Texto de la sentencia
Sentencia Nº 75
MINISTRO REDACTOR:
DOCTOR TABARÉ SOSA AGUIRRE
Montevideo, trece de febrero de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA – DENUNCIA – INCONVENCIONALIDAD - ARTÍCULO ÚNICO DE LA LEY Nº 17.347” IUE: 523-194/2018 , venidos a esta Suprema Corte de Justicia en mérito a la excepción de inconvencionalidad interpuesta contra la Ley Nº 17.347 y la falta de jurisdicción deducida por parte de la Defensa de DARDO BARRIOS.
RESULTANDO :
I.- En el marco de una causa penal, presentó escrito judicial la DEFENSA en el que alegó “ falta de jurisdicción de la Sede en cuestiones de Derecho de Gentes. Inconvencionalidad contra la ley 17.347 ”.
En apretada síntesis, se expresó que en sendas causas, más allá de si se declara o no inconstitucional la Ley Nº 18.831, el instituto de la prescripción no ha tenido acogida por cuanto se fundan las diversas desestimatorias en normas internacionales de IUS COGENS.
Así, al referirse a la Ley Nº 18.831, expresa: “ constitucional o inconstitucional dicha norma, el fundamento por el cual se sigue adelante, justamente, gira entorno a la de un derecho consuetudinario internacional, esto es, a un ‘ius cogens’ o derecho de gentes preexistente y que, conforme se sostiene en forma sistemática, se encontraba vigente al momento de comisión de los supuestos hechos, y que, ingresaría por los arts. 72 y 332 de la Carta, como Derechos inherentes a la personalidad humana o que se derivan de la forma republicana de gobierno ”.
Si eso es así y resulta de aplicación el Derecho de Gentes, no puede perderse de vista que, de conformidad con el artículo 239 de la Constitución de la República, en dichas cuestiones tiene jurisdicción originaria la Suprema Corte de Justicia.
La Defensa, claro está, no comparte en lo más mínimo la afirmación que antecede por cuanto ha entendido constantemente que nos encontramos ante un derecho común, regulado por el Código Penal, cuya norma es de total aplicación, incluyendo todo lo relativo a la prescripción en los artículos 117 y siguientes.
Ahora bien, más allá de la firme convicción de la Defensa, “ los hechos son los hechos ” y si la Suprema Corte de Justicia “ dice lo que dice, y ante lo que ella sostiene es a lo que tenemos que someternos como la ley misma, tal y como lo exige un sistema republicano como lo es el de nuestra Constitución Nacional ”, es pues, que interponen las mencionadas cuestiones.
Acto seguido, repasó el artículo 239 de la Constitución, lo dicho por cierta doctrina y concluyó que corresponde a Derecho que el Juzgado actuante decline jurisdicción ante la Suprema Corte de Justicia a efectos de que este órgano máximo decida lo relativo a la inconvencionalidad planteada, así como a la competencia por Derecho de Gentes.
A los efectos de graficar esta situación muy especial, la cual, “ hasta la fecha no se [ha] dado la magnitud e importancia que tiene”, refirió: “por un lado, tenemos un derecho penal garantista con reglas predeterminadas y claras, donde, entre otras cuestiones está claramente regulada la prescripción, pero, por otro lado, tenemos otro derecho que no se rige por esas normas, un derecho en el que el principio de legalidad e irretroactividad de la ley penal no se aplica, y no se aplica por entender que, justamente, la Constitución, esa que por otro lado regula el principio de legalidad, en sus arts. 72 y 332, contiene derechos regulados con anterioridad. Se dice que esos Derechos son inherentes a la personalidad humana y que se derivan de la forma republicana de gobierno, y que, por tanto, son preexistentes. No escapa a cualquier observador, que, esa inclusión, en la medida que no está regulada en forma expresa, depende de los operadores jurídicos del momento, y es, de algún modo arbitraria, y contraria al propio art. 10 de la carta, al menos para castigar, para privar de libertad” .
Así, la asimetría estaría dada en que, por un lado, estaría el Derecho “ tradicional ” con su bloque de garantías y por otro “ está este derecho diferente, que prescinde de ese bloque garantista, entre los que se encuentra el principio de legalidad, el in dubio pro reo, y todos esos principios de los que tanto hablamos en clases de penal ”.
Ahora bien, para la Defensa, a algo diferente no se le puede dar igual trato. Renglón seguido, se repasó lo dicho por Perciballe en LJU, con relación al tema.
En base a lo anterior y teniendo presente lo dicho en ese artículo de doctrina, la Defensa afirma que “ estamos ante una hipótesis distinta al derecho común, estamos ante un Derecho Internacional de Gentes, un Ius Gentium, sólo la Suprema Corte de Justicia, tal y como si fuera un caso de inconstitucionalidad, en forma directa, a través de la intervención de sus Ministros, es quien tiene competencia para juzgar los hechos que hoy se pretenden imputar aquí, y no tienen esa competencia los Tribunales de la justicia penal común ”.
Para la Defensa, tanto la Corte como la Fiscalía justifican la retroactividad de la ley y la no aplicación del artículo 10 de la Constitución, en mérito a lo que dispone el Derecho Internacional, como norma de IUS COGENS. Ahora bien, si entienden eso, deberían aplicar el artículo 239 de la Constitución de la República y la Corte tendría que asumir jurisdicción.
La Corte hace uso de una forma de proceder híbrida. Utiliza parte del derecho penal común y no utiliza otras, las que son ni más ni menos que el bloque de garantías entre los que se encuentra el principio de legalidad y la aplicación inmediata de las normas relativas a la prescripción.
Además, en el mismo escrito, tal como se adelantó, se peticionó la inconvencionalidad de la Ley Nº 17.347. La mencionada, aprobó la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada en la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 26 de noviembre de 1968.
A su juicio, se contraría lo dispuesto en el artículo 10 de la Constitución (principio de legalidad o reserva legal).
La Convención que incorpora la norma, dispone en su artículo 1 que los crímenes –entre los que se encuentran los de lesa humanidad- son imprescriptibles “ cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido” .
Acto seguido, señaló que “ la enorme cantidad de hechos sobre los cuales se investigan en todos los expedientes judiciales, si existieron, o fueron como indica Fiscalía, ocurrieron, reiteramos, si ocurrieron, como ya se dijo, hace más de 50 años. Y, justamente, si no prescribieron por el derecho común, la única forma en que se basa Fiscalía y la propia Suprema Corte de Justicia para seguir adelante, es, justamente, esta ley 17.347 ”.
Así, analiza que aun dando por buena la hipótesis de que el plazo de prescripción comenzaría a correr el 1º de marzo de 1985, los delitos habrían prescripto el 1º de marzo de 2005.
La Ley Nº 17.347 es la norma que incorpora a nuestro ordenamiento la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad. La misma es incompatible con los preceptos más básicos y garantistas de nuestra Carta. Además, como si lo anterior no fuera suficiente, “choca o es contraria con la potestad del Estado de suscribir un convenio que regula lo que esa norma regula, en los términos en que esa norma lo regula”.
Así, además de vulnerar el artículo 10 de la Constitución, se contrarían los artículos 27 y 28 de la Convención de Viena. Acto seguido, trae a consideración, en extenso, lo dicho en reciente trabajo por Álvarez Cozzi y lo mencionado por otros autores en la materia.
Por último, la Defensa peticionó que se “ tenga por interpuesto la inconvencionalidad del artículo único de la ley 17347 (...) se tenga por interpuesta la jurisdicción exclusiva y originaria para entender en los hechos de que trata esta causa de la Suprema Corte de Justicia, a quien se deberán elevar las actuaciones ”.
II.- El “ A Quo” ordenó suspender las actuaciones y elevó la causa para ante este Alto Cuerpo.
III.- Recibidas las mismas, se confirió traslado a la Fiscalía actuante quien lo evacuó en tiempo y forma.
IV.- Llamados los presentes para estudio y resolución, se acordó emitir el presente en debida forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de pareceres, procederá a desestimar ambos planteos, siendo todo ello así por lo subsiguiente.
II.- En un primer orden, la Defensa articuló como planteo que existe falta de jurisdicción por entender que estamos frente a casos de juzgamiento de delitos contra el Derecho de Gentes y por tanto tiene competencia exclusiva la Suprema Corte de Justicia para analizar estos casos, conforme lo estipula el artículo 239 de la Constitución.
A) Sobre el punto, los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales y el redactor, estiman oportuno señalar que si bien en otros casos (en los cuales el juzgado “ A Quo” rechazó de plano el planteo y las defensas interpusieron recurso de queja por tal aspecto), los mencionados desestimaron el recurso de queja y no analizaron el fondo de la cuestión, aquí la situación es diversa, por cuanto la propia Sede actuante elevó sin más las actuaciones para consideración de este Alto Cuerpo. En otras palabras, de ningún lugar de la causa surge que el Juzgado actuante haya resuelto que el caso no encuadra dentro de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia prevista en el artículo 239 de la Constitución, lo que determinaría que –tal como se dijo en sendos fallos- la resolución pueda ser resistida por el recurrente por la vía de los recursos ordinarios.
Ergo, para los Sres. Ministros antes mencionados, ante la actitud asumida por el Juzgado de elevar sin más la causa ante este Alto Cuerpo, extremo que daría cuenta que haya entendido que es la Corte quien debe resolver la cuestión, es que se procederá a analizar si le asiste razón o no a la Defensa en su planteo.
Por su parte, para los Sres. Ministros Dres. Minvielle y Pérez Brignani, cuando una causa ya se hubiera iniciado ante otro Juzgado y una de las partes entiende que el asunto es de jurisdicción exclusiva de la Corte, resulta procedente que dicho litigante comparezca ante la Sede en la que viene tramitando la causa y plantee dicha cuestión (como aconteció en el presente caso). También sería teóricamente posible que el interesado se presente directamente ante la Suprema Corte y peticione que determinada causa, que viene siendo tramitada ante otro órgano judicial, sea redirigida a la Corporación. No existe disposición normativa que establezca el procedimiento a seguir. Ante la inexistencia de normativa específica, estiman que corresponde admitir ambas posibilidades. En otras palabras, el Órgano competente para determinar si asume o deniega competencia atribuida a la Corte es la propia Corporación y no otros Órganos de la escala judicial. Esto implica, que ante un planteo de competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia, será la propia Corte, la que estudiando la cuestión, determinará si encuadra o no la situación planteada dentro de sus competencias exclusivas atribuidas por el constituyente.
B) Aclarado ello, y tal como se consignó, por unanimidad de pareceres, pero por diversos fundamentos, se desestimará el planteo.
B.1.) Postura de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales, Pérez y el redactor.
A efectos de analizar la cuestión planteada, lo primero que debe expresarse es que el artículo 239 de la Constitución dispone lo siguiente: “ A la Suprema Corte de Justicia corresponde: 1º) Juzgar a todos los infractores de la Constitución, sin excepción alguna; sobre delitos contra Derecho de Gentes y causas de Almirantazgo; en las cuestiones relativas a tratados, pactos y convenciones con otros Estados; conocer en las causas de los diplomáticos acreditados en la República, en los casos previstos por el Derecho Internacional. Para los asuntos enunciados y para todo otro en que se atribuye a la Suprema Corte jurisdicción originaria será la ley la que disponga sobre las instancias que haya de haber en los juicios, que de cualquier modo serán públicos y tendrán su sentencia definitiva motivada con referencias expresas a la ley que se aplique...” .
A su vez, debe señalarse que el artículo 33 del Decreto-Ley Nº 15.032 reza: “La Corte de Justicia conoce: 1º En única instancia en los casos determinados por las normas constitucionales vigentes...”.
Es decir que lo hace el Decreto-Ley Nº 15.032, es en definitiva reconocer que existen causas en donde la Suprema Corte de Justicia actúa en única instancia.
Ahora bien, la situación planteada por la Defensa no queda englobada en la disposición que atribuye competencia a la Corporación.
A saber, sobre el alcance de la norma edictada en nuestra Constitución, la doctrina ha expresado lo siguiente, “ Nos parece superada la polémica acerca de si esta expresión- ya obsoleta en el lenguaje jurídico moderno- debe entenderse como equivalente al derecho ‘de los gentiles’ de la época romana (distinto del Derecho para los extranjeros y los esclavos), o si lo correcto es entenderla como sinónimo de Derecho Internacional Público. Pensamos que esta última es la posición correcta. Concretamos nuestra opinión de esta manera: son delitos contra el ‘derecho de gentes’ aquellos tipificados como tales en tratados internacionales o en reglas internacionales aunque no sean tratados (en Derecho Internacional se estudian otras fuentes jurídicas, como las costumbres, los principios generales, etc.). Entre tales delitos pueden citarse algunos muy repudiables como los de ‘lesa humanidad’, de ‘torturas generalizadas’, delitos de terrorismo, delitos de tráfico internacional de estupefacientes, etc. Cuando este tipo de delitos tipificados en el Derecho Internacional Público deba ser juzgado en nuestro país, la Suprema Corte debe juzgar (en primera o ulterior instancia, según ya hemos explicado) ” (KORZENIAK, J., “ Primer Curso de Derecho Público ”, Derecho Constitucional, FCU, Montevideo, 2001, pág. 572).
Por su parte, como sostiene Correa Freitas: “El segundo período del ordinal 1º del art. 239 en estudio reza: ‘... sobre delitos contra Derecho de Gentes...’ El origen de esta disposición lo encontramos en el art. 96 de la Constitución de 1830 donde se expresaba: ‘...sobre el delito contra el derecho de gentes...’ Y en la Constitución de 1918 se decía en el art. 119 ‘...sobre delitos contra el Derecho de Gentes...’. Y en las Constituciones de 1934 (art. 215 ord. 1º); 1942 (art. 212 ord. 1º) y 1952 (art. 239 ord. 1º) rezaba: ...sobre delitos contra Derechos de Gentes... El Derecho de Gentes que equivale a la alemana ‘Volkerrecht’, es la traducción castellana del ‘ius gentium’ romano no es otra cosa que la antigua denominación del Derecho Internacional Público. Incluso en nuestra Facultad de Derecho (Antigua Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Mayor de la República) se enseñó Derecho de Gentes a partir de del año 1863, habiéndose publicado un Curso Elemental de Derecho de Gentes por el primer catedrático Gregorio PEREZ GOMAR. En síntesis: delitos contra derecho de gentes equivale a pleitos o juicios o procesos sobre asuntos o cuestiones de Derecho Internacional Público. A mi juicio, es necesaria una ley interpretativa que aclare el alcance de esta disposición. De lo contrario, todos los delitos relacionados con el Derecho Internacional Público, sin excepción alguna, son de competencia de la Suprema Corte de Justicia en forma exclusiva. La razón debe estar seguramente en la trascendencia política de la resolución del asunto, por lo que conviene que el máximo órgano jurisdiccional sea quien asuma competencia. Con ello se logra, además de la natural jerarquía y seguridad para las partes en conflicto, una conveniente uniformidad en la jurisprudencia. La trascendencia jurídico-política de las cuestiones o litigios sobre derecho de gentes, obliga al Estado a adoptar las mayores precauciones para garantizar el debido proceso legal y la justicia sobre el fondo del asunto ” (CORREA FREITAS, R., “ Derecho Constitucional Contemporáneo ”, T. II, FCU, Montevideo, 2022, págs. 297-298).
En obrados, los planteos que realiza la Defensa resultan ser genéricos, pues no acredita dónde surge del expediente que nos encontremos ante delitos del Derecho de Gentes.
Para que la Corte resulte competente es menester que los delitos imputados no tengan consagración expresa en el normativa legal (extremo que no ocurre en el caso planteado), sino que deben estar tipificados en tratados o reglas interna-cionales. Es en esos casos particularísimos donde la Corte tiene la competencia atribuida por el constitu-yente.
La interpretación de la norma atributiva de competencia es restrictiva, ya que engloba solamente a aquellas causas en donde sólo se imputen delitos contra el Derecho de Gentes regulados únicamente en la normativa internacional; de lo contrario se dejaría a la voluntad del intérprete determinar los delitos que ingresarían en tal categoría, extremo no querido por el constituyente.
Por tanto, no habiéndose acreditado dicha cuestión –que claramente grava a la Defensa- es que corresponde concluir que la jurisdicción ordinaria es la que resulta competente para entender en la causa y por tanto desestimar el planteo efectuado.
En definitiva, por las razones expuestas, corresponde desestimar el planteo de falta de jurisdicción de la Sede “ A Quo”, rechazándose asimismo, por vía de consecuencia, la solicitud de declaración de nulidad absoluta de todo lo actuado por dicha Sede.
B.2.) Postura de la Sra. Ministra Dra. Minvielle.
La Defensa sostiene que nos encontramos ante un caso de derecho de gentes, y que conforme con lo previsto por el artículo 239 de la Constitución, es la Suprema Corte de Justicia la que tiene jurisdicción para actuar en estos temas. Agrega que los Juzgados Letrados de Primera Instancia en materia penal no tienen jurisdicción para resolver en lo relativo al derecho de gentes ni a la inconvencionalidad planteada en autos.
A juicio de la Sra. Ministra Dra. Minvielle no le asiste razón a la Defensa en su planteo.
El artículo 239 en su numeral primero, regula la “ jurisdicción originaria ” de la Corte, y a esas competencias “ originarias ” debe sumársele la declaración de inconstitucionalidad de la ley prevista en los artículos 256 a 261 de la Carta.
Como destaca el profesor Korzeniak, el artículo 257 establece que la Suprema Corte de Justicia tiene “el conocimiento y la resolución originaria y exclusiva” con relación a la declaración de inconstitucionalidad, mientras que el artículo 239 en el inciso segundo del numeral 1º solamente prevé que tendrá “jurisdicción originaria” con relación al derecho de gentes, cuestiones relativa a tratados, etc., etc.
Frente a esa diversidad gramatical, sostiene el referido profesor, que podrían adoptarse dos posiciones: a) que tal diversidad sólo es producto de falta de armonía lingüística, y que en ambos casos la solución es la misma; o b) si hay expresiones distintas, es deber del intérprete encontrar el alcance de esa diversidad. Y destaca que esta última posición es la que tiene mayor solidez técnica (KORZENIAK, J., “ Primer Curso de Derecho Público ”, Derecho Constitucional, 4ª Edición, FCU, Montevideo, 2008, págs. 575 y 576).
A su criterio, no es casual la diversidad de términos que expresamente utiliza la Constitución, y la misma tiene una implicancia significativa en la jurisdicción de la Suprema Corte. En efecto, conforme a ello, la Corte tiene jurisdicción originaria y exclusiva en el proceso de inconstitucionalidad de la ley, pero únicamente tiene jurisdicción originaria en los casos de derecho de gentes y cuestiones relativas a tratados, pactos, convenciones, etc. Pues, en el primer caso, el artículo 257 refiere expresamente al “conocimiento” y la “resolución” “originaria” y “exclusiva” de la inconstitucionalidad por parte de la Corte, mientras que el artículo 239 no menciona dicho “conocimiento” ni que éste sea “exclusivo” de la Corte. Tal notoria diferencia en manera alguna puede reducirse a una mera diversidad lingüística, sino que claramente implica una diferencia en la jurisdicción del máximo órgano del Poder Judicial.
El inciso segundo del numeral 1º del artículo 239 refuerza esta interpreta-ción, pues mandata a la ley la reglamentación de la jurisdicción de la Corte en los asuntos enunciados. Con lo cual, la ley podrá establecer que la jurisdicción de la Suprema Corte sea originaria o en instancia definitiva y posterior a una o dos instancias anteriores ante los Juzgados Letrados y/o los Tribunales de Apelaciones.
A su juicio, tal ley es el Código del Proceso Penal, que regula la jurisdicción en su artículo 31, y dispone que “la jurisdicción común es la que se atribuye a los Juzgados o Tribunales de la Administración de Justicia ordinaria a que este Código se refiere...”. Y en los artículos 33 y siguientes regula la competencia de esos distintos órganos del Poder Judicial.
Entonces, en una interpre-tación armónica de toda la normativa, debe concluirse que, cuando corresponde juzgar delitos contra el derecho de gentes, la Suprema Corte intervendrá en ulterior instancia.
De todo lo que viene de decirse, concluye que en el tema que nos ocupa, puede darse una etapa de conocimiento ante un Juzgado Letrado, y ser resuelto en ulterior instancia por la Corte. Y en este sentido, en el caso a estudio, nada cabe objetar al actuar del “ A Quo ”.
Considera que ésta es la interpretación más garantista para los intereses de quienes están sometidos a estas causas, pues sostener lo contrario implicaría una decisión en instancia única, sin posibilidad de recursos ante un tribunal superior.
Por todo ello y por unanimidad de pareceres, la excepción de falta de jurisdicción, debe ser desestimada.
III.- INCONVENCIONALIDAD DEL ARTÍCULO ÚNICO DE LA LEY Nº 17.347.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 519 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia se encuentra legalmente facultada para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad –aplicable asimismo para la inconvencionalidad- que le fueren elevadas, en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, siempre que exista jurisprudencia sobre el caso planteado y a juicio de la Corte corresponda mantener su anterior criterio.
Por sentencia Nº 74/2025 (IUE 543-48/2024) la Corporación desestimó el planteo de inconvencionalidad contra el artículo único de la Ley Nº 17.347, en términos que por su exacta adecuación se tendrán por reproducidos y como parte integrante de la presente decisión.
En definitiva, por los fundamentos que anteceden, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMANSE LOS PLANTEOS FORMULADOS POR LA DEFENSA DE AUTOS EN TODOS SUS TÉRMINOS.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.