Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Definitiva N° 423/2011
26 de octubre de 2011
La encausada junto con un joven y otra mujer ingresaron a un local comercial, sacaron a relucir un arma blanca, introdujeron a la empleada al baño y sustrajeron un telefono celular una camara digital y diversas prendas de vestir. Fue condenada como autora de un delito de Rapiña a 5 años y 6 meses de penitenciaría. La Sala releva la primariedad y fija la pena en 5 años y 4 meses.
- Ficha (IUE)
- 170-292/2009
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Anabella Elizabeth DAMASCO SOLARI
- Dr. Sergio TORRES COLLAZO
- Dr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER
- Redactor
- Dr. Sergio TORRES COLLAZO
- Derecho penal › Circunstancias que alteran el grado de la pena › Alteratorias genericas › Atenuantes › Minorantes por analogía primariedad. relevada en segunda instancia.
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- Derecho penal › Delitos contra la propiedad mueble e inmueble › Rapiña › Circunstancias agravantes especiales / aplicabilid › Armas o narcoticos
- Derecho penal › Delitos contra la propiedad mueble e inmueble › Rapiña › Circunstancias agravantes especiales / aplicabilid › Intervencion de dos o mas personas, o una simuland
- Derecho penal › Circunstancias que alteran el grado de la pena › Alteratorias genericas › Atenuantes › Minoria de edad relativa
- Derecho penal › Circunstancias que alteran el grado de la pena › Alteratorias genericas › Atenuantes › Minorantes por analogía › Confesión analógica
- Derecho procesal penal › Medios de prueba › Declaracion del indagado
- Derecho procesal penal › Medios de impugnación de las resoluciones judiciales › Recurso de apelación › Apelacion definitiva › Apelacion automatica › Finalidad en beneficio del justiciable
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA - un delito de Rapiña especialmente agravado”, IUE: 170-292/2009”, venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de la apelación franqueada de oficio contra la sentencia No. 229 dictada el 31 de agosto de 2011 por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 20º Turno.-
Se incorpora la relación de hechos y actos procesales del fallo de primer grado por ajustarse a las emergencias de autos.-
RESULTANDO:
1º.- Por la mencionada decisión de primer grado se condenó a AA, como autor penalmente responsable de un delito de Rapiña especialmente agravado, a la pena de seis años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo los gastos de rigor (fs. 47-49).-
Se computaron como atenuantes la minoría de edad (art. 46-5 CP) y la análoga de la confesión (art. 46-7, 9 y 13 CP).-
Se convocaron como circunstancias agravantes las específicas de la pluriparticipación y el uso de arma (arts. 341-2 y 4 CP).-
2º.- Franqueada la apelación, y recibidos los autos, se pasó a estudio por su orden y se citó para sentencia, acordándose en legal forma (fs. 53 y ss.).-
CONSIDERANDO:
I.- Sin perjuicio de la ausencia de agravios específicos a considerar, igualmente se impone el reexamen de lo actuado en doble sede, de mérito y legalidad, dadas las naturales facultades revisivas de la segunda instancia. Revisión que debe entenderse a favor y en beneficio de la encausada, y por la cual podrían contemplarse todas aquellas circunstancias que le puedan ser favorables, pero nunca agravar su situación.-
II.- Bajo esta premisa entonces, tras el análisis detenido del sub-causa, este Cuerpo de Alzada, por unanimidad, por las razones que a continuación se explicitarán, con alguna salvedad, procederá a confirmar la sentencia definitiva apelada.-
III.- El informativo judicial allegado a la causa permite conocer de un cuadro fáctico que dice que en horas del mediodía del 31 de octubre de 2009, un joven y la imputada ingresaron al local comercial atendido por BB, en circunstancias en que ésta se encontraba atendiendo a otra joven. El masculino sacó a relucir un arma blanca con la cual amenazó a BB y la obligó a dirigirse hacia el fondo, para luego hacerle entrega del arma a la encausada, quien quedó a cargo de su custodia. En ese momento la femenina que estaba siendo atendida por BB se sumó a los atracadores, prosiguiendo el trío con las amenazas. BB fue introducida en un baño, mientras los asaltantes procedían a revisar el lugar. Se apoderaron con sustracción de un teléfono celular, una cámara digital Kodak y diversas prendas de vestir que estaban a la venta. Una clienta del comercio advirtió la situación y dio aviso a la policía. También intervino un vecino al que le advirtieron lo que estaba ocurriendo, quien se acercó en el instante en que los rapiñeros se daban a la fuga, procediendo a perseguir a la encausada, que portaba el cuchillo y un bolso, hasta que la policía finalmente la detuvo. Se recuperó solo parte de lo sustraído.-
IV.- Los hechos reseñados resultaron plena y legalmente acreditados, en virtud de las directas resultancias de un cuadro probatorio ajustado a las exigencias legales.-
La condena resulta de las declaraciones de la víctima y testigos (fs. 6-7, 8-8vto., 9, 16), reconocimientos cumplidos (fs. 10-13), de la imputada y restante indagado (fs. 14-14vto., 15-15vto., 30-32, 77-77vto.), arma incautada, efectos recuperados, indagaciones policiales (fs. 2-3vto.), prontuario (fs. 23) y planilla de antecedentes judiciales (fs. 25).-
V.- Nada cabe observar a la calificación jurídica de los hechos y al grado de participación de la encausada.-
Ninguna objeción merece tampoco el cuadro de circunstancias alteratorias específicas de la responsabilidad computadas, al socaire de lo preceptuado en el art. 341 num. 2 y 4 CP).-
Empero, en función de lo que emerge de obrados, en relación a las circunstancias alteratorias genéricas relevadas, cabe convocar para Figueira (ver planilla de antecedentes judiciales de fs. 25), la atenuante análoga de la primariedad (art. 46-7 y 13 CP).-
VI.- Finalmente, acorde a lo precedentemente expuesto, el tratamiento punitivo a impartirse deberá sufrir un abatimiento. En tal contexto, así como la debida ponderación de las pautas delimitantes de los arts. 50, 53, 56, 80 y 86 del Código penal, la Sala considera que la pena a recaer deberá situarse en los cinco años y cuatro meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva sufrida, y de su cargo los gastos carcelarios correspondientes.-
Por estos fundamentos, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA; SALVO EN CUANTO A LA PENA, QUE SE FIJA EN CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PENITENCIARÍA.-
Y DEVUÉLVASE.-
Dra. Anabella Damasco Solari Dr. Alberto Reyes Oehninger Ministra Ministro Dr. Sergio Torres Collazo Ministro Dra. Margarita Echenique Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.