Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 726/2026
16 de julio de 2026
El Tribunal confirmó la sentencia apelada por el denunciado, quien se agravió en virtud de que se dispuso el ingreso de las partes al SME, oficiándose a DIMOE. Este Colegiado considera que la medida adoptada es necesaria y adecuada, no obstante, resta entrevistar al denunciado por ITF, por lo que tal vez corresponda evaluar la revisión de la misma una vez que se cuente con dicha información.
- Ficha (IUE)
- 684-306/2026
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho de familia › Violencia domestica › Medidas de proteccion o cautelares › Prohibicion de acercarse, comunicarse, relacionarse › Dispositivo de monitoreo electronico
- Derecho › Ley de género › Principios › Principio de precaucion
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados:
“AA c/ Decreto 1353/2026 - Recurso de Apelación - TAF 3”, IUE: 684-306/2026, venidos en apelación de la sentencia interlocutoria N°1353/2026, de fecha 21 de abril de 2026, dictada por el Dr. Vital Rodríguez, Juez Letrado de Primera Instancia Especializado en VBG, VD y Sexual de San Carlos de 4° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia interlocutoria de primera instancia N°1353/2026 dictada en audiencia de fecha 21/4/2026, en lo que a los agravios refiere, se dispuso:
“Mantiénese la medida cautelar oportunamente dispuesta de prohibición de acercamiento y/o comunicación por cualquier medio del denunciado AA hacia la denunciante BB, por el término de 180 días en un radio de 500 metros, venciendo la medida cautelar el día 17/10/2026...
Decretase el ingreso de las partes al SME, oficiándose a DIMOE...”
2.- El denunciado a través de su defensa anunció el recurso de apelación en la audiencia y lo interpuso en tiempo y forma mediante escrito de fs. 27.
En lo medular expresó que la impugnada lo agravia en tanto dispuso el ingreso de las partes al Sistema de Monitoreo Electrónico, configurando una restricción severa a la libertad ambulatoria.
Denuncia irregularidades en el procedimiento, tales como que él también denunció y no se agregó la misma estos autos y que al concurrir a la pericia de ITF a la hora fijada, se lo sacó para afuera increpando, esperó más de dos horas y luego vino la policía a buscarlo. Afirma que todo se originó en un error de la policía al citar a ambas partes en el mismo horario.
Alega que se valoró el informe realizado respecto de la denunciante sin que se pusiera en su conocimiento en tiempo oportuno.
Se introdujo información informal (supuestos mensajes recibidos por el magistrado) que tampoco le fueron exhibidos.
Se le limitó la posibilidad de producir prueba, no se le permitió exhibir mensajes, audios, videos que evidencian la conducta agresiva de la denunciante.
Tampoco se habilitó la declaración de testigos presenciales.
En cuanto al sometimiento a monitoreo electrónico afirma que ha negado los hechos denunciados y alega que fue la denunciante quien le pegó. Se dispuso tal medida solo con el informe de riesgo basado exclusivamente en el relato de la denunciante.
Los antecedentes que invoca la denunciante se refieren a delitos de hurto, que ella conocía al momento de iniciar la relación.
Afirma que carece de armas y no tiene consumo problemático de estupefacientes.
Entiende que se manipuló la situación para obtener un resultado favorable y que la denunciante siempre estuvo acompañada de una amiga funcionaria policial de la unidad de violencia de género.
Entiende que no existe justificativo para el sometimiento a monitoreo electrónico, no se evaluó al denunciado, no se tuvo en cuenta que no existieron antecedentes de violencia anteriores. No se efectuó un adecuado juicio de proporcionalidad.
Solicita que se revoque la impugnada disponiendo el retiro inmediato del monitoreo electrónico.
3.- Conferido traslado de la recurrencia, la Sra. BB lo evacuó a fs.
35 solicitando que se rechacen íntegramente los agravios deducidos, entendiendo que la medida es legal, idónea, necesaria y proporcional para asegurar la eficacia real de las medidas de protección ordenadas.
Afirma que el monitoreo no es una sanción anticipada sino que se funda en el riesgo vital que consigna el informe de ITF, por lo que mientras que no haya otra evaluación el retiro del dispositivo sería prematuro, riesgos y contrario a lo que dispone la ley 19.580.
4.- Por decreto N°1842/2026 del 23/4/2026 se franqueó la alzada sin efecto suspensivo.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal, dispuesto el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala con el voto conforme de los miembros requeridos, confirmará la impugnada, con las consideraciones que se harán y por los fundamentos que se pasan a exponer.
2.- Los agravios deducidos por el impugnante versan concretamente sobre el sometimiento a monitoreo electrónico, no obstante denunciar irregularidades procesales.
3.- En cuanto a las últimas referidas, la Sala entiende que no constituyen agravios concretos a la resolución dictada y atacada.
En lo que tiene que ver con la citación al ITF y el trato dispensado, correspondía al Sr. AA denunciarlo a la Sede de instancia competente a fin de que se efectuaran las investigaciones del caso.
No es competencia de este Tribunal investigar, así como tampoco se cuenta con elementos para expedirse al respecto.
En lo que tiene que ver con la imposibilidad de practicar prueba, la Sala entiende que el carácter cautelar del proceso que nos ocupa no obsta al diligenciamiento de prueba que permita esclarecer los hechos acaecidos, evaluar la situación de violencia y acreditar las circunstancias alegadas y su contexto.
“En la etapa de investigación, el sujeto encargado no conoce los hechos, sino que debe averiguarlos desde el momento de haber tomado conocimiento...Los hechos se van conociendo durante su transcurso, cuando se está instruyendo y se van efectuando hallazgos: nuevos medios y nuevos hechos; otro medios de prueba diferentes de los ya diligenciados; hechos que corroboran el contenido inicial o incorporan nuevas circunstancias...Por ello en este proceso no se limitan ni la alegación de hechos nuevos...ni el diligenciamiento de nuevos medios de prueba...” (cf. “Proceso de protección de la mujer por violencia basada en género...”S.Klett, A.Facal - Procesos de Familia. T.II, pág.310”).
Es de aplicación al proceso en cuestión la teoría general de la prueba y dentro de la misma el principio de libertad probatoria.
No obstante ello, también aquí, una vez ofrecida por las partes la prueba deberá pasar por el tamiz del control de admisibilidad en el que el juez deberá evaluar si la misma reviste los atributos de pertinencia, conducencia y necesariedad que debe tener la prueba para ingresar al proceso, además de no constituir prueba ilegítima.
Es en ese sentido entonces que la parte puede ofrecer prueba en el momento que lo entienda oportuno, ya que no precluye tal posibilidad y la Sede de primera instancia deberá valorar la admisibilidad del medio probatorio ofrecido y expedirse al respecto.
De denegarse por el juez competente la incorporación de algún medio probatorio, se abre la posibilidad de impugnación.
En cuanto a no haberse entrevistado al Sr. AA por parte del equipo multidisciplinario de ITF, quienes suscriben la presente entienden que asiste razón al impugnante, ya que corresponde que se lo cite nuevamente, se incorpore el informe efectuado con toda la información y así valorar si procede el mantenimiento, cese o modificación de las medidas cautelares.
4.- Agravio referido al monitoreo electrónico:
Sabido es que el tribunal superior sólo podrá entrar al examen de aquellos puntos respecto de los cuales existe agravio del impugnante, no pudiendo entrar sobre cuestiones consentidas por las partes (cf.Giuffra, C.-“Los recursos judiciales en el CGP).
“...El agravio es la medida de la apelación...El juez de la apelación no tiene más poderes que los que caben dentro del agravio y del recurso deducidos...tantum devolutum quantum appellattum” (cf. E.J. Couture en Fundamentos de Derecho Procesal Civil-La Ley-pag.333).
La impugnación que nos convoca no integra como objeto de agravio la existencia o no de violencia de género, ni las medidas cautelares impuestas de prohibición de acercamiento y comunicación, únicamente refiere a que se haya sometido a las partes a monitoreo electrónico.
Es así que, se partirá de la existencia de violencia de género por parte del Sr.
AA y la necesidad de imposición de medidas cautelares de restricción, de prohibición de acercamiento y comunicación.
En cuanto al motivo de agravio, la Sala considera que con los elementos obrantes en autos la medida adoptada es necesaria y adecuada, no obstante, como se dijera, resta entrevistar al denunciado por ITF, por lo que tal vez corresponda evaluar la revisión de la misma una vez que se cuente con dicha información, Pero, de acuerdo a las emergencias, del informe de ITF no cabe más que confirmar la atacada.
El equipo interdisciplinario con fecha 21/4/2026 (fs. 22), consignó: se desprende del relato de BB; que ha convivido bajo coordenadas de violencia de género...De acuerdo al Protocolo de VBG el nivel de Riesgo es RIESGO VITAL existiendo amenazas de muerte latente para la denunciante, antecedentes penales del denunciado y consumo de drogas en forma problemática.
Sugiere la imposición de medidas cautelares acorde al Riesgo descrito.
TOBILLERA.
De la audiencia emerge que:
Denunciante, Sra. BB (a partir del m.1:20): ha querido cortar la relación y él no se quiere ir, si se va, se lleva llaves o el chip del portón y entra, ha entrado por ventanas. La ha amenazado de muerte con una cuchilla, de incendiarle la casa. Rompía cosas, la inmovilizaba y le decía que la iba a matar. Eso sucedió muchas veces. La encerraba en la casa y si quería salir la arrastraba para adentro de la casa.
Quiso alejarla de todos.
La declarante expresó que hizo un tratamiento psicológico sin que él supiera y ahora se animó a denunciar.
Afirma que él consume cocaína, pero no lo asume.
Un día vio que tenía un arma de fuego de un amigo.
Afirma que tiene miedo por su vida.
Niega haberle pegado al denunciado.
Denunciado, Sr .AA (a partir del m.9:50), niega haberla agredido físicamente y haberla amenazado. Afirma que fue la denunciante quien lo amenazó y lo golpeó. Admite haberla tomado de un brazo, pero que no fue violencia.
Manifiesta que no consume cocaína y que no tiene armas, tampoco le guardó armas a un amigo.
Declara haber estado preso dos veces por hurto y que nunca tuvo denuncias por violencia de género.
Expresa que cuando la denunciante le pegó estaban sus padres y una amiga de la Sra. BB.
Niega haber ingresado a la vivienda de la víctima sin su consentimiento.
5.- Pues bien, de acuerdo a tales emergencias y no obstante las divergencias en las declaraciones, la Sala entiende que ha sido ajustada la decisión de someter a las partes a monitoreo electrónico.
Es dable destacar que las medidas cautelares adoptadas en el ámbito de la violencia de género tienen como fundamental y específico fin, “garantizar el efectivo goce del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género”, según lo establece el artículo 1 de la ley 19.580 y que es con ese propósito que procede la restricción de derechos de los denunciados, en tanto sea necesario y racional para erradicar y prevenir la situación de violencia constatada.
En la Recomendación General N° 35 de la CEDAW (Convención Internacional de no Discriminación contra la Mujer) el Comité considera que la violencia por razón de género contra la mujer es uno de los medios sociales, políticos y económicos fundamentales a través de los cuales se perpetúa la posición subordinada de la mujer con respecto al hombre y sus papeles estereotipados.
En toda su labor el Comité ha dejado claro que esa violencia constituye un grave obstáculo para el logro de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y para el disfrute por parte de la mujer de sus derechos humanos y libertades fundamentales, consagradas en la Convención.
Ante situaciones como las descritas en autos, la ley impone adoptar todas aquellas medidas que garanticen a la mujer víctima, el libre goce de sus derechos erradicando el ejercicio de violencia.
Es con ese fin que las medidas cautelares adoptadas deben estar inspiradas en el criterio de precaución que tienda a evitar daños graves e irreversibles que pueda sufrir la víctima de violencia de género, principio derivado de la responsabilidad del Estado de evitar daños en sujetos considerados vulnerables.
Tal como sostienen los Dres. Ginares y Cavalli en “El llamado criterio de precaución” en XIX Jornadas de D. Procesal, “se enfatiza que es necesaria su consideración por la consabida existencia de riesgos eventuales, no necesariamente de certeza de verificación.
En cierto modo supone una respuesta preventiva ante el desconocimiento de las relaciones que afectan a las personas y que tienen cierto sesgo de indefensión de una con respecto a la otra a quien se la considera liminarmente agresora.
El criterio de precaución es aconsejable ante situaciones que aparecen como claras y también cuanto son complejas, compuestas por variables que entremezcladas no son posibles de conocer adecuadamente.
Su contracara es la inactividad por falta de certeza, con riesgo a permitir un evento dañoso en un futuro más o menos mediato, derivado de lo que es incierto y desconocido.
Se trata en definitiva, de un criterio que surge sin lugar a muchas dudas por la preferencia del legislador a que se adopten medidas de inmediato, sin agotar ni mucho menos la función procesal de instrucción, prefiriendo a ello, asegurar la vigencia de derechos fundamentales como son la vida, la integridad física y psicológica de las posibles víctimas”.
6.- Así las cosas y de acuerdo a las emergencias de autos, la Sala mantendrá el monitoreo electrónico dispuesto.
No obstante ello, deberá practicarse entrevista por el equipo interdisciplinario de ITF el Sr. AA, en forma urgente y a fin de que la sede competente valore la permanencia o no de dicha medida, recalcando la celeridad que requiere la situación planteada.
Ello, sin perjuicio de la prueba que requiera diligenciar la parte denunciada, correspondiendo que sea valorada su admisibilidad por parte de la Sede competente y expedirse en forma fundada al respecto,
7.- La conducta de las partes no amerita sanciones especiales en el grado.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
FALLA:
Confírmase la recurrida en todos sus términos, debiendo cumplirse con el informe de ITF tal como se consigna en el Considerando 6 de la presente.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.