Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 21/2025
3 de febrero de 2025
Se confirma procesamiento
- Ficha (IUE)
- 88-215/2011
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho penal › Delitos contra la libertad › Abuso de autoridad contra los detenidos
- Derecho penal › Los crimenes › Crimen de lesa humanidad (artículo 18 de la ley 18.026)
Texto de la sentencia
VISTA:
Para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “AA - TRES DELITOS DE ABUSO DE AUTORIDAD CONTRA LOS DETENIDOS EN CONCURSO FORMAL CON TRES DELITOS DE LESIONES GRAVES. DEFENSA APELA AUTO PROCESAMIENTO” IUE: 88-215/2011); venida del Juzgado Ltdo. de Primera Instancia en lo Penal de 23º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa de AA, Dra. Graciela Figueredo, contra la Res. 297/2024 dictada el 19.03.2024 por la Dra. Isaura Tortora, con intervención del Sr. Fiscal Letrado Nacional, especializado en Crímenes de Lesa Humanidad, Dr. Ricardo Perciballe.
RESULTANDO:
I) La Res. 297/2024 (fs.2008/2013) dispuso: “...Decrétase el PROCESAMIENTO CON PRISIÓN de AA bajo la imputación prima facie de TRES DELITOS DE ABUSO DE AUTORIDAD CONTRA LOS DETENIDOS EN CONCURSO FORMAL CON TRES DELITOS DE LESIONES GRAVES, en calidad de coautor...”
II) Al interponer reposición y apelación en subsidio (fs. 2044/2053), el Ministerio Público expresó:
- La Fiscalía comparte parcialmente lo resuelto por la Sede, desde que concuerda que se haya dispuesto la sujeción a proceso de AA, por los entuertos en perjuicio de las víctimas de autos.- Entiende que la Sra. Jueza realizó un muy correcto desarrollo de los hechos tomados en consideración, así como de la prueba que sustenta el temperamento asumido.
- No obstante, disiente con la no tipificación del delito de instigación al suicidio respecto de BB y precisamente éste es el motivo de su agravio. La Fiscalía también es consciente de la etapa procesal en la que nos encontramos, pero no quiere avalar con su silencio, lo que entiende no se ajusta a la realidad jurídica e histórica que nos convoca. De igual modo, porque entiende que corresponde fijar en ésta etapa el objeto del proceso. Pues, de esa manera la Defensa podrá ejercer de forma mas adecuada su línea de acción.
- La atacada desarrolló en forma fundada su negativa a adscribir el delito de instigación al suicidio imputado por la Fiscalía. Al respecto señaló “La “instigación” es forzar la voluntad de la víctima para llevarlo a que cometa esa forma de quitarse la vida, debe ser determinante, causa eficiente del suicidio. Los consejos u órdenes del instigador deben ser lo suficientemente idóneas para lograr que el instigado resuelva quitarse la vida por sí mismo. Ello implica sostener que la inducción necesita para ser punible que sea directa, dolosa, grave y eficaz para desencadenar la determinación de la persona de quitarse la vida. Por su parte, la jurisprudencia ha señalado que para que exista instigación se deben dar los siguientes requisitos: a) La decisión: decidir al ejecutor que concrete el hecho, es decir, que si el autor ya tomó la decisión de cometer un hecho concreto los actos del inductor nunca pueden ser instigación y b) Los medios para instigar: se dan a través de medios psíquicos, intelectuales o espirituales debiendo incidir en la psiquis de la víctima para que adopte la decisión. En definitiva, es un delito difícil de probar y no se visualizan en la causa indicios precisos y concordantes -al menos en esta etapa del proceso- si bien surgen indicios del encono que tenían los captores con la víctima por ser hijo de un militar, los fuertes apremios físicos a los que fue sometido, la falta de asistencia médica, la incomunicación, la falta de agua, alimento y descanso no conllevan a arribar a dicha conclusión. A juicio del Oficio de la prueba relevada no surgen elementos objetivos - al menos en esta etapa del proceso -, que hicieran presumir que el suicidio de la víctima haya acaecido como consecuencia directa, dolosa y eficaz de la instigación por parte del encausado.
- En resumidas cuentas, la atacada concluye que no se ha podido establecer que el accionar de AA haya incidido en la voluntad de la víctima de quitarse la vida.
- Fiscalía no tiene el honor de compartir el temperamento seguido por ésta. Pues, si hay algo que está claro, es que existe un verdadero nexo causal entre la conducta desarrollada por AA -y otros involucrados que están fallecidos- y la muerte de BB. Habida cuenta qué si BB no hubiera sido sometido a los aberrantes tormentos de los que fue objeto, éste no habría tomado la decisión que adoptó. Lo único que falta resolver es la figura penal que contemple la situación de autos. Pero de lo que no hay lugar a dudas es que el accionar del AA, entre otros influyó necesariamente en el desenlace final. Pasa a desarrollar los motivos en qué funda su posición. Para ello refiere que parte de una premisa básica a la que arribara la Cátedra de Medician Legal y Ciencias Forenses en otro caso seguido también en ésta Sede. Informe que se adjunta a los presentes. En dicha causa caratulada “CC. DENUNCIA.-DD. SU FALLECIMIENTO.-DERECHOS HUMANOS” IUE 93-196/2012 se discutía, si eran pasibles de ser imputados por homicidio, los oficiales que se encontraban interrogando bajo apremios físicos a una víctima en las gradas de un estadio, cuando ésta se arrojó al vació y falleció como consecuencia de las lesiones provocadas por la caída. En dicha instancia se le preguntó a los peritos “Si el fallecimiento pudo sobrevenir como consecuencia de los apremios físicos a los que fuera sometida la víctima. La respuesta es afirmativa y surge con claridad de los documentos y los testimonios que obran en autos. Desde el punto de vista forense es conocido que la muerte por torturas reconoce cuatro modalidades: la que ocurre durante una sesión de tortura, la que ocurre después de experimentar una sesión de tortura, la que ocurre por falta de asistencia médica oportuna de las consecuencias de la tortura y el suicido a consecuencia de la tortura (Pollanen MS, 2018). En el caso en estudio, según todos los testimonios obrantes (de los ex detenidos y de los militares) se trató de una muerte directamente vinculada a la tortura. Nótese que, tomando la versión de los militares, ni siquiera habría sido una muerte posterior a una sesión de tortura, sino en el curso de un largo interrogatorio, en el que por descuido se habría producido el salto al vacío del prisionero vendado y maniatado. En suma, tanto sea fue arrojado por terceros o que el mismo (voluntaria o accidentalmente) se haya precipitado, se trató de una muerte violenta bajo custodia que reconoce un nexo causal directo con la tortura.”
- Y aún cuando la pericia no lo destaca, lo real es que el prisionero que se encuentra sometido a torturas de las aplicadas a BB, puede perfectamente decidir suicidarse:
a) para no soportar más los dolores provocados por los tormentos, b) para no flaquear y aportar información al enemigo o aún, c) por vergüenza al haber proporcionado algún dato que permitiera dañar a la organización o provocar la detención de otro compañero.
- Destacado lo precedente veamos lo que surge de autos: 1.- Conforme a lo informado por la Cátedra de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Facultad de Medicina es un hecho inconcuso que la muerte de BB obedeció a un suicidio por ahorcamiento. Según la pericia obrante en autos “a) De los documentos militares señalados (informe de la autopsia certificado de defunción) surge que la causa de la muerte fue un ahorcamiento suicida. b) El informe antropológico y las declaraciones ampliatorias de la antropóloga no aportan elementos de relevancia a favor o en contra de la hipótesis del ahorcamiento. c) Las declaraciones de los familiares de BB no permiten descartar el ahorcamiento, e incluso aportan elementos consistentes con esa causa de muerte” (fs. 1668)
2.- Del testimonio de los familiares y aún de uno de los prisioneros que compartieron cautiverio con él, antes de la detención y aún durante parte de la misma, no surgían elementos que permitieran prever que BB tomara esa decisión. En tal sentido, EE que compartió la prisión de BB,.tras describir los tormentos a los que fueron sometidos y exponer las razones por las que entendía que no pudo suicidarse, manifestó “Además BB no era una persona que podía llegar a tomar esta determinación a pesar de ser uno de los compañeros más torturados, lo que veía por las marcas que tenía, siempre estaba de buen ánimo y nos levantaba el ánimo a todos” (fs. 265-268 vta).
3.- No cabe lugar a dudas, que BB fue sometido a torturas muy significativas, las que dejaron claras muestras en su cuerpo y en especial en sus huesos. Aspecto que pudo constatarse muchos años después con la exhumación del cadáver. Los familiares que pudieron ver el cuerpo de la víctima dieron cuenta de su estado. Y también de las consecuencias de los tormentos también aportó un compañero de cautiverio. Según FF “Las uñas estaban completamente negras y las manos contraídas presentaban quemaduras cicatrizadas. Tenía varias costillas rotas y el esternón hundido. Los testículos y el pene los tenía absolutamente negros y achicharrados. Los pies estaban inmensamente hinchados” (fs. 4-5 de los autos individualizados con el TUE: 103-159/1986). GG, hermana de la víctima, destacó “Vi el cuerpo de mi hermano cuando estaba en el cajón, tenía una flacura enorme, sus costillas se notaban todas y estaban todas quebradas, las manos estaban muy hinchadas, los hombros dislocados, los brazos larguísimos, de estar colgado, las piernas muy hinchadas también, los órganos sexuales externos todos negros, supongo que quemados ...” (fs. 261 a 264). II que compartió prisión con la víctima en Artillería 1 y en el 9* de Caballería destacó “En una oportunidad me crucé con él en Artillería No” 1. Estaba BB en muy malas condiciones e incluso tenía una carretilla sacada. Lo tenían encapuchado y con una venda en la cabeza para aguantarle la carretilla. Lo tenían esposado, tenía la capucha y tenía una venda atada arriba en la cabeza ...” (fs. 1594 a 1600).
- Por su parte, la Cátedra de Medicina Legal informó “En relación a la existencia de posibles malos tratos, se deben analizar los siguientes hallazgos: a) Fractura del maxilar superior derecho, en la rama ascendente, por debajo del cóndilo. Se trata de una fractura antemortem de naturaleza traumática, compatible con una violencia contusiva inferida en la cara desde la derecha. La fractura no fue tratada y consolidó espontáneamente” 1. b) Fractura de la 11a costilla izquierda en su sector posterior. Corresponde a una fractura antemortem de naturaleza traumática, secundaria a una contusión inferida desde atrás y desde la izquierda. ...” 2. c) La lesión del primer premolar inferior derecho fue interpretada en el informe antropológico como una fractura antemortem, con exposición de la dentina y posterior infección. ...” Y concluyeron “Del análisis de los hallazgos físicos de la exhumación de cadáver, en concordancia con varios testimonios de ex detenidos, surge evidente que BB fue torturado, al menos en el lapso comprendido entre su detención (el 25/05/1975) y su llegada al Regimiento de Caballería N° 9 (el 22/09/1975).
4.- Según lo informado por la Cátedra de Medicina Legal y Ciencias Forenses “No puede obviarse lo señalado por Pollanen en su revisión sobre la muerte por tortura: “El suicidio por ahorcamiento es una de las causas más frecuentes de muerte en prisión. Específicamente, los detenidos encarcelados ilegalmente, o bajo la autoridad judicial correspondiente, pueden suicidarse suspendidos por el cuello” (Michael S. Pollanen, The pathology of torture. Forensic Science International 284; 2018: 85-96). Y agrega: “Para lograr la suspensión, se usa una ligadura ancha y suave, generalmente hecha con sábanas o ropa”, lo que en el caso de autos ni siquiera sería necesario porque no está controvertido el acceso de BB a la cuerda de nylon de la que se lo halló suspendido.”
5.- Los familiares de la víctima declararon en línea con lo que viene de verse. KK, cónyuge de BB manifestó “Se ahorcó, pero compañeros de celda le dijeron que no había tolerado -que no pudo sobrevivir a la tortura” (fs. 256 y 257) HH, hija del fallecido, declaró que en 1985 se reunió con DD, quien le dijo que “suponía que se mató a partir de comentarios que había hecho mi padre”, que “hacía cuatro meses que estaban siendo hostigados, torturados, y mi padre había dicho que si lo llevaban de nuevo no iba a aguantar” (fs. 258-260, 311-312).
6.- Conforme al testimonio de las víctimas AA fue uno de los activos partícipes en los tormentos aplicados a los detenidos en general y a BB en particular. Entre (estas se destaca II que fue detenido el día 29 de Mayo de 1975. Tras su detención fue trasladado a Artillería 1 donde fue objeto de submarino y golpes. En ese lugar pudo identificar a AA como uno de los responsables de los apremios y los interrogatorios. Y dable es resaltar que II fue el que vio a BB en Artillería I con la mandíbula salida de lugar. Al cabo de unos días fue trasladado al 49 de Caballería, donde continuaron los apremios y posteriormente al 9” de Caballería. En el 9° de Caballería pudo constatar la presencia de BB, así como que éste era golpeado por AA. Al ser preguntado por el trato recibido en esa unidad expresó “... con excepción del día que estuvo AA que lo llamó a BB a que fuera al barracón y lo golpeó. Le rompió la boca.” y refiriéndose a BB afirmó “Y él no había pasado al juzgado, le dijo AA, según lo que me contó BB que no iba a pasar a juzgado, que iba a seguir en la máquina” (fs. 1610) y reiteró más adelante “Que él único trato diferente en el 9° de Caballería fue que AA lo sacó para afuera y lo golpeó en la boca. Ese fue el trato diferente que yo ví” ... Según lo que contó él que era hijo de un Coronel y hacía muchos años que era clandestino y por ello lo odiaban” (fs. 1611) Lo relatado por JJ necesariamente debió acontecer a muy pocos días del desenlace final.
- Por tanto, acreditado que AA tuvo una incidencia relevante en la muerte de BB, entonces se debe resolver la imputación que le cabe. En su requisitoria la Fiscalía optó por el tipo penal previsto en el art. 315 del C.P. en la hipótesis de determinación al suicidio. Pero somos conscientes que la conducta desplegada por el prevenido también puede quedar alcanzada por el homicidio. Lo que descartamos de plano, es admitir que el accionar de AA haya sido inocuo en relación a la muerte de la víctima. A partir de ello pasaremos a desarrollar las figuras penales en juego. Conforme a la doctrina vernácula en el verbo nuclear “determinar” que prevé la primera hipótesis del art. 315 del C. Penal quedan atrapadas todas las conductas previas que lleven al suicida a tomar su decisión. Bayardo destacaba es “instigar o inducir una volición, mejor todavía suscitar el motivo de la resolución ajena.” (Fernando Bayardo Bengoa Derecho Penal Uruguayo T. VIII ed. JVS año 1970 pág. 123) Cairoli nos habla de “hacer nacer la idea del suicidio en el otro o fortificarla cuando fuera incipiente” (Milton Cairoli Curso de Derecho Penal 2º T. VI de FCU año 1980m pág. 163) Camaño Rosa fue un tanto más acotado, pues razonaba “La determinación consiste en mover directa y eficazmente la voluntad ajena” (Antonio Camaño Rosa Tratado de los delitos ed Amalio M. Fernandez año 1967 pág. 533). Por último, Langón sostenía que “determinar significa generación de la idea de suicidarse” (Miguel Langón Cuñarro Código Penal Uruguayo de. Universidad de Montevideo año 2017 pág. 817). Conforme a lo descripto podemos llegar a sostener qué AA determinó a BB a tomar la decisión de suicidarse y por ende debe responder por ello. Ahora bien, los doctrinos patrios -que escribieron antes que se conocieran los hechos que nos convocan- abordaron una situación especial que se adecua claramente a los presentes. En su momento, Salvagno Campos al analizar el art. 324 del antiguo C.P. que no hablaba de “determinar” sino de «excitar” el suicidio destacó «Tal excitación al suicidio es por otra parte incompatible con la violencia, ya sea esta física o moral. En cuanto la excitación se traduce en una violencia, desaparece la figura del delito que estudiamos y nos hallaríamos ante un Caso de homicidio común.” (RR Salvagno Campos Homicidio Oficina de apuntes del CED págs. 435 y 436). Por su parte, Irureta Goyena también ante el art. 324 del Código Penal antiguo, en sus conferencias expresaba “... aquellos casos en que la resolución criminal no emana de la propia voluntad de la víctima; en otros términos que si en vez de una excitación o de una determinación hacia el suicidio lo que existe es una coacción moral o física ejercida sobre el suicida, no se comete el delito de participación al suicidio sino lisa y llanamente el del homicidio. Entre esta forma de engendrar un suicidio y el homicidio no existe otra diferencia que la relativa a los medios” (J osé Irureta Goyena El delito de homicidio conferencias orales ed Peña Hnos. Año 1920 pág. 284) Bayardo y Cairoli en línea con lo sostenido por Soler en Argentina también participan de dicho temperamento. En Argentina Soler frente al art. 83 del Código Penal argentino sostenía que “Lo que se quiere es que el otro se resuelva a hacer. En consecuencia no podrá hablarse de instigación al suicidio sino de homicidio, cuando el sujeto al cual se dirige la instigación sea un inimputable o cuando se emplee coacción o violencia ...” (Sebastian Soler Derecho Penal Argentino ed Tipográfica Editorial Argentina, Buenos Aires año 1963 pág. 94) Bayardo afirmaba que “Con la frase determinar a otro al suicidio, la ley no ha hecho sino excluir de manera implícita de la instigación, los casos en que el suicidio, no deriva de la libre determinación es decir, en los casos en qué la víctima haya sido llevada al suicidio por violencia, amenazas o engaño. En estos casos, es de toda evidencia que la víctima carece de libre determinación, carece de libertad para decidir según su verdadera apreciación de los hechos. A la verdad existe un verdadero homicidio, en el cual el autor utiliza a la víctima como longa manus.” (Bayardo Bengoa ob. Cit. Pág. 123). Cairoli fue más escueto pero está en línea con lo anterior “ Se excluyen pues todas las hipótesis que la víctima haya sido llevada al suicidio por violencia amenaza o engaño --- pues allí el suicidio carece de libre determinación y deberá ser considerado como mero homicidio en el que el autor utiliza a la víctima como una extensión suya” (Milton Cairoli ob. Cit. Págs. 162 y 163)
- Desarrollado sucintamente lo destacado por la doctrina nacional, se puede inferir claramente, que las conductas previas desplegadas por AA y otros oficiales, necesariamente debieron incidir en la psiquis de BB que llevaron a tomar la decisión adoptada. Por todo lo expuesto solicito: se eleve los presentes al T.A.P que corresponda y revoque parcialmente por contrario imperio la resolución atacada en cuanto a imputar la muerte de BB a cuentas del prevenido AA y en su defecto, eleve los autos al TAP que corresponda. .
III) Al interponer reposición y apelación en subsidio (fs. 2055/2065 vto.), la Defensa de AA expresó:
- La Sra. Juez, ha seguido en líneas generales la relación e interpretación de hechos realizada por la Fiscalía en la requisitoria, para llegar al procesamiento del defendido. El núcleo, del razonamiento de la decisión radica en un solo elemento que, si no se verifica de modo adecuado, hace caer todo el edificio que la idea representa, porque la premisa relativa al sujeto responsable (construida por la Sede, en base a la tesis fiscal) que exige el posterior razonamiento de verificación es la siguiente: Para la Sede AA es responsable de los malos tratos que le habrían propinado a los detenidos, suponemos que en el lugar de detención. Nos preguntamos: en qué lugar? Pues como surge de la impugnada se hace referencia a DNII, SID, OCOA, Grupo de Artillería I, Caballería 4º y Caballería 9º. De la simple lectura de la resolución no se especifica en qué lugar de todos los mencionados se lo ubica a AA respecto de esta causa, ya que como resulta del Boletin de MDN que se adjuntó al expediente AA en ese periodo estaba en la Escuela de Armas y Servicios haciendo un curso de pasaje de grado para concursar por el mismo. Según la relación de hechos, según Juez y Fiscal: “El caso de obrados se enmarca en el mes de mayo de 1975, dentro del período dictatorial cívico militar, comprendido entre el 27 de junio de 1973 y el 1° de marzo de 1985 acaecido en nuestro país. Por ese entonces se llevaban a cabo en nuestro país por medio de los agentes estatales -Dirección Nacional de Información e Inteligencia (DNI), Servicio de Información de Defensa (SID), Organismo Coordinador de Operaciones Antisubversivas (OCOA) con las Fuerzas Armadas- un régimen de control de las organizaciones de izquierda mediante los servicios mencionados destinados a la localización, detención de militantes, dirigidos a la neutralización o aniquilación de determinados grupos por motivos políticos, ideológicos o gremiales. En efecto, los servicios aludidos actuaron en forma coordinada, mediante prácticas sistemáticas de detenciones ilegales -sin intervención del Poder Judicial -, sometimiento a apremios físicos, desaparición forzada, homicidios, menoscabo de las personas en su integridad psicofísica, exilio o destierro de la vida social en el período aludido, por medio de las Medidas Prontas de Seguridad e inspirado en el marco de la Doctrina de Seguridad Nacional. En ese contexto, se produjo la detención de BB el 25 de mayo de 1975 fue detenido BB... ... El mismo fue detenido por efectivos militares del SID, DNII y OCOA 1, en la denominada “Operación Conejo” a cargo de la DNII bajo las órdenes del Comisario LL (fallecido) y del Departamento III del SID a cargo del Mayor MM (fallecido). Asimismo, junto a él fueron detenidos NN, DD, JJ y ÑÑ quien resultó fallecido en la detención...”
- De lo que viene de transcribirse, no surge cual es el argumento que se infiere para poder imputar conducta alguna a AA, y ello es así por la simple razón de que no existen argumentos para tal imputación. Sin embargo la Sentenciante concluye “De obrados surge que el encausado tuvo participación en los hechos objeto de estudio en los presentes obrados conforme viene de relacionarse” .La pregunta es: de donde surge la participación de AA? Cuál es la prueba que surge de obrados, que se relacionó, para llegar a la conclusión de que AA participó en los hechos que se le imputan? La respuesta es negativa. No resulta probado en modo alguno, la participación del defendido en los hechos que se le imputan, ya que los indicios de los que se parte, son claramente equívocos, además de la evidente intencionalidad de los testimonios. La Sede solo puede “inferir” sus conclusiones del hecho de que el indagado cumplía funciones en Artillería y en OCOA, pero no tuvo en cuenta que según la Orden del Comando General del Ejercito N* 7338 de fecha 20 de febrero de 1975 (agregada a fs. 1925 — 1926), en ese año 1975, AA estaba en la ESCUELA DE ARMAS Y SERVICIOS REALIZANO UN CURSO DE PASAJE DE GRADO, el año lectivo es todo el año, por lo tanto no podía estar realizando ni detenciones ni los apremios físicos que dice la Sede de los que participó. Lo mismo surge de su legajo agregado a obrados, el que se tuvo en cuenta para “escribirlo” en la Sentencia dentro de la lista de “prueba” pero no para LEERLO.
- Vale decir que la grave conducta delictiva que atribuye a un individuo, proviene únicamente de sus propias conjeturas a partir de hechos inferidos que resultaron suficientes a su convicción, y cuya absoluta falsedad surge de este expediente, como se dirá. Sabido es, que durante la lucha contra la indiscutible guerra que existió en nuestro país, hubo personas detenidas en distintas unidades militares en los distintos departamentos de la República, y el haber admitido el defendido que en otras oportunidades realizó detenciones (no en este caso) ello no lo hace a AA pasible de ningún reproche penal y menos aún de los delitos que se le atribuyen, pues como él mismo declara SE ENCONTRABA EN LA ESCUELA DE ARMAS Y SERVICIOS REALIZANDO UN CURSO DE PASAJE DE GRADO EN TODO EL AÑO 1975. Las Fuerzas Armadas estuvieron legitimadas por las autoridades del Gobierno a efectuar detenciones. El Presidente de la República en 1968 apeló a las medidas prontas de seguridad, instrumento legal establecido en nuestra Carta Magna. Y fue en base a ellas y a la lucha contra el terrorismo que ellas debieron efectuar detenciones, que siempre fue admitido por AA, PERO EN OTRAS CAUSAS, NO EN ESTA. Esta afirmación no implica ni por parte de esta defensa ni por parte de nuestro defendido, justificar cualquier hecho delictivo que pudiera haber ocurrido, sino que la misma se desprende de la realidad histórica de nuestro país y de la normativa legal de la época. El pretender quitarle hoy, 50 años después esa legitimidad es desajustado a derecho, así como también dejar a un lado la responsabilidad del Gobierno de entonces cargando a las Fuerzas Armadas con los lamentables hechos acaecidos en esos momentos. Por lo tanto, pretender responsabilizar a AA, por ser OFICIAL, que la Sede tiene presente que realizaba detenciones, lo que fue admitido por el defendido en otras causas, pero no en esta, no corresponde porque parecería que a alguien hay que procesar y responsabilizar por la causa de BB, entonces echamos mano a AA. Pero como él siempre declara: “me han responsabilizado de todo lo que pasaba en esa época, que le hace una mancha mas al tigre”, pero como defensores del derecho que somos, no podemos admitir que esto siga sucediendo. De la prueba que relaciona la Sede para fundamentar el procesamiento de AA, transcribe parcialmente la declaración de los testigos, a saber: En efecto, conforme surge de obrados de fs. 265 a 268 vto. el testigo DD — apodado “Cholo” - que compartió reclusión con BB y pudo visualizar a la víctima, declaró: “Me dijeron que no pudo sobrevivir a la tortura...en el calabozo sentía las torturas que les hacían a los demás, incluso había mujeres. A mí me torturaron, no me daban agua ni comida, ni tampoco me curaban. Cuando me llevan para el 4º de Caballería, después de haber estado aproximadamente una semana, me ponen en calabozo individual, pero a mi lado en otro calabozo estaba DD, en otro GG o BB, eran cinco o seis calabozos que había. Nos sacaban para interrogarnos Y ahí sí sufrí apremios...con BB teníamos una contraseña que inventó él...si uno quería ahorcarse, que yo lo pensé, había una argolla en la pared que correspondía a cuando esos barracones eran dormitorios Y servían para colgar las cuchetas. Nosotros no teníamos cuchetas, dormíamos en el piso en un colchón. Esa argolla estaban muy alta y no hubiera podido usarla para ahorcarme porque no tenía como llegar a ella. Yo mido alrededor de 1.67 Y BB media aproximadamente lo mismo”. Preguntado acerca de si BB se pudo haber suicidado contestó: “no, jamás se pudo haber suicidado porque No había posibilidades dentro del calabozo lo que yo había verificado cuando yo pensé suicidarme. Además BB no era una persona que podía llegar a tomar esta determinación a pesar de ser uno de los compañeros más torturados, lo que veía por las marcas que tenía, siempre estaba de buen ánimo y nos levantaba el ánimo a todos, por algo le decíamos el Caudillo.” Por su parte, el testigo JJ manifestó: “De entrada empiezan a golpearnos tanto a BB como a mi llevándonos en UN camión del ejército, estábamos en el piso bajo las botas de ellos, pegándonos con las armas en la cabeza. Nos llevaron al cuartel de La Paloma, artillería Nro, 1, donde funcionaba toda la OCOA como base de operaciones. En el cuartel comienza el proceso de tortura encabezado por MM, el Pajarito AA, OO y también formaba parte de ese equipo el Capitan PP....Lo que abundaba era el submarino, el caballete, o sea la electricidad con el caballete al mismo tiempo, permanentemente de plantón, fueron varios días sin comer, solamente pararnos y luego ir a la tortura, ese fue el tratamiento básico...Todo el tiempo fue tortura, Y varias veces al día. Después de la tortura venía el interrogatorio ...A los que sí les ví la cara era AA, OO, Y PP, Ahí estuve con BB en el mismo proceso y lo hicimos juntos...los que mandan son los de OCOA...Nos trasladan después de unos días al 9no, de Caballería y quedamos a cargo del S2.. yo siento un bochinche, ruido y corridas que ellos gritan y hablan, diciendo el pichi se ahorcó..” (fs. 267 a 270 vto. ) El testigo QQ manifestó: “Después me trasladaron al 9no, de Caballería, y nos ponen en un barracón, nos sorprende que nos pusieran a todos juntos, incluso BB y ahí pude hablar con el mismo y con el resto de los compañeros. Pasan una noche con nosotros, y otra vez se los llevan a BB, CC, DD para los calabozos del 9no, (fs. 271 a 274). Por su parte, JJ declaró haber visto a BB en el Regimiento de Caballería Nº 9: En una oportunidad que crucé con él en Artillería Nº 1. Estaba BB en muy malas condiciones e incluso tenía una carretilla sacada. Lo tenían encapuchado y con una venda en la cabeza para aguantarle la carretilla. Lo tenían esposado, tenía la capucha y tenía una venda atada arriba en la cabeza. Los que lo traían le dijeron que si quería le mandaban un médico para colocarle la carretilla en su lugar y él le dijo que no, que igual se la iban a sacar de vuelta. Eso fue en Artillería Nº 1 al principio de la cosa.” Agregó que en el Regimiento de Caballería Nº 4 recibieron interrogatorio y tortura permanente y refiriéndose al 9º de Caballería relató: “con excepción del día que estuvo AA y que lo llamó a BB a que fuera al barracón y lo golpeó. Le rompió la boca...además estaba en un estado físico lamentable...El pesaría antes unos 70 kg y ahí no sé si llegaba a 40 kg” (fs. 1608 a 1614). Dicho testigo en el año 2023 ratificó su declaración: “ yo lo ví encapuchado con una venda atada arriba de la cabeza porque le habían sacado la carretilla de lugar, eso fue en La Paloma. Cuando me citaron de Fiscalía dije que vi que sacaron a BB para el costado y AA ahí le pegó a BB un piñazo en la boca, esto ocurrió en el 9° de caballería.” (fs. 1 887). El testigo Ricardo RR, declaró: “Cuando muere BB, me cuenta RR - RR- cuando vino al velorio, que vio su cuerpo destrozado, que estaba con moretones, heridas, tengo presente que lo destaparon pero luego tuvieron que velar tapado, tal era el estado en que estaba BB.” De estos testimonios solo DOS TESTIGOS mencionan a AA: JJ y II, JJ, cuya declaración surge de fs. 267 a 270, Este relato está plagado de suposiciones o conjeturas, por ejemplo “donde funcionaba toda la OCOA como base de operaciones”, cómo lo sabe? Quien se lo dijo?, lamentablemente la defensa no estuvo presente en esa declaración pues en esa época las declaraciones de los testigos se tomaban al principio de la investigación sin noticia de los militares indagados. Volviendo al relato del testigo, dice “supongo que era SS, pero nunca lo vi”, esto demuestra que se basa en conjeturas que relata como ciertas. Todo ello nos lleva a inferir que así como indica nombres y situaciones sin tener la certeza de ello, también pudo suceder con la presencia de AA en el cuartel, pues ya sabemos que AA no estaba en Artillería en el año 1975, pues se encontraba en la Escuela de Armas y Servicios, lo que está demostrado con prueba documental, aunque la Sede no lo tuvo en cuenta. II, su declaración surge de fs. 1608 a 1614/1886 a 1889) declaró que vio a BB en Caballería Nº 9, se cruzó con él en Artillería, agregó que en el Regimiento de Caballería Nº 4 recibieron interrogatorio y tortura permanente y refiriéndose al 9no de Caballería relató:“con excepción del día que estuvo AA y que lo llamo a BB a que fuera al barracón y lo golpeó, le rompió la boca...”, luego a fs. 1887 ratifica su declaración y manifiesta: “cuando me citaron de fiscalía dije que ví que sacaron a BB para el costado y AA le pegó un piñazo en la boca, esto ocurrió en el 9 de caballería”.Preguntado por la Defensa por si estaba encapuchado, contesta: “No siempre, ya que vino a cara descubierta y yo ya lo había antes afuera. Me refiero a AA. Después además está el tema de la VOZ, ya que no me olvidaba más de la VOZ, pese a estar encapuchado”. Nos encontramos una vez más con un relato armado y nada preciso, máxime cuando hace referencia a la “voz”. El testigo “coloca” a AA en el Regimiento de Caballería N° 9, lo que es imposible porque AA es artillero, de otra arma, pero además no podría estar nunca allí porque estaba realizando un curso en la Escuela de Armas y Servicios. Asimismo, llama la atención que los otros testigos que declararon en autos, también compartieron detención con BB y sin embargo no nombran a AA, por lo tanto no lo ubican en los lugares de detención.
- En cuanto al testimonio de los testigos, una vez más insistimos que no es prueba suficiente para procesar a una persona, pues la declaración de los mismos es solo eso una declaración y no se apoya en ninguna otra prueba.
.- A mayor abundamiento nos permitimos citar la Sent. Nº 12/2024 de fecha 27 de febrero de 2024 del Jdo. de Maldonado en autos caratulados:-SS DENUNCIA Ficha 523-194/2018, por ser un caso de DDHH, que se adecua al de autos: En autos solo la declaración de los denunciantes refieren y mediante inferencias a la identificación de los responsables en este sentido se comparte lo expresado por SOBA quien sobre el punto indica que: ?No obstante, conforme lo dicho en el presente trabajo, me inclino por la posición de quienes han entendido que no es posible lograr condena en base al testimonio y/o declaración única, cuando ella no cuenta con elementos externos que la permitan corroborar. Ello por las dificultades que se tiene para alcanzar la certeza positiva necesaria en €SOS Casos, así como por el peso que tiene la presunción, principio o estado de inocencia? (SOBA, Bracesco, Ignacio M. ?El testigo único singular y la declaración única de denunciante y víctima. Algunos temas polémicos? en RUDP 2/2018, ed. FCU p.963).
- La imputación Fiscal se basa únicamente en la declaración de los denunciantes, que no solo poseen contradicciones entre SÍ, sino que no encuentran respaldo probatorio en ningún otro elemento de prueba diligenciado en las presentes actuaciones. A lo que agregamos el trabajo publicado en la “REVISTA URUGUAYA DE DERECHO PROCESAL” 2/2018, de diciembre de 2019, Ignacio M. SOBA BRACESCO, en un trabajo titulado "EL TESTIGO ÚNICO SINGULAR Y LA DECLARACIÓN DE DENUNCIANTE Y VÍCTIMA. ALGUNOS TEMAS POLÉMICOS”, págs.. 955 — 964, haciendo referencia a lo que aquí nos interesa, concretamente a la declaración de denunciantes y víctimas (testigos), sostiene: “considero que sí hay diferencias si se atiende al interés de la persona en la satisfacción de su pretensión o en la eliminación de la insatisfacción jurídica a través del proceso del cual es parte o interesado principal. Las declaraciones se podrán valorar en ambos casos, pero con un plus de precaución al momento de analizar su credibilidad si se trata de denunciantes, partes o interesados principales .En el caso de la parte, las precauciones irán también por conocer de antemano, claramente, cuál es su interés en el proceso y evitar convertir a la prueba en un mero acto de la alegación.” Lo dicho en el trabajo es lo ocurrido en estos autos, en la medida que, en rigor de verdad no se diligenció prueba, sino que, por el contrario, se está pretendido imputar figuras delictivas, POR LA SOLA ALEGACIÓN DE DOS TESTIGOS, esto es lo que ocurre aquí. Más aún, sigue el autor analizando la declaración de la Victima, y afirma: “...En el caso de la víctima, la cuestión es además sensible; en particular, en los casos en los que toca juzgar o decidir sobre determinadas afectaciones a derechos fundamentales o bienes jurídicos especialmente sensibles, por la necesidad de ponderar y/o equilibrar esos derechos con las garantís fundamentales del proceso. Sensible cuando se lo analiza desde la óptica de la víctima... y sensible desde la perspectiva del denunciado como presunto agresor (por la necesidad de salvaguardar también sus derechos fundamentales), en función de garantías esenciales al Estado de Derecho como la del principio, estado o presunción de inocencia. En el medio de esos polos se ubica la prueba, como elemento que permite que las acusaciones infundadas no prosperen, y para evitar que la mera acusación de la víctima —- sin más — se convierta casi automáticamente en condena. No obstante, conforme lo dicho en el presente trabajo, me inclino por la posición de quienes han entendido que no es posible lograr la condena en base al testimonio y/o declaración única, cuando ella no cuenta con elementos externos que la permitan corroborar. Ello por las dificultades que se tiene para alcanzar la certeza positiva necesaria en esos casos, así como por el peso que tiene la presunción, principio o estado de inocencia.”
- Hacemos nuestra la clara opinión del autor. Aquí, salvo lo declarado por dos testigos, no existe ningún otro elemento que permita concluir la más mínima existencia o violación a un precepto legal por parte del defendido, por lo que mal puede en el caso, hablarse de la existencia de elementos de convicción suficientes de especie alguna, lo que causa agravio.
- DECLARACION DE AA: su primer declaración surge a fs. 1927, al preguntársele donde prestaba servicios en el año 1975 contesta que: “estaba en la Escuela de Armas y Servicios para hacer el curso de teniente para capitán, en Montevideo en la calle camino Maldonado... Que sabe ud sobre la detención de BB.... No se nada debido a que el 20/02/1975 me presente en la escuela de armas y servicios a prestar servicio hasta Diciembre del año 1975 haciendo el curso de pasaje de grado ya citado... Previo a la Escuela donde estaba. Contesta: Artilleria I hasta febrero de 1975. Hacia procedimientos de detención en Artilleria I . Contesta: Si, yo era el encargado de los procedimientos de detención en el año 1974. Cuando estaba en OCOA y Artilleria me hago cargo pero en ese periodo de la detención de BB como dije estaba en la Escuela... Después que salió del curso a donde fue. Contesta: fui a OCOA por primera vez... En el 9º de Caballeria trabajo. Contesta: Yo trabaje en artillería uno y en ocoa en la base 300 RR del SMA y de la base Roberto de la tablada, no trabaje en unidades...” En audiencia se agregan documentos respecto de su legajo personal y una orden del Comando en cuanto que AA en el año 1975 estaba haciendo el curso de pasaje de grado en la ESCUELA DE ARMAS Y SERVICIOS. Lo que se ratifica en la audiencia de fecha 18 de marzo de 2024. Como puede apreciarse además de la declaración del indagado también existe prueba documental que acredita sus dichos, sin embargo nada sirve para la causa pues ya están procesados antes de escucharlos. Y con el debido respeto que merece la Sede, entendemos que lo establecido por las normas como garantía para los justiciables de tener “su dia ante el tribunal” es una formula a cumplir pero nada de lo que declaren se tiene en cuenta.
LA IMPUTACIÓN FORMULADA EN EL AUTO DE PROCESAMIENTO 1.- Más allá de que se proclama la inocencia de AA, respecto de los delitos de abuso de autoridad y lesiones graves, que Se afirma le fueron infringidas a las víctimas (TESTIGOS), no se comparte la calificación que se imputa.
2.- La Sede basa la imputación de estos delitos únicamente en la declaración de las supuestas víctimas, por lo que, al respecto, es de total aplicación todo lo que se dijo anteriormente en relación a "EL TESTIGO ÚNICO O SINGULAR, y a lo que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias.
3.- La problemática surge al preguntarse si realmente existen evidencias que respalde la participación como coautor del defendido en los hechos y por ende en los delitos que se le imputaron. Para dilucidar tal interrogante, se han desarrollado distintos sistemas teóricos de valoración, distinguiéndose la prueba legal o tasada, o los de prueba libre y mixtos, que permiten determinar la existencia de un hecho que ha resultado probado o la existencia de falta de prueba.
4.- En el sistema de valoración de prueba tasada, el objetivo o finalidad es llegar a una conclusión y declaración de verdad de los hechos. En cambio, en el sistema de valoración de prueba libre, sólo se llega a conclusiones de peso o preferencias de las probabilidades que arroje una hipótesis o enunciado sobre otro y puede ser razonada esa conclusión. Siempre se tienen cuando menos dos o más probabilidades y a una por su coherencia o razonabilidad se le prefiere sobre otra. En efecto, en el último sistema de valoración mencionado, no se trata de hechos absolutos, sino de probabilidades, tal como se deduce de los medios probatorios estadísticos. Para nuestro derecho, la valoración de la prueba es el ejercicio mediante el cual se determina el valor probatorio de cada medio de prueba en relación con un hecho específico y tiene por objeto establecer cuándo y en qué grado puede ser considerado como verdadero, sobre la base de las pruebas relevantes, cuyo desahogo cumplió con los requisitos formales correspondientes.
5.- De acuerdo a lo dispuesto por nuestra codificación procesal penal, “las pruebas serán por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa”. 6.- Como enseña el Maestro Couture, junto a la posibilidad de apreciar la prueba, “..se consagró un agudo principio en materia de interpretación de la prueba testimonial: el de las reglas de las sana crítica” (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Editorial Abaco, año 1972, pág.270). Para el citado maestro “Las reglas de la sana crítica consisten en un sentido formal en una operación lógica”; pero tal corrección lógica no basta, hay que adicionar las máximas de la experiencia (ob. Cit. Pag. 217 y ss). Las reglas de la experiencia como elemento de la sana crítica, son conductas indicadoras de valoración probatoria que tienen su origen en la costumbre y que deben ser interpretadas, racionalmente para luego fijar ciertas normas, con grado de validez en un contexto histórico. Que no corresponde la imputación en este sentido, se desprende de que dos testigos mencionan a AA. En definitiva, es jurídica y racionalmente desproporcionado y fuera de todo juicio de valoración de prueba, pretender procesar a AA tan sólo con testimonios de dos personas que dicen haberlo visto en los lugares donde dicen estuvieron detenidos.
7.- DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD CONTRA LOS DETENIDOS El Artículo 286 del Código Penal (Abuso de autoridad contra los detenidos), establece:“El funcionario público encargado de la administración de una cárcel, de la custodia o del traslado de una persona arrestada o condenada que cometiere con ella actos arbitrarios o la sometiere a rigores no permitidos por los reglamentos, será castigado con pena de seis meses de prisión a dos años de penitenciaría.” (Destacado nuestro). Como sostuvo LANGON en su “CÓDIGO PENAL URUGUAYO Y LEYES COMPLEMENTARIAS COMENTADOS”, págs. 753 y ss.: “Los “actos arbitrarios” son aquellos que exceden el ámbito de la discrecionalidad ...se vincula con conceptos tales como el abuso o la desviación de poder. La “aplicación de rigores no permitidos por los reglamentos”, es de más objetiva determinación en cuanto incurre en la conducta el que se aparta del régimen disciplinario establecido en los mismos. No se probó en autos que AA le hubiera practicado algún maltrato a nadie, lejos de eso solo se cuenta con la declaración de dos testigos, la cual está plagada de intencionalidad. Una vez mas insistimos que a falta de prueba o insuficiente no se debe responsabilizar a un individuo por los dichos de otros.
8.- DELITO DE LESIONES GRAVES Asimismo, no existe un solo elemento de convicción que permita inferir válidamente que AA le haya provocado lesiones a persona alguna, no surge de ninguna otra declaración y, demás está decir, tampoco surge de un informe médico forense, las tales lesiones que dan por ciertas en forma absoluta e indiscutible, SOLO SURGEN DE QUIEN DICE HABERLAS SUFRIDO Y NADA MAS. Más aún, de haber existido alguna lesión, y más una lesión grave, como califica la Sede, se debió haber probado al amparo de los dispuesto por el art. 317 del CP, que las mismas derivaron peligro de vida para la víctima, una incapacidad para atender sus ocupaciones ordinarias por más de 20 días, la debilitación permanente de un sentido o de un órgano, o, en el caso de la mujer, la anticipación de un parto.¿Dónde surge probado que eso haya pasado? NO surge probado de ningún lado, por lo que mal puede la Sede afirmar su existencia. Asimismo, propicio es referimos a la Sentencia Nº 12/2024, anteriormente mencionada, en cuanto al delito que nos ocupa.. Sabido es la independencia técnica de los magistrados, sin embargo entendemos que es de aplicación al caso lo expresado en la Sent. de referencia.
9.- En cuanto al grado de participación imputado, COAUTOR, reiteramos la convicción de que la conducta de AA no cuadra en lo que se pretende y que ni siquiera a título de complicidad puede ser imputado, por la simple razón de que el art. 62 requiere una actuación o cooperación con el hecho (que reiteramos en el caso no la hubo), extraña y previa a la consumación y en ningún momento, AA realizó ninguna acción previa a los supuestos malos tratos infringidos a BB NI A LOS TESTIGOS., por la simple razón de que se encontraba en la ESCUELA DE ARMAS Y SERVICIOS haciendo un Curso, y como ya lo declaró, estando en la Escuela solo estudiaban, no podían ir a cuarteles ni realizar ninguna actividad ajena a la del curso que estaban realizando. 10.- Sobre la presunción, principio o estado de inocencia, no podemos olvidar lo expresado por el Maestro Carnelutti, con su claridad indiscutida, en la citada Obra manifiesta: “Un perjuicio que se ha de desarraigar es el de que baste para ser un buen juez, un buen funcionario del ministerio público o un buen abogado, ser un buen razonador; ésta es, desde luego, una cualidad necesaria para tal fin, pero no suficiente; si el juez no tiene también, lo mismo que el representante del ministerio público o el defensor, una adecuada dosis de sentido, será un incompleto y peligroso valorador. Aclaremos que no estamos sosteniendo que los operadores jurídicos que tratan estos autos no la tengan, al contrario, sólo lo estamos agregando como enunciado citando al Maestro para una mayor comprensión de lo que quiere decirse. Según Carnelutti hay que ser un buen razonador con una adecuada dosis de sentido para valorar la prueba. Complementando eso, citaremos también a Jordi Nieva Fenoll, en su “Fundamentos de Derecho Procesal Penal”, donde, entre otras cosas, da importantes aportes a temas de gran trascendencia como lo son en la valoración de la prueba, el principio de presunción de inocencia y el in dubio pro reo. En las pags. 281 y sigtes de la citada Obra, hace una reflexión relativa a perjuicios sociales de los cuales el Juez de un proceso no es ajeno, a lo que denomina “sesgo de confirmación”, y califica como la “dificultad de los seres humanos para cambiar de opinión una vez que ya hemos tomado criterio sobre un tema”, refiriéndose también a la utilización del llamado “heurístico de la representatividad ... que induce a los seres humanos a pensar que si una generalidad de situaciones han tenido el mismo resultado, situaciones análogas también lo tendrán”, para luego decir que, contra todo eso, es contra lo que entre otras cosas debe luchar el Juez en su sentencia. en su decisión o valoración de la prueba y los hechos. En este entorno, y con estas dificultades (que son reales), sostiene, sobre el in dubio pro reo que: “el juez, para superar los perjuicios sociales sobre la culpabilidad antes señalados, tiene que pensar siempre a favor del reo, salvo cuando racionalmente sea imposible defender por más tiempo esa posición, porque la duda, simplemente, se ha convertido en lo más parecido a la certeza. … su ánimo debe estar dispuesto a la absolución, y debe mantenerlo hasta que ya no sea posible ante las evidencias presentadas. ..no cabe dudar en absoluto que se trata de un mandato.” (destacado no pertenece al original).- En cuanto a la presunción de inocencia, sostiene: “ la que le da la calve al juez sobre que hacer cuando, actuando en conciencia, preferiría no pronunciarse en un caso concreto porque no cree tener pruebas suficientes ni para declarar la inocencia ni para declarar la culpabilidad. En esos casos, la presunción de inocencia es tajante: el juez tiene que absolver. ...Es posible que un juez crea en la culpabilidad de una persona, pero existan pruebas insuficientes contra ella, lo que obliga a absolverla, pese a que es posible verdaderamente que sea culpable, dado que el hecho de que no hayan aparecido pruebas no quiere decir, en la realidad, que una persona no se responsable de un hecho. Además, existe otra cuestión destacada recientemente por la doctrina, y con especial brillantez por Larry Laudan. Nadie es capaz de determinar qué nivel de duda es exigible para declarar la inocencia de un preso, habida cuenta que la sentencias son absolutamente variopintas en este punto. ...Todo ello demuestra que la presunción de inocencia es, sin duda un criterio altamente inseguro en la práctica, e imperfecto científicamente hablando. Sin embargo, ... es preferible mantener esta regla, dado que de lo contrario se produciría un resultado todavía peor, que sería el aumento del número de condenas, con el consiguiente peligro de que demasiados inocentes acaben cumpliendo pena por un delito que no han cometido. Por tanto, la única solución que tiene el juez es absolver ante la duda en el proceso penal, y ante la imposibilidad de dictar non liquiet. Y ello, mientras la ciencia jurídica no descubra algo mejor.” 011.
- Por ultimo pero no menos importante, en cuanto a la imputación de los delitos a AA se lo responsabiliza de tres delitos de abuso de autoridad contra los detenidos y tres delitos de lesiones graves. Ahora bien, cabe preguntar contra quien son esos tres delitos: suponemos contra BB y LOS DOS TESTIGOS QUE LO NOMBRAN, pero es una suposición porque la recurrida no lo menciona, no solo no indica contra quien AA cometió esos delitos sino que tampoco lo fundamenta respecto de COMO, CUANDO, DONDE? Debería hacerlo, pues es fundamental para una imputación de responsabilidad seria y la correspondiente defensa, lo que también nos causa agravio.
- Cualquier delito que se le impute esta prescripto. El instituto de la prescripción, que está contemplado aún en los ordenamientos jurídicos que hacen hincapié en la pena como castigo, está basado en la seguridad jurídica y hace parte del Derecho Constitucional y Penal del Estado, sobre todo en nuestro sistema del denominado derecho penal liberal. Es inconstitucional, por tanto, pretender por una Convención, o por cualquier otra norma, socavar una institución que hace a nuestro sistema constitucional. La prescripción es un instituto que fundamenta la seguridad jurídica. De lo contrario se daría lugar a la apertura de un sinfín de juicios empezando por supuestos hechos ocurridos durante toda la historia. Existen leyes y tratados que imponen la imprescriptibilidad de determinados delitos para el futuro, cuestión de naturaleza opinable. Pero los regímenes de prescripción, una vez vigentes integran el concepto de "ley penal" a los efectos de la garantía constitucional y no pueden ser afectados retroactivamente por una norma — ley o tratado — posterior al hecho de la causa. La prescripción de la acción penal integra el concepto de "ley penal" y no puede ser afectada retroactivamente. Los derechos constitucionales del encausado, deben mantenerse con total plenitud, y concretamente en el caso, ello no permite que se aplique retroactivamente una ley POR ENCONTRARSE VIGENTE. Aun admitiendo que el plazo comenzó a correr recién con el advenimiento del régimen constitucional democrático, el 1 de marzo de 1985, y aún en las peores hipótesis y en las calificaciones jurídicas más perjudiciales para el indagado, cualquier eventual delito habría prescripto el 1/11/2011.- Eso es un hecho notorio, como también lo es, que fue ése, precisamente, el motivo de sancionar contra reloj y contra leggem, la Ley Nº 18.831, en un intento desesperado de tratar de evitar, lo inevitable: que se declararan las prescripciones ya operadas como la de autos. Las normas que regulan la prescripción de delitos son normas penales, lo que tiene dos consecuencias prácticas importantes: a) ha de absolverse al reo si procede la prescripción, aunque ésta no se hubiera alegado y b) las modificaciones legislativas de los plazos o condiciones de la prescripción son irretroactivos si perjudican al reo. Las Leyes sobre prescripción de delitos son irretroactivas, salvo que fueren más favorables para el prevenido (arts. 16 que refiere al art. 15 del C. P.; 7 y 8 del C.P.P. y 72 de la Constitución). Por lo tanto, la prohibición de la retroactividad es un problema de protección de los derechos individuales. Ninguna persona indagada por su eventual responsabilidad en la comisión de un delito puede verse perjudicada por la aplicación de una Ley penal que la coloque en una situación más desfavorable que la resultante de la Ley previa aplicable al momento de comisión del delito de que se trate.- En definitiva, es contraria a la Constitución una Ley que, directa o indirectamente, pretendiera aplicar en forma retroactiva un régimen de prescripción más gravoso que el existente al momento de comisión del delito. Por todo lo expuesto se solicita: se eleven las presentes al T.A.P. que por turno corresponda a efectos de que revoque ya sea por falta de mérito, o de prueba, o declarando que ha operado la prescripción de cualquier delito.
IV) Al evacuar el traslado de la apelación de Fiscalía (fs. 2069/2073), la Defensa contestó:
- Según Fiscalía, resultó acreditado que, AA tuvo una incidencia relevante en la muerte de BB, debiendo resolver cual es la imputación que le cabe. Y en ese sentido, alega que, en su requisitoria fiscal, optó por el tipo penal previsto en el art. 315 del C.P., en la hipótesis de determinación al suicidio, pero son conscientes de que la conducta desplegada por el prevenido también puede alcanzar el homicidio. Sin embargo, ninguna de tales afirmaciones es compartida por esta defensa.
- ARGUMENTOS PARA NO HACER LUGAR A LO SOLICITADO POR FISCALÍA. 1.- Esta defensa, no comparte la solicitud de la Fiscalía, ni los agravios en virtud de los cuales argumenta su impugnación, ya que, en primer lugar, no existe adecuación de la tipicidad de las conductas descritas a un hecho o conducta concreta del Sr. AA, esto significa, que no existe nexo causal alguno entre ambos elementos.
2.- A su vez, es evidente que no existe, prueba alguna para realizar tal afirmación por parte de la Fiscalía, y pretender el delito de determinación o ayuda al suicidio establecido en el art. 315 del C.P, en esos términos es incomprensible.
3.- En ese sentido, la figura imputada y regulada en esa norma, dispone que: “El que determinare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si ocurriere la muerte, será castigado con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría. ...” .
4.- Por su parte, la Sede en su Sent. Nº 297/2024 de fecha 19/03/2024, entendió que para que se cumpla el tipo penal del art. 315 del C.P, deben existir una serie de elementos que lo conforman, entre ellos,” la instigación”, esto implica forzar la voluntad de la víctima para que cometa esa forma de quitarse la vida, y debe ser determinante, causa eficiente del suicidio. 5.- Asimismo, los consejos y órdenes del instigador, deben ser lo suficientemente idóneas para lograr que el instigado resuelva quitarse la vida por sí mismo.
6.- Ello implica, sostener que, la inducción necesita para ser punible ser directa, dolosa, grave y eficaz para desencadenar la determinación de la persona de quitarse la vida.
7.- Así pues, la Sede de primera instancia ha considerado de que se trata de un delito difícil de probar, afirmando que no surgen elementos objetivos, que hicieran presumir que el suicidio de la víctima haya acaecido como consecuencia, directa, dolosa y eficaz de la instigación por parte del encausado.
8.- Esta defensa comparte in totum, lo sostenido por la Sede, agregando que de ninguna manera AA determinó o ayudó al supuesto suicidio de BB.
9.- Increíblemente la Fiscalía, a casi 50 años de ocurrido un supuesto suicidio, pretende forzar una imputación que la propia Sede decidió no hacer lugar.
10.- Claramente, de lo expresado por el Sr. Fiscal en su vista, no surge de ningún modo que AA, haya directa o indirectamente determinado o ayudado a nadie a que se auto elimine, eso, sencillamente, no surge ni del expediente, ni con todo respeto, de la vista fiscal, ni de los recursos cuyo traslado se evacua en esta instancia.
11.- Incluso de los propios hechos que se investigan en autos, resulta fácticamente imposible la imputación de este delito a AA, ya que, por un lado se afirma que el Sr. BB fue detenido en Artillería Nro. 1, en mayo del año 1975, donde habría tenido contacto con el Sr. AA, sin embargo, se habría suicidado en Caballería Nro. 9, en setiembre de 1975, donde se encontró el cuerpo del occiso. 12.- De manera que, por lo expuesto, debe descartarse de plano la imputación pretendida, lo descrito por el Sr. Fiscal en relación con este delito, evidencia una atipicidad total, sencillamente, no entra en el tipo, por lo que debe desestimarse, lo que desde ya se solicita.
13. En otro orden de consideraciones, así como debe descartarse la imputación del delito de determinación al suicidio ocurre lo mismo con el delito de homicidio cuya imputación al defendido también pretende de forma subsidiaria en su impugnación, sin si quiera determinar la manera en cómo y en qué lugar habría sido cometido por este, y excediendo lo solicitado en su requisitoria fiscal, lo cual es absolutamente ilegitimo, abogando desde ya por el rechazo de esta. Por lo expresado ut supra, deberá ser rechazada en todos sus términos, la presente solicitud de Fiscalía, sin perjuicio de rechazar todas las demás imputaciones al Sr. AA, que surgen del auto de procesamiento, y que fuera oportunamente recurrido por esta defensa, al cual se hace remisión expresa, por una cuestión de economía.
V) Al evacuar el traslado de la apelación interpuesta por la Defensa (fs. 2074/2080), el Ministerio Público contestó:
- La Fiscalía no comparte en absoluto lo desarrollado por la Defensa y abogará por el mantenimiento de la atacada. Habida cuenta que la hostilizada no solo resulta ajustada a Derecho, sino que explicitó las razones que llevaron a disponer lo resuelto.
- La Sra. Defensora intenta desvirtuar el testimonio de las víctimas. Pese al cuestionamiento, los testimonios son contundentes en sindicar a AA en los interrogatorios bajo tormentos. JJ, que fue detenido junto a BB y DD y sufrió el mismo peregrinaje que éstos expresó, “De entrada empiezan a golpearnos tanto a BB como a mi llevándonos en un camión del ejército” ... “En el cuartel de la Paloma, artillería Nro.1, donde funcionaba toda la OCOA como base de operaciones. En el cuartel comienza el proceso de tortura encabezado por OO, el pajarito AA, Rama y también formaba parte de ese equipo el Capitán Agosto.” (fs. 268 y 268 vto.) Y en lo atinente a las torturas destacó “Lo que abundaba era el submarino, el caballete, o sea la electricidad con caballete, al mismo tiempo, permanentemente de plantón, fueron varios días sin comer, solamente pararnos y luego ir a la tortura, ese fue el tratamiento básico. Este período de tortura tengo la idea de que fue un mes” (fs. 268 vto) Y reiteró más adelante “A los que sí les vi la cara era AA, OO y PP, Ahí estuve con BB en el mismo proceso y lo hicimos juntos.” (fs. 268). Y posteriormente destacó “... luego nos llevan a los tres, a BB, Gonzalez y Raúl Rodriguez, a la casa de Punta Gorda, ahí la tortura, el mismo equipo, ahí es donde reconozco más a OO, ya que es protagonista total, pero también estaban los otros que ya mencioné” (fs. 268 vto y 269). En tanto, Walter Gonzalez Diaz -que fuera detenido junto a BB y Raúl Rodriguez- luego de ser llevado al Hospital de las Fuerzas Armadas para curar las heridas de bala recibidas en la detención, fue trasladado a Artillería Nº1, al 49 de Caballería y posteriormente al centro clandestino de detención y torturas “300 RR R” o la casa de Punta Gorda. Y al respecto señaló “Durante todos esos lugares y tiempo estuvimos con BB y con Rodriguez si bien separados en calabozos. En el 300 RR fui torturado, percibí que a mi lado también estaban otros compañeros, me hicieron submarino, me colgaron de los brazos y me aplicaron picana y me golpeaban con una madera. Pude reconocer que una de las personas era OO porque siempre estaba en este tipo de interrogatorios....” (fs. 264 vto. y 265). Si bien no menciona a AA, pasó por los mismos lugares que Gonzalez y BB y objeto de similares tormentos. Ergo, es muy probable, como lo destacara Rodriguez, que AA actuara junto a OO. A quien conocía de Artillería I donde fue su lugarteniente. Por su parte, Nelson Williams II Terela, que fue detenido unos días después que BB al ser preguntado “Volvamos a Artillería N. 1, que tipo de torturas recibió. CONT. Submarino, golpes ...” Y al ser preguntado Ud. pudo identificar en Artillería nº 1 las personas que lo sometían a esos tratos a Ud y a las personas que se encontraban detenidas junto a Ud. en ese lugar. CONT. Yo iba a decir que al principio de las amenazas y las torturas siento una voz que luego identifico como AA. Y luego lo veo en el 9 de Caballería lo vimos todos paseándose como si fuera Napoleon “no paseándose por frente a nosotros” (fs. 1609). Y antes, en referencia a BB había manifestado “En una oportunidad me crucé con él en Artillería Nº 1. Estaba Pedro en muy malas condiciones e incluso tenía una carretilla sacada. Lo tenían encapuchado y con una venda en la cabeza para aguantarle la carretilla” (fs. 1608). Por último, al ser preguntado por el trato recibido en el 9” de Caballería expresó “En el 9º de Caballería, con excepción del día que estuvo AA que lo llamó a BB a que fuera al barracón y lo golpeó. Le rompió la boca.” y refiriéndose a BB afirmó “Y él no había pasado al juzgado, le dijo AA, según lo que me contó BB que no iba a pasar a juzgado, que iba a seguir en la máquina” (fs. 1610) y reiteró más adelante “Que él único trato diferente en el 9” de Caballería fue que AA lo sacó para afuera y lo golpeó en la boca. Ese fue el trato diferente que yo ví” ... Según lo que contó Él que era hijo de un Coronel y hacía muchos años que era clandestino y por ello lo odiaban” (fs. 161 1) Su testimonio fue reiterado al año siguiente a instancias de la Defensa. “.. Yo lo vi encapuchado con una venda atada arriba de la cabeza porque le habían sacado la carretilla del lugar; eso fue en la Paloma. Cuando me citaron de la Fiscalía dije que vi que sacaron a BB para el costado y AA ahí le pegó a BB un piñazo en la boca, esto ocurrió en el 9 de caballería...” (fs. 1887) Y más adelante recalcó “... AA nos hizo formar, y le dijo a BB “ya no sos más el caudillo”, yo a Lereña lo veía mal fisicamente, lo llamó para afuera y al lado de la puerta le pegó unos piñazos en la boca...”(fs. 1888). Dable es resaltar, que Nelson II fue citado a declarar a partir del testimonio de RR Walter Graña Martinez, quien a fs. 984, en relación a BB expresó “Se que estuvo detenido en la paloma en cierto momento con Nelson II tel 095172023, donde este compañero me contó que el pajarito AA agrede a BB en el rostro...” Sin perjuicio de lo anterior, no se puede soslayar que el testimonio de JJ, en lo que refiere a la rotura de la carretilla de BB, se encuentra corroborado por el informe del GIAF (fs. 965 a 982) el testimonio de la Antropóloga Forense Alicia Lusiardo (fs. 1461 a 1469) y el informe de la Cátedra de Medicina Legal y Ciencias Forenses de fs. 1653 a 1673.2.
- Aunado a lo anterior, la Defensa intenta demostrar que AA en ese momento se encontraba realizando el pasaje de grado y por ende, era imposible que participara en los hechos que se lo involucra. Al respecto señaló “... en el año 1975 estaba haciendo el curso de pasaje de grado en la ESCUELA DE ARMAS Y SERVICIOS” (fs. 2061). Es correcto afirmar que en parte del año 1975, cuando sucedieron los hechos que nos ocupan, AA se encontraba cumpliendo funciones en la Escuela de Armas y Servicios. Pero una cosa es ello y otra muy distinta que se encontrara alejado de las tareas atinentes a la “lucha antisubversiva”. El hecho que se encontrara cumpliendo funciones en la Escuela de Armas y Servicios, no significa necesariamente que todo el período se dedicara al estudio para el pasaje de grado. Es más, si se analiza el Legajo Personal de AA, se verá que en el período 1/XI/1974 y el 30/X/1975 revestía como Teniente 1 en Artillería I (ver imagen 23 carpeta 3) en tanto que, en el que comienza el 1/XI/1975 y finaliza el 30/XI/1/976 se abre también con el grado de Teniente 1”. (ver imagen 41 de la Carpeta 3). Por ello, no se entiende como es posible que haya estudiado durante todo el año 1975 en la Escuela de Armas y Servicios, para el ascenso a Capitán y al año siguiente continúe en el grado de Teniente. Por su parte, en la medida que estamos analizando el Legajo Personal de AA, no se puede soslayar que éste durante los años 1972 a 1975 cumplió un rol muy importante en la “lucha antisubversiva”. Ello, en calidad de adjunto al S 2 (Informaciones) del Grupo de Artillería 1 y bajo las ordenes de MM que era el 2º Jefe de la unidad. (al respecto ver notas 2, 3 y 4 en imágenes 4 y 5; notas 5 y 7 en imagen 7; notas 12, 14, 15, 16, 17 y 18, en imagen 11, nota 1 en imagen 29, nota 6 imagen 61; notas 10, 11 y 12 en imagen 63; notas 13 a 15 en imagen 64. Asimismo, notas 1, 3 y 4 de la imagen 5; notas 5 y 6 imagen 7 -realizadas por MM-; notas 9,13 y 14 en imágenes 9 y 10; y nota del 15 de Enero de 1975 imagen 27 todas pertenecientes a la carpeta 3).
- En razón de ello. AA tenía una vasta experiencia en la persecución al Movimiento de Liberación Nacional Tupamaros, por lo que parece lógico que éste, conforme a su experticia en la materia participara en el “Plan Conejo” 2018 que precisamente fue un operativo a gran escala contra el último contingente de tupamaros organizados en el país.
- ABUSO DE AUTORIDAD CONTRA LOS DETENIDOS. La Sra. Defensora se agravia en el hecho que se imputara el delito de abuso de autoridad contra los detenidos, pero en esencia solo cuestiona lo estrictamente probatorio.
- LESIONES GRAVES La impugnante sostiene que no se pueden adscribir las lesiones graves, por cuanto “no existe un solo elemento de convicción que permita inferir válidamente que AA le haya provocado lesiones a persona alguna...” (fs. 2062). Nuevamente, pese al agravio formulado, no nos encontramos frente a un tema de imputación, sino probatorio. Por tanto, nos remitimos al capítulo a.- PRUEBA PARA EL PROCESAMIENTO.
- PRESCRIPCIÓN: Se vuelve a cuestionar por la Defensa que no se haya tomado en consideración la prescripción de los delitos. Sobre el punto existe cosa juzgada y por tanto no se detendrá. Solo señalará que la S.C.J., en sent. de Nº 142/2021 -donde la Defensa en casación reitero la excepción de prescripción- concluyó “Ante la existencia de cosa juzgada, resulta totalmente innecesario realizar mayores desarrollos sustanciales, pues la razón jurídica referida nada más y nada menos que existir cosa juzgada sobre el punto- es razón más que suficiente para desestimar el agravio”.
- Por todo lo expuesto se solicita se eleve al T.A.P. que por turno corresponda a efectos de que mantenga la atacada.
VI) Por Res. 486/2024 de 29/04/2024 (fs.2081), la A quo subrogante, Dra. Urioste, mantuvo la recurrida y franqueó la Alzada. Recibidos los autos, se citó para sentencia, que se acordó previo pasaje a estudio.
CONSIDERANDO
1) La Sala, por unanimidad de votos de sus integrantes naturales confirmará la recurrida por los fundamentos que se expondrán.
2I) Hechos considerados en el auto de procesamiento: “I) Surge acreditado en los presentes obrados que el día el 25 de mayo de 1975 fue detenido BB – casado, de 33 años de edad, padre de dos hijas, Adriana y Carmen - en aquel momento de 7 y 9 años de edad -, empleado de la Caja Rural, militante del MLN- T, oriundo de la ciudad de Treinta y Tres -, en la vía pública, en ocasión de la salida de una reunión en calle Giralt de esta ciudad, junto a otros integrantes del movimiento mencionado. En efecto, luce la orden de detención a su respecto a fs. 503 de obrados y el mismo fue detenido por efectivos militares del SID, DNII y OCOA I, en la denominada “Operación Conejo” a cargo de la DNII bajo las órdenes del Comisario LL (fallecido) y del Departamento III del SID a cargo del Mayor MM (fallecido). Asimismo, junto a él fueron detenidos NN, DD, JJ y ÑÑ quien resultó fallecido en la detención. Tras dicha detención, fueron esposados y encapuchados y conducidos a dependencias del Grupo de Artillería N° 1 en La Paloma, Cerro, luego trasladados al 4° de Caballería, posteriormente, al establecimiento de reclusión “300 RR R o Casa de Punta Gorda” sito en Rambla República de México N° 5515 - dicha finca había pertenecido al MLNT y fue ocupada por SID en mayo de 1974 y confiscada en oportunidad de practicarse un allanamiento a la misma - , nuevamente trasladados al 4° de Caballería y finalmente al Regimiento de Caballería N° 9 donde BB falleció en fecha 29 de setiembre del mismo año (fs. 213 a 215 del expediente militar). II) En los establecimientos de detención aludidos, los detenidos fueron sometidos a sendos interrogatorios bajo tormentos físicos tales como submarino, plantones, picana eléctrica y golpes de diversa intensidad. III) A raíz de ello, BB experimentó graves lesiones en su cuerpo tales como fractura de su maxilar inferior, pérdida de piezas dentarias y fractura de costillas, finalmente, el día 2 de setiembre del mismo año, se quitó la vida en la celda del Regimiento 9° de Caballería en la que se encontraba recluido. IV) En efecto, la Cátedra de Medicina Legal señala en su informe médico legal glosado de fs. 1653 a 1673, lo siguiente: “Tomando en cuenta que BB fue detenido el 25/5 y murió el 29/9, surge probado que en ese lapso recibió fractura completa de la rama derecha del maxilar inferior, con luxación de la articulación témporo-maxilar homolateral, lo que supone un traumatismo de elevada energía, que no recibió tratamiento y evolucionó espontáneamente, al punto que el cóndilo maxilar labró en el hueso temporal una cavidad a modo de pseudoarticulación. Asimismoizquierda, cuya producción también requirió una alta energía por tratarse de una costilla flotante de una persona joven, haya sido provocada en ese entorno temporal. Agrega En suma: a) Del análisis de los hallazgos físicos de la exhumación de cadáver, en concordancia con varios testimonios de ex detenidos, surge evidente que BB fue torturado, al menos en el lapso comprendido entre su detención (el 25/5/1975) y su llegada al Regimiento de Caballería N° 9 (el 22/9/1975) b) Durante el período de detención, incluida la semana previa a la muerte en Regimiento de Caballería N° 9, no recibió asistencia médica adecuada.” V) En efecto, conforme surge de obrados de fs. 265 a 268 vto. el testigo DD – apodado “Cholo” - que compartió reclusión con BB y pudo visualizar a la víctima, declaró: “Me dijeron que no pudo sobrevivir a la tortura…en el calabozo sentía las torturas que les hacían a los demás, incluso había mujeres. A mí me torturaron, no me daban agua ni comida, ni tampoco me curaban. Cuando me llevan para el 4° de Caballería, después de haber estado aproximadamente una semana, me ponen en calabozo individual, pero a mi lado en otro calabozo estaba López, en otro Rodríguez o BB, eran cinco o seis calabozos que había. Nos sacaban para interrogarnos y ahí sí sufrí apremios…con BB teníamos una contraseña que inventó él…si uno quería ahorcarse, que yo lo pensé, había una argolla en la pared que correspondía a cuando esos barracones eran dormitorios y servían para colgar las cuchetas. Nosotros no teníamos cuchetas, dormíamos en el piso en un colchón. Esa argolla estaban muy alta y no hubiera podido usarla para ahorcarme porque no tenía como llegar a ella. Yo mido alrededor de 1.67 y BB media aproximadamente lo mismo”. Preguntado acerca de si BB se pudo haber suicidado contestó: “no, jamás se pudo haber suicidado porque no había posibilidades dentro del calabozo lo que yo había verificado cuando yo pensé suicidarme. Además BB no era una persona que podía llegar a tomar esta determinación a pesar de ser uno de los compañeros más torturados, lo que veía por las marcas que tenía, siempre estaba de buen ánimo y nos levantaba el ánimo a todos, por algo le decíamos el Caudillo.” VI) Por su parte, el testigo JJ manifestó: “De entrada empiezan a golpearnos tanto a BB como a mi llevándonos en un camión del ejército, estábamos en el piso bajo las botas de ellos, pegándonos con las armas en la cabeza. Nos llevaron al cuartel de La Paloma, artillería Nro, 1, donde funcionaba toda la OCOA como base de operaciones. En el cuartel comienza el proceso de tortura encabezado por OO, el Pajarito AA, PP y también formaba parte de ese equipo el Capitan QQ….Lo que abundaba era el submarino, el caballete, o sea la electricidad con el caballete al mismo tiempo, permanentemente de plantón, fueron varios días sin comer, solamente pararnos y luego ir a la tortura, ese fue el tratamiento básico…Todo el tiempo fue tortura, y varias veces al día. Después de la tortura venía el interrogatorio…A los que sí les ví la cara era AA, OO y PP, Ahí estuve con BB en el mismo proceso y lo hicimos juntos…los que mandan son los de OCOA…Nos trasladan después de unos días al 9no, de Caballería y quedamos a cargo del S2..yo siento un bochinche, ruido y corridas que ellos gritan y hablan, diciéndo el pichi se ahorcó..” (fs. 267 a 270 vto.). VII) El testigo QQ manifestó: “Después me trasladaron al 9no, de Caballería, y nos ponen en un barracón, nos sorprende que nos pusieran a todos juntos, incluso BB y ahí pude hablar con el mismo y con el resto de los compañeros. Pasan una noche con nosotros, y otra vez se los llevan a BB, CC y DD para los calabozos del 9no, ..” (fs. 271 a 274). VIII) Por su parte, JJ declaró haber visto a BB en el Regimiento de Caballería N° 9: “ En una oportunidad que crucé con él en Artillería N° 1. Estaba BB en muy malas condiciones e incluso tenía una carretilla sacada. Lo tenían encapuchado y con una venda en la cabeza para aguantarle la carretilla. Lo tenían esposado, tenía la capucha y tenía una venda atada arriba en la cabeza. Los que lo traían le dijeron que si quería le mandaban un médico para colocarle la carretilla en su lugar y él le dijo que no, que igual se la iban a sacar de vuelta. Eso fue en Artillería N° 1 al principio de la cosa.” Agregó que en el Regimiento de Caballería N° 4 recibieron interrogatorio y tortura permanente y refiriéndose al 9° de Caballería relató: “c, es altamente probable que la fractura de la 11° costilla “con excepción del día que estuvo AA y que lo llamó a BB a que fuera al barracón y lo golpeó. Le rompió la boca…además estaba en un estado físico lamentable…El pesaría antes unos 70 kg y ahí no sé si llegaba a 40 kg” (fs. 1608 a 1614). Dicho testigo en el año 2023 ratificó su declaración: “..yo lo ví encapuchado con una venda atada arriba de la cabeza porque le habían sacado la carretilla de lugar, eso fue en La Paloma. Cuando me citaron de Fiscalía dije que vi que sacaron a BB para el costado y AA ahí le pegó a BB un piñazo en la boca, esto ocurrió en el 9° de caballería..” (fs. 1887). IX) El testigo RR, declaró: “Cuando muere BB, me cuenta RR – RR – cuando vino al velorio, que vio su cuerpo destrozado, que estaba con moretones, heridas, tengo presente que lo destaparon pero luego tuvieron que velar tapado, tal era el estado en que estaba BB.” (fs. 451 a 452). X) Por su parte, la denunciante, viuda de la víctima KK señaló que su esposo había concurrido a una reunión cuando lo detienen. No supo de su paradero hasta un mes después en que le comunican que se encontraba en el Regimiento de Caballería N° 9 donde no le permitieron verlo. Ocasionalmente le llevaba ropa. Así fue que el día en que falleció le avisaron que concurriera al Hospital Militar donde le entregaron el cuerpo de su esposo. Le informaron que el mismo se había ahorcado con un cordón con el que ataba la bolsa en la que llevaba la ropa. La misma manifestó que el cordón era de nylon de ½ cm de grosor y tenía un metro y medio de largo. Agregó que los compañeros de reclusión de su esposo le manifestaron que sus captores se habían ensañado con él porque era hijo de un militar de carrera y por ello fue intensamente torturado (fs. 254 a 255). La hermana de la víctima GG manifestó que vio el cuerpo de su hermano en el velorio “tenía una fractura enorme, se notaba que sus costillas “estaban todas quebradas” las manos hinchadas, los hombros dislocados, “brazos larguísimos, de estar colgado” las piernas muy hinchadas, órganos sexuales muy negros”, en la base del cuello una marca recta hacia atrás, el pantalón pegado a los calzoncillos con alquitrán (fs. 254 a 258). XI) Surge de las probanzas diligenciadas en obrados que el hecho en estudio fue resultado de un procedimiento realizado a consecuencia de actividades de inteligencia desplegadas por el SID y la DNII, en las que tenían conocimiento que el día 25/5/1975 se llevaría a cabo una reunión entre DD e integrantes del MLN – T. XII) De la documentación obrante en autos relevada surge la detención, los interrogatorios practicados a las víctimas de obrados mediante tratos crueles, inhumanos y degradantes con fuertes apremios físicos como viene de señalarse. De obrados surge que el encausado tuvo participación en los hechos objeto de estudio en los presentes obrados conforme viene de relacionarse. Como lo establece Vélez Mariconde: “La decisión de enjuiciamiento constituye, ni más ni menos, que un juicio de probabilidad acerca de los extremos fácticos y jurídicos de la imputación, en donde los elementos afirmativos deben ser francamente superiores a los negativos…” (Cf. Derecho Procesal Penal Tomo I, pág. 408). A juicio del Oficio, en la causa se verifican los elementos que edictados en el art. 125 del C.P.P y que reclama el representante de la Fiscalía Especializada para proceder al presente pronunciamiento, no siendo de recibo, a la luz de las probanzas que vienen de exponerse, la alegación de la Defensa en el sentido de negar la intervención del encausado en los hechos historiados.”
3) A juicio de la Sala, los elementos allegados al proceso, sin perjuicio de la provisoriedad propia de este tipo de pronunciamientos, avalan el procesamiento dispuesto.
Debe recordarse que, conforme se señalara en Sentencia Nº 100/2004, (RDP, Nº 16, pág. 628, c. 80, Sent. 100/04) “... para el progreso de una situación de enjuiciamiento, sólo es necesario que se constate la ocurrencia de un hecho con apariencia delictiva y que existan elementos de convicción suficientes para sustentar que el indagado fue el protagonista (..).“El debate sobre la solvencia de la prueba, sobre el elemento subjetivo o las circunstancias modificativas, debe resignar hasta la etapa de conocimiento, el plenario del proceso”.
Ello por cuanto “... la decisión de procesamiento no es más ni menos que un juicio de probabilidad acerca de los extremos fácticos y jurídicos de la imputación que declara que hay elementos de convicción suficientes para juzgar, al momento de su dictado y provisionalmente, que se ha cometido un hecho delictuoso y que el imputado ha participado en el mismo...”. (sentencia 218/94 de la Sala) A partir de los conceptos referidos se procederá al análisis de los agravios deducidos por ambas partes .
4) APELACIÓN DE LA DEFENSA.
4.1- Agravio porque considera que los delitos se encuentran prescriptos.
En primer término corresponde que el Tribunal se expida sobre la prescripción invocada.
Al respecto se señala que si bien no se agregó al expediente principal la pieza donde se tramitó el incidente formado con la prescripción planteada por AA a fs. 1692/1697, el Sr. Fiscal y la Sra. Jueza, han expresado que sobre dicha excepción “ya existe cosa juzgada”, extremo que no fue controvertido y/o negado por la Defensa, la que tampoco dedujo “aclaración” sobre ello, por consiguiente la Sala tendrá por cierto dicho extremo.
Ahora bien, más allá de la posición que se sustente respecto a la prescriptibilidad de los delitos imputados, como dicha excepción ya fue planteada, sustanciada y resuelta, no habiéndose hecho lugar a la misma, la sentencia ha quedado ejecutoriada.
En consecuencia, existiendo cosa juzgada sobre ese punto, no corresponde considerarlo nuevamente, pues como expresó la S.C.J. en sentencia 142/2021: “Basta señalar para desestimar el agravio que se trata de una cuestión ya resuelta con autoridad de cosa juzgada, lo que impide volver a considerar el punto.” Si bien es posible oponer la prescripción más de una vez en una causa, para ello debe haber variado la situación considerada cuando se resolvió la prescripción planteada con anterioridad, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa (Cfme Sent de la Sala Nº 245/2023)
4.2- En cuanto a la participación de AA en los delitos imputados.
Este agravio no es de recibo, pues surge de autos elementos de convicción suficientes de la participación de AA en los delitos imputados.
En efecto, de autos surge probado que el día 25/05/1975 fueron detenidos por efectivos de SID OCOA DNII los ciudadanos NN, DD, JJ, BB y ÑÑ, éste último falleció en un tiroteo durante el operativo dela detención. Asimismo, surge acreditado y fue reconocido por el propio imputado que él era integrante de la OCOA.
Ahora bien, de las transcripciones efectuadas en la apelada (transcritas en el Nral. 2) e incluso por la propia Defensa en su escrito de apelación, surge que Raúl Rodríguez ubica a AA como uno de los militares que los detuvo y sometió a diversos apremios físicos, tales como: submarinos, golpes, caballete con electricidad y plantones cuando estaban en el Regimiento de Artillería Nº 1, en la casa de Punta Gorda, en el Regimiento de Caballería Nº 4 y por último en el Regimiento de Caballería Nº 9 donde el 29/09/1975 falleció BB mediante ahorcamiento.
A su vez el testigo JJ declara que cuando estuvo en el Regimiento Nº 9 vio que AA sacó a BB del barracón donde estaban y que al regresar éste le comentó a FF que lo habían golpeado, lo que coincide con lo expresado por DD cuando declara que escuchó cuando FF “le pregunta que había pasado y BB le contesta nada, que le habían pegado de nuevo, cuando el trato era otro.” (fs. 265) Ahora bien, la Defensa refiere que del legajo de AA surge que en el año 1975 cuando se producen las detenciones y reclusiones de las víctimas referidas, el imputado se encontraba en la Escuela de Armas y Servicio haciendo un curso de pasaje de grado, extremo éste que surge probado de su legajo personal.
Sin perjuicio de ello, al respecto se señala que el hecho que en el año 1975 el imputado AA estuviera haciendo un curso de pasaje de grado, de por sí no excluye que haya podido participar en los ilícitos penales imputados en la apelada. En efecto, no surge por ejemplo: que mientras realizaba el curso de pasaje de grado estuviera de licencia en las funciones que cumplía en la lucha antisubversiva y/o que ambas actividades fueran consideradas incompatibles.
En cuanto a lo expresado por la Defensa que el testigo Rodríguez “supone” muchas cosas, por lo que sería probable que supusiera también que AA participaba de las torturas, la Sala señala que si bien es cierto que dicho testigo efectúa algunas deducciones o suposiciones (Ej: “…había otro que no puedo detectar, supongo que era SS, pero nunca lo vi” (fs. 268 vlto); “…yo siento el bochinche, ruido y corridas que ellos gritan y hablan diciendo el pichi se ahorcó….Lo que pienso que ocurrió que lo llevaron, , torturaron y seguramente Parodi por ese encarnizamiento que tenía contra ello haya torturado hasta la muerte y después hicieron toda esa parodia…” fs. 270), el propio testigo distingue y/o aclara cuando supone o piensa alguna cosa, por lo que no hay por qué considerar que lo demás que afirma en su declaración no sea veráz .
En efecto, cuando identifica a las personas que los sometieron a malos tratos expresa: “En el cuartel (refiere al Regimiento de Artillería Nº 1) comienza el proceso de tortura encabezado por OO, el Pajarito AA, OO y también formaba parte de ese equipo el Capitán PP que ahora está colaborando con un ex tupamaro que escribe un libro…Después de la tortura venía el interrogatorio y el que encabezaba los interrogatorios era OO, había otro que no puedo detectar, supongo que era SS, pero nunca lo vi. A los que si les vi la cara era AA, OO y PP. Ahí estuve con BB en el mismo proceso…” (fs. 268 y vlto).
Por otra parte, la “intencionalidad” que le atribuye la Defensa a los testigos que identificaron a AA como uno de los partícipes en las malos tratos propinados a los detenidos, no surge probada. Sus testimonios en absoluto fueron desacreditados y al respecto es oportuno recordar que las víctimas y/o testigos tienen el deber de decir la verdad y que por lo general así lo hacen. Se coincide con Eduardo Jauchen cuando considera que: ‘‘Para la ponderación del testimonio es menester liminarmente partir siempre del principio general según el cual las personas se conducen con veracidad, y que sólo excepcionalmente por motivos variables apelan a la falsedad. El manifestarse con veracidad no requiere esfuerzo mental, pues el individuo sólo se limita a transmitir sus percepciones sobre determinado suceso o circunstancia, para lo cual no tiene más que extraer el recuerdo y exteriorizarlo, y como el suceso será real sólo debe describirlo. Mientras que quien se decide ingresar al campo de la falsedad debe realizar un elevado esfuerzo mental, consistente en hacer funcionar la facultad imaginativa y partiendo de ella elaborar una construcción fantasiosa que, por carecer de sustento real insume un laboreo psíquico relevante, máxime cuando se intenta edificar una versión con rasgos de verosimilitud. La tendencia natural del ser humano al menor esfuerzo es, en este aspecto inherente. De ahí que, en general y en principio se conduzcan verazmente, siendo la mendacidad una excepción” (Eduardo Jauchen, “Proceso Penal” pag. 268/269).
En definitiva, y sin perjuicio de ulterioridades, en esta etapa procesal en absoluto surge que los testigos que identificaron a AA hayan faltado a la verdad y/o tengan algún interés espurio para involucrarlo en los delitos imputados.
4.3 – Agravio relativo a que en la sentencia no se identifica el lugar, cómo se producen las lesiones graves y respecto a que personas le fueron imputadas a AA.
Este agravio tampoco es de recibo, porque de la relación de hechos efectuada por la A quo, surge claramente que el lugar donde fueron causadas las lesiones graves imputadas fue en los centros donde estuvieron recluidos FF, JJ y BB, esto es: en el Regimiento de Artillería Nº 1, en la casa de Punta Gorda y en los Regimientos de Caballería Nº 4 y 9.
En cuanto a cómo se producen las lesiones, ello surge también de la plataforma fáctica de la apelada y especialmente de las transcripciones de las declaraciones de las víctimas que relatan que les hicieron submarinos, le aplicaron electricidad, los golpearon, caballete, entre otros tratos inhumanos.
Si bien es cierto que de la apelada no surge debidamente identificadas respecto de qué personas le fueron imputados a AA los tres delitos de lesiones graves en calidad de coautor, de la plataforma fáctica puede extraerse ello fácilmente, tal como lo hizo la Defensa al apelar, considerando la Sala que las lesiones graves que se le imputan a AA son las sufridas por BB, Rodríguez (que identifica con seguridad a AA entre los que lo sometieron a torturas y expresa que BB y él sufrieron el mismo proceso) y JJ, el cual también identifica a AA, no ocurriendo lo mismo con las demás víctimas que declararon en autos.
Lo expresado es sin perjuicio de la prueba que pueda eventualmente producirse en el sumario y la provisoriedad de la imputación, siendo el auto de procesamiento reformable de oficio o a petición de parte.
4.4- Agravio en cuanto a la naturaleza de las lesiones imputadas.
Este agravio será desestimado.
En efecto, las torturas relatadas por las víctimas (submarino, aplicación de electricidad y golpes, entre otras) claramente ponen en peligro sus vidas, lo que conforme el art. 317 del C.P., “prima facie” configura el delito de lesiones graves.
A su vez se señala, que en el caso de BB surgen acreditadas algunas de las lesiones que sufrió cuando fue sometido a maltratos físicos, las que fueron constatadas e informadas por el Grupo de Investigación en Antropología Forense (GAIF) en el peritaje agregado a fs. 965 a 982 y especialmente, por el informe ODONTO LEGAL Y MÉDICO LEGAL efectuado por el Departamento de Medicina Legal de la Facultad de Medicina -Universidad de la República- glosado a fs. 1643 a 1673 donde consta:
“a) Fractura del maxilar superior derecho, en la rama ascendente, por debajo del cóndilo. Se trata de una fractura antemortem de naturaleza traumátca, compatible con una violencia contusiva inferida en la cara desde la derecha. La fractura no fue tratada y consolidó espontáneamente. La Dra. Picapedra estimó una antigüedad entre 30 y 90 días antes de la muerte. La falsa articulación descrita …y la consiguiente posición anómala del cóndilo maxilar derecho, sugiere que la edad de la fractura estaría más próxima al límite superior del lapso estimado por la odontóloga forense.” En este punto importa precisar que, lo informado por la Junta Médico Legal confirma lo declarado por el testigo Nelson JJ cuando expresa: “ En una oportunidad me crucé con él en artillería Nº 1. Estaba Pedro en muy malas condiciones e incluso tenía una carretilla sacada. Lo tenían encapuchado y con una venda en la cabeza para aguantarle la carretilla. Los que lo traían le dijeron que si quería le mandaban un médico para colocarle la carretilla en su lugar y él le dijo que no, que igual se la iban a sacar de vuelta. Eso fue…al principio de la cosa” (fs. 1608). La confirmación referida evidencia la veracidad de su testimonio.
“ b) Fractura de la 11º costilla izquierda en su sector posterior. Corresponde a una fractura antemortem de naturaleza traumática secundaria a una contusión inferida desde atrás y desde la izquierda. En relación a la edad de la fractura, se puede afirmar que es mayor a 30 días.
c) La lesión del primer premolar inferior derecho fue interpretada en el informe antropológico como una fractura ante norte, con exposición de dentina y posterior infección. Por su parte el informe odontológico (que no tuvo acceso a los restos, sino a las fotografías) refiere que el hallazgo patológico corresponde a un gran proceso carioso con sobreinfección bacteriana (gangrena) … Más allá de la diferencia en el origen de la lesión (traumática o cariosa) ambos informes coinciden en que sobrevino una complicación infecciosa crónica. Se entiende razonable la estimación de la Dra. Picapedra en cuanto a una evolución de 6 meses o más y que, obviamente, no recibió tratamiento alguno.” (…) “ En suma: a) Del análisis de los hallazgos físicos de la exhumación de cadáver, en concordancia con varios testimonios de ex detenidos, surge evidente que BB fue torturado… b) Durante el período de detención, incluida la semana previa a la muerte en el Regimiento de Caballería Nº 9, no recibió asistencia médica.”
5) APELACIÓN DE LA FISCALÍA.
La Fiscalía se agravia porque no se acogió en el auto de procesamiento el delito de Instigación al suicidio requerido Este agravio no es de recibo.
Al respecto se coincide con la A quo que sin perjuicio de la prueba que pueda producirse durante el sumario y plenario, en esta etapa procesal no surgen los requisitos necesarios para considerar que AA determinó o ayudó a BB para que se suicidara.
El art. 315 del C.P. establece: “(Determinación o ayuda al suicidio) El que determinare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si ocurriere la muerte, será castigado con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría.” Esta figura requiere que la muerte sea autoinflingida por mano propia del suicida, siendo castigado el tercero que colabora en dicho acto. “El verbo “determinar” significa generación de la idea de autoeliminarse … y se da cronológicamente antes del suicidio. Determina a otro a suicidarse aquél que define, decide, hacer nacer la idea, la sostiene o resuelve al tercero a matarse…” (Miguel Langón, “Código Penal Uruguayo y Leyes complementarias comentados” pag. 816/817). En Similar sentido Dr. Milton Cairoli, Curso de Derecho Penal 2º, Tomo IV, pag. 162/163.
En la especie, no se verifican los verbos nucleares “determinar” o “ayudar”. Así, surge claro que BB no recibió ningún tipo de ayuda o auxilio de AA y en cuanto a la posición del Sr. Fiscal cuando considera que lo determinó a cometer suicidio al haberlo sometido a diversos apremios físicos, ello es tan solo una suposición que no cuenta con base probatoria alguna.
Por otra parte, este delito se comete a título de dolo directo o eventual (Cfme Cairoli, Ob. Cit. pag. 165) y en autos no surge que AA y los demás efectivos militares hayan golpeado y torturado a BB para hacer nacer en él la idea de suicidarse (dolo directo) o que se hayan representado que se suicidaría a causa de los apremios físicos a los que era sometido y hayan consentido o aceptado ello (dolo eventual), sino que como es de público conocimiento, la finalidad que ellos perseguían con los maltratos físicos e inhumanos que le proferían a los detenidos era: que declararan sobre los planes que tenían la organización que integraban y/o delataran a sus compañeros, en definitiva, que respondieran al interrogatorio que le efectuaban donde requerían información de su interés.
En consecuencia, a esta altura del proceso no surge mínimamente acreditado la intención de AA u otros efectivos militares de instigar, o más precisamente, determinar a BB para cometer suicidio.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto en los arts. 12, 15, 18, 22, 26 y cc. de la Constitución de la República; arts. 174, 250 y 251 del CPP;
SE RESUELVE:
CONFIRMASE LA RESOLUCIÓN Nº 297/2024 APELADA.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.