Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 14º Tº
Sentencia Definitiva N° 21/2019
2 de mayo de 2019
Daños y perjuicios, responsabilidad contractual
- Ficha (IUE)
- 2-25501/2018
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho civil › Daños y perjuicios
- Derecho civil › Responsabilidad contractual
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “ANTOGNAZZA, ADRIANA Y OTRO C/ ESTUDIO CONTABLE FAC – MARIO FERNÁNDEZ Y ASOCIADO Y OTRO. DAÑOS Y PERJUICIOS." IUE 2 – 25501/2018
RESULTANDO :
1 - A fs. 28/37 comparecieron Patricia Cafasso y Adriana Antognazza y promovieron demanda por responsabilidad contractual contra Mario Fernández y el Estudio Contable FAC, MARIO FERNÁNDEZ Y ASOCIADOS, manifestando en lo medular que :
Durante el período 2001 a 2007 las comparecientes conformaron una sociedad de hecho denominada ‘Nexos’, que funcionaba como una institución de apoyo a personas ciegas y con baja visión.
Para llevar adelante la contabilidad de dicha empresa, contrataron al Estudio Contable FAC – Mario Fernández y Asociados.
Durante el período 2001 a 2004 la sociedad ‘Nexos’ funcionó sin problemas y Mario Fernández se hacía cargo de las correspondientes aportaciones y requisitos que se debían cumplir frente a los organismos del BPS y DGI. Tarea por la cual se abonaban sus honorarios mensualmente.
A partir del año 2004 la sociedad ‘Nexos’ comenzó a tener personal a cargo, lo cual suponía un cambio de aportación frente al BPS. Dicha situación fue informada de forma inmediata a Mario Fernández.
Luego de haberse efectivizado en el año 2007 el cierre de la empresa, las accionantes recibieron un cedulón en el año 2010 en el que se les daba cuenta de la traba de un embargo.
En el año 2017 a fin de evitar que se generaran más intereses y el acrecimiento del monto adeudado, las accionantes abonaron un total de $ 157.000 ante el B.P.S., lo que permitió el levantamiento del embargo.
Solicitaron en definitiva que se condene a la parte demandada a pagar por concepto de daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante y daño moral) padecidos a consecuencia de la falta de cumplimiento de las obligaciones para las que había sido contratado como Contador Público, al no cumplir con los correspondientes pagos al BPS 2 – Habiéndose conferido traslado de la demanda (v. fs. 38) el demandado (Mario Fernández) por las razones expuestas a fs. 45/52 evacuó el mismo y abogó por el rechazo de la pretensión expresando en lo medular que:
La parte demandada fue contratada para llevar la contabilidad de la sociedad de hecho ‘Nexos’ integrada por Patricia Cafasso y Adriana Antognazza, pero nunca fue contratada para llevar los impuestos de la unipersonal de Patricia Cafasso.
Las diferencias de liquidación de tributos del BPS que se generaron en la sociedad de hecho ‘Nexos’ no fueron producto de error de la demandada sino que, fue una gestión (inconsulta y carente de asesoramiento) realizada por Patricia Cafasso para obtener exoneraciones en su empresa unipersonal la que generó que el BPS reliquidara los tributos de la sociedad de hecho por los que luego de trabó embargo.
No existe nexo causal entre el alegado incumplimiento y el daño pues se configuró ‘hecho del acreedor’ en la medida que las accionantes no cumplieron el deber de mitigar el daño (al pagar 7 años después del embargo) y existió además ‘hecho de un tercero’ en la medida que el BPS actuó ilícitamente contrariando el art. 35 del C.T. al computar multas y recargos sobre 15 BFC por todo el período.
Señaló que sin perjuicio de lo expuesto, y por las razones allí desarrolladas, los daños reclamados son improcedentes.
3 – A fs. 57/58 se celebró la audiencia preliminar , en la que se fijó el objeto del proceso y de la prueba. Y habiéndose diligenciado las probanzas dispuestas, se formularon alegatos (fs. 94/110) y se señaló fecha para el dictado de sentencia.
CONSIDERANDO:
I - Los principales hechos no controvertidos y/o probados:
1 – En la presente causa constituyen hechos no controvertidos que en el año 2002 las accionantes Patricia Cafasso y Adriana Antognazza encargaron al Estudio Contable FAC el asesoramiento en la liquidación de tributos de la sociedad de hecho integrada por las dos, denominada ‘Nexos’.
2 – También constituye un hecho no controvertido que unas de las socias integrantes de la sociedad de hecho ‘Nexos’, la Sra. Patricia Cafasso, también era titular de una empresa unipersonal, y ella misma se encargaba de aportar por su unipersonal.
3 - En el año 2004, Nexos comenzó a tener personal a cargo, y esto suponía un cambio en la aportación frente al BPS por la sociedad de hecho Nexos.
3 - En efecto, a partir de ese cambio, Cafasso (quien antes de que ‘Nexos’ tuviese personal, aportaba exclusivamente por su unipersonal) debía pasar a aportar por la sociedad de hecho ‘Nexos’ y no por su empresa unipersonal, sin embargo, continuó aportando como titular de la empresa unipersonal.
4 - Dicho error en la aportación determinó que se generara una deuda contra la sociedad de hecho ‘Nexos’ a partir del año 2004.
5 - De la prueba testimonial obrante en autos (escuchar declaración de testigos: López; Perdomo y Díaz) surge acreditado que en el Estudio Contable estaban al tanto de que Patricia Cafasso era titular de una empresa unipersonal.
6 - Se solicitó y logró (por parte del Estudio Contable) que el BPS ‘traspasara’ los aportes de la unipersonal de Cafasso, a la sociedad de hecho, pero ello se hizo sin imputar los aportes a la fecha de cada pago, lo que generó la aplicación de multas y recargos por parte del BPS.
II - El contrato que vinculó a las partes:
7 – Tal como se señalara precedentemente, s egún surge de autos, las integrantes de la sociedad de hecho ‘Nexos’, Patricia Cafasso y Adriana Antognaza contrataron los servicios del Estudio Contable FAC, a fin de que las asesoraran en todo lo relativo al cumplimiento de las obligaciones tributarias de la referida sociedad y realizaran las liquidaciones y pagos correspondientes.
8 - Corresponde entonces calificar al contrato celebrado entre las partes como un arrendamiento de servicios , tratándose de un contrato bilateral, puesto que genera obligaciones recíprocas para ambas partes contrates (una a prestar un servicio y la otra pagar el precio en dinero). Es un contrato oneroso, conmutativo, consensual (ver: Peirano, J., y Ordoqui, G ., Contrato, t. II, p. 521).
9 - Asimismo, corresponde calificar al contrato como de duración , y específicamente como de ejecución continuada . Pues como enseña Gamarra, en los contratos de duración el cumplimento, en lugar de agostarse instantáneamente, se prolonga, dura en el tiempo. La prolongación temporal del acto de cumplimiento, corresponde a la satisfacción de un interés permanente o periódico del acreedor. Si el cumplimiento no es instantáneo, sino que por el contrario, debe durar necesariamente en el tiempo, se debe a que este comportamiento del deudor es la única forma posible de satisfacer un interés del acreedor que no se agota en un momento único, sino que también dura en el tiempo. ( Gamarra , T.D.C.U., t. 9, p. 185).
10 - En virtud del referido contrato, se encargó al Sr. Mario Fernández (a cambio de la retribución allí pactada) el asesoramiento de manera estable y profesional en todo lo relativo a las obligaciones y tributos que la empresa ‘Nexos’ debía cumplir ante organismos públicos (B.P.S.; D.G.I.; B.S.E.; M.T.S.S. y demás organismos correspondientes).
11 - La obligación nuclear asumida por Mario Fernández, implicaba una prestación de conducta cuyo contenido consistía en poner todos los medios disponibles para que la arrendataria (sociedad de hecho ‘Nexos’) cumpliera en debida forma con las obligaciones legales correspondientes ante los diversos organismos públicos. Y tratándose de una obligación de ‘medios’, el incumplimiento de la misma se configura con la no adopción de las diligencias exigibles, siendo el factor de atribución culposo ( Bueres , ‘Responsabilidad civil de las clínicas y establecimientos médicos’, p. 182, ed. Abaco).
12 - Ahora bien, en el caso, la parte actora logró acreditar que el demandado Mario Fernández no asesoró a las socias de la sociedad ‘Nexos’ sobre el cambio de aportación que la contratación de personal en ‘Nexos’ implicaba. Y fue a causa de dicha omisión que se generó una deuda ante el B.P.S. por la indebida forma en la que se realizaron los aportes de la sociedad ‘Nexos’, no habiéndose acreditado en autos por otra parte, que la liquidación realizasda por el B.P.S. haya resultado incorrecta.
13 – Así las cosas, entiende este decisor, que la falta de asesoramiento sobre el punto, importó una actitud negligente, pues un gestor, o administrador diligente puesto en lugar del deudor habría asesorado adecuadamente a su cliente sobre la forma que debían aportar las integrantes de la sociedad de hecho, al tener personal a cargo, teniendo en cuenta que una de las integrantes de la sociedad era además titular de una empresa unipersonal.
III - Sobre los daños reclamados:
14 - Cabe precisar liminarmente que a juicio de este sentenciante, la argumentación de la demandada, según la cual las accionantes incumplieron el deber de mitigar el daño al no haber cancelado la deuda en el año 2010 cuando tomaron conocimiento de la existencia de la misma, no resulta de recibo pues, según resulta de la prueba diligenciada en autos, el demandado Mario Fernández propuso como solución, gestionar ante el B.P.S. el traspaso de los aportes que se habían realizado incorrectamente (escuchar declaraciones testimoniales de López y Díaz), no habiéndose acreditado por el demandado que hubiese sugerido a sus clientas abonar la deuda a cuenta y luego reclamar, ni que las accionantes se hubiesen negado a dicha posibilidad. Sino que de las pruebas diligenciadas surge que el Sr. Mario Fernández les expresó a las accionantes que el tema se solucionaría logrando el traspaso de los aportes, y las accionantes aguardaron entonces dicha gestión.
IV - Sobre el daño emergente reclamado:
15 - Ambas accionantes reclamaron por tal concepto: i) la devolución de las cantidades que debieron abonar ante el BPS a fin de lograr el levantamiento del embargo que las afectaba, y ii) adujeron asimismo que incurrieron en gastos por el pago de honorarios profesionales y asesoramiento.
16 - A juicio de este sentenciante, corresponde hacer lugar a la restitución de las cantidades pagadas por las accionantes al B.P.S. para el levantamiento del embargo que las afectaba , surgiendo de la documentación obrante en autos (fs. 21/22) que el monto total de la deuda que se canceló ascendía a $ 172.302 , que se integraron de la siguiente manera: a) $ 66.197 correspondientes a un crédito a favor con respecto al BPS que fue imputado a la referida deuda; b) $ 91.285 que se abonaron por partes iguales por cada una de las accionantes; c) $ 14.820 por concepto de honorarios jurídicos de los profesionales del BPS, cantidades éstas que deben reajustarse conforme al D.L. 14.500 desde la fecha de pago (mayo del 2017) , y generarán intereses legales desde la fecha de la demanda. 17 - Y entiende este decisor que la circunstancia de que las accionantes en el petitorio hayan reclamado la cantidad de U$S 5.000 para cada una por tal concepto, no determina que la condena deba disponerse en dólares americanos pues, en el escrito de demanda se expresó que se incurrió en el referido daño patrimonial en pesos uruguayos y de la prueba diligenciada en la presente causa, surge que la deuda se canceló en pesos uruguayos.
18 - No corresponde en cambio hacer lugar al reclamo relativo a los gastos en los que habrían incurrido por concepto de honorarios y asesoramiento , en la medida que no se aportó al proceso documentación alguna que acredite dichos gastos.
V - Sobre el lucro cesante reclamado:
19 - En lo que refiere al lucro cesante reclamado, cabe tener presente que tal como señala Ordoqui, dicho rubro alude a la privación de utilidad no poseída pero que se habría poseído si el daño no se hubiere producido. Se trata de que el damnificado vuelva al estado que se encontraría si el daño no se hubiere producido. Refieren en forma expresa al tema los arts. 1323 C.C. (privación de ganancias que fuera consecuencia inmediata del hecho ilícito) y 1343 C.C. (‘el lucro de que se ha privado’). Es lo que se deja de percibir como consecuencia del ilícito que causa el daño. ( Ordoqui, G ., Derecho de Daños, t. IV, ed. La Ley, Montevideo, 2013, págs. 449/450).
20 - En el caso, las accionantes sostuvieron que como consecuencia de la deuda generada, no obtuvieron el Certificado de Regularidad expedido por el BPS y que por ende no pudieron acceder a puestos de trabajo en Facultad de Psicología (Patricia Cafasso) y en el Ministerio de Desarrollo Social (Adriana Antognazza) y estimaron dicho perjuicio en la cantidad de U$S 10.000 para cada una de los accionantes, sin embargo de las probanzas diligenciadas no surge prueba categórica que acredite que las accionantes no hayan podido ingresar a trabajar en puestos de trabajo en Facultad de Psicología, ni al MIDES , a consecuencia del problema generado por el embargo del B.P.S. , circunstancia ésta que conduce a rechazar el reclamo por concepto de lucro cesante genéricamente formulado.
VI - Sobre el reclamo por daño moral:
21 - Las accionantes expresaron que el incumplimiento del demandado les generó diferentes padecimientos y angustias, peticionando por tal concepto la cantidad de U$S 15.000 para cada una.
22 - Ahora bien, a criterio de este sentenciante, el referido reclamo no puede prosperar pues, la reparabilidad del daño moral en procesos como el que nos ocupa, está condicionada siempre e inexorablemente, a la prueba de su existencia, constituyendo una máxima en nuestra jurisprudencia y doctrina, que la prueba ‘in re ipsa’ queda limitada únicamente a específicas situaciones, entre las cuales, no está comprendido el daño moral causado por incumplimiento contractual, supuesto en el que se requiere prueba inequívoca a cargo de la parte que lo invoca . (Ver: Gamarra (T.D.C.U. t. 25, págs. 69 y ss.. Ver además: T.A.C. 5° sent. 99/99; T.A.C. 4o., sent. No. 158/06; y T.A.C. 7o., Sent. No. 94/04).
22 - En efecto, la reparabilidad del daño moral en procesos como el el de autos, está condicionada a la existencia de graves situaciones de aflicción , (Ver: Gamarra , T.D.C.U., t. 25, p. 72/73, y t. 19, p. 268/269) las que no resultaron acreditadas por la prueba diligenciada , no correspondiendo por ende disponer condena alguna por tal concepto.
23 - Que habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes no se impondrán sanciones procesales en la instancia.
- Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con las disposiciones normativas citadas.-
FALLO:
AMPARANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA Y EN SU MERITO CONDENANDO AL DEMANDADO MARIO FERNÁNDEZ A PAGARLE A LAS ACCIONANTES LA CANTIDAD DE $ 172.302 ($ 86.151 PARA CADA UNA) DEBIENDO ACTUALIZARSE LA CANTIDAD ADEUDADA DESDE MAYO DEL 2017 HASTA LA FECHA PAGO, MÁS EL INTERÉS LEGAL CORRESPONDIENTE DESDE LA DEMANDA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, EXPÍDASE TESTIMONIO Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
HONORARIOS FICTOS 8 BPC.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.