Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Definitiva N° 419/2011
26 de octubre de 2011
El encausado y otra persona estuvieron de beberaje con la víctima a quien golpearon y ataron de pies y manos, utilizando cables. Fue condenado como autor de un delito rapiña con privación de libertad (copamiento) a 8 años y 3 meses de penitenciaría, la Sala confirma la sentencia de primer grado.
- Ficha (IUE)
- 93-320/2008
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho penal › Circunstancias que alteran el grado de la pena › Alteratorias genericas › Atenuantes › Buena conducta
- Derecho procesal penal › Sumario › Facultades › Defensa solicitud de apertura a prueba a la que no comparecio, desatendio la carga que le imponia su impugnacion.
- Derecho penal › Delitos contra la propiedad mueble e inmueble › Rapiña con privacion de libertad - copamiento › Pena 8 años y 3 meses de penitenciaria.
- Derecho procesal penal › Medios de impugnación de las resoluciones judiciales › Recurso de apelación › Apelacion definitiva › Expresion agravios › Critica sentencia
Texto de la sentencia
VISTOS
para definitiva de segunda instancia en autos: “AA. UN DELITO DE RAPIÑA CON PRIVACIÓN DE LIBERTAD. COPAMIENTO” (IUE: 93-320/2008); venidos del Jdo. Ltdo. de 1a. Instancia en lo Penal de 3er. T., por apelación de la Defensa contra la Sent. 130/10 dictada por el Dr. Sergio Torres Collazo con intervención de la Sra. Fiscal Ltda. Nacional 12ª Dra. Dora Domenech.
RESULTANDO
I) La recurrida (fs. 213/237), cuya correcta relación de actos procesales se tiene por reproducida, condenó al acusado (38, panadero, sin antecedentes) a 8 años y 3 meses de penitenciaría como autor responsable de un delito de rapiña con privación de libertad (copamiento). Relevó buena conducta y a amparó íntegramente la acusación (fs. 187/189 vto.). La Defensa (Dr. XX) había solicitado apertura a prueba (fs. 193/93 vto.) pero no compareció ni alegó.
II) A la hora de expresar agravios, la Defensa sostuvo que la instrucción fue incompleta, algunas declaraciones deberían volver a tomarse y otras faltaron (fs. 240/240 vto.).
III) Al evacuar el respectivo traslado (fs. 242/243), el M. Público sostuvo que la condena tiene ya sustento (fs. 242/243).
IV) Recibidos los autos, se citó para sentencia (fs. 245), la que luego de su estudio sucesivo se acordó en forma, previa integración motivada en impedimento de un integrante natural.
CONSIDERANDO
I) La Sala, debidamente integrada, confirmará la impugnada porque la coincidencia con lo decidido resulta de la revisión plena (arts. 253 y 255 inciso segundo CPP).
II) La causa tuvo duración razonable y se tramitó con las debidas garantías. No se invocó ni percibe la Sala ningún motivo de indefensión que justifique el escueto contenido de la expresión de agravios de la Defensa, que en todo caso, justificó cualquier defecto de notificación en la producción de la prueba.
La recurrencia no indica qué beneficio tendiente a la absolución es el que proporcionaría -en concreto- la prueba de cuya falta se agravia. Es decir, la Defensa desatendió la carga que le imponía su impugnación, “...de realizar un análisis razonado de la sentencia impugnada, punto por punto, y demostrar los fundamentos por los cuales se considera que el fallo es erróneo. Pues no se cumple con la obligación de expresar agravios, con sólo dar por reproducidas las exposiciones o alegaciones hechas antes de la sentencia (Cfm. Alsina: "Tratado de D. Procesal..." T. IV pág. 391; en sentido similar Véscovi, E.: "D. Procesal..." T. VI pág. 112)” (de la Sala, Sent. 242/02, Lombardi, Harriague, Núñez ®, LJU c. 14.649).
III) La decisión recurrida recogió la plataforma fáctica que propusiera la demanda-acusación. Ésta tiene respaldo en pruebas que valoradas individualmente y en su conjunto de acuerdo con la sana crítica, hacen legítimo el reproche por el mismo hecho y -básicamente- con las mismas piezas convictivas que llevaron al enjuiciamiento (fs. 43/44).
La tarde del 7/9/08, el acusado y otra persona estuvieron de beberaje con AA, a quien golpearon y ataron de pies y manos, utilizando cables. Fue liberado por un vecino al que pidió ayuda y brindó su testimonio; otra vecina también avaló los términos de la denuncia.
La calificación delictual adoptada por la primera instancia es correcta (arts. 18, 60, 344 bis CP). No hay necesidad de acuerdo en la posibilidad de relevar la buena conducta solo con la falta de antecedentes penales. Porque se coincide con la pena, cuya determinación es el objeto del proceso penal (Arlas, Curso de Derecho Procesal Penal, 2a. ed. actualizada por Tarigo, p. 21, cit. por SCJ, Sent. Nº 232/07, RDP Nº 18, p. 306).
Por cuyos fundamentos y lo previsto en arts. 12, 15, 18, 22, 26 y cc. de la Constitución de la República; arts. 174, 251 ss. y cc. CPP; 53, 85, 86 y cc. CP; el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Dr. Eduardo Borges Duarte Dr. Alberto Reyes Oehninger Ministro Ministro Dra. Anabella Damasco Solari Ministra Dra. Margarita Echenique Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.