Texto de la sentencia
Sentencia No. 214/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Dra. Rosario Sapelli Ministros Firmantes: Dr. Pablo Benítez, Dra. Patricia Hernández y Dra. Rosario Sapelli Montevideo, 16 de Julio de 2026
V I S T O S:
Para Sentencia definitiva en segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ CC y OTRO. Demanda de nulidad de contrato. Acción simulatoria” IUE: 2-72922/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la codemandada DD contra la sentencia No. 97 del 20 de octubre de 2025, dictada por la entonces Señora Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 17º Turno, Dra. Mª Alexandra Facal y
R E S U L T A N D O:
I.- La apelada (fs. 861-882), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión y en lo medular a esta alzada, ampara la demanda y declara la nulidad de la compraventa celebrada el día 18 de marzo de 2022, del inmueble padrón No. XX/ZZ, entre la codemandada DD y BB.
II.- Contra la misma se alza la perdidosa DD y expresa agravios a fs. 895-920 vto.; en síntesis, a la recurrente le agravia la falta de consideración del documento agregado a fs. 805/807 al momento de alegar de bien probado, el que califica como un aporte científico relevante para la decisión del litigio. Destaca que, conforme surge de dicho informe, desde el punto de vista grafoscópico la firma atribuida a BB conserva coherencia estructural, direccionalidad y los rasgos gráficos identificadores de su titular, lo que evidenciaría la preservación y el control psicomotor, incompatibles con un estado de inconsciencia o de incapacidad para prestar un consentimiento válido.
Cuestiona asimismo las conclusiones de la pericia médico-legal practicada por la Dra. Manikowski, sosteniendo que el dictamen se apoya exclusivamente en la historia clínica de fecha 18 de marzo de 2022, sin examen personal alguno de la paciente ni estudios clínicos objetivos que permitieran establecer su estado físico o mental. Agrega que la Sede rechazó las aclaraciones y ampliaciones solicitadas a los médicos tratantes y, en cambio, otorgó pleno valor a la opinión de una perito que nunca asistió ni conoció a la causante.
Afirma, además, que ninguna de las firmas atribuidas a BB fue cuestionada como realizada de manera inconsciente, a ruego o fuera de su presencia, por lo que estima razonable concluir que constituyeron actos conscientes y voluntarios. En ese sentido, destaca que con fecha 25 de febrero de 2022 la propia interesada solicitó un certificado médico para enajenar el inmueble, el cual la declaró apta para ese acto.
Sostiene igualmente que al momento del dictado de la sentencia no existía declaración judicial de incapacidad, ni proceso de insania promovido respecto de la enajenante, así como tampoco indicios que permitieran inferir tal estado.
Por otra parte, alega que la conducta asumida por el actor durante más de veinte meses resulta incompatible con la situación de vulnerabilidad que ahora invoca, afirmando que, de ser cierto el grave deterioro alegado, habría existido un abandono de persona vulnerable; de lo contrario, entiende que la demanda se sustenta en una falsa alegación dirigida a obtener una ventaja procesal indebida.
Añade que el negocio celebrado entre BB y la codemandada DD resultaba económicamente más beneficioso que la propuesta formulada con anterioridad por el hermano y el tío del actor, consistente en la entrega del inmueble al Hogar Israelita sin contraprestación económica. Asimismo, cuestiona la valoración efectuada en la sentencia respecto del precio pactado, sosteniendo que no correspondía calificarlo como notoriamente inferior al de mercado, desde que el precio de la compraventa responde a la libre determinación de las partes.
Finalmente, sostiene que el actor no produjo prueba concluyente que acreditara la nulidad del consentimiento prestado por la vendedora ni demostró la configuración del supuesto previsto en el artículo 439 del Código Civil, por lo que solicita la revocación tanto de la resolución que desestimó las observaciones formuladas a la pericia como de la sentencia definitiva, correspondiendo el rechazo de la demanda de nulidad del contrato de compraventa celebrado entre BB y la codemandada DD.
Solicita revocatoria de la hostilizada y rechazo de la pretendida nulidad del contrato de marras.
III.- Se contestaron los agravios (fs. 931-933 y 939-942) y se franqueó la alzada (No. 3638/25 de fecha 2/XII/25).
IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo celebrado a los efectos (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).
C O N S I D E R A N D O:
I.- El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por confirmar la sentencia en recurso conforme la fundamentación que subsigue.
II. En autos compareció AA promoviendo demanda de nulidad del contrato de compraventa celebrado el 18 de marzo de 2022 entre su madre, BB, y la codemandada DD, respecto del inmueble padrón No. XX/ZZ de Montevideo; subsidiariamente, dedujo acción de nulidad por simulación absoluta y acumuló pretensión indemnizatoria por responsabilidad profesional contra la Esc. CC.
Expuso que es hijo de la enajenante, fallecida el 23 de marzo de 2022, y sostuvo que el negocio jurídico impugnado careció de los requisitos esenciales de consentimiento y capacidad, por cuanto al momento de su otorgamiento BB no se encontraba en condiciones psíquicas de comprender y decidir válidamente. En respaldo de esa afirmación invocó la historia clínica de la causante, de la que surge un progresivo deterioro cognitivo desde enero de 2022, el tratamiento paliativo que recibía por un cáncer de mama y el certificado médico expedido el 18 de marzo de 2022, según el cual no se hallaba apta para tomar decisiones.
Afirmó que el negocio resultaba irracional en los términos del artículo 439 del Código Civil, por cuanto la causante enajenó la nuda propiedad de su único inmueble sin reservarse el usufructo, transfiriéndose además la posesión, lo que la exponía a perder su vivienda durante su convalecencia. Agregó que el precio pactado, de U$S 72.000, era notoriamente inferior al valor de mercado del bien y que, además, nunca fue efectivamente percibido por la vendedora, pese a que la escritura consignaba su pago, circunstancia que restaba transparencia al negocio.
En subsidio alegó que la compraventa encubría en realidad una donación, por cuanto no existió un verdadero intercambio patrimonial, el precio nunca ingresó al patrimonio de la enajenante, esta continuó ocupando el inmueble y el negocio se habría celebrado sin la obtención de información registral.
Asimismo, promovió acción de responsabilidad profesional contra la Esc. CC, reclamando indemnización por daño emergente y daño moral derivados de la actuación notarial desplegada en la instrumentación del negocio.
En definitiva, solicitó se declarara la nulidad de la compraventa y, subsidiariamente, su nulidad por simulación absoluta; y se condenara a la Esc. CC al pago de U$S 190.000 por daño emergente y U$S 13.000 por daño moral, más intereses, costos y costas, difiriéndose la liquidación conforme al artículo 378 del CGP.
Posteriormente, con fecha 2 de febrero de 2025, compareció nuevamente a efectos de rectificar un extremo puntual de la demanda inicialmente promovida.
Sustanciada la demanda compareció por un lado la Escribana CC, quien opuso las excepciones de incompetencia y de falta de legitimación activa del actor para promover la acción de simulación, dedujo demanda de tacha de falsedad respecto del certificado médico de fecha 18 de marzo de 2022 suscrito por la Dra. EE, contestó la demanda solicitando su rechazo y promovió reconvención. (fs.238 y ss) Por su parte, la codemandada DD compareció a fs.370 y ss, contestando la demanda, solicitó el rechazo de las pretensiones de nulidad del contrato de compraventa y, subsidiariamente, de la acción de simulación, con imposición de costas y costos.
Se convocó a las partes a la audiencia de precepto y por interlocutoria No.1818/2024, se desestimó la excepción de incompetencia. (fs. 451). Dicha decisión devino firme, procediéndose a fijar el objeto del proceso en: “…determinar si corresponde amparar la excepción de falta de legitimación activa. Si corresponde amparar la pretensión de nulidad del contrato celebrado sobre el inmueble padrón XX/ZZ por falta de capacidad de la contratante BB. En forma subsidiaria si corresponde amparar la pretensión por simulación del referido contrato. Si corresponde amparar la pretensión por daños y perjuicios derivadas de la responsabilidad profesión al de la escribana Y, en su mérito, condenar a la codemandadas CC a abonar la suma de U$S 190000 por concepto de daños emergente y U$S 13.000 por concepto de daños moral más intereses.
Si corresponde amparar la pretensión formulada por vía de reconvención y, en su mérito, condenar al actor a abonar la suma de $ 330.640 más intereses desde la demanda y actualizaciones” (fs. 451/452).
Se dispuso el diligenciamiento de la prueba ofrecido, cumplido lo cual y concluida la causa, se dicto la sentencia definitiva No. 97 del 20 de octubre de 2025, por la cual se dispuso: “Amparar la pretensión y en consecuencia declarar la nulidad de la compraventa del día 18 de marzo de 2022 del inmueble padrón XX/ZZ, entre la codemandada DD y BB. Desestimar la pretensión contra la codemandada CC. Desestimar la reconvención. (...) Sin especial condena en costas y costos. ...” (fs. 881).
En tiempo y forma, la Sra. DD, interpuso recurso de apelación, esgrimiendo los agravios resumidos ut supra. (Resultando II). En consecuencia, devino firme por falta de agravios, la sentencia en cuanto rechazó la pretensión indemnizatoria deducida por el actor contra la Sra. CC y desestimó la reconvención promovida por dicha codemandada.
III. De la prueba diligenciada en autos surge, en lo sustancial, que BB falleció el 23 de marzo de 2022, habiéndose declarado posteriormente heredero a su hijo, AA. (fs.2 y 92 del Acordonado IUE 2-37242/2022 y fs. 346 de estos autos.) Asimismo, se incorporaron dos certificados médicos expedidos por la Dra. EE: uno de fecha 25 de febrero de 2022, en el que se consignó que la paciente se encontraba psicológicamente apta para tomar decisiones, y otro de fecha 18 de marzo de 2022, en el que se dejó constancia de que, encontrándose en etapa terminal de cáncer de mama y bajo tratamiento del dolor, no se hallaba apta para adoptar decisiones, dejándose sin efecto el certificado anterior. (fs.8, 235,152, 433 y 457 de estas actuaciones).
También quedó acreditado que el 18 de marzo de 2022 se otorgó la escritura de compraventa mediante la cual BB enajenó a DD la nuda propiedad de la unidad padrón No. XX/ZZ del complejo "UU", por un precio de U$S 72.000, instrumentándose el pago mediante una entrega previa de U$S 7.000, una letra de cambio por U$S 53.000 y el saldo de U$S 12.000 financiado en ocho cuotas semestrales, reservándose la vendedora el usufructo vitalicio del inmueble y facultándose a la adquirente a tomar posesión en su calidad de nuda propietaria. Siendo la escribana autorizante del negocio, CC. (información registral de fs.12/13 y fs.142/143, fs.453/454)) Obran asimismo informes bancarios de los que surge que la causante registraba cuentas en el Banco de la República Oriental del Uruguay y en el Banco Santander, así como informe del BROU que da cuenta de que la letra de cambio por U$S 53.000 fue emitida y posteriormente depositada en cuentas respecto de las cuales la Sra. BB no figuraba como titular ni autorizada. (fs.91 y fs. 129) Por otra parte, se incorporó prueba tendiente a acreditar el valor de mercado del inmueble, consistente en una publicación inmobiliaria correspondiente a una unidad de similares características y un informe emitido por "Imagen Negocios Inmobiliarios", en el que se estimó el valor del apartamento en aproximadamente U$S 210.000 al momento de los hechos. (fs.152 y fs.493 respectivamente) Asimismo, se recibió la declaración testimonial de la Dra. EE, médica tratante de la causante, quien manifestó haber asistido inicialmente a BB en consultorio y luego en su domicilio, en el marco de cuidados paliativos por un cáncer de mama metastásico. Declaró que al expedir el certificado de fecha 25 de febrero de 2022, la paciente se encontraba lúcida y apta para tomar decisiones, circunstancia que verificó mediante el examen clínico habitual; sin embargo, señaló que aproximadamente veinte días después constató un marcado deterioro de su estado general, con obnubilación y compromiso cognitivo, motivo por el cual emitió un nuevo certificado el 18 de marzo de 2022 dejando sin efecto el anterior y consignando que la paciente ya no se encontraba apta para adoptar decisiones. Agregó que la causante recibía medicación analgésica de alta potencia, susceptible de provocar deterioro cognitivo u obnubilación, y que el segundo certificado fue expedido por iniciativa propia al advertir dicho cambio en la evolución clínica. (audiencia complementaria del 19 de setiembre de 2024, pista de audio Nº 2), También declaró el Dr. YY, médico especialista en cuidados paliativos, quien expresó que en la primera consulta la paciente se encontraba lúcida, orientada y comprendía su situación clínica, aunque presentaba un delicado estado de salud. Señaló que pocos días después fue informado de un agravamiento de su cuadro, concurriendo nuevamente al domicilio el 18 de marzo de 2022, oportunidad en la que constató un deterioro global con episodios confusionales, pérdida parcial de la vía oral y mayor compromiso cognitivo. Precisó, asimismo, que, si bien el pronóstico era reservado por la gravedad de la enfermedad, no era posible establecer con certeza la expectativa de vida de la paciente. (audiencia complementaria del 19 de setiembre de 2024, pista de audio Nº 6) Asimismo, obra informe pericial médico legal elaborado por la Dra. Rosana Manikowski, quien concluyó que, al 18 de marzo de 2022, BB presentaba un marcado deterioro de su estado general como consecuencia de la evolución de su enfermedad oncológica terminal, con episodios confusionales, delirio hiperactivo intermitente, excitación psicomotriz y un severo compromiso de sus funciones cognitivas. Señaló que tales manifestaciones probablemente se encontraban presentes desde el día anterior y que, a la fecha del otorgamiento de la escritura, la paciente no reunía las condiciones psíquicas necesarias para discernir, analizar y reflexionar con aptitud para adoptar decisiones, siendo altamente probable que tampoco pudiera comunicarse verbalmente en forma coherente.
La perito destacó, asimismo, que la paciente presentaba un nivel de dependencia total (performance status ECOG 4), permanecía en cama y recibía en forma continua medicación analgésica y antipsicótica mediante bomba de infusión subcutánea. Concluyó que tanto la progresión de la enfermedad como la medicación administrada incidían significativamente en su capacidad cognitiva, estimando altamente probable que se encontrara con un importante y prácticamente permanente estado de sedación y sin plena conciencia de sí misma, de su entorno y de sus actos.
IV. Así, las cosas, liminarmente, en relación con la impugnación del dictamen pericial, se observa que en dicha ocasión (fs. 712) la insurgente sólo se limita a concretar esa actividad procesal demostrando su disconformidad, más no incorpora pruebas que fundamenten la impugnación y no solicita nuevo peritaje, conforme al art. 183.2 CGP (TAC 6º No. 234/1998 en LJU 13638).
De este modo, los cuestionamientos sobre el dictamen pericial articulados en el memorial de agravios resultan extemporáneos; habiendo operado preclusión sobre el punto, ya que tal como lo ha sostenido la Corte en sentencia No. 201/99: “... las partes deben presentar la totalidad de sus aspiraciones dentro de uno o varios términos expresamente determinados en el procedimiento, vencidos los cuales se produce la preclusión de cualquier defensa tardía, cualquiera fuere su importancia y fundamento. La preclusión viene a operar de tal manera, como una sanción de la facultad que no se ha ejercido en tiempo, como una verdadera esclusa o compuerta que se cierra ... Sobre el tema ha sido muy claro un importante sector de la doctrina especializada, que ha entendido que el principio de preclusión supone que la facultad que no se ejerce en el momento debido se pierde... (Peirano, Jorge W., Ob. cit. pág. 270; Gozaini, Osvaldo Alfredo: ‘Teoría General del Derecho Procesal’, pág. 117; y Liebman, Marco Tulio: ‘Manual de Derecho Procesal Civil’, pág. 176; entre otros)... Nuestro proceso es un sistema de desenvolvimiento por fases, donde campea el principio de preclusión, en cada una de esas etapas o estadios se contempla un tipo de actividad específica y diversa, que de no cumplirse suponen jurídicamente una renuncia tácita a realizar la misma ...” (LJU 13816).
V.-En cuanto al informe de parte -dictamen caligráfico- glosado con el alegato (fs. 805-811), el mismo es inadmisible adjetivamente desde que se incorpora una vez conclusa la causa, es decir, cuando ya estaba terminada la actividad de las partes en el proceso (COUTURE, Vocabulario…, p. 159 in fine, Depalma, Bs. As., 1976).
Sin perjuicio de que debió haberse hecho valer en ocasión de contestarse la demanda (arts. 117 num. 4º y 118.1 CGP).
VI.- Ingresando al examen del fondo del asunto, corresponde señalar que la pretensión deducida en autos procura la declaración de nulidad absoluta del contrato de compraventa de nuda propiedad celebrado el 18 de marzo de 2022 entre la Sra. BB, en calidad de vendedora, y la Sra. DD, como compradora, respecto del inmueble padrón No. XX/ZZ de Montevideo.
La nulidad invocada se sustenta en la alegada incapacidad de la enajenante al tiempo de otorgarse el negocio jurídico, extremo que, de acreditarse, determinaría la inexistencia de un consentimiento jurídicamente válido, requisito esencial para la formación del contrato.
En este punto adquiere particular relevancia una circunstancia que distingue el caso: la acción fue promovida luego del fallecimiento de la presunta incapaz. En efecto, el contrato cuestionado fue otorgado el 18 de marzo de 2022; la Sra. BB falleció el 23 de marzo de ese mismo año; y la demanda recién fue presentada el 22 de diciembre de 2023.
En virtud de esta secuencia de hechos a criterio del Ministro Pablo Benitez, corresponde la aplicación del artículo 439 del Código Civil, que establece: "Después que una persona ha fallecido, no pueden ser impugnados sus actos entre vivos, por causa de demencia, a no ser que ésta resulte de los mismos actos o que se hayan consumado después de intentada la demanda de incapacidad." Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Patricia Hernández considera que de la prueba rendida en autos no emerge propiamente un supuesto de demencia en los términos del artículo 439 del Código Civil, sino que resulta acreditado que, debido al avanzado estado de su enfermedad terminal, la madre del actor carecía, al tiempo del otorgamiento del contrato, de la aptitud necesaria para comprender el alcance del acto y exteriorizar una voluntad libre, consciente y jurídicamente eficaz.
En el caso, la redactora, considera que la solución del caso podría sustentarse tanto en lo dispuesto por el artículo 439 del Código Civil como en la nulidad absoluta derivada de la ausencia de un consentimiento válido, conforme a los artículos 1261, 1279, 1560 y 1561 del mismo cuerpo normativo. En efecto, la prueba producida permite concluir, por un lado, que concurren los presupuestos exigidos por el artículo 439 del Código Civil para impugnar el acto celebrado por una persona ya fallecida y, por otro, que al tiempo de su otorgamiento la enajenante carecía del discernimiento necesario para prestar un consentimiento jurídicamente eficaz.
Sin perjuicio de las diferencias en la valoración y/o fundamentación de la situación de marras, ambos criterios confluyen en una misma solución, consistente en la declaración de nulidad del negocio jurídico, razón por la cual corresponde desarrollar los fundamentos que conducen a dicha conclusión.
Textualmente el Dr Benitez establece en su voto que respecto de la norma en cuestión, ha sostenido nuestra jurisprudencia: “Debe aplicarse el artículo 439 CC, dado que cuando una persona ha fallecido, no pueden ser impugnados sus actos entre vivos por causa de demencia, a no ser que ésta resulte de los mismos actos o que haya sido consumado después de intentar la demanda de incapacidad; ella con reenvío expreso al artículo 831 CC y en condiciones tales que el fundamento y el alcance de la disposición (DJA, 5, 104, LJU, 716), los actos anteriores a la interdicción (si ésta existiera) (LJU, 60) y las condiciones para poder impugnar el acto, cuando de éste emerge la demencia (LJU, 2624) o inclusive en casos especiales (DJA, 30, 371) son de interpretaciones restrictivas.” (Trib. Civ. 7°, Sent. 185. 2.10.2002. Rodríguez Caorsi (red.), Troise, Bello.” (en ADCU, Tomo XXXIII, Caso 438, pág. 183).
En sentido similar sostuvo el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7° Turno, en Sentencia N° 132/2016: “…si se pretende determinar la nulidad absoluta de un contrato por falta de consentimiento por incapacidad ‘notoria y fácilmente constatable’ (como reza la sentencia a fs. 264), que los arts. 1261, 1279, 1560 y 1561 del Código Civil deben leerse en armonía sinóptica (art. 20 del mismo) con los arts. 438 y 439 del Cuerpo normativo citado.
Debe advertirse que, durante su vida, el señor XX no fue declarado incapaz, ni fue interdicto provisionalmente. (…) Por lo que no se aplica el art. 438 del Código Civil. Tampoco se intentó demanda de incapacidad alguna en vida del causante, y además el contrato dubitado del 11.8.2011 se consumó antes de intentada cualquier demanda de incapacidad; por lo que no se impone el art. 439 ‘in fine’ del mismo consolidado mencionado Habiendo sido la compraventa con reserva de usufructo dubitada celebrado el 11.8.2011 (Considerando III ‘b’ y c’), habiendo fallecido XX el 22.8.2012 (Considerando III ‘k’), y habiéndose impugnado por reconvención la nulidad de dicho negocio jurídico el 27.10.2014 (fs. 51-60 v.), la norma especial que se aplica es el art. 439 del Código Civil que en cuando nos importa y conforme al panorama expuesto refiere: “439. Después que una persona ha fallecido, no pueden ser impugnados sus actos entre vivos, por causa de demencia, a no ser que ésta resulte de los mismos actos…”.
Este Colegiado ha sostenido en estos casos que ‘Después de fallecido, sus actos entre vivos sólo podrían ser impugnados por causa de demencia si ésta resultare de los mismos actos cuestionados (art. 439 del Código Civil)’ (sentencia de este Tribunal, Sentencia T.A. Civil No. SEF-0008-000161/2014-7). En similar tesitura, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno había considerado que ‘respecto a la nulidad de los negocios jurídicos, debe tenerse presente lo dispuesto por el art. 439 del Código Civil. En efecto, una vez fallecida la persona los actos realizados por esta en vida solamente se pueden anular si se dan los presupuestos exigidos por la norma y ellos son: que haya sido intentada la declaración de incapacidad o que surja la incapacidad del mismo negocio impugnado, recuérdese que se sostiene en forma constante que los artículos 438 y 439 del Código Civil constituyen el derecho común con respecto a la incapacidad provocada por demencia y a la consiguiente anulación de los actos llevados a cabo en tal estado; en tanto que el art. 831 Código Civil constituye la disciplina de excepción específica de los actos testamentarios. Conclusión que toda la jurisprudencia reitera permanentemente’ (sentencia de ese Tribunal, Sentencia T.A. Civil No. 479/010-7). Y también lo reclama el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno (sentencia suya Sentencia T.A. Civil No. DFA-0004-000790/2014), para cerrar este muestrario: “En la sistemática de nuestro Código Civil resulta de aplicación lo dispuesto por el art 439 que reclama que se acredite que la prueba de la alegada incapacidad derive del propio acto…”.
Por tanto, la incapacidad supuesta que hubiere tenido XX debe medirse no de su estado de supuesta salud mental contemporáneo a la contratación, sino en relación directa con el contenido del acto jurídico dubitado que ‘resulte de los mismos actos’.
No se desconoce algunas posiciones que intentaron flexibilizar la comprensión del art. 439 del Código Civil proponiendo una interpretación laxa o amplia que admite la prueba de la incapacidad al momento de la contratación o la exigencia de la afectación psíquica en la época del acto (como lo sostuvo el Dr. Víctor Hugo BERMÚDEZ en discordia suya en “La Justicia Uruguaya” c. 13166, y a nivel doctrinario apoyaron BLENGIO y RAMÍREZ (BLENGIO JUAN E., ‘Anatomía de la discordia de un gran Juez…’, en ‘Revista Judicatura’, Abril 2005 No. 43, ps. 21-55, y del mismo autor ‘Una interpretación del art. 439 del Código Civil que se afirma. Comentario a la sentencia Nº 109 del 16 de agosto de 2004 del Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno’, en ‘Anuario de Derecho Civil Uruguayo’ Tomo XXXVII, ps. 729-738; RAMÍREZ Juan Andrés, ‘Incapacidad natural en diferentes ámbitos. La supuesta capacidad ope legis del art. 439’, en ‘Anuario…’ cit. Tomo XXXVII, ps. 661-673). Pero estas tesituras no se compadecen con el tenor literal que no habrá de desatenderse (art. 17 del Código Civil) del art. 439 del Código Civil, cuyo texto ha de seguirse al pie de su explícita y clara redacción. Como expresa COVIELLO, si la letra legal es clara la interpretación literal debe preferirse porque no es un criterio doctrinario, sino que tiene una eficacia legal y obligatoria que se impone a la voluntad e inteligencia del Juez (COVIELLO Nicolás, ‘Doctrina General del Derecho Civil’, p. 78). El propio BERMÚDEZ tuvo que reconocer (‘L.J.U.’ c. 13166 cit.) que ‘en el art. 439 Código Civil subyace otra razón: la necesidad de dotar de certeza a los negocios jurídicos, pues de lo contrario nadie contrataría con una persona anciana pero capaz, por ej., ya que se correría el riesgo de que, una vez fallecida, sus herederos le iniciaran proceso tendiente a obtener la declaración de nulidad de dicho negocio jurídico. De ahí que se exija que la prueba de la demencia resulte del mismo acto (LJU, c. 8562)’. Es también en el antecedente mencionado por este distinguido Magistrado (‘La Justicia Uruguaya’ c. 8562), en donde abreva este reconocimiento respecto a la contundencia literal del art. 439 del Código Civil: ‘…el fundamento de esta disposición se encuentra en la necesidad de otorgar una mayor seguridad a las transacciones, evitando cuestiones difíciles de resolver en atención a la imposibilidad de un examen psiquiátrico o interrogatorio del presunto insano, a la vez que busca sancionar la negligencia de los herederos por no haber iniciado oportunamente el juicio de incapacidad, tildándola de sospechosa porque es tardía. Se entiende así el mayor rigor exigido en cuanto a la prueba de la demencia, requiriendo que ésta resulte del mismo acto…’. Es que en realidad, la solución de la óptica del art. 439 del Código Civil es más exigente en el tratamiento de la prueba de la incapacidad (sentencia No. 32/1999 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno); por eso la perspectiva de juzgamiento se concentra en el acto jurídico debatido en sí mismo, y no en las circunstancias exteriores que supuestamente lo habrían ambientado…” (publicada en CADE, el subrayado no surge del original).
A la luz de lo antes dicho, dicho Ministro entiende que, en el presente caso, no surge acreditado que el contrato atacado hubiere sido concretado luego de haberse promovido declaración judicial de incapacidad respecto de quien en vida fuera la Sra. BB, por lo cual concluye que solo resta analizar la viabilidad de la pretensión a la luz de lo que emerge del propio acto jurídico que se impugna, pues como se sostiene en los antecedentes jurisprudenciales referidos, en casos como el de autos la presunta o supuesta incapacidad (“demencia” en términos de la norma) que pueda atribuirse a la Sra. BB debe extraerse no de la pretendida –a esta altura hipotética- comprobación de su estado de salud mental al momento de los contratos, sino en relación directa con el contenido del acto jurídico cuestionado. Claro que para dar justa valoración al contenido de ese negocio deberán tenerse especialmente en cuenta las circunstancias particulares en las que el mismo nace a la vida jurídica.
En su criterio, con el que se coincide por parte de la redactara, aun admitiendo la alta opinabilidad de la cuestión debatida, de los términos del contrato impugnado surge de forma palmaria u ostensible la incapacidad de la suscriptora, conforme se pretende por el actor.
En el subexámine resultan hechos probados:
(a) Que el contrato en cuestión fue suscrito tan solo cinco días antes del fallecimiento de la enajenante, cuando ésta cursaba desde largo tiempo una enfermedad terminal, por la cual recibía cuidados paliativos.
(b) La madre del actor se desprendió de un bien inmueble con valor cercano a los U$S 210.000 (cfme. fs. 493), por un precio total de U$S 72.000, esto es, prácticamente un tercio del valor que le fue informado a la vendedora fallecida por un agente inmobiliario tan solo dos meses antes del negocio.
(c) Además, dicho precio (de un tercio del valor de mercado) se acodó:
- con una entrega inicial de U$S 7.000, del cual no surge prueba que efectivamente se hubiere entregado;
- mediante una letra de cambio recibida por la vendedora en su lecho de muerte, la cual nunca habría ingresado a su patrimonio (cfme. fs. 512 y 565).
- el saldo de U$S 12.000 en 8 cuotas semestrales, esto es, a pagar a lo largo de casi 4 años (última cuota: 10/XII/2025).
(d) La vendedora no ingresó a su patrimonio ni los U$S 7.000 entregados antes de la firma ni los U$S 53.000 de la letra de cambio. Al menos de ello no hay prueba alguna en autos.
Si consideramos entonces que el contrato de compraventa de nuda propiedad se concretó en un precio equivalente a tercio del valor de mercado del inmueble, que en él se previó que una persona muy gravemente enferma se haría de tan menguado precio en un tiempo que superaba largamente la expectativa de vida de la contratante y que definitiva se despendió del bien sin obtener recompensa económica alguna, es razonable concluir que el propio acto impugnado es revelador de la “demencia” requerida por el art. 439 del Código Civil para amparar la demanda de nulidad incoada en autos. Se cumple entonces con lo que exige la norma aplicable, esto es, que la “demencia” “resulte de los mismos actos”.
Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Patricia Hernández expresa en su voto que el contrato de compraventa, agregado de fs. 67 a 69 y 453 a 456, fue celebrado el 18 de marzo de 2022 y que de la historia clínica incorporada a obrados surge que, al momento de su otorgamiento, la Sra. BB presentaba un severo deterioro de su estado de salud. Puntualiza que si bien la demandada invoca que la vendedora se encontraba apta para tomar decisiones de acuerdo con el certificado médico expedido el 25/2/2022, la propia medica actuante; Dra. EE lo dejó sin efecto mediante un nuevo certificado de fecha 18/3/2022, coincidente con la celebración del contrato, certificando que la paciente no se encontraba apta para decidir (fs. 8).
Agrega que esta conclusión fue plenamente corroborada por la pericia de la Dra. Manikowski (fs. 646 a 648 y 712), cuya fuerza convictiva no fue desvirtuada por prueba técnica idónea, y se vio además respaldada por las declaraciones de los médicos tratantes.
En consecuencia, la Dra Hernandez, entiende que quedó acreditado que la Sra. BB carecía del discernimiento necesario para prestar un consentimiento válido, al momento de celebrar el negocio, lo que determina la nulidad absoluta del contrato por ausencia de uno de sus elementos esenciales, valoración con la que también se coincide por la redactora.
Asimismo, la referida Ministra agrega que, punto en el cual la redactora discrepa, que más que un supuesto de demencia en los términos del artículo 439 del Código Civil, la prueba producida en autos demuestra que, como consecuencia del avanzado estado de su enfermedad terminal, la madre del actor no se encontraba, al momento de la celebración del contrato, en condiciones de comprender el alcance del acto ni de exteriorizar una voluntad jurídicamente eficaz.
Consecuentemente concluye que la Sra. BB carecía de la capacidad necesaria para prestar un consentimiento válido.
Señala que el artículo 1561 del Código Civil impone al juez el deber de declarar de oficio la nulidad absoluta cuando ésta aparece manifiesta, habilitando además su invocación por todo aquel que tenga interés legítimo en ello.
En estas circunstancias, por uno u otro fundamento, corresponde concluir que se configuran los presupuestos para mantener la declaración de nulidad del negocio jurídico impugnado, desestimando los agravios oportunamente introducidos por la codemandada DD.
VII.- En cuanto a las costas y costos de esta segunda instancia, la Sala considera que corresponde su imposición a la parte recurrente, por la siguiente fundamentación.
Como es sabido, la fórmula consagrada por el artículo 688 del Código Civil responde a un sistema de responsabilidad subjetiva, distinguiendo cada uno de los tres grados de responsabilidad procesal que en él se distinguen (la buena fe, la ligereza culpable y la malicia que merece la nota de temeridad), coinciden de manera bastante simétrica con los tres grados de responsabilidad general: la buena fe, la culpa y el dolo. El que actúa en juicio creyéndose asistido de razón y sin tenerla en realidad actúa de buena fe; el que actúa con ligereza lo hace con culpa, con culpable ligereza; quien actúa en forma maliciosamente temeraria lo hace con dolo (TARIGO, Lecciones..., t. II, p. 315 y Curso..., t. II, p. 198; COUTURE, Procedimiento Civil, 1º curso, t. III, vol. II, p. 757; L.J.U. suma 123048; de la Sala Nos. 13/11, 5-23/13, 121/18, 32/19 y 164/21, entre muchas otras).
Por consiguiente, para que sea procedente la condena en costos, es menester que resulte inequívocamente que el litigante haya procedido con conocimiento de su falta absoluta de derecho, o con el propósito evidente de causar molestias u obtener lucros indebidos a sabiendas de su propia sin razón (véase Jurisprudencia ABADIE SANTOS, caso 1738).
Litigante temerario es el que promueve un litigo o se defiende cuando el mismo es de toda injusticia, porque está en el ánimo mismo del litigante: la temeridad es el conocimiento de lo injusto de la culpa “Doctrina y jurisprudencia definen y caracterizan nítidamente la ‘malicia temeraria’ ya como gratuita aventura, ya como conciencia y voluntad de actuar contra derecho, ya en fin con conocimiento, aún más, convencimiento de que se está actuando contra o sin derecho (cfe. Gelsi Bidart en LJU, Tomo 58 pág. 22; Gallinal, en 'Estudios sobre el CPC', Tomo VIII pág. 159)”.-
Esbozados los conceptos teóricos básicos de estas cuestiones procesales, un estudio o examen más profundo de la situación fáctica -conforme fundamento de derecho precedente- hubiese sin dudas alertado a la apelante de la precariedad de su planteo.
En el caso, la conducta procesal desplegada por la recurrente excede la mera defensa de una tesis jurídica finalmente desestimada. En efecto, los agravios articulados en esta alzada carecen de aptitud para desvirtuar los sólidos fundamentos de la sentencia recurrida y reiteran planteos manifiestamente improcedentes, soslayando los elementos jurídicos y probatorios decisivos que conducían, de manera inequívoca, al rechazo del recurso. Ello revela no sólo una actuación irreflexiva o negligente, sino el mantenimiento de una impugnación cuya falta de sustento jurídico era objetivamente ostensible.
En tales condiciones, la Sala entiende configurada una conducta procesal que trasciende la simple ligereza culpable e ingresa en el ámbito de la temeridad procesal, por cuanto la apelación fue sostenida a sabiendas de la manifiesta debilidad de sus fundamentos, provocando la innecesaria sustanciación de esta segunda instancia.
Corresponde, por tanto, imponer a la parte apelante los costos y costas de la alzada. (arts. 56 y 261 C.G.P. y 688 C. Civil).
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal,
F A L L A:
Confírmase la recurrida sin especiales sanciones procesales en el grado.
Ejecutoriada, devuélvase.
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.