Texto de la sentencia
Montevideo, trece de febrero de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA - PRESUNTA AUTORA DE DOS DELITOS DE VIOLENCIA PRIVADA, UN DELITO DE PECULADO Y REITERADOS DELITOS DE FALSIFICACIÓN IDEOLÓGICA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, TODOS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL - JUICIO ORAL - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-13604/2021 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la defensa contra la sentencia Nº 1/2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 64/2023, de fecha 12 de junio de 2023, el Juzgado Letrado de Rivera de 7º Turno falló: “ CONDÉNASE A AA EN CALIDAD DE AUTORA PENALMENTE RESPONSABLE DE DOS DELITOS DE VIOLENCIA PRIVADA, UN DELITO DE PECULADO Y REITERADOS DELITOS DE FALSIFICACIÓN IDEOLÓGICA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, TODOS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL A LA PENA DE DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PENITENCIARÍA; Y DOS (2) AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL, CON DESCUENTO DE LA PREVENTIVA SUFRIDA EN SU CASO Y DE SU CARGO LAS ACCESORIAS LEGALES DE RIGOR ESTABLECIDAS EN EL ART. 105 LITERALES D) Y E) DEL CÓDIGO PENAL (GASTOS DE ALOJAMIENTO, VESTIMENTA Y ALIMENTACIÓN).
ABSUÉLVASE DE LA IMPUTACIÓN DE REITERADOS DELITOS DE ABUSO DE FUNCIONES.
OPORTUNAMENTE, CONSENTIDA O EJECUTORIADA, CÚMPLASE, LÍBRENSE LAS COMUNICACIONES RESPECTIVAS A I.T.F, A LA J.P.R Y A LA CORTE ELECTORAL SI CORRESPONDIERA.
QUEDAN LAS PARTES NOTIFICADAS EN ESTE ACTO HACIÉNDOSE ENTREGA DE COPIA ÍNTEGRA DE LA SENTENCIA DICTADA ” (fs. 91-98 vto.).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 1/2024, de fecha 14 de febrero de 2024, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno confirmó en todos sus términos la sentencia del grado anterior (fs. 128-148 vto.).
III) Contra el referido pronunciamiento, la defensa de la acusada interpuso recurso de casación (fs. 152-156 vto.), oportunidad en la que expresó los agravios que a continuación se resumen.
En forma inicial, expresó que la valoración de la prueba que realiza el Tribunal adolece de los mismos defectos que la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, pide que se tenga como parte integrante del recurso de casación lo expuesto previamente en su escrito de apelación.
Cuestionó la valoración de la prueba en la sentencia impugnada. Afirmó que el razonamiento probatorio de la Sala es tendencioso y se trató de “ leer ” los testimonios de la manera que pretende la Fiscalía.
Sobre el delito de peculado, reconoció que su defendida incurrió en omisiones en el plano administrativo que culminaron con su destitución como magistrada, pero que son insuficientes para condenarla por el delito de peculado. Fue la propia acusada la que promovió el recambio de la computadora portátil, actitud incompatible con el delito imputado.
El extravío de la computadora se verificó cuando la imputada puso de manifiesto que no funcionaba. Para la defensa no se probó el hurto, ya que sería incompatible con los reclamos que efectuó AA por la computadora. Expresó que la Sala no motiva la decisión por la que desestima el agravio introducido por la defensa en apelación.
Cuestionó que en la impugnada se tomen por ciertas las conclusiones del Dr. BB al notificar a la acusada el inicio del sumario, ya que no fue testigo de los hechos que se juzgan en este expediente. Además, la defensa señaló contradicciones entre su declaración en juicio y previamente en el sumario, ante la Dra. Adriana de los Santos.
Sobre el delito de violencia privada, la defensa volvió a reiterar que se tenga como parte integrante del recurso de casación lo expuesto al apelar la sentencia de primera instancia.
Criticó la vaguedad de las declaraciones de las Sras. CC y DD, curiosamente parecidas, pero que no resultan suficientes para sustentar la condena. Los hurtos cometidos por EE no involucran a su pareja, la acusada AA. La imputada intentó reparar el daño, intención que se frustró por el allanamiento policial.
No se tomó en cuenta la intención de reparar el daño por parte de la acusada. El diálogo con la Sra. DD fue totalmente cordial. La solución propuesta por la imputada se frustró por unas horas, en virtud de la respuesta policial. Volvió a reiterar que el Tribunal de Apelaciones se remite a lo expuesto por la sentenciante de primera instancia y no fundamenta en forma la decisión.
Aseguró que se valoró en forma errónea -y hasta tendenciosa- los diálogos entre AA con la víctima del hurto DD, en donde la última pretendía que se le entregara un celular de mejor calidad que el hurtado. De las conversaciones la defensa extrae el nivel de confianza entre las partes, ya que DD se ofrece a ir a la casa de la acusada en varias oportunidades.
Cuestionó que la víctima CC, declaró que tomó conocimiento que la acusada era jueza por un tercero integrante de la Cooperativa Médica.
A la defensa le parece extraño que si la intención de la acusada era amedrentar a las víctimas, únicamente lo hiciera con dos de ellas y no con la Sra. FF, que también fue hurtada por EE. Apuntó que no se tuvo en cuenta que fueron CC y DD las que se pusieron en contacto con la acusada para buscar una solución.
Con relación al delito de falsificación ideológica de documento público, nuevamente, la defensa reitera que se remite a lo expuesto al apelar la sentencia de primera instancia.
Cuestionó la fundamentación de la impugnada para mantener la condena. Expresó que en el interior del país existe una dinámica especial para atender el servicio, por lo que es frecuente que la subrogación se realice sin la notificación por la Suprema Corte de Justicia de la aprobación de la solicitud de licencia.
Volvió a insistir que las conductas imputadas a su defendida tienen relevancia en el ámbito administrativo disciplinario, pero no en el penal. Para la defensa, la cotidianeidad no deja margen para las formalidades, tal como se desprende de las declaraciones de los testigos magistrados del Poder Judicial.
Repasó la declaración de la funcionaria GG, que reconoció el mail agregado en el sumario, pero que no consta en su registro en el cuaderno. Además, también reconoce que no se notifica al Magistrado ni la aprobación o denegatoria de la licencia solicitada, lo que hace difícil trabajar en ese contexto. Acto seguido, a partir de su testimonio, destacó lo que entiende son inconsistencias con las licencias y las fechas de dictado de sentencias. De la prueba rendida se desprende un gran desorden, además de marcadas diferencias entre lo que sucede entre el interior del país y Montevideo.
Por lo expuesto, solicitó a la Corte que case la sentencia y disponga la absolución de la imputada.
IV) Del recurso de casación de la defensa se concedió traslado a la Fiscalía Departamental de Rivera de 3º Turno, que la evacuó en tiempo y forma solicitando su rechazo (fs. 160-165 vto.).
V) El recurso fue concedido y franqueado, y el expediente fue recibido en la Suprema Corte de Justicia el día 5 de abril de 2024 (fs. 168). Por decreto Nº 475 de fecha 30 de abril de 2024, se concedió vista a la Fiscalía de Corte. Por informe Nº 000064 de fecha 30 de mayo de 2024, la Sra. Fiscal de Corte (S) aconsejó el rechazo del recurso de casación interpuesto por la defensa.
VI) Por interlocutoria Nº 843 de fecha 20 de junio de 2024, los Sres. Ministros integrantes naturales de la Suprema Corte de Justicia Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle, Tabaré Sosa Aguirre y John Pérez Brignani se declararon inhibidos de oficio para entender en esta causa, en virtud de intervenir en el expediente administrativo disciplinario seguido a la acusada (fs. 185–186).
VII) Se realizó el correspondiente sorteo de integración, recayendo la suerte en los Sres. Ministros Dres. Pedro Salazar Delgado, Adriana De los Santos Arigoni, Luis Charles Vinciguerra y José María Gómez Ferreyra (fs. 197).
La Sra. Ministra Dra. De los Santos se inhibió en el expediente (fs. 204) por intervenir como instructora sumariante en el trámite administrativo, por lo que la Corte se integró con el Sr. Ministro suplente sorteado, Dr. Daniel Tapié (fs. 197 vto.).
VIII) Por decreto Nº 1115 de fecha 27 de agosto de 2024, se ordenó el pase a estudio del expediente y se llamaron los autos para sentencia, citadas las partes.
Culminado el estudio del expediente por parte de la Suprema Corte de Justicia, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia debidamente integrada y por unanimidad desestimará el recurso de casación interpuesto por la defensa, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) De modo preliminar, a los efectos de facilitar el razonamiento expositivo, corresponde recordar que la Sala revalidó la plataforma fáctica que se tuvo por acreditada en la sentencia de primera instancia. En tal sentido, se expresó:
“ Corresponde en primer término puntualizar que la acusada, Sra. AA, mantenía o mantiene una relación de pareja con el Sr. EE, extremo éste que no fuera controvertido por lo que resulta un hecho admitido.
Respecto de los dos delitos de violencia privada:
Se tiene por probado que hace aproximadamente dos años atrás [sic] se cometieron dos hurtos: uno en Sanatorio KK y el otro en un comercio ‘HH’, ambos de esta ciudad. El autor de ambos ilícitos, resultó ser el Sr. EE (como se dijera pareja de la Sra. AA). Dichos extremos resultan acreditados mediante el testimonio de sentencia N.º 82/2021 de fecha 4 de agosto de 2021, dictada por la Sede Homóloga de 1er. Turno en los autos identificados con la IUE 2- 13604/2021, ingresado a juicio mediante exhibición y lectura por parte de la Fiscalía, donde en el fallo de condena consta que se responsabiliza a EE por la comisión de reiterados delitos de hurto (dentro de los que se incluyen los mencionados por las víctimas LL y DD). Los hechos, en el presente juicio, son corroborados con las deposiciones de las víctimas LL y DD.
En su declaración, la víctima LL expresó que en aquella oportunidad, se encontraba en una habitación individual acompañando a su esposo el que se hallaba internado en el Sanatorio KK. En tal situación y en ocasión en el que acompaño al baño a su cónyuge, el Sr. EE, pareja de la imputada, ingresó en la habitación y se apoderó mediante sustracción de un teléfono celular y las llaves de un vehículo. La testigo manifestó: ‘mi esposo me dijo, vieja te robaron’...‘fue ese muchacho, nunca sospeché pensé que era una buena persona’... ‘me robó el celular y la llave’... ‘dejó su pulsera con el nombre’...‘en ese momento llamé y luego me llamaron’...‘esa señora me dijo que retirara la denuncia, que ella tenía mucho poder’. Preguntada por la Defensa sobre el tenor de la conversación explicó que la imputada se expresó con tono intimidante, manifestando que sabía quiénes éramos’. Por tal motivo la víctima realizó la segunda denuncia... agregó ‘Ahí volvimos a hacer la denuncia’. La testigo explicó que radicó dos denuncias, la primera por robo y la segunda por amenazas. Agregó que en determinado momento pensó en retirar la denuncia refiriendo en textuales palabras ‘porque tenía miedo que me pasara algo’. Por su parte, el testigo MM, abogado de la Sra. LL, en forma coincidente declaró que cuando el esposo de su clienta se encontraba internado en Sanatorio KK, ésta recibió un llamado de una señora manifestando que no hiciera la denuncia porque ella tenía influencias dentro del Poder Judicial y que sabía quiénes eran. Relató el testigo que esta circunstancia provocó en la víctima mucho miedo. Acotó que mientras iban a radicar la denuncia la Sra. LL le manifestó en textuales palabras: ‘me está llamando la misma señora que me dijo que no hiciera la denuncia’. Explicó que fueron a la Seccional y allí les proporcionaron algún dato dentro de los cuales estaba el número de teléfono, el nombre del usuario de KK que coincidía con quien había ingresado en la habitación (EE). Dijo que su clienta la Sra. LL, le manifestó que quien la llamó en esa oportunidad era la misma mujer que la había llamado anteriormente y que le dijo que no hiciera la denuncia, lo que se tradujo en tono de amenaza.
Por su parte, la otra víctima, la Sra. DD afirmó que hace aproximadamente dos años, en el 2021, fue víctima de un hurto que ocurrió en su local comercial sito en calle Paysandú XXXX. En este sentido declaró ‘Me hurtaron...entró un muchacho a comprar una bebida y otro a comprar un cigarro, me tiró la plata...’. Al otro día vimos las cámaras... recibí llamadas y mensajes de Face... en las cámaras se vio un vehículo azul frente al juzgado... vine a ANTEL y vi el auto azul..pregunté de quien era el auto me dijeron que era del muchacho... él venía bajando con una persona, sí venía bajando con ella, con la señora’ (haciendo referencia a la imputada)...’... ‘subí al apartamento a hablar, ella me dijo que él se olvidaba de las cosas (refiriéndose a EE), me dijo que retirara la denuncia..’... ‘la señora me ofreció un teléfono’... ‘Nos seguimos comunicando por whatssap... ella supuestamente me iba a dar un teléfono o a pagar un teléfono... ella me dijo que yo viera... todos los días tenía un drama’. Interrogada si sintió que había intención de resolver la situación o si se sintió amenazada respondió: ‘Si fuera hoy no haría la denuncia, tenía miedo, tengo miedo, tengo dos hijos chicos’... ‘yo soy almacenera y ella me dijo que era jueza, por eso’.
El Cabo Gabriel Camargo ingresó mediante su declaración los informes de UNATEC N.º 021/2021 de fecha 15 de abril de 2021 y N.º 025/2021 de fecha 16 de abril de 2021. Estos informes refieren a conversaciones mantenidas entre la acusada AA y la víctima DD, correspondiendo a la primera el número NN y PP bajo el alias ‘HH’. Según las transcripciones efectuadas se desprende que el día 24 de marzo de 2021, el usuario identificado como HH dice: ‘Ya saqué la denuncia y la publicación’. Con fecha 25 de marzo de 2021, por su parte la acusada AA manifiesta: ‘Puedes pasarme el video. Buenos días podrías tu porque a mi no me van a dar bola, comunicarte con sentirla (con referencia a la red ‘Centinela’) para que den de baja el video que tiene en instagram?’...‘Buenas, sabes que se comunicó la policía conmigo que no tienen de baja la denuncia, ellos te iban a llamar’. DD responde: ‘Hola como están. A las 23 voy a la Comisaría que me llamaron ta. AA: Tu pudiste levantar la denuncia? El día 23 de marzo AA ‘Pudiste ir a la Seccional?. DD: Ya fui y saqué la denuncia. AA: La denuncia sigue en curso, como el video tomó estado público. DD: Ya la saqué y ta. Dije que hablé con ustedes que él tenía problemas y que quedaba sin efecto... Nunca pensé pasar por todo esto’.
De lo que viene de decirse surge claramente que entre la imputada y la víctima existieron diálogos y que los mismos consistían en los requerimientos que la Sra. AA le hacía a la víctima con el objetivo de que retirara la denuncia policial efectuada en contra de su pareja EE; así como que le solicitaba el video y la baja del mismo de la red social. La víctima fue clara en mencionar que esta situación le provocaba temor por el cargo que ocupaba la Sra. AA.
Evidentemente, ambas víctimas fueron sometidas a una violencia moral, por parte de la imputada, cuya causa era precisamente el cargo detentado y las influencias que ésta pudiera utilizar en función del mismo; las víctimas, en forma coincidente manifestaron sentir temor por esta circunstancia; ante lo cual cada una tomó un camino diferente.
En el caso de la Sra. LL la llevó a consultar con su abogado para realizar las denuncias correspondientes, por hurto y amenazas, sin perjuicio de evidenciar sentimientos de temor.
Por su parte la víctima DD, también manifestó miedo afirmó ‘si fuera hoy no haría la denuncia tenía miedo, yo tengo miedo, tengo dos hijos chicos’.
Evidentemente ello responde a la circunstancia del cargo que detentaba la acusada y por haber expresado la misma ser jueza; la testigo manifestó ‘yo era almacenera y ella me dijo que era jueza’. No obstante mantuvo sendos diálogos con la misma, la que en reiteradas oportunidades, le solicitó que retirara la denuncia contra su pareja así como que diera la baja del video en la red social donde se había publicado. En este último caso, en las conversaciones, se incluía la devolución o el pago del celular objeto del hurto. Devolución que, a pesar de varios intentos, no llegó a concretarse.
(...) En otro punto, de la declaración vertida por el Dr. BB se extrae, que conocía a la imputada AA en virtud de haber ejercido el cargo en forma contemporánea en diferentes Sedes (desempeñándose éste como Juez Letrado de 3er Turno desde fines de 2019 y octubre de 2022). Explicó que la Suprema Corte de Justicia le encomendó la notificación del sumario a la Sra. AA y que a su vez le solicitara la entrega de las llaves de la Sede y de la computadora, lo que ocurrió en abril del año 2020. En respuesta al requerimiento, refirió que AA solo le entregó las llaves de la Sede. Expresó que respecto a la laptop, la imputada dijo que no la tenía, que se la habían requisado en un allanamiento. Agregó: ‘Yo iba a poner eso en el acta. Luego me dijo que no, que la tenía su pareja. Luego me dijo que no pusiera eso. Y luego que no la tenía. Y puse eso’. Finalmente acotó: ‘Ella dijo que no la tenía’. De la prueba testimonial rendida, emerge entonces, que la Sra. AA no cumplió con devolver la PC que debería tener en su poder y cuya devolución le fuera requerida. De lo depuesto por el testigo Dr. BB, surge que la misma no fue devuelta, brindando la imputada versiones diversas para justificar el incumplimiento. Lo cierto es que la computadora que le fuera entregada en razón de su cargo, más allá de lo que declarara la Sra. AA respecto al punto y sobre estas circunstancias, resulta un hecho objetivo que la computadora no fue devuelta. Tampoco resulta probado, que en la hipótesis de haber faltado la computadora por hallarse en su domicilio la caja vacía (al estar a los dichos de la acusada) se hubiere realizado la correspondiente denuncia al haberse percatado de la falta, conducta por lo menos esperable en esa situación. Ergo, la conclusión se extrae sin demasiados esfuerzos.
(...) Según surge de la prueba documental incorporada al juicio, por resolución N.º 24/2021 de la Suprema Corte de Justicia, se inició un procedimiento disciplinario respecto de la imputada, Dra. AA con el objetivo de determinar si en el ejercicio como Jueza letrada de primera Instancia de la Sede de 6to Turno, se dictaron sentencias fuera de plazo sin justificación alguna y en perjuicio de los justiciables. En el caso se determinó que dicho procedimiento fuera llevado a cabo por la Instructora Sumariante, Dra. Adriana de los Santos. Sin perjuicio de que la Sra. Ministra manifestó ampararse en el secreto de sumario en su carácter de Instructora Sumariante, en forma contundente manifestó que ‘todo lo que surgió del sumario resultó probado’.
El testimonio por exhibición del sumario y del Decretero de Sentencias dictadas por la Dra. AA fue confeccionado por la Actuaria Adjunta de la Suprema Corte de Justicia Escribana Mariela Dores Vaz. La testigo explicó que confeccionó el testimonio cotejando los documentos originales y al amparo de lo previsto en los arts. 1574 y 1575 del Código Civil.
Por su parte la testigo GG, quien al momento de confeccionar el informe solicitado mediante oficio N.º 60/2022, se desempeñaba como funcionaria de la Sección Licencias de Magistrados del Poder Judicial, ingresó el documento de fecha 13 de julio de 2022 mediante su declaración. Luego de realizar una explicación del mecanismo que se debe utilizar para la solicitud de licencias para los magistrados, introdujo la información contenida en el informe donde consta los períodos de licencias otorgados y el código correspondiente.
Así surge que la Dra. AA efectivamente gozó de licencia en los períodos siguientes: 27/10/2020 al 30/10/2020 (concedida); 22/10/2020 al 27/10/2020 (concedida); 11/02/2020 al 17/02/2020 (concedida); 20/04/2021 al 22/04/2021 (concedida); 23/03/2021 al 25/03/2021 (concedida); 22/03/2021 al 22/03/2021 (concedida) y del 03/02/2021 al 08/02/2021 (concedida). Mediante la lectura la representante fiscal ingresó una serie de sentencias que la imputada dictó durante el ejercicio de sus funciones a cargo de la Sede Letrada de Familia de 6to Turno.
Sentencia N.º 17/2020 donde consta en el Resultando numeral III que la magistrada gozó licencia desde el 15 al 20 de julio de 2020; Sentencia N.º 36/2020 Resultando numeral IV dictada fuera de audiencia el día 29 de setiembre de 2020, donde consta que gozó licencia desde el 19 al 23 de setiembre de 2020; Sentencia n.º 38/2020 dictada fuera de audiencia el día 5 de octubre de 2020, en el Resultando numeral IV in fine consta que gozó licencia desde el 19 al 23 de setiembre de 2020; Sentencia N.º 46/2020 en el numeral II in fine del Resultando dictada fuera de audiencia el día 21 de noviembre de 2020 surge que gozó licencia desde el 21 de octubre al 9 de noviembre de 2020; Sentencia N.º 18/2020 del Resultando numeral III dictada fuera de audiencia el día 27 de julio de 2020, surge que gozó licencia del 15 al 20 de julio de 2020; Sentencia sin numerar del Resultando numeral II surge que gozó licencia del 19 de octubre al 9 de noviembre de 2020; Sentencia N.º 3 dictada fuera de audiencia el día 11 de marzo de 2021, del Resultando numeral III surge que gozó licencia especial sin especificar período; Sentencia N.º 5/2021 del resultando numeral IV dictada fuera de audiencia surge que gozó licencia especial desde el 22 de febrero al 03 de marzo de 2021; Sentencia N.º 7/2021 del numeral II dictada fuera de audiencia el día 16 de marzo de 2021 surge que gozó licencia del 20 de febrero de 2020 al 2 de marzo de 2020, lo que denota que la imputada se refiere al año 2020 y la sentencia corresponde al año 2021.
Las circunstancias de haber dejado constancia en las referidas sentencias, cuya naturaleza de documento público no se discute, de períodos de licencia que no se corresponden con los períodos informados por la testigo GG de Sección Licencias, denota a las claras la intención de tergiversar mediante falsedades hechos que no ocurrieron según constan.
Surge en forma prístina la voluntad consciente de alterar la información contenida en el documento, en este caso sentencias, que al estar a las reiteradas oportunidades donde esto aconteció se descarta algún tipo de error que pudiera involuntariamente haberse cometido; sin perjuicio de que advertido se hubiere subsanado de inmediato”.
Sentado lo anterior, para la Suprema Corte de Justicia el escrito recursivo de la defensa adolece de serios defectos formales que impiden su progreso en casación y que conllevan a su rechazo.
3) Sobre la solicitud de remisión al recurso de apelación.
En reiterados pasajes de su escrito, la defensa solicita que se tengan por reproducidos los agravios que expuso previamente en su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
3.1) Tal proceder es reiteradamente repelido por la Suprema Corte de Justicia, que invariablemente sostiene que el recurso de casación (así como también la apelación) debe ser autosuficiente, contener referencias concretas a la sentencia impugnada y, en definitiva, constituir una “ crítica razonada ” del fallo cuya casación se pretende.
Resultan enteramente aplicables al proceso penal, los requisitos formales establecidos en los arts. 270 y 273 del CGP, por la remisión dada por el art. 369 del CPP. Sobre el punto, ha entendido la Corporación lo siguiente: “ En este sentido, es carga de quien sufre agravio, individualizar con precisión el error jurídico que atribuye a la impugnada y tal finalidad no se cumple simplemente reiterando argumentos ya repelidos por una sentencia fundada en la ley (arts. 270 y 273 del CGP) ” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1.582/2021).
Ha expresado la Corte que: “ La remisión que la impugnante hace a la fundamentación explicitada en oportunidad de interponer el recurso de apelación contra el pronunciamiento de primer grado, no es admisible pues no da cumplimiento a lo establecido en el art. 273 inc. 2, Código General del Proceso, en función que el medio impugnativo movilizado debe revestir suficiencia propia en su articulación (VESCOVI – ‘La Casación Civil’, pág. 100). En tal sentido, la Corporación en Sent. No. 223/95, reiterando anterior pronunciamiento, dijo: ‘...un elemento que descalifica formalmente la recurrencia, lo constituye el impugnar la sentencia de segunda instancia reiterando argumentos ya utilizados al apelar la de primer grado; cuando la casación, como recurso extraordinario, debe ser autosuficiente y no constituyendo justificación del mismo la remisión a afirmaciones anteriores’ (Conf. asimismo De la ‘Rúa, El recurso de casación, en el Derecho Positivo Argentino’, 1968, pág. 457)” (sentencia Nº 313/1997 de la Suprema Corte de Justicia).
Es suficiente la lectura de la sentencia de segunda instancia para advertir, al contrario de lo que afirma la recurrente, que no es un calco ni la copia de la sentencia de primer grado.
Por lo tanto, va de suyo que simplemente remitirse a lo alegado al apelar no constituye una crítica razonada de la sentencia, ya que no se cuestionan los argumentos y referencias específicas del Tribunal de Apelaciones para mantener la condena del grado anterior.
4) Cuestionamientos a la motivación de la sentencia impugnada.
La recurrente alega, en varios pasajes de su escrito, que el Tribunal de Apelaciones no fundamentó en debida forma la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia y desestimar la apelación.
De esta manera, esfuerzo interpretativo mediante, la defensa busca cuestionar la motivación de la sentencia, apuntando que la Sala se limita a afirmar que se mantendrá la condena, pero sin explicitar las razones.
Textualmente, la defensa sostiene que “ el Tribunal se limita a expresar que ‘este agravio será desestimado’. Sería interesante para esta causa conocer por qué razón se desestima el agravio, habida cuenta de que se desestima pero no se fundamenta el motivo ” (fs. 153).
4.1) Para la Suprema Corte de Justicia, no le asiste razón en su planteo.
En contra de la opinión del distinguido defensor, la sentencia del Tribunal de Apelaciones luce una motivación adecuada.
No es cierto que la Sala se limitó a señalar que el “ agravio será desestimado ”. Acto seguido, el Tribunal desarrolló, para cada uno de los agravios introducidos en la apelación por la defensa, las razones específicas y concretas que sustentan la decisión.
Es posible identificar con claridad las razones que llevaron a confirmar la condena del grado anterior, por lo que de ninguna manera es posible acompañar con el recurrente que la sentencia carece de fundamentación.
A fs. 140-148, lucen los argumentos centrales que llevaron al rechazo del recurso de apelación de la Defensa que dan una respuesta adecuada a los planteos del recurso de apelación, con referencias concretas a los medios de prueba rendidos en el juicio oral.
Sobre la motivación de las decisiones judiciales FERRER BELTRÁN expresa que una sentencia está “ debidamente motivada cuando la norma individual que constituye su conclusión se derive lógicamente de las premisas y exprese analíticamente las razones que justifiquen la selección de esas premisas, fácticas y normativas ” (FERRER BELTRÁN, Jordi, “ Motivación y racionalidad de la prueba ”, Editorial Grijley, 2016, pág. 48).
Para ANDRÉS IBÁÑEZ “ motivar la decisión sobre los hechos quiere decir elaborar una justificación específica de la opción consistente en tener algunos de éstos por probados, sobre la base de los elementos de prueba obtenidos contradictoriamente en el juicio. Y, como se ha anticipado, el correspondiente deber apunta no sólo a hacer inteligible la decisión y a dotarla de la necesaria transparencia, sino también a asegurar un modo de actuar racional en el ámbito previo de la fijación de las premisas fácticas del fallo. El juez que asuma con profesionalidad y honestidad intelectual el deber de motivar se es forzará por eliminar de su discurso valorativo aquellos elementos cuya asunción no fuera susceptible de justificación racional, para moverse únicamente en el ámbito de lo racionalmente justificable ” (ANDRÉS IBÁÑEZ, Perfecto, “ La argumentación probatoria y su expresión en la sentencia ” en ANDRÉS IBÁÑEZ, Perfecto y ALEXY, Robert “ Jueces y ponderación argumentativa ”, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 2006, pág. 37).
Por otra parte, en lo que se refiere a la extensión de los fundamentos, la Corporación es insistente en sostener (sentencias Nos. 126/91 y 733/95, entre otras) que la ley “ no propone a los jueces una determinada extensión de sus argumentos; pues lo que reclama, sí, es la correspondiente fundamentación, una fundamentación adecuada, la necesaria e imprescindible, pero no más allá de ese límite, para entender la motivación del fallo” (Suprema Corte de Justicia, sentencia Nº 127/2000 de fecha 9/3/2000).
Tales características se encuentran presentes en la sentencia impugnada, que de manera sobria y precisa, brindó una respuesta adecuada a cada uno de los planteos del recurso de apelación.
5) Sobre la valoración de la prueba como causal de casación.
No obstante las carencias formales que vienen de reseñarse del recurso en examen, toma nota la Suprema Corte de Justicia, que la totalidad de los cuestionamientos de la defensa se dirigen a cuestionar el razonamiento probatorio del Tribunal de Apelaciones para confirmar la condena del grado anterior.
Y sobre la causal “ error en la valoración de la prueba ” como motivo de casación, para quienes suscribimos la presente sentencia, existen límites normativos para que la Suprema Corte de Justicia ingrese a revisar la plataforma fáctica tenida en cuenta por los órganos de mérito.
Desde esta perspectiva restringida, el razonamiento probatorio de la Sala solo es revisable en circunstancias excepcionales, cuando existe una infracción a las reglas de valoración de la prueba y de la sana crítica que configuran un supuesto de absurdo evidente o arbitrariedad (a tales efectos, pueden consultarse ampliamente las sentencias Nos. 97/2024 y 1319/2023 entre innumerables fallos de la Corporación).
En tal sentido, no cualquier error en la valoración de la prueba es revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental; sin embargo, sí requiere que se describa, concretamente, un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de la alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 355/2020 y 81/2021, entre otras).
5.1) Y bien. Es suficiente la lectura del recurso sometido a estudio de la Suprema Corte de Justicia, para advertir que el agravio por la valoración de la prueba no se introdujo con arreglo a la ley.
En otras palabras, la defensa no cumplió con la primera condición para el progreso del agravio dirigido a cuestionar el razonamiento probatorio, es decir, no alegó ni describió la existencia de un error en la valoración de la prueba en grado de absurdo o arbitrariedad.
No es suficiente con expresar que la apreciación de la prueba por el Tribunal es “ tendenciosa ” y que “ hay una errónea... valoración de los diálogos entre la imputada y la citada víctima ”, sino que estas afirmaciones deben nutrirse de la fundamentación que permita identificar el error absurdo o arbitrario de la Sala, lo que en el caso no aconteció.
De esta manera, el recurso de casación en examen no sobrepasa de la mera discrepancia subjetiva con el criterio del Tribunal de Apelaciones, muy respetable por cierto, pero insuficiente para que la Suprema Corte de Justicia ingrese a revisar la plataforma fáctica.
Como afirmara DE LA RÚA -con apoyo en jurisprudencia argentina- “ la sola apreciación equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba no constituye absurdo. No es motivo de recurso la mera discrepancia subjetiva con el criterio de valoración del Tribunal de mérito si no existen conclusiones en abierta contradicción con las constancias de la causa ni se registra la ausencia de un estudio lógico y razonado de los diversos elementos computados, vicios esos que constituyen lo propio del absurdo. Asimismo, tampoco es suficiente exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea ” (Cfme. DE LA RÚA, Fernando: “ El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino ”, Víctor P. ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 392).
Más aun teniendo presente que el Tribunal casatorio no es un Tribunal de mérito. No existe libertad para en profundizar los hechos y su esquema valorativo. La regla es clara, pues de otro modo se desvirtuaría la finalidad esencial del recurso (Cfme. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: “ Recurso de casación: aspectos sustanciales, argumentales y procesales ”, ADVOCATUS, Córdoba, 2016, pág. 160).
De esta manera, por las carencias formales apuntadas, corresponde desestimar los cuestionamientos por la valoración de la prueba, sin necesidad de realizar consideraciones adicionales y con ello, el recurso de casación de la defensa.
6) Por último, corresponde que el juzgado “ A Quo ” libre orden de detención, pues la imputada no se encuentra cumpliendo medida cautelar de prisión preventiva y la presente sentencia -al desestimar el recurso interpuesto- determina la firmeza de la condena dispuesta.
Sin perjuicio de ello, en forma previa, el Juzgado de Primera Instancia deberá prever que la medida cautelar cumplida sea inferior a la pena dispuesta.
7) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de especial sanción procesal en el grado.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A LA SEÑORA FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (S).
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE PRIMER TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “ A QUO ”.
ATENTO A QUE LA ENCAUSADA NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “ A QUO ” A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN, A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, PREVIO CONTRALOR DE LO CONSIGNADO EN EL CONSIDERANDO 6) DE LA PRESENTE SENTENCIA, URGIÉNDOSE.
EN FORMA CONCOMITANTE CON LO ANTERIOR, COMÉTESE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA LAS NOTIFICACIONES A LA FISCALÍA ACTUANTE, A LA DEFENSA DE AUTOS Y A LA PROPIA CONDENADA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.