Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 14º Tº
Sentencia Definitiva N° 20/2019
2 de mayo de 2019
Enriquecimiento sin causa, daños y perjuicios.
- Ficha (IUE)
- 2-51094/2017
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Derecho civil › Daños y perjuicios
- Derecho civil › Cuasicontratos › Enriquecimiento injusto
- Derecho procesal › Proceso ordinario › Excepciones previas
Texto de la sentencia
VISTOS :
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “ BICHINQUE DOS SANTOS, ANA Y OTROS C/ ASSE – ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, COBRO DE PESOS, DAÑOS Y PERJUICIOS” – IUE 2/ 51094/2017 .
RESULTANDO :
1 - A fojas 35/45 comparecieron las accionantes, iniciando demanda de cobro de pesos contra la Administración de Servicios de Salud del Estado.-
2 - Expresaron en síntesis que son personal presupuestado de ASSE y desempeñan sus funciones en la unidad 086 SAI (Sistema de Atención Integral de las Personas privadas de Libertad) y solicitaron que se condene a la demandada hasta la fecha de su regularización el pago de: i) diferencias salariales derivadas del no pago del ‘sueldo de grado’; ii) descanso intermedio; iii) entrega de uniformes, lavado de uniformes; iv) diferencias por el no pago de la prima de antigüedad, más daños y perjuicios basados en el incumplimiento del pago de los rubros reclamados.
2.a - Afirmaron que han percibido su salario pero que no corresponde al sueldo al cargo o de grado . El concepto de sueldo básico tal como está planteado en los recibos de sueldo no refleja la función contratada. Señalaron que el rubro básico ideado por ASSE es inferior al salario mínimo de los Consejos de Salarios, no escapando el Estado a la obligación de pagar correctamente el salario.
2.b - Asimismo, como el sueldo de grado está mal pago, ello repercute en la antigüedad que se calcula en base a un porcentaje del sueldo.
2.c - Expresaron que tampoco gozan de descanso intermedio que es un derecho de carácter general para todos los trabajadores y los funcionarios públicos también lo son.
2.d - Del mismo modo, reclamaron la entrega de uniformes , y su lavado , conforme lo preceptuado por el Decreto 291/07 y decreto 406/988, dado que se requieren medidas de protección individual para defender su salud.
2.e - Finalmente, se reclaman daños y perjuicios preceptivos dado que se trata de personal que tiene derecho al respeto y cumplimiento de las obligaciones del empleador, todo más su condena a futuro .
3 - Por providencia Nº 3096/2017 (fs. 46) se confirió traslado de la demanda , la que fue evacuada en tiempo y forma a fojas 209/221.
4 - La parte demandada contestó la demanda e interpuso la excepción de prescripción y/o caducidad de los créditos anteriores al 1/12/2013.
4.a - En relación al fondo del asunto : controvirtió la pretensión en todos sus términos, afirmando que el “ sueldo básico” o “sueldo de grado ”, se encuentra establecido en el Codificador del Gasto de la Contaduría General de la Nación con el número 11311.0, que es único para toda la Administración. Ese sueldo que no es sinónimo del salario mínimo y se fija a través de renglones para las distintas reparticiones, no siendo asignado a los cargos, sino a las funciones.
4.b - La entrega y lavado de uniformes no es aplicable a la situación de autos, ya dos de las accionantes realizan tareas administrativas y la tercera trabaja en farmacia por que en modo alguno están sometidas a riesgos para la salud o integridad física. Y ASSE proporciona uniformas a sus funcionarios según disponibilidad en las respectivas Unidades Ejecutoras
4.c - Con relación al descanso intermedio , no hay norma constitucional, ni legal que habilite el reclamo, además de tratarse de funcionarios administrativos que realizan 6 horas de labor, por lo que no les correspondería descanso.
4.d - Por su lado, el rubro antigüedad se calcula de forma ajustada a Derecho, en cuanto no se puede tomar como base del cálculo el salario mínimo nacional. Además, para tener derecho el funcionario debe completar un año civil, esto es desde enero a diciembre.
4.e - Finalmente, expresó que habría una ausencia de nexo causal para reclamar daños y perjuicios , puesto que la actuación de la Administración fue correcta.-
5. Conferido el traslado de la excepción , la parte actora no evacuó el mismo (v. fs. 223).
6 - A fs. 229/231 luce agregada el acta de la audiencia preliminar, en la que se tuvo por desistida de la pretensión a la accionante no compareciente (Ana Bichinque); se dictó la interlocutoria saneadora del proceso, disponiéndose la prescripción de los créditos surgidos con anterioridad al 1/12/2013 , se fijó el objeto del proceso y de la prueba y se dispuso el diligenciamiento de la prueba de autos.
7 – Ante la defensa de inconstitucionalidad planteada por la demandada, por providencia 2198/2018 (fs. 275) se suspendieron las actuaciones y se elevaron los autos a la Suprema Corte de Justicia, quien se pronunció sobre el planteo formulado por sentencia N° 329/2019 (fs. 304/309).
8 - A fs. 314/332 lucen agregados los alegatos presentados por las partes.
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este proveyente corresponde, amparar parcialmente la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.
2.a - Como punto de partida, conviene recordar que la demandada es una persona de derecho público que por el art. 1 de la Ley 18.161 pasó de ser un organismo centralizado al Poder Ejecutivo, a ser una persona publica menor descentralizada de la Administración Central , rompiéndose el vínculo jerárquico con el Poder Ejecutivo, conservando únicamente la posibilidad de anular los actos emanados de ese servicio ( Veloso, N., ‘Régimen de prestación pública’, págs. 89 y 90 en Régimen jurídico de la asistencia a la salud, coordinador Carlos Delpiazzo , FCU, Montevideo, 2009).
2.b - En efecto, cuando existe descentralización, se atribuye a un órgano competencia en una materia con los poderes propios de decisión en la generalidad o en la totalidad de su esfera de acción ( Cajarville, J.P. , ‘Dos estudios de derecho administrativo’, Editorial Universidad, Montevideo, 1995, pág. 17).-
3.a - Ingresando en el reclamo principal por presuntas DIFERENCIAS SALARIALES, EN CUANTO AL PAGO DEL ‘SUELDO BÁSICO’ O ‘SUELDO DE GRADO’ , el mismo no resulta de recibo, dado que en modo alguno se quebranta el límite fijado por el salario mínimo nacional, además de abonarse conforme a Derecho.-
3.b - Tal como se sostuviera en anteriores pronunciamientos de esta Sede , el Salario Mínimo Nacional, mantiene vigencia, exclusivamente a fin de determinar un mínimo intangible que es considerado como salario vital, indispensable para la supervivencia del hombre como sucede en todas las partes del mundo. Un salario mínimo le asegura un nivel de vida que pueda satisfacer las necesidades básicas y vitales del trabajador, así como a su entorno familiar, respetándose el principio básico de la dignidad de la persona humana ( Pinto Martins , ‘Direitos fundamentais trabalhistas’, Atlas, São Paulo, 2008, págs. 122 y 124 ).-
3.c – Si bien se observa que en el caso, el sueldo básico de los accionantes, es inferior al salario mínimo, se advierte que la contraprestación por la labor desarrollada, no se limita a ese monto, sino que existen diversos emolumentos que superan ampliamente al salario mínimo vital.-
3.d - Tampoco genera convicción, la argumentación esgrimida por la parte actora en su alegato a fojas 316 vta. en cuanto a que el sueldo básico más el agregado del art. 26, es inferior a la tabla básica informada por la CGN, existiendo una presunta diferencia, dado que como se indicó ASSE, es un servicio descentralizado (art. 1 de la Ley 18.161), al que no se le aplica el (SIMPLI), no estando comprendido en el presupuesto financiero de la Administración Central, además del hecho, que en el sueldo de grado de la Administración Central, no se incluyo solamente el art. 26, sino diversos emolumentos , por eso, es que simplemente se ha “simplificado” el recibo en muy pocas partidas. Conviene recordar, que a los funcionarios incluidos en el (SIMPLI), no se les ha aumentado su salario, sino que continuaron percibiendo lo mismo, pero “simplificado”, dado que como dispuso el art. 51 de la Ley 18.151 “La aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo no podrá significar aumento o disminución en el total de las retribuciones que perciben”.-
3.e - El sueldo de grado que pretende comparar la parte actora, no se adecua a la normativa vigente, dado que conforme lo dispuesto por art. 51 de la Ley No. 18.172, no es aplicable a ASSE , sino que los actores están incluidos en los otros casos en que es de aplicación el art. 26 de la Ley 16.170.-
3.f - Una vez operada la descentralización, no es de aplicación el sueldo de grado dispuesto por art. 51 de la Ley 18.172 , puesto que únicamente comprende los Incisos 2 al 15 del Presupuesto Nacional, siendo ASSE el Inciso 29.-
3.g - De esta forma, la disconformidad con lo bajo del salario básico, no alcanza para desvirtuar al principio de legalidad en base al que se liquida desde antaño, el sueldo de los accionantes , y que sumado integralmente todos los emolumentos, compensaciones, partidas y primas, supera al salario mínimo nacional. Conviene recordar que a ese sueldo básico, en otro item se le agrega la compensación del art. 26, además de las restantes partidas.-
4.a - En lo que respecta al reclamo de la DIFERENCIA POR LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD , estando la partida vinculada directamente al monto del salario y resultando que el mismo, se encuentra bien liquidado, conforme lo reseñado previamente, tampoco asiste razón a los accionantes.-
4.b - A mayor abundamiento, no se comparte el hecho que sea el salario mínimo , el parámetro a considerar para calcular el valor de la partida por antigüedad en atención a un porcentaje del salario, sino que debe utilizarse la base de prestaciones y contribuciones conforme Ley 17.856.-
4.c - Aquí cobra relevancia el hecho que por imperio legal el Salario Mínimo Nacional se convirtió en la Base de Prestaciones y Contribuciones en la medida que lo se pretendió fue ir hacia un progresivo aumento del salario efectivo, pero desligándolo como forma indexatoria. A partir de la sanción de la Ley 17.856 el Salario Mínimo Nacional dejó de cumplir la función de unidad de estabilización, ya no es más un mecanismo de ajuste, cuya función pasó a ser desarrollada por la Base de Prestaciones y Contribuciones.-
4.d - De esta manera, el índice para actualizar obligaciones fue sustituido, ocupando el lugar del Salario Mínimo, la Base de Prestaciones y Contribuciones. Esta técnica no es de extrañar dado que es relativamente común que exista una abrogación que opere en base a la supresión de la regla, pero es posible que ello no implique que sea suprimida para otros efectos legales.
5.a - Pasando a la PRETENSIÓN RELATIVA A LOS UNIFORMES , conforme lo preceptuado por Decreto 406/988 en su Título V Art. 1, es de recibo, puesto que se trata de personal que atiende servicio de cárceles (tal como lo acreditaron los testigos que declararon en la presente causa) y existe norma a nivel heterónomo que consagra un deber general al empleador de brindar uniforme de trabajo, ya que la obligatoriedad de conferir indumentaria de trabajo, emerge de disposiciones a nivel de sector de actividad, en el caso de marras, como se dijo, tratándose de personal que presta funciones en establecimientos carcelarios, requiere medios de protección conforme decreto 406/88 que resulta aplicable “ En los trabajos que se requieran medios de protección para defender la salud del trabajador” (art. 1°) . Distinto es el caso del lavado, que corre por cuenta del trabajador . De esta manera, corresponde que a los reclamantes les sea entregado uniforme.
5.b - De esta forma y en aplicación de la teoría acerca de las disponibilidad de los medios probatorios, correspondía la prueba de descargo a la demandada, en cuyo caso, su inacción conlleva a la condena que se diferirá al amparo del art. 378 del C.G.P, por carecer de elementos que permitan liquidar su monto.
6.a - Finalmente, en lo que refiere al DESCANSO INTERMEDIO , entiende este decisor que los accionantes, a pesar de cumplir una jornada de 6 horas diarias, igualmente les corresponde la realización de un descanso intermedio, no de 30 minutos, sino en proporción de 23 minutos. Y ello por cuanto, como expresa Castello , cuando las jornadas son inferiores al límite legal pero superiores a 4 o 5 horas (según sea comercio o industria), el tiempo de descanso deberá guardar proporcionalidad con la duración de la jornada. (‘Descansos Intermedios’, en Derecho del Trabajo, t. II, ed. F.C.U. año 2012, p. 34).
6.b - Pronunciándose sobre el derecho al descanso intermedio por parte de los trabajadores de la salud, sostuvo la Suprema Corte que: “… la Corporación, ratifica su criterio acerca del concepto de ‘descanso intermedio’ y su necesaria aplicación a ‘todo’ trabajador, incluidos, como no podría ser de otra manera, los de la salud. Sería un contrasentido que un instituto que procura salvaguardar la salud del trabajador, no fuera aplicado a quiénes cuidan la salud ajena y verían su propia salud expuesta a condiciones que no la precaven. Si el ‘Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país’ y ‘Todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud ...’ (Constitución art. 44 incs. 1 y 2), no podría ser menos cuidadoso con la salud de quiénes trabajan en el ámbito de la salud de los demás; razón por la que, más allá de lo que diga el Convenio No. 30, su espíritu protector debe alcanzar a trabajadores que por su misma labor, se encuentran más expuestos a ver resentida su propia salud. …” (Sentencia de la S.C.J. N° 166/99, B.J.N.).
6.c – Este decisor no desconoce que la Ley 19.121, en su art. 6 instituye el descanso intermedio para los funcionarios públicos que ingresen a la función, a partir de la vigencia de la Ley. Y por su parte el art. 1 establece que el ámbito de aplicación de la ley es el de los funcionarios pertenecientes al Poder Ejecutivo. No obstante, considera este sentenciante que la referida ley, debe ser interpretada sin angostamientos, en sintonía con los principios constitucionales de limitación de la jornada, derecho a la salud e integridad en el trabajo y con el principio de igualdad. Entendiendo que la misma no pretende excluir del beneficio constitucional del derecho a la limitación de la jornada y al descanso intermedio a los funcionarios de ASSE, sino que se limitó a reglamentar legalmente dicho derecho, para un grupo de funcionarios públicos, sin excluir a otros que realizan las mismas tareas y en relación quienes, las normas reguladoras del trabajo como situación de hecho (en sus aspectos fisiológicos, higiénicos y sociales) también les resultan aplicables en la medida que la condición de funcionarios públicos de los reclamantes no determina que se encuentren excluidos de la aplicación de los principios constitucionales que rigen el trabajo de las personas.
6.d - Así, enseñaba Cassinelli Muñoz que: “… Las normas constitucionales y legales sobre los derechos, deberes y garantías de las personas, o de los habitantes de la República se aplican a los funcionarios porque éstos son personas, o habitantes y no puede invocarse respecto de aquellas normas la reserva constitucional del estatuto formal. Los diversos Estatutos formales (arts. 59, 62, 63, 107 y 206 de la Constitución) deben respetar esas normas que no atañen a los funcionarios en cuanto tales, sino que les dan ciertos derechos o les impone ciertos deberes en atención a su pertenencia a una categoría de sujetos que es más comprensiva o por lo menos no coincide con la de funcionarios públicos … Son las normas reguladoras del trabajo como situación de hecho (en sus aspectos fisiológicos, higiénicos y sociales, etc) que priman sobre las de Derecho civil relativa al arrendamiento de servicios o las de Derecho administrativo referentes a la situación estatutaria de los funcionarios públicos en cuanto tales . …”. (Derecho Constitucional y Administrativo: Estudios publicados, compilado por Carlos Sacchi, ed. La Ley Uruguay, Montevideo, 2010, p. 929; ver además: Larrañaga/Figueredo , ‘La incidencia del Derecho Laboral en la Ley 19.121’ en: Funcionarios Públicos, UCU, Montevideo, Coordinado por Augusto Durán Martínez, año 2014, p. 129/131).
6.e - En similar sentido, Barbagelata sostenía que debe efectuarse un tratamiento unitario, dado que únicamente los funcionarios políticos no encajan en un esquema de relación laboral, debiéndose tener presente que el trato discriminatorio es contrario al principio de igualdad ante la ley, toda vez que en la prestación de la actividad laboral no existen diferencias significativas. El principio del Estado de Derecho, excluye que se creen situaciones diferenciales, más ventajosas para los particulares ( Barbagelata, H. , ‘ Enfoque doctrinario sobre la aplicación del derecho del trabajo a los funcionarios públicos’, págs. 21 y 30, en AA.VV Cursillo sobre el derecho del trabajo y los funcionarios públicos, Montevideo, 1977).-
6.f - De esta forma, los principios laborales deben inspirar la solución de los problemas generados en la relación de trabajo dependiente, sea de actividad pública o privada. En efecto, el funcionario público es un trabajador que, como tal, resulta alcanzado por las disposiciones que rigen el trabajo como hecho social y, en especial, el trabajo subordinado ( Vázquez, C. ‘Trabajo de los funcionarios públicos: relación funcional y derecho general de trabajo’, págs. 48 y 51 en Manual de derecho de la función pública 2ª edición a cargo de Ruben Correa Freitas y Cristina Vázquez , FCU, Montevideo, 2011). Téngase en cuenta, además, la incidencia de la Ley 19.121 que es una regulación que se ajusta plenamente a la técnica y el estilo de las normas de Derecho laboral y a su vez, patentiza en una forma muy evidente, la circunstancia innegable que tanto el Derecho laboral como el administrativo al regular los derechos de los trabajadores privados y funcionarios públicos lo hacen en forma por demás similar ( Larrañaga, M./Figueredo, R. ‘La incidencia del derecho laboral en la ley 19.121’, pág. 186, en Funcionarios públicos Coordinado por Augusto Durán Martínez, Universidad Católica, Montevideo, 2014).
6.g – Corresponde entonces, realizar una interpretación ‘generosa’ del art. 6 de la ley 19.121, acorde al principio constitucional de limitación de la jornada y con el derecho a la seguridad y salud en trabajo que es inherente a la personalidad humana pues, -como señalan Matías Pérez Del Castillo y Juan Diego Inthamossu- fomenta su pleno desarrollo y ha sido reconocido por diversos instrumentos internacionales ratificados por nuestro país (p. ej. Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 23 num 1; Pacto Internacional de los derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 7 lit. b; Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, arts. XI y XIX, Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, arts. 3 lit. A; Carta de la OEA art. 45; Protocolo de San Salvador, arts. 7 y 10; Declaración Socio laboral del MERCOSUR, art. 17; CIT 155 sobre seguridad higiene y medio ambiente en el trabajo. Manual de normas de seguridad y salud en el trabajo, ed. F.C.U., año 2014, p. 13). (Ver sobre el punto: Tovagliare, Van Rompaey, Barbieri , ‘Aplicación directa de normas y principios constitucionales, ed. La Ley, Montevideo, año 2016, págs.. 21/23).
6.h - Y tal como señalan Pérez Del Castillo e Inthamossu, nuestra Constitución también prevé –de modo indirecto- el deber genérico del empleador de velar por la seguridad y salud de los trabajadores: el art. 53 CN reconoce que ‘El trabajo está bajo la protección especial de la ley’, y el art. 54 CN establece que : ‘La ley ha de reconocer a quien se hallare en una relación de trabajo o servicio, como obrero o empleado .. la higiene física y moral’. Y las disposiciones mencionadas deben aplicarse incluso ante la ausencia o carencia de otras normas que regulen cuestiones particulares sobre el tema, en virtud de lo disputo por el art. 332 de la C.N. (Ver: Pérez Del Castillo/Inthamossu ‘ Manual de normas de seguridad y salud en el trabajo’, ed. F.C.U., año 2014, p. 14) (Ver además: Tovagliare, F., Van Rompaey, L., y Barbieri, L., ‘Aplicación directa de principios y normas constitucionales, ed., La Ley, Montevideo, año 2016, págs. 74/79).
6.i - Así, en sentencia N° 3/04 la Suprema Corte de Justicia invocando el principio constitucional de limitación de la jornada estableció que un grupo de trabajadores a quienes la legislación no les confería expresamente el derecho al descanso intermedio (los trabajadores arroceros) también resultaban alcanzados por ese beneficio. En efecto, refiriéndose a una norma legal de dudosa interpretación sobre el punto, sostuvo la Corte que: “… Y una interpretación sistemática de la disposición legal conduce al mismo resultado, pues la regla impuesta por la Constitución es la limitación de la jornada (art. 54 de la Carta); en tal sentido en la labor interpretativa deben primar los principios constitucionales, ya fuera por razón de jerarquía o como disposiciones programáticas orientadoras que conducen en la duda, a criterios interpretativos de tipo ‘in dubio pro’, que obedecen a valoraciones jerarquizadas por el constituyente (Cf. Emilio Bisaco, ‘Ajuste de la Administración a la Constitución y a las Leyes’, Rev. De Derecho Público – Cassinelli Muñoz, ‘La Defensa Jurídica de la Constitución, pág. 14, Juan P. Cajarville, Rev. De Derecho Público, Nº 1 año 92, pág. 61 – Plá Rodríguez, Curso de Derecho Laboral, t. 1, vol. 1, pág. 41) …”.
6.j - En mérito a lo expuesto, habrá de condenarse a la demandada a abonar a las accionantes Fabiana Muñoz y Silvia Díaz, el salario correspondiente a los descansos intermedios no gozados , con los descuentos legales pertinentes por aportes de seguridad social, IRPF y FONASA en cuanto corresponda, desde el 1/12/2013 hasta el 22/11/2017 (presentación de la demanda, ver fs. 45 vta.), difiriéndose la liquidación a la vía prevista por el art. 378 del C.G.P.
6.k – A los efectos de la liquidación, corresponde tener presente que en la medida que los accionantes cumplen una jornada de trabajo continua de 6 horas diarias, les corresponde la realización de un descanso intermedio, (no de 30 minutos, previsto para las 8 horas diarias) sino en proporción, de 23 minutos , los que deben ser remunerados de acuerdo al valor de la hora simple, en la medida que se trata de trabajadores de jornada continua que ya percibieron su sueldo mensual. (Cfme. Rasso, J . Derecho del Trabajo, t. II, ed. F.C.U., Montevideo, año 2012, p. 33; Pérez del Castillo, S ., ‘Manual Práctico de Normas Laborales’, 12 ed., Montevideo, Ed. F.C.U., y ver asimismo S entencia N° 104/01 de la S.C.J .).
6.l – Cabe precisar que resulta improcedente una condena de futuro sobre el rubro en examen, pues para generar el derecho en cuestión, se requiere tener por probado que efectivamente se trabajó (sin gozar del descanso), sin perjuicio de lo cual, la demanda se expone a futuros y eventuales reclamos si garantiza a sus trabajadores el goce del descanso intermedio que les corresponde.
7.a – El reclamo relativo al pago un 20 % de DAÑOS Y PERJUICIOS , no serán amparados en la medida que -más allá de la parca fundamentación de tales reclamos- las probanzas diligenciadas en autos no habilitan a tener por configurados los perjuicios referidos.
7.b. - Y tampoco resultan procedentes los daños y perjuicios preceptivos previstos por la normativa laboral (arts. 16 de la ley 18.572), pues los mismos no resultan directamente aplicables al subexámine, y en la medida que (de alguna manera) tienen naturaleza sancionatoria, resulta inadmisible una interpretación extensiva en el punto. (Cfme. Sánchez Fontans , ‘Interpretación extensiva y analogía’, R.D.J.A. t. 60, setiembre del 63, pg. 213; Real en ‘Lagunas de la ley y libertad’ Rev. de Derecho Público y Privado, año 1959, t. 42, pgs. 324 y s.s.; Bobbio , Teoría del Ordenamiento Jurídico, pg. 236 , etc.).
8 – En lo que refiere al REAJUSTE PREVISTO POR EL D.L. 14.500 , el mismo debe computarse desde la exigibilidad de la obligación adeudada (Ver: Larrañaga , ADCU, t. 22, p. 431 y ADCU, t. 25, p. 652; Gamarra , LJU, T. 25, p. 75; T.D.C.U. t. 18, p. 49 y Responsabilidad Contractual, T. 1, págs. 277 y ss.; Carnelli , RDJA, T. 68, p. 267 y ver sents. de la S.C.J. Nos. 183/2004, 74/2005, 52/2007, 74/2008, 43/2009, 91/2010 y 4.082/2011 y 212/2015, entre muchas otras.) lo que implicará, en el caso de los haberes adeudados por descanso intermedio, que la actualización se verifique a partir de cada mensualidad (por concepto de descansos intermedios) vencida, comenzando desde el período no alcanzado por la prescripción extintiva dispuesta en autos (1/12/2013), hasta su pago efectivo.
9 - En cuanto al cómputo de los intereses legales , en virtud de lo dispuesto por el art. 1348 del C.C., los mismos deben computarse desde la demanda hasta su efectivo pago.
11 - La conducta procesal de las partes no merita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.).
- Por todos los fundamentos expuestos y normas citados FALLO :
1 - AMPARANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA Y HACIENDO LUGAR:
A) AL RECLAMO POR LA FALTA DE ENTREGA DE ELEMENTOS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LAS ACCIONANTES SRAS. FABIANA MUÑOZ Y SILVIA DÍAZ, CUYA LIQUIDACIÓN SE DIFERIRÁ AL AMPARO DE LO DISPUESTO POR EL ART. 378 DEL C.G.P, SIN PERJUICIO DE SU CONDENA A FUTURO.
B) AL RECAMO POR CONCEPTO DE DESCANSOS INTERMEDIOS Y CONDENANDO A LA DEMANDADA AL PAGO DE LAS PARTIDAS SALARIALES CORRESPONDIENTES A LOS DESCANSOS INTERMEDIOS NO GOZADOS POR LAS ACCIONANTES SRA. FABIANA MUÑOZ Y SILVIA DÍAZ , EN EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1/12/2013 Y EL 22/11/2017, CON LOS DESCUENTOS LEGALES PERTINENTES POR APORTES DE SEGURIDAD SOCIAL, IRPF Y FONASA EN CUANTO CORRESPONDA, DIFIRIÉNDOSE LA LIQUIDACIÓN A LA VÍA PREVISTA POR EL ART. 378 DEL C.G.P., CON LOS REAJUSTES E INTERESES PREVISTOS EN LOS ‘CONSIDERANDOS PRECEDENTES.
2 - DESESTIMANDO EL RESTO DE LOS RECLAMOS FORMULADOS.
3 - TODO SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.-
4 - CONSENTIDA O EJECUTORIADA, EXPÍDASE TESTIMONIO, OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE PREVIO PAGO DE HONORARIOS FICTOS 6 B.P.C.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.