione que determinada causa, que viene siendo tramitada ante otro órgano judicial, sea redirigida a la Corporación. No existe disposición normativa que establezca el procedimiento a seguir. Ante la inexistencia de normativa específica, estimo que corresponde admitir ambas posibilidades.
Cuando se opta por la primera alternativa, como ocurrió en el presente caso, será el Juzgado “ A Quo” quien, recibido el escrito, hará el control formal de lo peticionado. Pero es claro que el control sustancial de lo peticionado (léase: si nos encontramos o no ante una hipótesis de competencia exclusiva y originaria de la Suprema Corte de Justicia) es de estricto contralor de este Cuerpo. Los demás órganos judiciales no pueden arrogarse la potestad de resolver una cuestión que es de conocimiento exclusivo de este Colegiado.
En el presente caso, en el marco de un proceso penal ya iniciado, la Defensa del imputado se presentó ante dicha Sede y expresó que, al referirse la causa a delitos contra el Derecho de Gentes (art. 239 num. 1 de la Constitución), corresponde elevarla ante la Suprema Corte de Justicia, por ventilarse, a su criterio, un asunto de competencia originaria y exclusiva de la Corporación.
Frente a dicho planteo, si bien es correcto que el Juzgado ante el que se dedujo la falta de jurisdicción realice un control formal liminar del escrito, la decisión respecto a si la cuestión es o no de jurisdicción exclusiva de la Corte debe ser dirimida por ésta. Ergo, ante la resolución de la “ A Quo” por la que se rechazó la falta de jurisdicción planteada, se imponía la queja por parte del litigante, que correctamente se dedujo en este caso por la Defensa.
En definitiva, estimo que le asiste razón a la Defensa en cuanto considera que la “ A Quo” no podía resolver por sí misma que el asunto planteado en obrados no es de jurisdicción exclusiva de la Corte. Por lo tanto, hago lugar al recurso de queja interpuesto por la Defensa.
III.- Como ya se adelantó, por economía procesal estimo que se puede entrar al fondo del asunto sin necesidad de ulterioridades.
La Defensa articula como planteo principal que existe falta de jurisdicción por entender que estamos frente a casos de juzgamiento de delitos contra el Derecho de Gentes y por tanto tiene competencia exclusiva la Suprema Corte de Justicia para analizar estos casos, conforme lo estipula el artículo 239 de la Constitución.
El primer punto que corresponde destacar es determinar que el órgano competente para asumir o denegar la competencia atribuida a la Corte es la propia Corporación y no otros órganos de la escala judicial. Esto implica, que ante un planteo de competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia, será la propia Corte, la que estudiando la cuestión, determinara si encuadra o no la situación planteada dentro de sus competencias exclusivas atribuidas por el constituyente.
Aclarado ello, a efectos de analizar la cuestión planteada, lo primero que debe expresarse es que el artículo 239 de la Constitución dispone lo siguiente: “ A la Suprema Corte de Justicia corresponde: 1º) Juzgar a todos los infractores de la Constitución, sin excepción alguna; sobre delitos contra Derecho de Gentes y causas de Almirantazgo; en las cuestiones relativas a tratados, pactos y convenciones con otros Estados; conocer en las causas de los diplomáticos acreditados en la República, en los casos previstos por el Derecho Internacional. Para los asuntos enunciados y para todo otro en que se atribuye a la Suprema Corte jurisdicción originaria será la ley la que disponga sobre las instancias que haya de haber en los juicios, que de cualquier modo serán públicos y tendrán su sentencia definitiva motivada con referencias expresas a la ley que se aplique…” . A su vez, debe señalarse que el artículo 33 del Decreto-Ley 15.032 reza: “La Corte de Justicia conoce: 1º En única instancia en los casos determinados por las normas constitucionales vigentes….” Es decir que lo hace el Decreto-Ley Nº 15.032, es en definitiva reconocer que existen causas en donde la Suprema Corte de Justicia actúa en única instancia.
Ahora bien, a mi juicio, la situación planteada por la Defensa no queda englobada en la disposición que atribuye competencia a la Corporación.
A saber, sobre el alcance de la norma edictada en nuestra Constitución, la doctrina ha expresado lo siguiente, “ Nos parece superada la polémica acerca de si esta expresión- ya obsoleta en el lenguaje jurídico moderno- debe entenderse como equivalente al derecho “de los gentiles” de la época romana (distinto del Derecho para los extranjeros y los esclavos), o si lo correcto es entenderla como sinónimo de Derecho Internacional Público. Pensamos que esta última es la posición correcta. Concretamos nuestra opinión de esta manera: son delitos contra el “derecho de gentes” aquellos tipificados como tales en tratados internacionales o en reglas internacionales aunque no sean tratados (en Derecho Internacional se estudian otras fuentes jurídicas, como las costumbres, los principios generales, etc.). Entre tales delitos pueden citarse algunos muy repudiables como los de “lesa humanidad”, de “torturas generalizadas”, delitos de terrorismo, delitos de tráfico internacional de estupefacientes, etc. Cuando este tipo de delitos tipificados en el Derecho Internacional Público deba ser juzgado en nuestro país, la Suprema Corte debe juzgar (en primera o ulterior instancia, según ya hemos explicado) ” (KORZENIAK, J. “Primer Curso de Derecho Público”. Derecho Constitucional. FCU, Montevideo, 2001, pág.572).
Por su parte, como sostiene Correa Freitas: “El segundo período del ordinal 1° del art. 239 en estudio reza: “… sobre delitos contra Derecho de Gentes…” El origen de esta disposición lo encontramos en el art. 96 de la Constitución de 1830 donde se expresaba: “…sobre el delito contra el derecho de gentes…” Y en la Constitución de 1918 se decía en el art. 119 “…sobre delitos contra el Derecho de Gentes…”. Y en las Constituciones de 1934 (art. 215 ord. 1°); 1942 (art. 212 ord. 1°) y 1952 (art. 239 ord. 1°) rezaba: …sobre delitos contra Derechos de Gentes…”. El Derecho de Gentes que equivale a la alemana “Volkerrecht”, es la traducción castellana del “ius gentium” romano no es otra cosa que la antigua denominación del Derecho Internacional Público. Incluso en nuestra Facultad de Derecho (Antigua Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Mayor de la República) se enseñó Derecho de Gentes a partir de del año 1863, habiéndose publicado un Curso Elemental de Derecho de Gentes por el primer catedrático Gregorio PEREZ GOMAR. En síntesis: delitos contra derecho de gentes equivale a pleitos o juicios o procesos sobre asuntos o cuestiones de Derecho Internacional Público. A mi juicio, es necesaria una ley interpretativa que aclare el alcance de esta disposición. De lo contrario, todos los delitos relacionados con el Derecho Internacional Público, sin excepción alguna, son de competencia de la Suprema Corte de Justicia en forma exclusiva. La razón debe estar seguramente en la trascendencia política de la resolución del asunto, por lo que conviene que el máximo órgano jurisdiccional sea quien asuma competencia. Con ello se logra, además de la natural jerarquía y seguridad para las partes en conflicto, una conveniente uniformidad en la jurisprudencia. La trascendencia jurídico-política de las cuestiones o litigios sobre derecho de gentes, obliga al Estado a adoptar las mayores precauciones para garantizar el debido proceso legal y la justicia sobre el fondo del asunto ” (CORREA FREITAS, R. “Derecho Constitucional Contemporáneo”, T. II, FCU, Montevideo, 2022, págs. 297-298).
Ahora bien, los planteos que realiza la Defensa resultan ser genéricos, pues no acredita de dónde surge del expediente que nos encontremos ante delitos del Derecho de Gentes.
Muy por el contrario, surge de autos que estamos ante delitos ordinarios regulados en el Código Penal. Es claro, que la competencia atribuida a la Corporación por la norma constitucional hace una referencia estricta al concepto de delitos de derechos de gentes, sin embargo de autos se desprende que todo el proceso penal que se viene llevando a cabo en la causa refiere a la imputación de delitos regulados en el Código Penal patrio, que de manera alguna pueden ser calificados como delitos del derecho de gentes.
Para que la Corte resulte competente es menester que los delitos imputados no tengan consagración expresa en el normativa legal (extremo que no ocurre en el caso planteado), sino que deben estar tipificados en tratados o reglas internacionales. Es, en esos casos particularísimos donde la Corte tiene la competencia atribuida por el constituyente.
La interpretación de la norma atributiva de competencia es restrictiva, ya que engloba únicamente a aquellas causas en donde únicamente se imputen delitos contra el Derecho de Gentes regulados únicamente en la normativa internacional; de lo contrario se dejaría a la voluntad del interprete determinar los delitos que ingresarían en tal categoría, extremo no querido por el constituyente.
Por lo cual, no habiéndose por tanto acreditado dicha cuestión –que claramente grava a la Defensa- es que corresponde concluir que la jurisdicción ordinaria es la que resulta competente para entender en la causa y por tanto desestimar el planteo efectuado.
En definitiva, por las razones expuestas, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la Defensa y, por razones de economía procesal, abordar en esta misma sentencia las cuestiones de fondo planteadas y, en su mérito, desestimar el planteo de falta de jurisdicción de la Sede “a quo”, rechazándose asimismo, por vía de consecuencia, la solicitud de declaración de nulidad absoluta de todo lo actuado por dicha Sede.
DRA. BERNADETTE MINVIELLE SÁNCHEZ – MINISTRA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - DISCORDE EN PARTE , por cuanto entiendo que corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la Defensa con relación a la falta de jurisdicción del juzgado interviniente. En consecuencia, se entrará al fondo del asunto y se concluirá que corresponde desestimar el planteo de falta de jurisdicción de la Sede “A Quo” y la consecuente solicitud de declaración de nulidad absoluta de todo lo actuado por dicha Sede.
Veamos.
I.- Corresponde, en primer lugar, determinar si el recurso de queja interpuesto por la Defensa, es el medio impugnativo idóneo para atacar la resolución referida.
En mi criterio, existe un vacío normativo, porque el CPP de 1980 (que rige la causa a estudio) no prevé la posibilidad de interponer un recurso de queja contra una resolución que deniegue una pretensión de falta de jurisdicción o de declaración de inconvencionalidad, como ocurre en el caso.
Tal vacío no puede privar a la parte de la posibilidad de recurrir, pues debe salvaguardarse el principio de libertad impugnativa, de acceso a la justicia, y de tutela jurisdiccional efectiva. Por tanto, considero que debe integrarse analógicamente tal vacío (conforme lo prevé el artículo 5 del CPP de 1980) con el recurso de queja previsto en el Código General del Proceso en los artículos 262 y siguientes, conforme lo dispone el art. 513.2 del mismo cuerpo normativo.
En virtud de ello, la vía impugnativa procedente para hacer valer el agravio de la parte, es el recurso de queja que procede contra las resoluciones que denieguen un recurso de casación, de apelación, o la excepción de inconstitucionalidad, a fin de que el superior (en este caso la Corte) confirme o revoque la resolución denegatoria. En mérito de ello, la queja interpuesta por la Defensa es formalmente admisible.
II.- Despejada tal cuestión, considero que en aplicación del principio de economía procesal (Cfme. sentencias SCJ N os 321/2019 y 1.115/2019, entre otras), corresponde ingresar al análisis de la cuestión relativa a la falta de jurisdicción e inconvencionalidad planteadas por la Defensa.
En ese punto la Defensa sostiene que nos encontramos ante un caso de derecho de gentes, y que conforme con lo previsto por el artículo 239 de la Constitución, es la Suprema Corte de Justicia la que tiene jurisdicción para actuar en estos temas. Agrega que los Juzgados Letrados de primera instancia en materia penal no tienen jurisdicción para resolver en lo relativo al derecho de gentes ni a la inconvencionalidad planteada en autos.
En mi criterio, no le asiste razón.
El artículo 239 en su numeral primero, regula la “jurisdicción originaria” de la Corte, y a esas competencias “originarias” debe sumársele la declaración de inconstitucionalidad de la ley prevista en los artículos 256 a 261 de la Carta.
Como destaca el profesor Korzeniak, el artículo 257 establece que la Suprema Corte de Justicia tiene “el conocimiento y la resolución originaria y exclusiva” con relación a la declaración de inconstitucionalidad, mientras que el artículo 239 en el inciso segundo del numeral 1° solamente prevé que tendrá “jurisdicción originaria” con relación al derecho de gentes, cuestiones relativa a tratados, etc., etc.
Frente a esa diversidad gramatical, sostiene el referido profesor, que podrían adoptarse dos posiciones: a) que tal diversidad sólo es producto de falta de armonía lingüística, y que en ambos casos la solución es la misma; o b) si hay expresiones distintas, es deber del intérprete encontrar el alcance de esa diversidad. Y destaca que esta última posición es la que tiene mayor solidez técnica (KORZENIAK, J. Primer Curso de Derecho Público. Derecho Constitucional. 4ª Edición. FCU. Montevideo. 2008. pág. 575 y 576).
En mi criterio, no es casual la diversidad de términos que expresamente utiliza la Constitución, y la misma tiene una implicancia significativa en la jurisdicción de la Suprema Corte. En efecto, conforme a ello, la Corte tiene jurisdicción originaria y exclusiva en el proceso de inconstitucionalidad de la ley, pero únicamente tiene jurisdicción originaria en los casos de derecho de gentes y cuestiones relativas a tratados, pactos, convenciones, etc. Pues, en el primer caso, el artículo 257 refiere expresamente al “conocimiento” y la “resolución” “originaria” y “exclusiva” de la inconstitucionalidad por parte de la Corte, mientras que el artículo 239 no menciona dicho “conocimiento” ni que éste sea “exclusivo” de la Corte. Tal notoria diferencia en manera alguna puede reducirse a una mera diversidad lingüística, sino que claramente implica una diferencia en la jurisdicción del máximo órgano del Poder Judicial.
El inciso segundo del numeral 1° del artículo 239 refuerza esta interpretación, pues mandata a la ley la reglamentación de la jurisdicción de la Corte en los asuntos enunciados. Con lo cual, la ley podrá establecer que la jurisdicción de la Suprema Corte sea originaria o en instancia definitiva y posterior a una o dos instancias anteriores ante los Juzgados Letrados y/o los Tribunales de Apelaciones.
En mi parecer, tal ley es el Código del Proceso Penal, que regula la jurisdicción en su artículo 31, y dispone que “la jurisdicción común es la que se atribuye a los Juzgados o Tribunales de la Administración de Justicia ordinaria a que este Código se refiere…“ Y en los artículos 33 y siguientes regula la competencia de esos distintos órganos del Poder Judicial.
Entonces, en una interpretación armónica de toda la normativa, debe concluirse que, cuando corresponde juzgar delitos contra el derecho de gentes, la Suprema Corte intervendrá en ulterior instancia.
De todo lo que viene de decirse, concluyo que en el tema que nos ocupa, puede darse una etapa de conocimiento ante un Juzgado Letrado, y ser resuelto en ulterior instancia por la Corte. Y en este sentido, en el caso a estudio, nada cabe objetar al actuar de la magistrada de primera instancia.
Considero que ésta es la interpretación más garantista para los intereses de quienes están sometidos a estas causas, pues sostener lo contrario implicaría una decisión en instancia única, sin posibilidad de recursos ante un tribunal superior.
Por todo ello, la excepción de falta de jurisdicción de los Juzgados Letrados Penales, debe ser desestimada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.