Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº
Sentencia Definitiva N° 78/2019
15 de mayo de 2019
Rapiña
- Ficha (IUE)
- 100-74/2015
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho penal › Delitos contra la propiedad mueble e inmueble › Rapiña
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 78/2019 IUE 100-74/2015 Montevideo, 15 de Mayo de 2019 Ministro Redactor:
Dr. Daniel Tapie Santarelli.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA. Un delito de Rapiña especialmente agravado. IUE:
100-74/2015, llegados a conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, en razón del recurso de apelación interpuesto por el Abogado del encausado, Dr. Armando Mara contra la sentencia Nº 114 de fecha 10 de octubre de 2018, dictada por la Señora Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 26° Turno, Dra. Ana de Salterain, con la intervención de la Sra. Fiscal Letrado en lo Penal de 3° Turno de Montevideo, Dra. Raquel González Tornaría.
R E S U L T A N D O:
1) Se aceptan y tienen por reproducidas tanto la descripción de los actos procesales, como la relación de hechos invocados en la sentencia de primer grado, por ajustarse a las emergencias de autos.
2) El fallo objeto de reexamen en esta Instancia condenó a AA como autor penalmente responsable de un delito de Rapiña especialmente agravado, a la pena de seis (6) años y dos (2) meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo los gastos de alimentación, vestido y alojamiento durante la reclusión.
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 1 de 9 Como circunstancias alteratorias de la responsabilidad se relevaron las agravantes específicas de portar un arma para cometer el reato y la pluriparticipación (art. 341 Nº 2 y 4 del C.P.) y la genérica de la nocturnidad (art. 47 Nº 12 del C.P.).
Como atenuantes se relevaron la minoridad relativa y en vía analógica la primariedad absoluta del imputado (art. 46 Nº 5 y Nº 13 del C.P.).
3) La Defensa del encausado interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación, para luego en oportunidad hábil expresar los siguientes agravios:
a) Que la sentencia impugnada le causa agravios, en tanto de los elementos probatorios incorporados y analizados a lo largo de todo este proceso, de ninguna manera surgen evidencias fehacientes, contundentes, que nos permitan concluir en que el citado puede ser considerado plenamente responsable de un delito de rapiña.
b) El único elemento probatorio con que se cuenta es el reconocimiento de la víctima, con la salvedad de que lo único que la víctima aportó en su declaración es que supuestamente el encausado era el que levantó al que llevaba el bolso, estaba con una campera amarilla y verde y era el más alto.
c) El reconocimiento de la víctima es el único elemento probatorio, y no está avalado por el único testigo el Sr. BB el cual claramente expresa que no puede identificar a los muchachos porque estaba como a sesenta metros.
d) Lejos de la contundencia que la distinguida Magistrado le asigna al cuadro probatorio, de ninguna manera los elementos aportados pueden ser considerados suficientemente idóneos desde el punto de vista probatorio como para fundar una sentencia de condena.
e) Solicita la revocación de la sentencia de condena apelada.
f) Discrepa con la pena aplicada, la cual deberá ser abatida sustancialmente.
g) A esto debe sumarse y deberá ser tenido en cuenta que su defendido es primario absoluto y menor relativo.
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4) La Fiscalía evacuó el traslado de las expresiones de agravios que le fuera conferido expresando en lo esencial:
a) Sostiene que la sentencia recurrida debe ser íntegramente confirmada.
b) La estrategia defensista ha consistido en aislar los elementos probatorios colectados, para despojarlos de fuerza convictiva que emana de su apreciación global; obviando así claras pautas de apreciación probatoria emergentes de los artículos 174 y 216 del CPP.
c) Alega que no se asiste al mero reconocimiento aislado de la víctima como se pretende, sino que ésta agrega detalles de especial trascendencia que concatenan con otros datos aportados por ella misma y por testigos.
d) Considera que es absolutamente confiable el reconocimiento efectuado por la denunciante, quien además pudo observar los pasos seguidos por los autores unas tres cuadras y vio cómo se retiraban en bicicleta y coinciden los datos de los mismos y los del birrodado con todo lo aportado por ella, quien tuvo tiempo suficiente para recolectar tal información.
e) Solicita la confirmación de la sentencia, puesto que la pena no puede ser abatida, teniendo presente las agravantes relevadas, de gran peso, aun teniendo presente las atenuantes invocadas.
5) Se recibió la causa en este Tribunal, se citó para sentencia, fue estudiada por los integrantes del Colegiado y se acordó en la forma ordenada por la ley el siguiente fallo.
C O N S I D E R A N DO:
I) La Sala por la unanimidad de sus integrantes confirmará parcialmente la sentencia de primer grado por los siguientes fundamentos:
II) HECHOS ACREDITADOS. SU PRUEBA Y CALIFICACIÓN DELICTUAL.
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 3 de 9 Los elementos probatorios reunidos en la instancia permiten concluir en carácter de plena prueba, que el día 21 de mayo de 2015, siendo aproximadamente las 20.00 horas, la Sra. Flavia Kolto, quien se desempeña como funcionaria policial, se bajó del ómnibus en la parada de Avda. Italia y Lido, transitando por la senda paralela a Avda. Italia, casi en el límite con el departamento de Canelones, cuando fue abordada por tres individuos, desplazándose uno de ellos en bicicleta, entre los que se encontraba AA y el adolescente BB.
El encausado y quienes lo acompañaban, forcejearon con la denunciante, la cual portaba dos bolsos, procediendo entre todos a empujarla y tirarla al piso, mientras que uno de los integrantes del grupo, le mostró un cuchillo con la finalidad de amenazarla para que les entregara sus pertenencias.
Los mismos, se apoderaron con sustracción de uno de los bolsos, el cual contenía su arma de reglamento, pistola HK calibre 9 mm, una billetera conteniendo $500, su teléfono personal y demás efectos, huyendo del lugar.
CC lo persiguió por aproximadamente tres cuadras en dirección al departamento de Canelones, pero finalmente lo perdió de vista, dado que otro de los partícipes, lo alcanzó en la bicicleta, dándose a la fuga en el birrodado.
Los funcionarios policiales que recorrían la zona, avistaron a AA y a BB, en la intersección de las calles Areco y Gral. French, llevando consigo una bicicleta de color gris, coincidiendo con las características aportadas por la damnificada, por los que procedieron a detenerlos, no logrando incautarles objeto alguno.
La víctima reconoció plenamente al encausado, como la persona que forcejeó con la misma y le quitó el bolso, siendo detenido con la misma campera de color amarillo que llevaba puesta al momento de cometer el ilícito (ver fotografías a fs 37). y en la bicicleta que era llevada por el grupo.
Interrogado AA sobre los hechos de autos, niega los mismos.
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 4 de 9 El Defensor del encausado al expresar agravios hace hincapié en que el único elemento probatorio con que se cuenta es el reconocimiento de la víctima, con la salvedad de que lo único que la víctima aportó en su declaración es que supuestamente su defendido era el que levantó al que llevaba el bolso, estaba con una campera amarilla y verde y era el más alto.
Además, no está avalado por el único testigo, el Sr. DD el cual claramente expresa que no puede identificar a los muchachos porque estaba como a sesenta metros.
En efecto, CC, de 24 años de edad y de profesión policía, reconoce claramente y sin ningún tipo de dudas al encausado pero no se trata de una única prueba y no es una identificación ligera; sino por el contrario, la víctima previamente relata como acaecieron los hechos, describe físicamente a los tres rapiñeros, siendo jóvenes, delgados, y da detalles del encausado ,uno era alto y lo describe como estaba vestido ( con una campera verde o amarilla), siendo detenido con la misma campera de color amarillo que llevaba puesto al momento de ejecutar el delito.
Los rasgos físicos descriptos por la damnificada, coinciden efectivamente con los que tiene el imputado y son corroborados por el registro fotográfico, en donde el mismo mide 1,80, es delgado, joven, tiene 18 años de edad y está vestido con una campera deportiva amarilla y verde. (ver fotografías a fs 37) La realidad jurídica demuestra, nada más ni nada menos, que el aporte de la víctima es un elemento de juicio fundamental en la vida del proceso penal, puesto que es quien mayor posibilidad tiene de aportar datos sobre los sucesos.
CC brinda un relato espontáneo, veraz y sostenido, primero ante la autoridad policial y luego ante el Juzgado de primera instancia, para finalmente reconocerlo con la presencia de las partes del juicio.
No existen razones valederas para sostener que la víctima invente la historia de que fue rapiñada por el encausado, ya que no se conocían de antes.
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 5 de 9 El denunciante, como lo ha sostenido Arlas, “es un testigo hábil como cualquiera y puede declarar: Lo único que tiene de especial es que ha conocido los hechos y lo ha manifestado así, antes de comenzar el proceso”.
Si bien el damnificado puede tener interés en la recuperación del dinero y los efectos sustraídos, ello no autoriza a suponer que únicamente el fin es perjudicar al procesado… Aun admitiendo que pueden tener interés en la causa, estarían comprendidos en una causal de tachas relativas que no invalida el testimonio cuyo mérito debe apreciar el Juez, conforme a las reglas de la sana crítica y en concordancia con las demás pruebas e indicios que obran en el proceso.
Si bien la Defensa centra sus agravios en cuanto al valor probatorio dado a la declaración de la víctima en contraposición a la versión dada por el imputado lo cierto es que, Flavia Kolto no tiene la menor duda de como acontecieron los sucesos, lo dijo en forma inmediata en su denuncia ante la policía, y luego ante la Justicia Letrada, brindando las características físicas de Sampayo.
En opinión del Tribunal, los medios probatorios y entre ellos, las actuaciones policiales y relevamiento fotográfico, el informe médico forense, las declaraciones y reconocimiento de la víctima de autos, el testimonio del Sr. DD que vio la rapiña y la coincidencia con la campera de Brasil, la declaración de los policías aprehensores que actúan momentos después del asalto, efectos recuperados, declaraciones del encausado, planilla de antecedentes judiciales adjunta y demás indicios analizados, llevan inequívocamente a concluir que AA fue el autor del reato que se le imputó en primera instancia.
III) CIRCUNSTANCIAS ALTERATORIAS DE LA RESPONSABILIDAD.
Estima el Tribunal que la Señora Juez Letrado de Primera Instancia efectuó un correcto relevamiento de las alteratorias que inciden en la condena, por lo cual no cabe al respeto mayor abundamiento.
IV) INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 6 de 9 Otro de los agravios de la Defensa finca en el monto de la pena recaído en primer grado. Estima que la pena fijada es extremadamente rigurosa (seis (6) años y dos (2) meses de penitenciaría).
La Sala entiende que tratándose de un primario absoluto y menor relativo, sin perjuicio de las agravantes relevadas, amerita un abatimiento de la pena, colocándose la individualización de la misma en cinco (5) años y seis (6) meses de penitenciaría.
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 3, 18, 46, 47, 60, 61, 85, 86, 104 a 106, 341 Nº 2 y 4 y 344 del Código Penal y artículos 1, 2,10, 172, 173, 174, 186, 217 y siguientes, 233, 239, 245, 246, 249, 321 y 354 del Código del Proceso Penal, el Tribunal,
F A L L A:
Confirmase la sentencia de primera instancia salvo en cuanto a la pena impuesta la cual se revoca y en su lugar, se individualiza la misma en cinco (5) años y seis (6) meses de penitenciaría.
Oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dr. Daniel Tapie Santarelli Ministro Dr. José Balcaldi Tesauro Ministro
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 7 de 9 Dr. Ricardo H. Miguez Isbarbo Ministro Esc. Maria Laura Machín Secretaria Letrada Subrogante
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Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.