Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº
Sentencia Definitiva N° 253/2005
22 de agosto de 2005
Se confirma sentencia de condena por delito de Homicidio a título de dolo directo. Las circunstancias atenuantes de responsabilidad computadas -presentación a la autoridad y provocación - determinan un abatimiento de la pena recaída. Se revoca el cómputo de la confesión en cuanto queda subsumida en la presentación a la autoridad confesando el delito. La omisión en especificar las condenas accesorias que corresponden en el caso no puede ser subsanada en virtud del principio non reformatio in pejus.
- Ficha (IUE)
- 206-263/2002
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal, Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dr. Alfredo Dario GOMEZ TEDESCHI
- Derecho penal
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- Derecho penal › Circunstancias que alteran el grado de la pena › Alteratorias genericas › Atenuantes › Presentacion a la autoridad no corresponde computar la confesión en Vía analógica
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Texto de la sentencia
Sentencia No. 253 año 2.005 Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do turno.- Ministro Redactor: Dr. Alfredo Gómez Tedeschi.- Ministros firmantes: Dr. Corujo. Dr. Gòmez. Dr. Preza Montevideo, 22 de agosto de 2005.- VISTOS, para definitiva de segunda instancia esta causa seguida contra AA por HOMICIDIO, ficha 206/263/2002; venida a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia No. 175, del 19 de agosto de 2004, de fs. 86 y ss., dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de Primer Turno, Doctor Ruben Saravia; proceso seguido con la intervención de la Señora Fiscal Letrado Departamental de Primer Turno, Doctora Adriana C. Umpiérrez González y del Señor Defensor, Doctor XX; RESULTANDO: I) Que, por ajustarse a las resultancias del proceso, se acepta y se da por reproducida, la relación de hechos y actos procesales, que se formula en la sentencia impugnada. II) Que, por la precitada decisión, se condenó a AA como autor penalmente responsable de un delito de homicidio, a la pena de seis años y seis meses de penitenciaría, con des- cuento de la preventiva cumplida y de su cargo las prestaciones accesorias de rigor. Como atenuantes genéricas, se computó la provocación, y en vía analógica, la primariedad absoluta y la confesión; y, como agravante genérica, el abuso de la superioridad de las armas. III) Que a fs. 92 - 95 y ss., impugnando con apelación el pronunciamiento en estudio, la Defensa se agravia en cuanto al monto de la pena impuesta a su defendido. El agente obró bajo el impulso de la cólera e intensa emoción producida por un hecho injusto, de afectación y contrario a las buenas costumbres; debiendo relevarse, asimismo, la confesión y la presentación a la autoridad. Sostiene que la hipótesis de autos, acerca a una situación de dolo eventual, donde efectivamente no se persigue el resultado, ni se lo prevé como seguro, porque todo se da en cuestión de segundos, ante una situación inesperada. Solicita que, en definitiva, se abata la pena impuesta en primer grado. Evacuando el traslado conferido (fs. 100 y ss.), por las funda das razones que expone. el Ministerio Público aboga por el mantenimiento de la recurrida. Franqueada la alzada, los autos vinieron a conocimiento de esta Sala a fs. 106. Pasados a estudio por su orden, se citó a las partes para sentencia, la que se acordó en legal forma. CONSIDERANDO: Que, se confirmará, parcialmente, la sentencia de primera instancia. A juicio de la Sala, AA debe responder como autor de un delito de homicidio a título de dolo directo, tal como sostiene la sentencia en recurso. La que, el imputado, consideró grave afrenta a la honra de su esposa y la propia, la reiterada petición al empleador para que BB no concurriera al establecimiento, y la advertencia formulada a CC (fs. 22), constituyen los necesarios antecedentes que permiten desentrañar la intención de AA. Advirtiendo la presencia de BB en el campo, sin mediar pa-labras, el encausado efectuó dos disparos, impactando uno de ellos en zona vital del cuerpo de su agonista, y, como señala con acierto la Señora Fiscal: "....AA conocía el manejo y el potencial ofensivo de su arma, ya que, como él lo relata y lo destaca la Defensa, el revólver constituía casi una herramienta de trabajo en el medio rural; por lo cual nunca podrá argumentar que desconocía el alcance de sus hechos, y sí sabiéndolo actuó, es claramente un dolo directo..." ( fs. 103). Tal como señala en su voto el Señor Ministro, Doctor Dardo Preza: "...Surge de la instrucción que el encausado, inmediatamente después de cometer el hecho, pidió al vecino Larrañaga que lo llevara al puesto policial, donde entregó el arma. Por tanto, se verifica la minorante de la presentación a la autoridad confesando el delito (artículo 46, inciso 9º del Código Penal). Por lógica consecuencia, se revocará, pues, el cómputo de la confesión, en vía analógica. En el parecer del Cuerpo, el tratamiento punitivo admite un ligero abatimiento. El peso ontológico que tiene la provocación, en este caso, es muy importante: el encausado es un hombre de escasa cultura, buen trabajador, aunque "...una persona birra, bruta..." (fs. 69). Se sintió obligado moralmente a reparar el honor mancillado de él y de su esposa y actuó en consecuencia. "...desconozco yo la manera de arreglar ese problema...yo hablé con mi patrón para no llegar a eso, pero me encontré sin apoyo de nadie y usé la brutalidad, salí de razón para limpiar mi conducta y la de mi señora..." (fs. 20 y vto.). En conclusión, en atención a lo que viene de exponerse, se minorará el quántum sancionatorio, fijándose el mismo en los seis años de penitenciaría. En materia de condenaciones accesorias, la Sala considera que en el fallo en examen no se ha observado lo dispuesto por los artículos 105 y 106 del Código Penal y 249 del Código del Proceso Penal. El giro empleado: "...de su cargo las prestaciones legales accesorias de rigor..." no resulta ajustado a derecho. En efecto, con- forme a las normas precitadas, es el Juez quien debe determinar qué gasto corresponde imponer al condenado, y la oportunidad procesal no es otra que en ocasión de dictar sentencia definitiva de primera instancia. El principio de non reformatio in pejus impide, en este aspecto, la corrección de la sentencia en este aspecto (Cfm. LEONE, Tratado...,tomo III, pág. 107) Por los fundamentos expuestos, el Tribunal, FALLA: Confírmase la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto no computa, como corresponde, la atenuante de la presentación a la autoridad confesando el delito, revocándose el cómputo de la confesión en vía analógica; y, en cuanto a la pena, la que se fija en los seis años de penitenciaría. Téngase presente lo expuesto en materia de condenaciones accesorias. Y devuélvase.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.