Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 3/2025
3 de febrero de 2025
- Ficha (IUE)
- 1-178/2024
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Decision anticipada › Causal de decision anticipada › Jurisprudencia anterior sentencias nº 259/2009, 341/2009, 348/2009, 364/2009, 2.081/2011, 842/2012, 410/2014, 411/2014, 643/2018, 1.574/2018 y 1.026/2023
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 14 de la ley nº 18.314
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Legitimacion en el proceso de inconstitucionalidad › Legitimación pasiva falta de legitimacion pasiva
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Desestimacion
- Derecho administrativo › Seguridad social I.a.s.s.
Texto de la sentencia
Montevideo, tres de febrero del dos mil veinticinco
VISTOS:
Para sentencia, estos autos caratulados: “CHUCARRO RUIZ, DANIEL C/ CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES DEL URUGUAY Y OTROS - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ARTS. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 Y 14 DE LA LEY Nº 18.314” – IUE: 1-178/2024.
CONSIDERANDO:
1.- Que, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 519 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia se encuentra legalmente facultada para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad que le fueren elevadas, en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, siempre que exista jurisprudencia sobre el caso planteado y a juicio de la Corte corresponda mantener su anterior criterio.
2.- Respecto al Poder Legislativo, la Corte declarará la falta de legitimación pasiva, por los fundamentos expresados en sentencia Nº 643/2018.
3.– En lo que dice relación con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, Banco de Previsión Social y Poder Ejecutivo - Ministerio de Economía y Finanzas por sentencias N os 259/2009, 341/2009, 348/2009, 364/2009, 842/2012, 410/2014, 411/2014, 1.574/2018 y 1.026/2023 la Corte desestimó el planteo de inconstitucionalidad formulado contra los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 14 de la Ley Nº 18.314, en términos que por su exacta adecuación al caso se tendrán por reproducidos y como parte integrante de esta decisión, con la salvedad apuntada en sentencia Nº 301/2018 en cuanto a la legitimación de los agentes de retención.
4.- En este sentido la Corporación en sentencia Nº 842/2012 expresó: “Cabe comenzar reiterando que por tratarse de una situación similar a la resuelta por esta Corporación en pronunciamientos N os 259/2009, 279/2009, 364/2009, 465/2009 y 768/11 e/o, corresponde remitirse a los fundamentos en ellos desarrollados.
Así, en Sentencia Nº 364/2009, se expresó: “El art. 67 no consagró la seguridad económica de los pasivos (léase intangibilidad de sus haberes). En puridad se pretende desnaturalizar la naturaleza jurídica de un tributo señalando los efectos que produce. Evidentemente todo gravamen morigera el caudal económico del sujeto pasivo quien debe efectuar la erogación correspondiente. Basta sostener, con el mismo énfasis con que lo hacen los actores en sentido contrario, sin mayor fundamentación, que puede aceptarse como derecho adquirido el de alcanzar la jubilación y percibir un haber de pasividad pero no existe norma ni principio que confiera a los pasivos el privilegio de ser excluidos de la obligación de contribuir a las cargas públicas o el derecho a la intangibilidad de su ingreso de pasividad”.
“Ninguna norma ni principio constitucional otorga a los pasivos ‘la absoluta seguridad de que su haber de retiro o asignación de jubilación será intangible’”.
“El interés general radica en la contribución solidaria de todos los ciudadanos, sin privilegios de clase alguna, y en la medida de su capacidad contributiva, al mantenimiento de la actividad estatal que debe necesariamente cumplirse para asegurar la paz social y procurar el bienestar colectivo”. “En cuanto a la comparación entre el tributo creado por la normativa atacada y el I.R.P.F., en el pronunciamiento citado en el Considerando anterior se sostuvo en términos que cabe reiterar en el subexamine: ‘No existe norma ni principio que confiera a los pasivos el privilegio de ser excluidos de la obligación de contribuir a las cargas públicas o el derecho a la intangibilidad de su ingreso de pasividad’”.
“Corresponde señalar, al efecto, que el I.A.S.S. -en relación al I.R.P.F.- resulta ser un impuesto menos gravoso para los jubilados, en tanto fija el monto mínimo no imponible en un importe más elevado al que se estableció en ocasión del I.R.P.F. (ver art. 8o.)”.
“En cuanto la alegada infracción al principio de igualdad, en especial en relación a la igualdad ante las cargas públicas, la sentencia citada supra se remite a la decisión Nº 101/2008, donde se expresó: ‘La capacidad contributiva como principio tributario es una expresión de la igualdad e incluso su concreción para este ámbito, y una de las manifestaciones clásicas de la igualdad en la capacidad económica es la exigencia de que se aplique un tratamiento desigual a las situaciones que manifiesten distinta capacidad económica, tal como se verifica en las tasas progresivas del I.R.P.F...’. Sin duda, la jubilación (así como el sueldo o salario), conforma un indicio, un síntoma, una presunción, una fuente de naturaleza objetiva que permite realizar una inferencia prima facie, una aproximación a la capacidad contributiva real del sujeto gravado...”.
“Ningún criterio de razonabilidad ni de justicia aconseja interpretar la disposición constitucional en el sentido de que un sector privilegiado de ciudadanos, los integrantes de la clase pasiva, y más aún, aquéllos que perciben las jubilaciones más altas, queden exentos de contribuir solidariamente como todos los ciudadanos, al financiamiento del cumplimiento de los cometidos esenciales del Estado y la ejecución de los servicios públicos”.
“Para concluir en términos enteramente trasladables al subcausae: ‘En suma, no se trata el caso de una transgresión al principio constitucional de la separación de los poderes de gobierno ni un avasallamiento por el Poder Ejecutivo de la independencia y fuerza vinculatoria de las decisiones del Poder Judicial por la vía del desconocimiento de la cosa juzgada recaída en sentencias de inconstitu-cionalidad referidas al mismo objeto procesal’”.
“El Poder Ejecutivo pretendió ajustarse a las normas y principios constitucionales cuya vigencia resaltó la Corte, en su anterior integración -básicamente el principio de igualdad art. 8 de la Carta, único a cuyo respecto se formó mayoría legal en los primeros fallos que acogieran la inconstitucionalidad-. A tales efectos creó un nuevo impuesto -con ámbitos objetivos y subjetivos de aplicación que exhiben diferencias relevantes con el I.R.P.F.- y que salva las objeciones que en su momento fundaran las primeras sentencias sobre inconstitu-cionalidad del I.R.P.F.”.
“La relación entre ambos impuestos (I.R.P.F. y I.A.S.S.) es de compatibilidad y coexistencia, puesto que los haberes jubilatorios ya no están gravados por el I.R.P.F. y los pasivos que perciben rentas gravables que no hallen su fuente en el haber de jubilación, tributarán por ambos impuestos”.
“...Por último, cabe señalar que los magistrados no pueden desentenderse de las consecuencias que proyectan sus decisiones al medio social en que conviven. Así lo entienden, en términos que se comparten, Gascón y García Figueroa (La argumentación en el derecho, p. 189): parece incuestionable que el Juez debe, en algún sentido, tener en cuenta las consecuencias que presentará su decisión a la hora de dar respuesta a una controversia”.
“En tal sentido, el acogimiento de la pretensión de inconstitucionalidad implicaría la consolidación de un privilegio no razonable para un grupo de jubilados que por decisión judicial quedarían exonerados de contribuir a las cargas públicas como lo hacen todos sus conciudadanos. Y ello configuraría una irritante injusticia, que por añadidura desvirtuaría, sin fundamento razonable, la coherencia, armonía y sistematicidad del régimen tributario que en este ámbito se sustenta en la capacidad económica de los contribuyentes (entendida como sinónimo de capacidad contributiva). El nuevo impuesto no sólo no afecta el principio constitucional de igualdad, sino que lo restaura en condiciones de permanencia y estabilidad”.
III.- Por último, en relación a la alegada vulneración de los derechos adquiridos y los principios de certeza y seguridad jurídica, tampoco le asiste razón a los accionantes. Como lo expresó al Corte en sentencia 2.081/2011: “Así, en relación a la alegada afectación del derecho constitucional a la seguridad jurídica y económica (artículo 7 de la Carta), resultan trasladables los conceptos establecidos por la Corporación en Sentencia Nº 73/2010 cit.: “Como señaló la Corporación en pronunciamiento Nº 88/2007, citando a Duverger: ‘... los derechos adquiridos son aquéllos que pueden ejercerse actualmente, es decir, aquéllos a los cuales sea en caso de agresión, sea en caso de resistencia, el poder público debe protección tanto para defenderlos contra los ataques de los terceros, como para asegurar contra los terceros todas sus consecuencias...’”. “Por lo que, -en el caso- las accionantes, al momento de promulgarse la Ley Nº 18.396, no tenían un derecho adquirido a que se mantuviera la regulación de la Ley Nº 16.713, sino la mera expectativa o el interés en que continuara el régimen preexistente, no habiéndose afectado ningún derecho consolidado, como lo plantean las promotoras”. “La Corporación ha sostenido antes de ahora que no puede recepcionarse el planteo de inconstitucionalidad porque la Ley (que sin duda produce una disminución en el haber de retiro) no afecta derechos adquiridos, sino simplemente meras expectativas afirmando: ‘En la especie no hay duda que existe derecho a un retiro adecuado, pero no a un retiro bajo determinada situación de retribución...’ (cf. 257/04) (…)”.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DECLARANDO LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DEL PODER LEGISLATIVO.
DESESTÍMASE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA, CON COSTAS DE PRECEPTO.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
OPORTUNAMENTE, ARCHÍVENSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.