Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 148/2019
11 de abril de 2019
Arresto domiciliario.
- Ficha (IUE)
- 566-84/2018
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho penal › De las penas › Penas › Clasificacion › Penas principales › Pena de prision. › Medidas sustitutivas a la prision. › Arresto domiciliario.
Texto de la sentencia
Interlocutoria Nro. 148/2019 IUE 566-84/2018 Montevideo, 11 de Abril de 2019 Ministro Redactor.
Dr. Daniel Tapie Santarelli.
V I S T O S:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados:
“AA. Sustitución de Prisión Preventiva.
testimonio de IUE. 573-3894/2018”. Extradición. IUE-566-84/2018 venidos a conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno en mérito a los recursos de reposición y apelación en subsidio, interpuestos por el Señor Fiscal Letrado Adjunto de la Fiscalía de Montevideo de Estupefacientes y Anexos de 1° Turno, Dr. Edgar Ricardo Rodríguez Spinelli, contra la Resolución Nº 264 de fecha 14 de diciembre de 2018, dictada por la Señora Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal especializado en Crimen Organizado de 3° Turno, Dra. Beatriz Larrieu De Las Carreras.
R E S U L T A N D O:
1) Por sentencia interlocutoria Nº 264/2018 de fecha 14 de diciembre de 2018 la Señora Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal especializado en Crimen Organizado de 3°Turno, dispuso la Sustitución de la Prisión Domiciliaria impuesta a AA por Medida Cautelar consistente en Arresto Domiciliario, el que deberá cumplirse en su hogar sito en la intersección de las calles Octalicio Brum y Blas Melo (Seccional Segunda de Artigas).
Y se autoriza a AA a salir del domicilio únicamente para concurrir a
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 1 de 9 trabajar en su comercio ubicado en la calle Aparicio Saravia N° 631, de lunes a sábados en el horario de 9.00 a 18.00 horas.
2) Por Resolución N° 267/2018, de fecha 19 de diciembre de 2018, y conforme el artículo 222 del CGP, se revoca parcialmente la resolución N° 264/2018 (párrafo primero de la parte resolutiva, fs 36) y en su lugar se provee:
Dispónese la Sustitución de la Prisión Preventiva impuesta a AA por Medida Cautelar consistente en Arresto Domiciliario, el que deberá cumplirse en su hogar sito en la intersección de las calles Octalicio Brum y Blas Melo (Seccional Segunda de Artigas).
3) Contra ambas interlocutorias, se alzó la Fiscalía de Montevideo de Estupefacientes y Anexos de 1° Turno, interponiendo los recursos de reposición y apelación en subsidio.
a) Se agravia en el fundamento de la interlocutoria atacada por la Magistrada en cuanto sustituyó la Prisión Preventiva por Arresto Domiciliario con autorización de Salidas Laborales de lunes a sábados de 9.00 a 18.00 horas.
b) Expresa que como dijo oportunamente en el dictamen, donde se opuso a la Sustitución de la Medida de Prisión Preventiva, la Fuga existió, ya que el requerido estando sometido a proceso en el Estado requirente (República Federativa de Brasil) salió de dicho país sin la debida autorización quedando a partir de dicha circunstancia en calidad de Prófugo lo que dio origen a la emisión de la correspondiente alerta roja para su búsqueda a través de Interpol.
Su fuga del Estado requirente hacia nuestro país y su ubicación en territorio nacional dio origen al presente proceso de extradición y entiende que se mantiene el motivo para la Prisión Preventiva dispuesta en su momento en tanto y en cuanto existe peligro de fuga, ya que fue su fuga lo que dio motivo al presente proceso de extradición; el imputado se opuso al mismo y no ve voluntad de enfrentar los cargos que existen en el Estado requirente y en consecuencia su eventual fuga no puede descartarse.
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c) Pero además conforme al artículo 221 del CPP la medida sustitutiva de arresto domiciliario con salida laboral no es a su criterio, suficiente para impedir su eventual fuga, ya que no se acompañó dicha sustitución con la fijación de una Caución Real, con un monto apropiado de forma de desalentar el deseo de fuga natural en toda persona investigada por un hecho delictivo, sino además tampoco se dispuso acumulativamente la retención del documento de viaje o cierre de fronteras del territorio nacional.
d) Solicita se revoque en todos sus términos las sentencias interlocutorias impugnadas y en su lugar se disponga la prisión preventiva del requerido hasta la efectiva entrega al Estado requirente.
4) Por sentencia interlocutoria Nº 272/2018 de fecha 21 de diciembre de 2018 la Señora Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal especializado en Crimen Organizado de 3° Turno, mantuvo la atacada señalando que en el proceso de extradición el Ministerio Público tiene la calidad de dictaminante técnico (art 342 del CPP). Por lo tanto, carece de legitimación para impugnar las decisiones dictadas en el proceso.
En segundo lugar y sin perjuicio del recurso referido, corresponde el cumplimiento inmediato de la resolución de sustitución de prisión preventiva, en tanto su eventual impugnación carece de efecto suspensivo.
Resuelve por desestimar por inadmisibles los recursos interpuestos por la Fiscalía, y procédase al inmediato cumplimiento de la sustitución de la medida cautelar conforme lo dispuesto en Resolución N° 264/2018 y 269/2018.
5) Por sentencia interlocutoria N° 38/2019 de fecha 12 de febrero de 2019 se revocó por contrario imperio las Resoluciones N° 272/2018 y N° 25/2019, se dejó sin efecto el trámite del recurso de queja y de los recursos interpuestos por el Ministerio Público, se dio traslado a la Defensa por el término legal de seis días hábiles, sin efecto suspensivo.
6) El Señor Defensor de particular confianza de Wilson AA, Dr. Germán Silva
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 3 de 9 Uscudum, manifestó en lo medular que el Ministerio Público en el proceso de extradición tiene la calidad de dictaminante técnico (art 242 del CPP), por lo tanto, carece de legitimación para impugnar las decisiones dictadas en el proceso y solicita que se desestime el recurso por mal franqueado y en caso de admitir la legitimación del Ministerio Público, se sirva el TAP a mantener en todos sus términos la decisión impugnada.
7) Por Interlocutoria N° 78/2019 de fecha 18 de marzo de 2019, la Señora Juez de primer grado, mantiene la sustitución de la prisión preventiva por medida cautelar de arresto domiciliario con autorización para salir a trabajar en el horario establecido (Resolución N° 264/2018 revocada parcialmente por Resolución N° 267/2019) y franqueó la apelación interpuesta, elevándose al Tribunal de Apelaciones en lo Penal que entiende en la causa principal.
6) Se recibieron los autos por la Sala, pasando a estudio por su orden y previa citación para resolución, se acordó su dictado en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) Se confirmará parcialmente la sentencia recurrida por los siguientes fundamentos:
II) Aspecto Procesal.
El Ministerio Público es en el proceso de extradición, lo que la ley dispone en el artículo 342 del CPP, esto es Dictaminante Técnico.
El citado artículo reza: “...En el proceso de extradición, el Ministerio Público actuará como dictaminante técnico, ejerciendo el contralor formal y sustancial de los actos procesales, sin perjuicio de la facultad de pedir la postergación de la entrega, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 de este Código...”.
Como acertadamente lo establece en su voto, el Sr. Ministro Dr. José Balcaldi:
“...Las modificaciones establecidas en el CGP que eliminaron la participación como dictaminante técnico del Ministerio Público no se aplican a la materia penal por disposición expresa del artículo 653 de la Ley N° 19.355, que entró en vigencia
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 4 de 9 cuando el Nuevo Código del Proceso Penal (NCPP) ya estaba aprobado por la Ley
N° 19.293.
Lo que se persiguió con esas normas era y es excluir a las Fiscalías de todo dictamen técnico, salvo las excepciones que allí se dispusieron, en todas las materias ajenas a lo criminal o infraccional, por tanto, no se ingresó a ninguna derogación en materia penal, aduanera, ni de menores infractores.
Es más, a texto expreso se hizo la salvedad.
El nuevo NCPP prevé una parte formal (facultativa) que es el Estado requirente, otra parte formal y sustancial que es el requerido y un dictaminante técnico y ello está vigente.
Sin embargo, no comparto el razonamiento inicial de la Sra Juez de primer grado porque la denominación no hace a la actividad que desarrolla el Ministerio Público en el proceso de extradición, es más, el nombre en sí mismo resulta irrelevante, ya que lo que debe observarse es la actuación prevista y eso no fue analizado oportunamente.
Las citas a códigos extranjeros que refiere la consulta agregada realmente no hacen a la cuestión ni tienen relevancia en este país porque el mismo se rige por sus leyes y no las de esos lugares, lo que resulta tan obvio que no merece mayor abundamiento.
En cuanto a la ley orgánica del Ministerio Público en su artículo 14 se indica el rol y facultades de la fiscalía y en el artículo 27 literal d) establece sobre su actividad vinculada a este asunto: “… Intervenir en el diligenciamiento de solicitudes de cooperación jurídica internacional en materia penal…” Esto de ninguna manera le confiere calidad de parte, tercero o dictaminante, simplemente le da participación y , allí entonces , debe estarse a lo que la ley específica disponga y ella no es otra que el art 342 del NCPP porque el mismo está vigente, como también puede una nueva ley establecer una actuación del Ministerio Público y, denominarlo como entienda pertinente, con determinada asignación de
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 5 de 9 funciones.
Es evidente que la redacción del citado art. 342 del NCPP es otra de tantas con errores conceptuales o de definición de roles y, por tanto, de fallas técnicas, pero no se puede modificar la letra clara de la ley y, además, de las restantes que hacen a la cuestión para solucionar el tema con un forzamiento de la situación, porque lo que aquí rige es el principio de legalidad y esa norma es la aplicable.
Ahora bien, lo que realmente importa no es la denominación que se le da a quien interviene en un proceso, sino cuales son sus cometidos y facultades.
En ese entendido es evidente que no se trata de un dictaminante técnico facultativo en el sentido que habitualmente se le daba a esa denominación, porque por la razón que fuera, el legislador le otorgó como función en el juicio “…controlar formal y sustancialmente los actos procesales.” Quien realiza un dictamen técnico de opinión facultativa no controla, sino que como surge de su propia naturaleza aporta opinión no vinculante.
Control es “...Comprobación, fiscalización, intervención de una cosa cuyo desarrollo interesa. Dominio, mando. Sitio donde se controla…” Por tanto, es a mi juicio claro que la función del dictaminante técnico que prevé la ley en el art. 342 del NCPP es la de un tercero interesado en el proceso, tanto en la forma como en el fondo de la cuestión, por lo que se trata de una denominación infeliz y nada más, debiéndose regir por la función asignada y no por el nombre.
Esta cuestión tiene larga data de debate y, en este punto comparto la consulta, en cuanto a que en realidad según el cometido es indiferente que se denomine al Ministerio Público dictaminante o tercero porque si tiene función legal de tercero con interés en la causa absorbe toda otra condición que le confiera menos participación y facultades.
En tal entendido la participación que nos ocupa se regula en todos los aspectos que hacen al proceso de extradición por lo que establece el artículo 29.2 del CGP”.
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II) Sobre el Fondo:
Por sentencia definitiva de primera instancia N°4/2018 de fecha 22 de noviembre de 2018, se hizo lugar a la extradición solicitada por el Primer Juzgado Federal de Uruguaiana de Río Grande do Sul, de la República Federativa del Brasil y se dispuso la prisión preventiva del imputado hasta el cumplimiento de la entrega del mismo al Estado requirente.
Dicha sentencia fue apelada por la Defensa de AA, y actualmente se encuentra en trámite en este Tribunal de Apelaciones.
El debate planteado recae en si procede mantener la medida cautelar de prisión preventiva con fines de extradición como lo reclamó el Ministerio Público o, sustituirla por cualesquiera de las restricciones previstas desde los literales a) a la i) del artículo 221 del NCPP, por los fundamentos que sostiene la Defensa.
En autos ha resultado demostrado que el requerido: AA, es oriundo del departamento de Artigas, es casado con BB, el mismo es propietario del comercio “XX”, desde el año 2009 (que gira en el rubro de pesca, náutica y camping), sito en la calle Aparicio Saravia N° 631 de la ciudad de Artigas. Tiene dos hijos de su primer matrimonio y su esposa BB, trabaja en la empresa Telemas S.A. (Cablevisión Artigas).
La Sala comparte el fallo de primer grado en cuanto a que no se justifica una prisión preventiva, vistas las particularidades del asunto y la personalidad del requerido, amen que AA tiene arraigo suficiente en dicha ciudad que permite prever que el mismo no habrá de fugarse, como lo sostiene la Sra Juez “a quo”, en la interlocutoria atacada.
De todas formas, y sin que sea una contradicción con lo afirmado precedentemente, también le asiste razón a la Fiscalía en que el requerido, tratándose de un comerciante, corresponde además de la medida limitativa de arresto domiciliario (en su hogar, sito en la intersección de las calles Octalicio Brum y Blas Melo, Seccional Segunda de Artigas, autorizado a salir del domicilio únicamente para concurrir a
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 7 de 9 trabajar en su comercio ubicado en la calle Aparicio Saravia N° 631, de la ciudad de Artigas, de lunes a sábados en el horario de 9.00 a 18.00 horas), la retención de documentos de viaje (Pasaporte) y el Cierre de Fronteras y fijar una Caución Real, de U$S 10.000 (diez mil dólares americanos).
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con lo establecido por los artículos 221, 342, 359 y siguientes del Código del Proceso Penal, el Tribunal,
R E S U E L V E:
Confírmense, parcialmente las sentencias interlocutorias N° 264 y Nº 267/2018 de primera instancia, disponiéndose además de lo establecido en primer grado, el cierre de fronteras con retención del pasaporte y fijándose una caución real de U$S 10.000 (diez mil dólares norteamericanos).
Oportunamente devuélvase al juzgado de origen.
Dr. Daniel Tapie Santarelli Ministro Dr. José Balcaldi Tesauro Ministro Esc. Mabel Machado Calvo Secretaria
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Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.