Texto de la sentencia
Sentencia N° 251 año 2.005 Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do turno.- Ministro Redactor: Dr. Dardo Preza Restuccia.- Ministros firmantes: Dr. Corujo. Dr. Gòmez. Dr. Preza Montevideo, 22 de agosto de 2.005.- VISTOS: Para sentencia definitiva, de segunda instancia, estos autos, caratulados "AA.- Copamiento agravado por el uso de arma de fuego" Ficha 1/253/2002, venidos a conocimiento de este Tribunal, en apelación automática, respecto de la sentencia N° 181 de fecha 30 de agosto de 2.004, dictada por la Dra. Dolores Sánchez De León, desde el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú, de 2° turno.- RESULTANDO.- 1) Se acepta y da por reproducida, la relación del hecho y de antecedentes que formula la Sra. Juez " a quo", por ajustarse la misma, a las resultancias de autos.- 2) Si bien las partes no expresan agravios, lo cual es coherente con la naturaleza de la vía impugnativa que se transita en la especie, el Tribunal procederá a la revisión integral de lo actuado.- 3) Del punto de vista estrictamente formal, se advierte que han sido respetadas las garantías del debido proceso; el indagado declaró en presencia de Defensor, "tuvo su día ante el Tribunal" y la Defensa ejerció los mecanismos impugnativos que entendió necesario promover, con el fin de mejorar la situación jurídica de su defendido; por último el "ad quem" dispuso, para mejor expedirse, la realización de una pericia psiquiátrica al encausado, cuyas resultancias obran en autos a fs. 135 y 135 vto.; 4) Recibidos los autos en esta sede jurisdiccional de alzada y previo pase a estudio, por su orden, se acordó sentencia, en legal forma.- CONSIDERANDO.- I) La Sala, por la unanimidad de sus integrantes, procederá a confirmar la sentencia apelada y la revocarà en aspecto puntual de la litis, por las razones que serán explicitadas seguidamente; II) CALIFICACIÓN DELICTUAL.- El hecho antijurídico que se atribuye al enjuiciado y que se considera plenamente probado por la confesión calificada del indagado, reconocimiento que del imputado practica la víctima y por la incautación de los instrumentos utilizados por el prevenido, al momento de cometer el ilícito, conforman una sólida plataforma fáctica y probatoria, habilitante de la sentencia de condena del encausado se adecua típicamente a la figura del copamiento (art. 344 bis) por cuanto mediante amenazas, sustrajo y se apoderó de cosa ajena mueble, con fines de ilícito aprovechamiento, tras haber privado de su libertad a la damnificada, por un lapso que supera el tiempo normal que insume la ejecución de una simple rapiña; esto es, el hecho de haber atado de pies y manos a la Señora, inclusive amordazándola, configura un "plus" atentatorio contra la libertad ambulatoria de la víctima, que es lo que el legislador ha querido castigar con mayor fuerza punitiva.- Y como en el despliegue de la conducta típica, los agentes utilizaron un arma de fuego, el designio legal determina un insoslayable incremento del mínimo punitivo legal (art. 141 de la ley 17.296).- Se confirma pues en este item, la sentencia apelada.- III) CIRCUNSTANCIAS ALTERATORIAS DE LA PENA.- Emerge de estas actuaciones, que el enjuiciado acreditó buena conducta -ver testimonios obrantes a fs. 26 y 27-; una jurisprudencia firme y constante de los Tribunales de Apelaciones, ha sostenido que cuando el encausado logra acreditar buena conducta, aunque el mismo sea primario absoluto, esta última circunstancia se subsume en aquélla -art. 46 num. 7° del C.P.-; sí corresponde computar la mitigatoria de la primariedad, cuando el prevenido no ha logrado acreditar su buen comportamiento anterior a la consumación del reato y en tal circunstancia, la primariedad no prevista expresamente en el mencionado texto normativo- se releva analógicamente- inc. 13 del art. 46 del C.P.-; es pues, en función de lo expuesto, que se revocará en este aspecto, la sentencia impugnada: se computa la buena conducta anterior, quedando subsumida en ésta, la primariedad- absoluta o relativa-; confírmase este item, en lo restante.- IV) INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.- Las sucesivas reformas parciales que se han introducido en el Sistema, a la postre han provocado una verdadera distorsión de la dosimetría penal; así, el homicidio doloso del 310 C.P. se castiga con un mínimo de veinte meses de prisión -cuando el bien jurídico protegido (la vida humana) es el soporte de los restantes bienes que procura preservar el Sistema; en cambio, la propiedad mueble se protege de modo exagerado y un hurto con penetración domiciliaria se castiga con dos años de penitenciaría, una rapiña consumada con agravantes específicas se pena con cinco años y cuatro meses de penitenciaría y el copamiento, figura que ya se destacó tiende a proteger no sólo la propiedad mueble sino también y de modo preponderante, la libertad ambulatoria de las personas, se castiga con un mínimo de 8 años de penitenciaría; tan elevado guarismo punitivo configura motivo suficiente para que el juzgador de la conducta típica no se aleje de dicho límite al momento de delimitar la pena en el caso concreto; pero ocurre que cuando a eso se suma, la determinación legislativa según la cual, todo delito que se cometa con un arma de fuego, será incrementado en un tercio en su mínimo y en su máximo punitivos, la conclusión es única; El guarismo sancionatorio establecido en la sentencia impugnada es el mínimo insoslayable que debe aplicar el Pretorio; ante ello, no cabe otra cosa que confirmar en este item, el fallo apelado.-Desvirtuado por la pericia psiquiátrica practicada oportunamente (fs. 135) que el enjuiciado haya sido captado en su capacidad de autodeterminación, no cabe otra cosa que confirmar el fallo apelado, pues sus conclusiones se ajustan a las resultancias de autos y el tratamiento punitivo asignado, es el que ha establecido el legislador, en forma inexorable.- Por estos fundamentos y atento a lo preceptuado en los arts. 125, 126, 173, 174, 245 y 255 in fine del C.P.P. y arts. 1, 3, 18, 46, 50, 60, 66, 68, 86, 89, 105 ap. e) y 344 bis del C.P., juzgando en definitiva, el Tribunal, FALLA: Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto debe computarse la buena conducta anterior, que subsume a la primariedad.- Consentida o ejecutoriada, cúmplase.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.