Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Sentencia Definitiva N° 213/2026
16 de julio de 2026
En el marco de un desalojo rural por mal pagador, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda por falta de legitimación activa.
- Ficha (IUE)
- 2-80364/2023
- Procedimiento
- Proceso monitorio
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
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- Derecho procesal › Proceso de desalojo › Desalojo rural legitimacion
Texto de la sentencia
Sentencia No. 213/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Dra. Rosario Sapelli Ministros Firmantes: Dr. Pablo Benítez, Dra. Patricia Hernández y Dra. Rosario Sapelli Montevideo, 16 de Julio de 2026
V I S T O S:
Para Sentencia definitiva en segunda instancia estos autos caratulados: “URDANGARIN ANDRIOLO, María Rosario, Rodrigo y Milagros Sofía C/ BENEGRIN SRL. Desalojo rural” IUE: 2-80364/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 13/25 de 2 de octubre de 2025, dictada por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia de Mercedes de 2º Turno, Dra. Mª Inés Ayala y
R E S U L T A N D O:
I.- La apelada (fs. 241-255), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, desestima la excepción de pago, acoge la defensa de falsedad ideológica del documento de fs. 43 del expediente 381-132/2019 y dispone su ineficacia, así como mantiene el decreto liminar No. 863/2024.
II.- Contra la misma se alza la parte perdidosa y expresa agravios a fs. 267-278; en síntesis, sostuvo que la sentencia incurre en error al no relevar la falta de legitimación causal activa derivada de la insuficiente integración de la parte actora. Señaló que la acción de desalojo por mal pagador, en cuanto constituye una pretensión rescisoria, exige la comparecencia de todos los integrantes de la parte arrendadora, configurándose un litisconsorcio activo necesario. Destacó que los contratos de arrendamiento celebrados el 15 de julio de 2014 fueron suscritos por Tinepark S.A. y el Sr. Carlos Urdangarin (hoy fallecido), pero la demanda fue promovida únicamente por los sucesores universales de este último, sin intervención de la coarrendadora Tinepark S.A. Añadió que en ninguno de los contratos se pactó solidaridad activa, por lo que la demanda carecía de legitimación suficiente y el defecto debió ser advertido de oficio por la Sede al momento de dictar el auto inicial.
Alegó asimismo que no existió válida constitución en mora, por cuanto la intimación de pago fue realizada exclusivamente por los sucesores del Sr. Carlos Urdangarin y no por todos los arrendadores, circunstancia que, a su juicio, determina la falta de título y configura un supuesto de improponibilidad manifiesta objetiva de la demanda.
Cuestionó que la parte actora hubiera planteado la falsedad ideológica de las cartas de pago, por entender que dicho planteo fue extemporáneo, ya que los actores conocían desde hacía largo tiempo la existencia de tales documentos, tanto en este expediente como en otros procesos. Agregó que los propios actores convalidaron los pagos documentados mediante las referidas cartas, señalando que Rodrigo Urdangarin reconoció la existencia de la deuda sucesoria y que Milagros y Rosario Urdangarin nunca desconocieron los adelantos de renta ni la validez y eficacia de dichos instrumentos.
Se agravió también de que la sentencia declarara ineficaces las cartas de pago, afirmando que ello desconoce el valor probatorio de tales documentos, en los que las partes habrían dejado constancia del cumplimiento de lo acordado y de la renuncia a reclamar suma alguna por concepto de arrendamientos o por eventuales incumplimientos, circunstancia que, a su entender, impide calificar a Benegrin Ltda. como arrendataria morosa.
Sostuvo igualmente que la recurrida confirmó el desalojo sobre la base del supuesto incumplimiento de una obligación distinta a la de pagar el precio del arriendo. Señaló que el desalojo por mal pagador únicamente procede frente al incumplimiento de una obligación de dar dinero, mientras que la sentencia habría fundado la condena en el presunto incumplimiento de una obligación de hacer, consistente en destinar fondos provenientes de un préstamo a la cancelación de deudas del arrendador, cuestión que, en su criterio, sólo podría ventilarse en un proceso ordinario.
Finalmente, manifestó agravio por el rechazo de la excepción de pago opuesta por Benegrin Ltda.
En definitiva, solicitó la revocación o nulidad de la sentencia impugnada y que el Tribunal releve de oficio la falta de legitimación activa o, en subsidio, desestime la acción de desalojo promovida.
III.- Los representantes de la parte actora, evacuaron el traslado conferido en los términos que surgen de fs. 335/350, abogando por el mantenimiento de la sentencia de primera instancia “con costas y costos a la demandada”. Además, en la misma oportunidad solicitaron la incorporación de prueba en segunda instancia (“Certificado del Registro de la Propiedad Inmueble de Soriano por todos los Padrones objeto de los contratos de arrendamiento”). Por Decreto No. 1061/2025, del 17 de noviembre de 2025, se dispuso el franqueo del recurso de apelación promovido contra la sentencia definitiva dictada en autos, con efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda (fs. 351).
IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo celebrado a los efectos (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).
C O N S I D E R A N D O:
I.- El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por revocar la sentencia en recurso y desestimar la demanda por indebida formulación de la litis, siendo que los accionantes carecen por si solos, de la legitimación activa requerida, conforme la fundamentación que subsigue
II.- El 1 de setiembre del 2023, comparece el Sr Roberto Rial Hugo, acreditando su calidad de administrador judicial de la herencia de Carlos Urdangarin, designado en los autos caratulados “Urdangarin Mesa, Carlos Alfredo. Sucesión. IUE 381-132/2019, del Juzgado Letrado de Mercedes de 2do turno, a los efectos de promover la intimación de pago de arrendamientos rurales contra BENEGRIN SRL. Alega que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 419 del Código General del Proceso y al mandato judicial encomendado, tiene el deber de proteger y conservar el acervo sucesorio del causante y en este sentido, dice que de acuerdo al contrato de arrendamiento celebrado el 15 de julio del 2014, el Sr Urdangarin dio en arrendamiento a Benegrin SRL, el inmueble Padrón No.XX del departamento de Soriano, mediante la suscripción de dos contratos, ambos por el plazo de 9 años, uno a partir del 31 de mayo del 2014 y el otro a partir del 31 de mayo del 2015, por un monto anual en ambos casos al equivalente en dólares a mil kilogramos de soja por hectárea, siendo la referencia la de soja seca, limpia y de calidad de exportación puesta en Nueva Palmira, pagaderos al 31 de mayo de cada año. Agrega que, de acuerdo con el informe contable, la arrendataria al 30 de agosto del 2023 adeuda la suma de U$S 896260,16 (dólares estadounidenses ochocientos noventa y seis mil doscientos sesenta con 16/100) mas U$S 195739,01 (dólares estadounidenses cientos noventa y cinco mil setecientos treinta y nueve con 01/100) de intereses por mora. Por lo expuesto solicita que siendo de interés de la sucesión que se intime a Benegrin SRL al pago de lo adeudado, en un plazo de 30 días, bajo apercibimiento. (fs.41/42) La sede hizo lugar a la pretensión promovida, la que genero la oposición de la intimada, quien compareció en obrados controvirtiendo el reclamo. (fs.50/53) Posteriormente el 19 de agosto de 2024 se presentaron en autos las Sras. María Rosario Urdangarin Andriolo, Milagros Sofía Urdangarin Andriolo y el Sr. Rodrigo Urdangarin Andriolo, a fin de promover acción de desalojo “por moroso pagador” contra Benegrin S.R.L., respecto del inmueble padrón No.XX sito en la 10ª Sección Catastral del departamento de Soriano, con plazo de 60 días (fs. 63/64).
Largo tiempo después, por auto No.830/2024, del 7 de octubre 2024, la Sede dispuso: “Previamente acredite si está integrada la legitimación pasiva, atendiendo a que se trata de un litisconsorcio necesario.” (fs. 68).
Es así, que a fs 70 y vto., comparecieron nuevamente los promotores expresando que seguramente la Sede quiso referir a la legitimación activa y adjuntando certificado notarial donde se expresa que los actores son hijos legítimos de quien en vida fuera el Sr. Carlos Alfredo Urdangarin Mesa, cuya sucesión se tramita en IUE 381-132/2019, “...siendo sus presuntos herederos” (fs. 69) Por Decreto No 863/2024, del 16 de octubre de 2024 (vencido largamente el plazo del art. 196 del C.G.P.), se dispuso: “... Decrétase el desalojo mal pagador de Benegrin SRL del inmueble padrón rural Padrón Nº XX, ubicado en la 10 Sección Catastral del Departamento de Soriano con plazo de 60 días. Cítese de excepciones por el término de diez días y cúmplase con las demás prescripciones del art. 41 y siguientes del Decreto -Ley Nº 14.384. ...” (fs. 72).
El 31 de octubre de 2024, se presentó el representante de Benegrin S.R.L. a fin de oponer excepción de pago. En lo sustancial, expresa la demandada que: (i) que nada adeuda en concepto de arrendamientos al Sr. Carlos Urdangarin ni a Tinepark S.A.; (ii) que es acreedora del Sr. Carlos Urdangarin por adelantos de renta y sus intereses, todo lo cual fue denunciado en el expediente sucesorio del referido; (iii) que en la presente acción se desconoce el pago efectuado al Sr. Carlos Urdangarin por la suma de U$S 1.267.834 el cual fuera documentado en carta de pago de fecha 4/VII/2016 suscrita por representantes del Sr. Carlos Urdangarin y Tinepark S.A.; (iv) que los actores no han desconocido la existencia de los adelantos referidos. En definitiva, solicita se ampare la excepción opuesta y se rechace la demanda con costas y costos a cargo de la contraria (fs. 78/84).
Por auto No. 984/2024, del 25 de noviembre de 2024 (nuevamente en infracción al plazo del art. 196 del C.G.P.), se tuvo por presentado al demandado y se confirió traslado de las excepciones (fs. 96), el cual fue evacuado por los actores en los términos que surgen de fs. 105/122 vto, acompañando nuevos contratos y vínculos entre las partes y Tinepark Sociedad Anónima.
El 12 de marzo de 2025 se llevó a cabo “Audiencia preliminar” (fs. 141/143. En tal instancia se estableció el objeto del proceso en los siguientes términos: “Consiste en determinar si corresponde mantener el decreto liminar 3881/2023 del 5 de setiembre de 2023, o acoger la excepción de pago opuesta por Benegrin Ltda.” (fs. 141). La sede incurrió en un error material al referir al decreto inicial del monitorio en el objeto del proceso.
Diligenciada la prueba, las partes alegaron de bien probado y, finalmente, se procedió al dictado de Sentencia Definitiva de primera instancia No 13/2025, por la cual: “Se desestima la excepción de pago opuesta por la demanda, acogiendo la defensa de falsedad ideológica del documento de fs. 43 de expediente IUE No. 381-132/2019, disponiendo su ineficacia, manteniendo el Decreto Liminar No.863/2024 del 16 de octubre de 2024, fs. 72.” (fs. 255).
Esto generó agravios en el demandado, quien en tiempo y forma interpuso el correspondiente recurso de apelación, en lo medular entiende que los actores carecen de legitimación activa para promover el desahucio, así como tampoco para hacerlo incurrir en mora, y que el planteo de falsedad ideológica es extemporáneo. (Resultando II),
III. El orden lógico jurídico impone el previo abordaje del agravio contingentado a la legitimación activa.
La legitimación es ajena a la condición de parte y deriva de la situación jurídica o relación sustancial. Se determina por la relación sustancial pese a ser un concepto procesal. La legitimación no consiste, como la capacidad, en una condición o cualidad intrínseca del sujeto, sino en una cualidad extrínseca en la relación del sujeto con el objeto del litigio (que es el de la pretensión). Es la posición que permite a un sujeto obtener una providencia eficaz sobre el asunto litigioso. Es un concepto procesal, pero referido a la pretensión, esto es, al derecho sustancial reclamado (VESCOVI, Der. Proc. Civ., t. II, p. 162-163; Los sujetos del proceso: las partes, en Cuaderno del IUDP No. 1/73, p. 122; TEITELBAUM, Curso de Derecho Procesal del IUDP, t. I, p. 298; VESCOVI y colaboradores, CGP Anotado…, t. I, p. 228-232; SCJ No. 714/1996).
En autos se promueve un desalojo rural por mal pagador y al respecto el art. 37 de la ley 14384 estatuye quienes son los legitimados activos para promover el desalojo, y dice así:
“Las acciones previstas en el artículo anterior se acuerdan:
A) Al arrendador, subarrendador, aparcero dador o titular de un derecho real de goce en los bienes inmuebles...” y continúa enumerando otros sujetos que no hacen a la cuestión de marras.
Analizando dicho precepto legal, el Dr Vescovi sostiene que; la concesión de la legitimación al arrendador demuestra que no se requiere la calidad de propietario para desalojar. Inclusive se admite en nuestro derecho el arrendamiento de cosas ajena.
Textualmente estatuye el profesor respecto del propietario del bien, “La ley no se refiere a ellos si son los titulares del arriendo, pues en este caso entran en la otra hipótesis (arrendador) sino si adquieren el derecho real luego del arriendo…” (Conf. Enrique Vescovi. “Del procedimiento en los arrendamientos y desalojos urbanos y rurales.” 4ta edición, pag.77) Lo anterior denota que, si el propietario no es el arrendador, puede igualmente promover el desalojo. Pues si fuera quien otorgo el arrendamiento ingresa dentro de la otra hipótesis.
Esto viene a colación, pues al evacuar el traslado del recurso de apelación, la parte actora solicita la incorporación de prueba en segunda instancia, concretamente un certificado del Registro de la Propiedad Inmueble de Soriano relativo al bien inmueble de obrados (fs. 283/334 vto.).
Sabido es que, conforme a lo dispuesto por el art. 253.2 del C.G.P., únicamente resulta admisible en segunda instancia la prueba documental de fecha posterior a la conclusión de la causa o, tratándose de documentos anteriores, cuando la parte afirme bajo juramento que no tuvo conocimiento previo de ellos, extremo cuya apreciación corresponde al Tribunal. Asimismo, también es admisible la prueba relativa a hechos nuevos (Dr. Gomes Santoro, Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, Tomo I, La Ley, 2024, pág. 885).
En el caso, el documento cuya incorporación se pretende es un certificado registral expedido con posterioridad a la promoción de la demanda, pero referido a una situación jurídica preexistente y conocida por los propios accionantes. La causa fue promovida el 19 de agosto de 2024 (fs. 64 vto.) y nada permite sostener que la información registral que ahora se pretende incorporar fuera desconocida por quienes promovieron la acción, razón por la cual no se configuran los presupuestos excepcionales que habilitan su admisión en esta etapa procesal.
Sin perjuicio de lo expuesto, la prueba cuya incorporación se pretende resulta manifiestamente innecesaria, por cuanto recae sobre un extremo que no ha sido objeto de controversia. En efecto, ninguna de las partes ha cuestionado que el causante, Sr. Carlos Urdangarin Mesa, fuera el propietario del padrón No XX, circunstancia que, además, surge expresamente de los contratos de arrendamiento objeto de obrados. Del mismo modo, tampoco ha sido controvertida la calidad de herederos de los actores, en su condición de hijos legítimos del referido causante. En consecuencia, la incorporación del certificado registral es innecesaria además de extemporánea.
La controversia no radica en determinar quién ostenta la propiedad del inmueble ni si, en términos generales, el propietario se encuentra legitimado para promover una acción de desalojo. El punto litigioso consiste en establecer si, dadas las particulares estipulaciones del negocio: contratos de arrendamiento celebrados por las partes, los actores podían accionar por sí solos o si, como sostiene la demandada, la acción debía necesariamente ser promovida con la comparecencia de Tinepark S.A., en su calidad de coarrendadora.
IV. A los efectos de resolver la cuestión, importa analizar la documentación presentada en obrados.
En primer lugar, se agrega un Acuerdo Marco de Contratación de fecha 5 de junio de 2013, celebrado entre Tinepark S.A. y Benegrin S.R.L. (fs. 98/104).
En el apartado "Antecedentes" del referido acuerdo se deja constancia de que Tinepark S.A. reviste la calidad de sociedad fiduciaria del patrimonio de afectación independiente denominado "Fideicomiso Urdangarin", constituido conforme a la Ley No. 17.703 y sus modificativas.
Se expresa que dicho fideicomiso fue constituido por escritura pública de fecha 18 de diciembre de 2012, inscripta en el Registro Nacional de Actos Personales bajo el No. 63.332 el 19 de diciembre de ese año, siendo fideicomitentes Carlos Urdangarin Mesa, Lesbia Enriqueta Andriolo, Rodrigo Urdangarin Andriolo y Sofía Urdangarin Andriolo, y actuando Tinepark S.A. como fiduciaria, a quien se transfirieron los bienes para su administración, gestión y disposición conforme a las estipulaciones del contrato constitutivo.
Asimismo, se establece que el fideicomiso se encontraba plenamente vigente al momento de la celebración del acuerdo, que Tinepark S.A. continuaba desempeñándose como fiduciaria y que Eugenio Cobián había sido autorizado por resolución del Directorio de fecha 20 de mayo de 2013 para suscribir el contrato. La sociedad declara, además, encontrarse expresamente facultada por el contrato de fideicomiso para celebrar acuerdos como el presente con Benegrin S.R.L. (fs. 98 y vto.).
En la cláusula 1.5 se indica que el patrimonio fideicomitido estaba integrado, entre otros, por los siguientes inmuebles rurales del departamento de Soriano: dos tercios del padrón No. ZZ, los padrones Nos. RR, YY, UU, VV y XX, siendo este último el inmueble objeto del presente proceso de desalojo. Respecto de dicho padrón se deja constancia de que había sido aportado por Carlos Urdangarin Mesa, que su inscripción registral aún se encontraba en trámite, que pesaba sobre él una hipoteca originalmente constituida a favor del Banco de la República Oriental del Uruguay —posteriormente administrada por AFISA— y que se encontraba arrendado (fs. 100 vto.).
Del mismo acuerdo surge que Tinepark S.A. se obligó a dar en arrendamiento a Benegrin S.R.L., o a quien ésta designara, el uso y goce de 1.279 hectáreas agrícolas pertenecientes a los inmuebles fideicomitidos, comprendiendo, entre otros, una superficie de 360 hectáreas agrícolas correspondientes a los padrones Nos. YY, UU, VV y XX (fs. 101).
Por su parte, Benegrin S.R.L. asumió la obligación de gestionar un préstamo por U$S 3.500.000 ante HSBC Bank (Uruguay) S.A., comprometiéndose Tinepark S.A. a garantizar dicha operación mediante la constitución de hipoteca sobre el padrón No. XX, ubicado en la décima sección catastral del departamento de Soriano.
Se agrega, un primer contrato de Arrendamiento Rural de fecha 15 de julio de 2014, celebrado entre Tinepark S.A. y Carlos Alfredo Urdangarin Mesa, como parte arrendadora, y Benegrin S.R.L., como arrendataria (fs. 14/25).
En los antecedentes del contrato se reitera que Tinepark S.A. actúa como fiduciaria del "Fideicomiso Urdangarin", constituido por escritura pública de 18 de diciembre de 2012 e integrado, entre otros bienes, por los padrones Nos. YY, UU, VV, ZZ y RR del departamento de Soriano (fs. 14).
Asimismo, se deja constancia de que Carlos Alfredo Urdangarin Mesa es colono propietario del padrón No. XX, ubicado en la décima sección catastral del mismo departamento (fs. 16).
En la cláusula segunda, relativa al objeto del contrato, Tinepark S.A. y Carlos Urdangarin Mesa dieron en arrendamiento a Benegrin S.R.L. un total de 946 hectáreas con 057 metros agrícolas correspondientes a los padrones Nos. YY, UU, VV, ZZ, XX y RR, individualizadas en el croquis incorporado al contrato (fs. 16/17).
El arrendamiento fue pactado por un plazo de nueve años, a partir del 31 de mayo de 2015, con opción para la arrendataria de renovarlo por dos períodos adicionales de tres años cada uno.
En cuanto al precio, se fijó el equivalente en dólares estadounidenses a 1.000 kilos de soja por hectárea y por año, tomando como referencia soja seca, limpia y de calidad de exportación puesta en Nueva Palmira, pagadero el 31 de mayo de cada año. Se facultó expresamente a Tinepark S.A. a percibir la renta correspondiente al padrón No XX y otorgar la respectiva carta de pago. Asimismo, se reconoció a Benegrin S.R.L. el derecho de adelantar total o parcialmente el precio del arrendamiento, devengando dichos adelantos un interés anual efectivo del 9,90%, más IVA, hasta el vencimiento de la renta correspondiente (fs. 17).
El contrato fue inscripto en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria de Soriano, bajo el No.1515 (fs. 25).
En definitiva, de este contrato resulta que Tinepark S.A. compareció arrendando los inmuebles incorporados al fideicomiso —padrones Nos. YY, UU, VV, ZZ y RR— mientras que Carlos Urdangarin Mesa lo hizo respecto del padrón No. XX, en su condición de colono propietario.
Se agrega otro contrato de Arrendamiento Rural de fecha 15 de julio de 2014 (fs. 27/37), cuyo contenido resulta sustancialmente coincidente con el anteriormente reseñado.
Las diferencias relevantes radican en que el objeto del contrato comprende únicamente los padrones Nos. YY, UU, VV y XX, sobre una superficie de 340 hectáreas agrícolas (fs. 29), excluyéndose los padrones Nos. ZZ y RR. Asimismo, el plazo de nueve años fue pactado a partir del 1º de julio de 2014, en lugar del 31 de mayo de 2015 previsto en el contrato anterior (fs. 29).
Este instrumento fue inscripto en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria de Soriano, bajo el No.1516 (fs. 37).
De acuerdo con la respuesta al oficio librado al Instituto Nacional de Colonización, este informa que; por nota de fecha 10 de marzo del 2014, los señores Eugenio Cobián y Gonzalo Imaz, en representación de Tinepark S.A. y de Carlos Urdangarín, solicitan se autorice la suscripción de un arrendamiento y de una hipoteca que tiene por objeto la fracción número 1 de la Colonia Ingeniero Agrónomo Augusto Eulacio. (padrón No. XX de la 10ma sección catastral de Soriano). Petición que fue autorizada, por resolución No 22 del acta 5195 de fecha 11 de marzo. (Conf, Respuesta al oficio No. 532/2020, fs.533 del acordonado URDANGARIN ANDRIOLO, RODRIGO. OBSERVACIONES AL INVENTARIO.IUE 381-847/2019.) De la escritura de Hipoteca de fecha 15 de julio de 2014 (fs. 177/184). Surge asimismo la escritura de hipoteca otorgada entre HSBC Bank (Uruguay) S.A., Benegrin S.R.L., en calidad de deudora, y Carlos Alfredo Urdangarin Mesa, como hipotecante.
Por dicho acto, este último constituyó hipoteca de primer grado a favor del Banco, hasta la suma de U$S 3.500.000, gravando el inmueble rural padrón No. XX, ubicado en la décima sección catastral del departamento de Soriano (fs. 177 vto./178).
También, se agrega un Informe Contable y Estado de Cuenta (fs. 38/40), respecto a los negocios, informe contable suscrito por la Cra. Silvana Melazzi, del cual surge que al 30 de agosto de 2023 el préstamo se encontraba íntegramente cancelado, tanto en lo relativo al capital como a los intereses devengados. Sin perjuicio de lo cual se informa la existencia de un saldo a favor de los arrendadores, integrado por U$S 896.260 correspondientes a rentas generadas y U$S 195.739 por concepto de intereses moratorios, lo que totaliza la suma de U$S 1.091.999 (fs. 40). Informe que fue la base que sustento la intimación de pago promovida y la posterior demanda.
V.- De lo que viene de referirse resulta indubitable que, de las emergencias de los contratos de autos, los arrendadores son TINEPARK S.A. y Carlos Urdangarín, hoy día sus sucesores aquí litigantes.
Aun cuando el padrón No.XX no llegó a ser formalmente transferido al patrimonio fideicomitido, ello obedeció exclusivamente a que el Instituto Nacional de Colonización no autorizó dicha transferencia, y no a la inexistencia de voluntad del Sr. Carlos Urdangarin Mesa de incorporar ese bien al fideicomiso. Por el contrario, de la documentación contractual agregada a autos surge claramente que su intención fue afectar la totalidad de su patrimonio rural al negocio fiduciario y, en lo que aquí interesa, conferir a Tinepark S.A., en su calidad de fiduciaria, la administración, gestión y disposición de todos esos bienes, incluido el referido padrón No. XX.
El propio coaccionante Rodrigo Urdangarin, al comparecer en los autos donde se tramitaba la sucesión de su padre dijo textualmente; “Carlos Urudangarín hipotecó, arrendó u cedió los arrendamientos del padrón XX, Estancia El Progreso. Este bien no fue transferido al fideicomiso porque fue colonia y está afectado por la Ley de Colonización, y el Instituto Nacional de Colonización no autorizó la transferencia, pero sí el arrendamiento.” (Conf. Urdangarin Mesa, Carlos Alfredo. Sucesión IUE 381-132/2019, fs.343vto.) En efecto, los contratos de arrendamiento fueron celebrados conjuntamente por Tinepark S.A. y Carlos Urdangarin Mesa como parte arrendadora, facultándose expresamente a la fiduciaria a percibir la renta correspondiente al padrón No XX y a otorgar la respectiva carta de pago, mientras que el "Acuerdo Marco de Contratación" reconoce a Tinepark amplias facultades para administrar y disponer de dicho inmueble, incluso comprometiéndolo como garantía hipotecaria del préstamo gestionado por Benegrin S.R.L. Todo ello evidencia que, aunque la titularidad dominial permaneció en cabeza de Carlos Urdangarin Mesa por imperativo de la legislación de colonización, la administración y el ejercicio de las facultades derivadas del arrendamiento fueron confiados a la fiduciaria.
En consecuencia, en el marco del negocio instrumentado por las partes, la facultad de promover el desahucio correspondía en lo medular a Tinepark S.A., en su calidad de fiduciaria y administradora del patrimonio afectado. En efecto, como señala Ferrara (Nº 5, p. 62, 5ª edición italiana, citado por Armand Ugón, LJU 813), el negocio fiduciario importa la transferencia al fiduciario de las facultades necesarias para el cumplimiento de la finalidad perseguida, quien adquiere la plena legitimación para ejercer los derechos y acciones inherentes a los bienes sometidos a la fiducia. En el caso del padrón No. XX, si bien no se produjo la transferencia del dominio por una restricción legal ajena a la voluntad de las partes, sí se verificó la atribución a la fiduciaria de las potestades de administración y gestión indispensables para el cumplimiento de la finalidad del fideicomiso, entre ellas, las derivadas de la relación arrendaticia.
De la documentación agregada surge, que la intención de Carlos Urdangarin Mesa fue encomendar a la fiduciaria la administración y gestión integral de su patrimonio rural, dalo los serios problemas económicos que enfrentaba, comprendiendo también el referido inmueble, respecto del cual Tinepark quedó investida de amplias facultades para administrar el arrendamiento, percibir las rentas, otorgar recibos e, incluso, comprometerlo como garantía de las obligaciones asumidas en el marco del negocio.
Como enseña Ferrara (Nº 5, p. 62, 5ª edición italiana, citado por Armand Ugón, LJU 813), el negocio fiduciario supone la atribución al fiduciario de las facultades necesarias para el cumplimiento de la finalidad perseguida. Si bien dicho autor refiere a los supuestos en que se produce la transferencia plena del derecho, en el caso del padrón No XX esa consecuencia no llegó a verificarse por una limitación legal derivada del régimen de colonización, sin que ello obste a reconocer que la fiduciaria fue investida de las potestades de administración y disposición funcionales al cumplimiento del fideicomiso.
Resulta evidente que la interpretación del contrato constituye "…el mecanismo por el cual se determina cuál es el contenido de lo pactado, a partir de lo 'expresado' por las partes" (Caffera, Obligaciones. Teoría de la Obligación, el Contrato y el Cuasicontrato, FCU, 2ª ed., 2023, pág. 601).
En el caso, tanto de la interpretación literal de las cláusulas contractuales como de una interpretación sistemática de los distintos negocios celebrados entre las partes, surge inequívocamente que Tinepark S.A. no fue una compareciente meramente formal, sino el sujeto al que las partes atribuyeron la dirección, administración y ejecución del negocio jurídico. En efecto, la voluntad contractual fue conferir a la fiduciaria un rol central en la gestión de la relación arrendaticia En ese contexto, corresponde concluir que tanto Tinepark S.A. como el Sr. Carlos Urdangarin Mesa revistieron la calidad de arrendadores, por haber comparecido conjuntamente celebrando los contratos de arrendamiento y colocado al arrendatario en el uso y goce del inmueble objeto del presente proceso. Cuando se refirió a la explotación concedida en arrendamiento se describieron el total de hectárea a explotar.
Siendo que el contrato atribuyó a Tinepark S.A. la facultad de percibir las rentas y de otorgar los correspondientes recibos de pago, resulta evidente que era quien se encontraba en mejores para afirmar y acreditar la existencia o inexistencia del incumplimiento invocado como fundamento de la pretensión. De allí que su comparecencia como parte actora no constituía una mera formalidad, sino una exigencia derivada de la propia estructura negocial diseñada por las partes, en tanto era la sociedad fiduciaria quien dirigía y administraba la ejecución del contrato de arrendamiento. Su ausencia determina, por consiguiente, un supuesto de insuficiente integración de la parte actora, al no haber comparecido uno de los cotitulares de la posición arrendadora conforme resulta de la interpretación del conjunto de los contratos.
De lo precedente se desprende la imperiosa conformación de un litisconsorcio activo necesario en los términos establecidos en el art. 46 CGP, en tanto para que pueda ejercitarse válida y eficazmente la pretensión de desahucio se requiere la voluntad de todos los integrantes de la parte constituida por el arrendador. Ello por cuanto, son todos en forma conjunta los que concurren en el derecho a la restitución del bien arrendado y en honor a la brevedad, la Sala se remite a lo expresado por TEITELBAUM (El proceso Acumulativo Civil, p. 68-71, RUDP No. 1/89, p. 101-102) y por VESCOVI y colaboradores (CGP Anotado…, t.2, p. 114-120); asimismo en tal sentido se han pronunciado las Salas homólogas de 3º y 5º Turno (Nos. 202/2008 y 126/2005, respectivamente).
Dado lo anotado anteriormente, resulta entonces necesario para la eficaz proposición de la pretensión, la voluntad expresa de todos los arrendadores y su ausencia determina la falta de legitimación causal activa. Así, la incomparecencia del fiduciario determina la salida que se perfila.
VI.- La solución acordada y la correcta conducta procesal de las litigantes, imponen que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 y 261 C.G.P. y 688 C. Civil).
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal,
F A L L A:
Revócase la recurrida y en su lugar, desestímase la demanda por falta de legitimación activa.
Sin especiales sanciones procesales en el grado.
Ejecutoriada, devuélvase.
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.