Texto de la sentencia
Montevideo, trece de febrero de dos mil veinticinco.
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “PEIRAN ORTEGA, DELIA Y OTROS C/ ESTADO - PODER LEGISLATIVO Y OTROS - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 51 LITERAL F DE LA LEY Nº 19.483”, IUE: 1-63/2024 .
RESULTANDO :
I) Las actoras, Fiscales Letradas Adscriptas, promovieron la declaración de inconstitucionalidad, por vía de acción, del literal F) del art. 51 de la Ley Nº 19.483 (fs. 69/93).
Señalaron que la declara-ción de inconstitucionalidad peticionada, refiere a una norma que fija una retribución inferior a la que fija para los Fiscales Letrados Adjuntos, siendo que ambos cumplen iguales funciones por las normas legales vigentes.
A su juicio, el disposi-tivo resistido violenta el principio de igualdad y el derecho de todo trabajador a que se le reconozca por la ley una justa remuneración, adecuada a la tarea y a la función que desempeña.
Sobre esta plataforma constitucional, sostuvieron que los funcionarios que desempeñan igual función, cuando así es impuesto por la Ley, tienen derecho a percibir igual remuneración, en la medida que, lo determina la justa remuneración del funcionario.
Razón por la cual, corresponde tener en consideración la inhibición del enriquecimiento injusto o sin causa contenida en la incluyente fórmula del art. 72 de la Carta, ese enriquecimiento se produce a consecuencia de lo dispuesto por la norma legal impugnada.
Fundaron la legitimación activa por estar alcanzadas por el parámetro de remuneración que de forma desigual consagra el literal F) del art. 51 de la Ley Nº 19.483.
La norma impugnada les asigna una remuneración inferior a la de los Fiscales Letrados Adjuntos, siendo que desempeñan cargos con funciones idénticas.
Indicaron que son titulares de un derecho subjetivo de igual trato remuneratorio como Fiscales Letrados Adscriptos que, por imperio legal, cumplen las mismas funciones que los Fiscales Letrados Adjuntos, que perciben una remuneración superior.
El legislador no puede crear categorías de personas con un tratamiento diferente en la ley, que deje librado a la plena discrecionalidad política del legislador. No hay razonabilidad en la causa de distinción, pues la causa válida es la asignación de cometidos y funciones diferentes.
Tampoco hay una finalidad legítima para la diferenciación.
Menos aún, existe una relación positiva de medios y fines.
Las funciones atribuidas al funcionario es la única causa razonable y legítima por la que la Ley puede distinguir la remuneración de una categoría de funcionarios respecto de otra. Las funciones atribuidas a un funcionario de acuerdo al cargo es lo que determina su retribución. Los funcionarios que ocupan dos cargos con distinta denominación, pero que tengan las mismas funciones por disposición legal, deben por imperativo constitucional, percibir igual retribución.
En definitiva, solicitaron la declaración de inconstitucionalidad del literal F) de la Ley Nº 19.483 y su inaplicación al caso concreto, desde la fecha de designación de cada una de las demandantes en los cargos de Fiscales Letrados Adscriptos.
II) Conferido traslado del accionamiento, la Fiscalía General de la Nación lo evacuó a fs. 101/126, el Poder Ejecutivo a fs. 128/131 y el Poder Legislativo a fs. 135/143 y bregaron por su rechazo.
III) Diligenciada la prueba ofrecida, corrió traslado a las partes por el plazo común de 10 días a los efectos previstos en el art. 517.2 del CGP (fs. 164).
El Poder Ejecutivo lo evacuó a fs. 170/170 vto., el Poder Legislativo a fs. 172/175 y las actoras a fs. 177/183.
IV) Por providencia Nº 1505/2024 de fecha 3 de octubre de 2024, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fs. 185).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, acogerá las excepciones de falta de legitimación pasiva del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo y, concomitantemente, desestimará -por razones de mérito- la inconstitucionalidad dirigida contra la Fiscalía General de la Nación, con costas de precepto (art. 523 del CGP).
II) Falta de legitimación pasiva del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo En lo inicial, corresponde anotar que asiste razón a los codemandados Estado - Poder Ejecutivo y Estado - Poder Legislativo al entender que como sistemas orgánicos que colegislan carecen de legitimación pasiva (ora como Órgano productor de la norma ora como quien promulga la ley que interviene en el proceso legislativo).
La Corte, desde el año 2018, a partir de la sentencia Nº 643/2018 ha distinguido y sentado la buena doctrina. El Poder Legislativo como mero órgano emisor del acto normativo no es el legitimado pasivo en el proceso de inconstitucionalidad de las leyes. No se trata, por esa sola condición, de ser la autoridad encargada de la producción de normas generales y abstractas (leyes) el afectado por una eventual declaratoria de inconstitu-cionalidad.
Como bien sostuvo la Corporación en el antecedente mencionado:
“ Pues bien, en estos términos, no puede admitirse legitimación causal alguna del Poder Legislativo, pues aquella condición no resulta suficiente para asignar interés y legitimación en la presente causa.
En este sentido en un nuevo análisis, y variando la posición anterior, se relevará de oficio la falta de legitimación pasiva del Poder Legislativo para ser demandado en la presente acción, por los siguientes fundamentos.
III) En forma liminar, se impone aclarar que la Suprema Corte de Justicia se encuentra habilitada para controlar si se verifican los presupuestos configurativos de hipótesis de falta de legitimación activa o pasiva, sin que ello implique vulnerar los principios de congruencia y continencia de la causa (art. 198 del Código General del Proceso).
Aún sin haber sido formalmente alegada por la interesada, igualmente, la falta de legitimación causal pasiva (como la activa), puede y debe ser relevada de oficio, por ser un presupuesto material de la sentencia (art. 133.2 del C.G.P.).
En este punto, cabe señalar que la legitimación pasiva no constituye una cuestión de hecho, sino de derecho, relevable aun de oficio por considerarse un presupuesto para el dictado de una sentencia de mérito eficaz.
Al respecto, en Sentencia No. 47/2005, la Suprema Corte de Justicia sostuvo que: ‘...la legitimación causal constituye un presupuesto de emisión de sentencia eficaz, de análisis previo al de fundabilidad de la pretensión constitutiva del objeto de la litis, presupuesto que, sea de índole procesal o material, resulta, en opinión unánime de doctrina y jurisprudencia procesales, relevable ex officio, esto es, sin necesidad de expresa invocación por la parte demandada’. ‘...se trata de un presupuesto material, esto es, cuya inexistencia no afecta la válida constitución de la relación procesal, pero que puede y debe ser examinado por el tribunal, aun sin que medie oposición expresa sobre el punto, por lo que el error en que incurriera el tribunal de mérito asume mayor relevancia.
Como sostuviera la Corporación (Sentencia No. 14/99), y en términos ‘mutatis mutandi’ aplicables al caso: ‘si bien le asiste razón al recurrente en que la parte demandada en ningún momento hizo referencia a una supuesta falta de legitimación causal, ni el tema fue incluido en el objeto del proceso y de la prueba que se fijara en la audiencia de precepto (fs. 27), no cabe duda que -contrariamente a lo sostenido por el actor- aquélla constituye un presupuesto procesal de rango esencial, que deviene imprescindible apreciar para el pronunciamiento de la sentencia de fondo.
En consecuencia puede ser relevada de oficio por el magistrado en cualquiera de las etapas de la litis, según constante jurisprudencia de la Corporación (Sents. Nos. 343/97, 405/97, 142/98 entre otras) en concordancia con la doctrina (Vescovi, E., Derecho Procesal Civil, T. II, pág. 162; Palacio, L.E., Derecho Procesal Civil, T. I, pág. 411)...’’.
Igual postura asumió recientemente este Colegiado a través de la Sentencia No. 220/2016, aunque referida a hipótesis de ‘cuestión previa’.
Concretamente, en punto a la legitimación del Poder Legislativo para ser enjuiciado en la presenta acción impugnativa, no se advierte en qué sentido su condición de mero órgano autor de la disposición resistida , lo vuelve un sujeto que, beneficiado por la norma, pudiera resultar afectado por su declaración de inconstitucionalidad, circunstan-cia que, a la luz del art. 517.1 del Código General del Proceso, torna inadmisible su convocatoria en juicio.
Este Colegiado, en ante-rior integración, ya se había pronunciado en el sentido apuntado.
Si bien, en esa oportuni-dad, lo hizo en referencia al órgano Legislativo Departamental, igualmente, tales conceptos son, natural-mente, trasladables a hipótesis como la de autos, donde el órgano autor de la norma es el Legislativo Nacional.
En el aludido fallo, la Corte manifestó: ‘En realidad el Gobierno Municipal de Montevideo, es meramente el autor de la norma objetada por inconstitucional, de lo que resulta notoriamente la falta de legitimación pasiva, por cuanto el art. 517.1 del Código General del Proceso dispone que cuando y como en el caso de autos, la declaración de inconstituciona-lidad se propone por vía de acción, los legitimados pasivos son ‘los afectados por la norma’ o sea los que beneficiados por ella resultarían afectados por su declaración de inconstitucionalidad. Tal carácter no lo tienen obviamente los órganos municipales concretamente propuestos como exclusivos destinatarios de la acción, sino los feriantes que en aplicación de lo dispuesto por la norma, ejercen su actividad comercial conforme con la disposición que se entiende inconstitucional’ (Cf. Sentencia No. 167/1995).
IV) Entonces, a juicio de la Corporación, en vía de acción y en el caso concreto, el organismo demandado no puede ser considerado como una ‘parte a quien afectare la Ley o la norma’, pues, su sola condición de ‘autor’ de la Ley, sin otro aditamento, no lo coloca en una situación jurídica que le confiera un interés que la disposición atacada podría afectar.
Esta posición no se encuentra huérfana de respaldo, pues prestigiosa doctrina especializada también se ha pronunciado en el sentido apuntado.
En referencia a las partes en el proceso de inconstitucionalidad por vía principal y con especial referencia a los ‘sujetos de derecho público que dictaron la norma’, el Prof. Enrique VESCOVI se pronunció negando categóricamente su legitimación pasiva.
Específicamente, expresó: ‘Parte de nuestra doctrina ha sostenido que el proceso de inconstitucionalidad por vía directa, debería entablarse contra los Entes públicos que han dictado la norma impugnada (ley o decreto de la Junta Departamental)’.
‘(...)’ ‘Resulta inadmisible... esta posición’. ‘De la naturaleza del proceso se deduce que el que acciona por inconstitucionalidad de la ley no litiga contra el órgano que dictó la ley. Mucho menos en nuestro derecho en el cual la sentencia dejará siempre en vigor la norma impugnada y la desaplicará, solamente, para el caso concreto’.
‘La intervención del Parlamento (u otro órgano del que emane una norma impugnada por inconstitucionalidad) está totalmente fuera de sus funciones, y sólo podría ser admisible cuando se realiza un contralor de tipo político y no jurisdiccional, como es el nuestro.
Por lo demás no se ve claro por qué razón habría de intervenir el órgano que dictó la ley y no la parte afectada por la resolución que va a emanar de la Corte (es decir el particular a quien la ley afecto o confiere un Derecho)...’.
‘(...)’ El jurista relacionado, analizando un ejemplo propuesto por Arturo Sampay, en el cual se imponía un tributo departamental, refiere que el autor argentino afirmó que la demanda de inconstitucio-nalidad debía dirigirse contra el ‘gobierno local que impuso la carga cuestionada’.
Disintiendo con ello, VESCOVI manifestó: ‘En el... ejemplo, el actor podrá dirigirse contra el Gobierno local, no porque impuso la carga cuestionada, sino porque es el interesado en la relación. Es decir que se dirigirá contra el Intendente Municipal (Ejecutivo) no contra la Junta Departamental (Legislativo). Del mismo modo que si la ley nacional crea un beneficio para un Ente, el actor se dirigirá contra el Ente y no contra el Parlamento’.
Finalmente, a modo de conclusión, el autor nacional citado señaló: ‘De todo lo expresado, resulta que la única posición que corresponde a la naturaleza de nuestro proceso constitucional de declaración de inconstitucionalidad de la ley, consiste en sostener que tiene legitimación pasiva en éste el titular del derecho que la ley impugnada tutela, es decir, el interesado en que se mantenga ésta en vigor y sea aplicada a la relación concreta, respecto de la cual el actor pide su apartamiento (inaplicación). Y sola-mente con relación a este demandado valdrá la sentencia dictada.
No podemos admitir que los demandados sean todos los que pueden estar eventualmente interesados en la aplicación de la ley. Esto se ha sostenido en nuestro país y se ha llegado a concluir -erróneamente- que si no se ha demandado a todos los que pudieron ser emplazados en virtud de su interés, aunque fuere eventual, a ellos no podría, luego oponerse la excepción de inconstitucionalidad’ (cf. El proceso de inconstitucionalidad de la ley, Ed. Facultad de Derecho, Montevideo, 1967, págs. 210/211 y 214).
Tales argumentos son compartidos por Augusto DURÁN MARTÍNEZ, quien sostuvo: ‘Nuestra Constitución no regula la legitimación pasiva. Sí lo hace el Código General del Proceso, aun sin emplear tal terminología.
Con relación a la vía de acción, el artículo 517 del Código, al prever que se dé ‘traslado a las partes a quienes afectare la ley o la norma con fuerza de ley’ impugnada, obviamente les asigna legitimación pasiva.
Quien debe ejecutar la ley o, en términos generales, el afectado por la ley, es quien posee legitimación pasiva’.
‘(...)’ ‘Este artículo no menciona al órgano legislativo que dictó el acto, por lo que estimo que carece de legitimación pasiva. A menudo se ha demandado al órgano legislativo o se le cita en garantía, pero considero que esto sería legítimo únicamente en casos en que este órgano fuere afectado por la ley o norma con fuerza de ley... impugnada. Como se percibe, nuestra solución de derecho positivo se aparta en este punto de la opinión doctrinaria enunciada por GONZÁLEZ PÉREZ con relación al derecho español, en virtud de la cual asigna legitimación pasiva a quien dictó el acto. Una cosa es la comunicación al Poder Legislativo y al Gobierno Departamental correspondiente de toda sentencia que declare una inconstitucionalidad, prevista en el artículo 522 del Código General del Proceso y otra, muy distinta, es la legitimación pasiva en el proceso.
En la vía de excepción o de defensa, el artículo 516 del mismo Código, al prever un traslado a las demás partes, les está confiriendo legitimación pasiva, y en la vía de oficio el artículo 518, al prever un traslado a las partes, confiere a todas ellas legitimación pasiva’ (cf. ‘Estudios de Derecho Administrativo’, No. 12/2015, Ed. La Ley, págs. 261/262; ver también, en la misma obra, Gabriel VALENTÍN: ‘Cuatro cuestiones sobre el proceso de inconstitucionalidad de la Ley’, págs. 341/343).
V) En base a tales coordenadas, no puede aceptarse el planteo del promotor, según el cual, en definitiva, el Poder Legislativo revestiría legitimación pasiva, pues, en la especie, el natural demandado en la presente acción (sujeto a quien la norma favorece y cuya inconstitucionalidad puede afectar), es exclusivamente el Estado, Persona Jurídica Mayor (Poder Ejecutivo).
Evidentemente, el órgano que tiene la posibilidad de solicitar la ejecución de la ley en el caso ocurrente es el Poder Ejecutivo (Ministerio de Economía) y, en consecuencia, es el que, en exclusividad, debió ser demandado en el presente conflicto.
En otro enfoque: el caso concreto en la vía de acción, se delimita por la identidad del actor, la identidad de la disposición legislativa tachada de inconstitucional y la identidad de la lesión al interés directo, personal y legítimo invocado, a lo cual corresponde agregar la mención de la persona o personas demandadas, en tanto elemento definidor de la relación jurídica o sustancial que se invoca como fundamento de la pretensión declarativa (Cf. Lorenzo SÁNCHEZ CARNELLI, ‘Declaración de inconstitu-cionalidad de actos legislativos’, Ed. F.C.U./2005, pág. 114).
A juicio de la Corpora-ción, el aserto resulta concluyente, circunstancia que justifica la declaración -de oficio- de la ausencia de legitimación causal pasiva del Poder Legislativo.
La ausencia de legitima-ción se ve corroborada si se piensa cuál sería el efecto de un eventual amparo de la declaración de inconstitu-cionalidad planteada respecto al Poder Legislativo. Está claro que ninguno ”.
III) Legitimación activa de las accionantes Las actoras son titulares de una situación jurídica subjetiva calificada para accionar por inconstitucionalidad de la norma.
En primer lugar, se encuentran emplazadas en el supuesto normativo del literal F) del art. 51 de la Ley Nº 19.483. En efecto, las actoras ocupan los cargos de Fiscales Letrados Adscriptos y la norma en cuestión establece la equiparación salarial al de los Jueces de Paz de Ciudad.
Nótese que, en el proceso de inconstitucionalidad de la ley, es titular de un interés directo aquel sujeto que se encuentra en la dimensión subjetiva del supuesto normativo de la norma. El individuo debe estar en el ámbito subjetivo de aplicación de la regla cuya constitucionalidad cuestiona y esa situación jurídica debe encontrarse protegida y anclada en alguna disposición constitucional.
Como señalara el recordado Prof. CAJARVILLE PELUFFO, el interés será directo si el actor está comprendido en la categoría que define la dimensión subjetiva del supuesto normativo; dicho más simplemente, si está comprendido en los sujetos alcanzados por la norma (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “ Sobre Derecho Administrativo ”, Tomo III, FCU, 1ª Edición, 2019, Montevideo, pág. 426).
En el caso de las actoras, sin dudas son titulares de un derecho debilitado a la protección en el goce, lo que determina que puedan contender contra una regulación impuesta por el legislador que insatisface, a su juicio, ilegítimamente dicho interés. Si la Ley exorbita el poder normativo asignado por el constituyente, el sujeto potencialmente afectado, en ejercicio de la acción jurisdiccional que el ordenamiento le confiere, puede pretender la supre-sión de la norma legal agraviante que insatisface su situación jurídica.
CASSINELLI MUÑOZ, con claridad, sostuvo que:
“ La ley tiene, por ende, una potestad de principio en materia de regulación de los derechos constitucionales. El exceso del legislador en el ejercicio de esa potestad de definir los límites de los derechos constitucionales consagrados. La ley tiene, por ende, una potestad de principio en materia de regulación de los derechos constitucionales.
El exceso del legislador en el ejercicio de esa potestad de definir los límites de los derechos constitucionales, no ha de calificarse jurídicamente como una violación del derecho subjetivo, que por hipótesis no tiene límites definidos preexistentes al acto legislativo, sino que aquel exceso debe juzgarse como ejercicio ilegítimo de un poder discrecional (el de definir los límites precisos de los derechos constitucionales).
Cuando la ley desconoce la esencia de un derecho constitucionalmente consagrado, no cabe decir que actúa fuera de sus potestades, sino que ha ejercido su potestad reguladora de los derechos referidos de modo ilegítimo. No se trata de carencia, sino de uso ilegítimo, de aquella potestad.
Así, una reglamentación del derecho de propiedad que vaya más allá de lo admisible en su restricción, no configura una violación del derecho de propiedad, sino una lesión del interés legítimo en no ser menoscabado en su derecho de propiedad. Esto último es un interés legítimo y no un derecho subjetivo, puesto que no existe un derecho subjetivo a no ser menoscabado en el derecho de propiedad: éste puede ser menoscabado mediante ley, sólo que la ley, por su parte, está sujeta a requisitos de forma y de fondo cuya infracción puede ser invocada a título de lesión de interés legítimo” (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio: “ El interés legítimo como situación jurídica garantida en la Constitución uruguaya ” en Derecho Constitucional y Administrativo, LA LEY URUGUAY, 1ª Edición, Montevideo, 2010, págs. 335/336, originalmente publicado en “ Perspectivas del Derecho Público en la segunda mitad del Siglo XX ”, Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid, 1969, Tomo III, págs. 281 y ss.).
IV) El planteo jurídico versa sobre una “ inconstitucionalidad por omisión legislativa ”
IV.I) Las inconstituciona-lidades por omisión en nuestro país, han planteado desafíos importantes en cuanto a cuál es la vía procesal adecuada para su valoración y tratamiento frente a la inactividad del poder estatal.
En un sinnúmero de casos, los justiciables confunden la vía adjetiva útil a efectos de obtener una respuesta institucional del Poder Judicial. En tal sentido, a veces, se plantean –por vía de acción- procesos de inconstitucionalidad contra leyes por aquello que éstas no han previsto. Es decir, frente al déficit regulativo, se pretende que la Suprema Corte de Justicia a través de un fallo, colme esas deficien-cias a través de esta mecánica procesal.
Esta cuestión ha sido analizada en diversos pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia al señalar que:
“ No resulta posible que este órgano jurisdiccional se arrogue la competencia legislativa (una suerte de función legislativa ‘ad hoc’), creando artificialmente una adición al supuesto de hecho previsto en la Ley, so pretexto de proteger un principio general del derecho como es el principio de igualdad ante la Ley.
Lo que, en puridad, requieren las solicitantes sería la ‘complementación’ de la norma ‘dispareja’, para calibrarla equitativamente a fin de restablecer, v.gr., la ‘igualdad quebrada y procurar, de ese modo, satisfacer la pretensión de los perjudicados’ (Cf. BAZÁN, Víctor: ‘Control de las Omisiones Inconstitucionales e Inconvencionales. Recorrido por el derecho y la jurisprudencia americanos y europeos’, Konrad Adenauer Stiftung, Bogotá, 2014, pág. 121).
Frente a la omisión o carencia regulativa de la norma creada por el legislador lo que cabe, entonces, no es contender contra aquélla, pues nuestro sistema al institucionalizar el control de constitucionalidad, como consecuencia normativa frente a la estimatoria de la pretensión, exige formular un juicio de ‘inaplicabilidad’.
Este contralor, en una de sus vertientes, puede suponer la remoción para el caso concreto de los efectos jurídicos lesivos de la norma agraviante.
Pero, en la especie, no se trata de enervar los efectos jurídicos que produce la norma que se cuestiona, ya que el supuesto de hecho de la misma no abarca la carencia apuntada por las solicitantes.
El ingreso a la categoría de sujetos alcanzados por la norma depende de la atribución de significado que se haga de la disposición legal en cuestión, lo que determina la norma resultante.
Es tarea, entonces, de la Corte como órgano encargado del control jurisdiccional definir al interpretar la disposición legal el alcance o ámbito subjetivo de aplicación de la norma.
Si luego de la tarea de atribución de significado, el promotor resulta alcanzado por el supuesto normativo previsto por la Ley, entonces, estará legitimado para contender contra la misma.
Por otra parte, cabe examinar la utilidad procesal (art. 61 del C.G.P.) del excepcionamiento, ya que aun en el hipotético caso de que progresara el planteo ¿qué satisfacción jurídica daría al pretensor?
(...) No es rol de la Corte suplir ni tergiversar el papel que en un Estado de Derecho juega el Poder Legislativo que tiene asignada la función legislativa, enmendando por vía del control de constitucionalidad, lo que se estima es una carencia o déficit de regulación en supuesto perjuicio de las contendientes.
Lo que, en definitiva, buscan las actoras es que la Corte dicte una sentencia ‘aditiva’ que supone el reconocimiento de la inconstitucionalidad por omisión: censura el precepto legal impugnado o cuestionado no por lo que dice, sino por lo que no dice; o sea, ‘en la medida en que no prevé’ algo.
Ello supondría que el Tribunal Constitucional actúe como legislador positivo, pues ‘crea’ una norma nueva que es ley para los aplicadores del Derecho pero que no ha sido querida o establecida por el legislador.
En esta medida las sentencias aditivas violentan el principio democrático y el de separación de poderes en los que se asienta todo el edificio constitucional. (Cf. GASCÓN ABELLÁN, Marina: ‘Particularidades de la interpretación constitucional’ en AA.VV.: ‘Argumentación Jurídica’, Marina GASCÓN ABELLÁN (Coord.) Tirant lo blanch, Valencia, 2014, págs. 294/295 y 297), este mecanismo de contralor, en el esquema institucional uruguayo, no admite, por lo apuntado, el dictado de sentencias aditivas que modifiquen lisa y llanamente el contenido de las normas tal como fueron estructuradas por el Poder Legislativo ” (sentencia Nº 415/2018).
IV.II) Nótese la inutilidad procesal del presente accionamiento. La norma impugnada (literal f) del art. 51 de la Ley Nº 19.483) únicamente regula la equiparación salarial de los Fiscales Letrados Adscriptos al salario de los Jueces de Paz de Ciudad.
Si la Corte declarara inconstitucional e inaplicable la norma que adscribe la retribución del cargo de Fiscal Letrado Adscripto, tendríamos como consecuencia práctica absurda que el efecto de “remoción” para el caso concreto descarta la remuneración aplicable al caso de los actores.
En lugar de beneficiarlos con la declaración de inconstitucionalidad, nos encontraríamos con cargos que no tienen asignación presupuestal en razón de la inaplicación de la equiparación.
La consecuencia es abiertamente ilógica, porque estaríamos ante cargos sin remuneración aplicable. Y, por lo demás, esa declaración de inconstitucionalidad –si se accediera- impediría a la FGN dar ejecución a lo resuelto.
Si la equiparación sala-rial de los Fiscales Letrados se inaplica, se carecería de norma legal que prescriba otra solución como la que plantean los actores. Es decir, esa inaplicación no determinaría como efecto reflejo la aplicación extensiva del supuesto de hecho previsto en el literal e) del art. 51 de la Ley Nº 19.483.
Precisamente, porque el razonamiento de los actores parte de “ ensanchar ” el presupuesto de hecho de ese otro literal, a través del dictado de una sentencia “ manipulativa ” que corrija un supuesto de hecho para alcanzar a los reclamantes.
IV.III.I) En buen romance, este proceso iniciado busca el mismo efecto que uno de demanda de cobro de pesos por diferencias salariales fundado en el derecho a la justa remuneración y a la igualdad de trato.
Sin embargo, la inaplica-ción de una ley lo que produce es un efecto removedor de la lesión jurídico material al interesado. Y, en este caso, la regla de equiparación salarial con el Juez de Paz de Ciudad no es, en estricto rigor, lo que les agravia.
Antes bien, lo que les agravia es el tratamiento distinto que se da a otro conglomerado de sujetos que no proviene del inciso impugnado, sino de otro.
IV.III.II) Sin perjuicio de lo expuesto, los Sres. Ministros, Dres. Elena MARTÍNEZ, Tabaré SOSA y John PÉREZ, consideran del caso precisar, que lo que se busca con el accionamiento entablado no es más que un cobro de pesos bajo el rótulo de “ a igual trabajo idéntica remuneración ”. En el caso, tal planteo carece de consagración constitucional.
Así, en términos traslada-bles, en sentencia Nº 1062/2022 de la Corporación se dijo que: “ en relación al alegado principio ‘a igual tarea igual remuneración’ (o de equiparación salarial), en el que se funda la pretensión de los actores, consideran los Ministros Pérez y Sosa que no existe tal derecho a igualación salarial en la órbita de la función pública, al menos en el sentido pretendido por los accionantes (en términos de ‘derecho absoluto’).
El punto ha sido abordado recientemente por la Corte en sentencia Nº 526/2021, en la que se señaló, en términos trasladables al presente caso: ‘ (...) en lo que respecta concretamente a la invocada desigualdad salarial con relación a otros funcionarios, huelga rememorar que la Corte, en señera sentencia Nº 68/1997, sostuvo que ‘(...) nuestro sistema no recibió el principio de equiparación salarial absoluta, lo que resulta ilícito es la desigualdad salarial entre trabajadores en virtud de causales prohibidas por el ordenamiento positivo’’.
Asimismo, más recientemen-te, ha sostenido la Corporación: ‘(...) no todas las diferencias de remuneración por igual trabajo son ilícitas, ni debe presumírseles como tales, debiendo distinguirse las diferencias con sentido discriminatorio que violan normas o convenios vigentes, de las que carecen de sentido discriminatorio, agregándose que quien alega la discriminación debe probar la motivación ilegítima de la diferencia salarial para reclamar la identidad de retribución (cf. Plá Rodríguez, Curso..., T.3, vol.2, pág 112) (...) correspondía a los actores probar la motivación ilegítima de la diferencia salarial, pues en nuestro derecho no asistimos a un principio de equiparación salarial absoluta’ (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 16/2010).
En relación al punto, Garmendia ha analizado la jurisprudencia de este Colegiado y ha expresado que ‘(...) la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que no todas las diferencias salariales deben considerarse contrarias a derecho, sino solamente aquellas que poseen un sentido discrimina-torio. (...) solo resulta ilícita la diferenciación salarial basada en ‘causales prohibidas por el ordenamiento positivo’. (...) la Suprema Corte de Justicia reconoce que la correcta inteligencia del principio de igualdad habilita la posibilidad de considerar lícitas las distinciones salariales entre trabajadores de la misma categoría, siempre que las mismas encuentran su base en pautas objetivas y no discriminatorias’ (Cfme. Garmendia, M., ‘Igualdad salarial’, en Revista de Derecho del Trabajo, Octubre-Diciembre 2014, 207, La Ley Online: UY/DOC/555/2014).
En similar sentido, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno expresó, entre otras, en sentencia Nº 77/2013: ‘Tampoco es de recibo aplicar el principio de equiparación salarial (a igual función igual remuneración) pues no tiene aplica-ción en la relación estatutaria de los funcionarios públicos. Se mantiene el criterio reiteradamente expuesto (la Sala Nos. 227/01 en LJU 14350, 173/04, 339/08, 116/10, 39/12). Básicamente se ha expresado en conceptos trasladables que: ‘...la situación de hecho de los actores no es suficiente para generar derecho al cobro de la remuneración pretendida, debiendo recordarse que no todas las diferencias de remuneración son ilícitas ni deben presumirse como tales (Suprema Corte en LJU c. 13277) aunado ello a que in folios tampoco se alegó diferencia discriminatoria alguna violatoria del principio de igualdad (Constitución, art. 8)’ y asimismo, ‘En la relación estatutaria que vincula a los funcionarios con el Estado no tiene vigencia el principio de ‘a igual función igual remuneración’ (ello es por demás un hecho notorio originado en las propias normas legales). Lo que judicialmente se puede controlar es que está prohibida la discriminación injustificada (raza, religión, ideología, sexo, etc.), pero no está reconocido expresamente el principio de igual función igual remuneración’. Sostener su vigencia en nuestro derecho es sencillamente, ‘fugitivo de la realidad’. No puede extraerse del art. 54 de la Constitución’.
El trato desigual, entonces, resulta ilegítimo cuando obedece a causales prohibidas por el ordenamiento, extremo que en el caso no lograron acreditar los actores’ (en igual sentido: sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 412/2022).
En resumen, de acuerdo con lo señalado por la Corporación en la sentencia citada, estiman que, en nuestro sistema, no se adoptó el principio de equiparación salarial absoluta, sino que solo resulta ilícita la desigualdad salarial entre trabajadores en virtud de causales prohibidas por el ordenamiento positivo” En base a lo anterior, consideran los Sres. Ministros, Dres. Elena MARTÍNEZ, Tabaré SOSA y John PÉREZ que la acción no puede prosperar por cuanto el principio a igual función igual remuneración no surge de la Constitución de la República y, asimismo, no se vulnera el artículo 8 –principio de igualdad- por cuanto la distinción no tiene su fundamento en la discriminación injustificada, conforme lo mencionado en el precitado antecedente.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
ACÓGESE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA OPUESTA POR EL ESTADO - PODER LEGISLATIVO Y EL ESTADO - PODER EJECUTIVO Y, CONCOMITANTEMENTE, DESESTÍMASE -POR RAZONES DE MÉRITO- LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 51 LIT. F) DE LA LEY Nº 19.483, CON COSTAS DE PRECEPTO (ART. 523 DEL CGP).
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.