Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 14º Tº
Sentencia Definitiva N° 22/2019
7 de mayo de 2019
Se desestima recurso de apelación
- Ficha (IUE)
- 2-1530/2018
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Derecho civil › Contrato de arrendamiento de obra
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de apelacion
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “CALIRAL S.A. C/ DIBERACO S.A. – COBRO DE PESOS” - IUE 2-1530/2018, venidos a conocimiento de esta Sede en mérito al recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia No. 32/2018 dictada por la Sra. Juez de Paz Departamental de la Capital de 29° Turno.
RESULTANDO:
1) Se darán por reproducidas las resultancias de autos contenidas en la apelada, por ajustarse a lo actuado en la instancia anterior.
2) La sentencia definitiva de primera instancia N° 32/2018, sin especial condenación en costas y costos.
3) A fs. 77/83 la parte actora interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, y por las razones allí expuestas, solicitó que se revoque la sentencia impugnada y se ampare la demanda en todos sus términos.
4) Conferido traslado del recurso de apelación, el mismo fue evacuado por la parte demandada a fs. 87/88 quien por las razones allí expuestas abogó por el mantenimiento de la sentencia impugnada.
Por providencia No. 92/2019 (fs. 90), fue concedida la apelación y franqueada para ante esta Sede, donde fueron recibidos los autos en fecha 10/4/2019 (fs. 93 vta). Y con fecha 11/4/2019 los autos fueron puestos al despacho para estudio.
CONSIDERANDO:
1 - Al amparo de lo dispuesto por el art. 200 numeral 1) CGP, la presente decisión se dicta como decisión anticipada.
2 - En función del principio del doble grado, la apelación es el medio impugnativo que provoca la instancia superior con la finalidad de obtener la revisión de lo decidido. Es un recurso ordinario porque se deduce contra sentencias que no pasan todavía en autoridad de cosa juzgada y porque no es necesario además invocar causales taxativamente impuestas por la ley. Además es esencialmente devolutivo, en el sentido que se envía el asunto al superior. ( Perera , J ., ‘Apelación y Segunda Instancia Proceso civil y penal’, 2da. Ed. AMF, 2009; Giuffra , C . , ‘Los recursos judiciales en el C.G.P.’, t. 1, p. 106, ed. F.C.U., año).
El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: ‘tantum devolutum quantum apellatum’ ( Couture, E. ‘Fundamentos del Derecho Procesal Civil’, ed. Depalma, Bs. Aires, 1987, pág. 366/368; Cfme. Alsina, H ., ‘Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial’, t. IV, 2da. Ed, Ediar, Bs. As., 1931, págs. 206/209).
3 - Los agravios de la parte actora radicaron en sostener en lo medular, que la sentencia impugnada incurrió en error al valorar y calificar los hechos de autos sin advertir que existió un contrato de arrendamiento de obra de reparar cosa mueble, que resultó incumplido por parte de la arrendataria 4 - A juicio de este decisor los agravios desarrollados por el recurrente no logran conmover los sólidos fundamentos expuestos por la sentencia impugnada.
5 – En efecto, en el subexámine se encuentra fuera de discusión que en las circunstancias de tiempo y lugar mencionados en la sentencia, las partes celebraron un contrato de arrendamiento (obrante a fs. 4/7) del contenedor referido en la sentencia, por el plazo y el precio allí estipulados.
6 - Tampoco existe controversia en cuanto a que se generaron daños al contendor arrendado mientras los usaba la arrendataria (Diberaco S.A.).
7 – Asimismo, no existe discusión en cuanto a que en forma previa a la restitución del contenedor, la arrendataria (Diberaco S.A.) entregó a la arrendadora (Caliral S.A.) la suma de U$S 3.500 por el costo de la reparación del contenedor dañado, y Caliral S.A. procedió a realizar la reparación emitiendo la factura correspondiente.
8 – La controversia se genera al momento de analizar si la entrega de los U$S 3.500 abonada por la arrendataria por concepto de reparación, resultó suficiente, o si quedó pendiente un saldo de U$S 2.747.
9 – Los agravios del recurrente se encuentran encaminados a cuestionar la decisión de la Magistrada interviniente en primera instancia, quien consideró que la parte actora no logró denostar que existiera una obligación de reparación pendiente de cumplimiento.
10 – A juicio de este sentenciante asiste la razón a la Sra. Juez ‘a quo’ cuando señala que según la cláusula 17 del contrato, las partes pactaron que previo a la devolución de la unidad ‘las facturas por todos los servicios prestados deben estar abonadas’ , y que por ende Diberarco S.A. no podía devolver el contenedor con el Reefer sin haber pagado, previamente , el eventual daño ocasionado. Correspondiendo por ende, considerar que la factura expedida por Caliral S.A. por U$S 3.500 por ‘reparación de Reefer-JOLU 750076-1’ sin efectuarse ninguna reserva de que fuera un adelanto, lo ha sido por el total de lo que se pudiere adeudar.
11 – En efecto, parece claro que ambas partes acordaron regular su relación comercial a través del contrato de arrendamiento de cosa mueble obrante a fs. 4/7, y en el referido contrato se pactó en la cláusula 6 que los deterioros del contenedor serían imputables al arrendatario (Diberaco S.A.), y en la cláusula 17 se convino que previo a la devolución de la unidad, las facturas por todos los servicios prestados debían estar abonadas.
12 – A juicio de este sentenciante, los elementos textuales reseñados precedentemente (art. 1297 C.C.), analizados en forma sistemática (art. 1299 C.C.) -ver al respecto, Gamarra , T.D.C.U., t. XVIII, pg. 232 y Mariño , A.D.C.U. t. 29, pg. 507 – y los hechos de las partes posteriores a la celebración del negocio (art. 1301 C.C.) –ver al respecto Gamarra , T.D.C.U. t. XVIII, pg. 233; y . Mariño , A.D.C.U., t. 29, pg. 506- habilitan a concluir que la intención común de las partes (art. 1298 C.C.) fue la de atribuir la responsabilidad de la reparación de los deterioros al arrendatario y fijar la cuantía de los mismos en la cantidad estimada por las partes de común acuerdo. Y la prueba diligenciada habilita a considerar que dicha cantidad fue la entregada por la arrendataria y facturada sin reservas de ningún tipo por la arrendadora.
13 – En efecto, la argumentación de la recurrente relativa a que luego de constatados los deterioros se habría celebrado un contrato de arrendamiento de obra sin precio determinado y que la entrega de los U$S 3.500 solamente era parte del precio, carece de respaldo probatorio, pues Caliral S.A. recibió los U$S 3.500 sin reservas de ningún tipo, y recibió el contenedor aceptando el pago realizado por Diberaco S.A., circunstancias éstas que conducen a rechazar el recurso de apelación interpuesto, al no advertirse que la sentencia impugnada se hubiese aparatado de las reglas de la sana crítica al valor el material probatorio diligenciado en autos.
14 - Habiendo sido correcta la conducta de las partes no se impondrán sanciones procesales en la instancia.
- Por los fundamentos expuestos y disposiciones normativas citadas, FALLO:
I - DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA Y CONFIRMANDO LA SENTENCIA APELADA EN TODOS SUS TÉRMINOS.
II - COSTAS Y COSTOS DE LA SEGUNDA INSTANCIA EN EL ORDEN CAUSADO.
III - HONORARIOS FICTOS DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6 BPC.
IV - NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y REMÍTASE AL JUZGADO DE PAZ DEPARTAMENTAL DE LA CAPITAL DE 29º TURNO, CON COPIA PARA LA SRA. MAGISTRADA DE PRIMERA INSTANCIA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.