Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº
Sentencia Definitiva N° 54/2019
11 de abril de 2019
Homicidio simple
- Ficha (IUE)
- 287-773/2016
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho penal › Delitos contra la personalidad fisica y moral del › Homicidio
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 54/2019 IUE 287-773/2016 Montevideo, 11 de Abril de 2019 Ministro Redactor.
Dr. José Balcaldi Tesauro.
V I S T O S:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA. Un delito de homicidio.” IUE-287-773/2016 llegados a conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, en razón de la apelación franqueada de oficio contra la sentencia Nº 38 de fecha 12 de abril de 2018 dictada por el Señor Juez Letrado de Maldonado de 2º Turno.-
R E S U L T A N D O:
1) Se aceptan y tienen por reproducidas tanto la descripción de los actos procesales, como la relación de hechos invocados en la sentencia de primer grado, por ajustarse a las emergencias de autos.-
2) El fallo objeto de reexamen en esta instancia condenó a AA como autor penalmente responsable de un delito de homicidio, a la pena de cuatro (4) años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida y siendo de su cargo las accesorias que pudieran corresponder.-
Se computaron como aleatorias de la responsabilidad las agravantes genéricas del abuso de la superioridad de las armas y la nocturnidad ( art. 47 Nº 6 y 12 del C.P.), asimismo la reincidencia (art. 48 Nº 1 del C.P.).
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 1 de 7 Como atenuante se reveló la confesión en vía analógica (art. 46 Nº 13 del C.P.).
3) La decisión referenciada fue consentida por las partes, pero de conformidad con lo establecido por el inciso final del artículo 255 del Código de Procedimiento Penal, habiendo recaído en el juicio una condena superior a los tres años de penitenciaría, correctamente, el Señor Juez “a quo” franqueó la apelación automática, elevando los autos a esta Sala.-
4) Se recibió la causa en este Tribunal, se citó para sentencia, fue estudiada por los integrantes del Colegiado y se acordó en la forma ordenada por la ley el siguiente fallo.-
C O N S I D E R A N DO:
La Sala confirmará la sentencia de primer grado, con la salvedad puntual que se dirá, por los siguientes fundamentos.
I) APELACIÓN DE OFICIO.
Como se dijo en los resultandos no existen agravios específicos para considerar por el cuerpo de alzada, pero el legislador impuso un doble examen, tanto sobre el mérito como en cuanto a la legalidad, en aquellas causas donde recaigan condenas de gran importancia aflictiva para el sujeto pasivo, las cuales fijó en el límite dado por la pena de penitenciaría superior a tres años.
La revisión ordenada legalmente es entonces una forma de garantizar los derechos de los justiciables, irrenunciables por otra parte, precisamente por la magnitud de las condenas en juego y en definitiva con la finalidad de permitir a la Administración de Justicia aquilatar debidamente todo aquello que pueda resultar beneficioso para el reo, con la lógica consecuencia del límite infranqueable del principio “non reformatio in pejus”.
Con su natural poder de síntesis resumió el punto el Dr. Armando Tommasino “...La segunda instancia penal tiene características propias, que revelan claramente que además del significado común de todo juzgamiento de segundo grado, consecuente
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 2 de 7 a la facultad de impugnación que pueden ejercitar, o no, las partes de todo juicio, en este caso entran en juego otros valores que exceden la autonomía del imputado, cuyo inequívoco carácter protector, convierte al conocimiento del Tribunal, en este supuesto específico, en un instrumento procesal de auténtica garantía.” (Tommasino, Armando. Principios, Derechos y Garantías en el Proceso. Pág. 62).
II) HECHOS Y CALIFICACIÓN DELICTUAL.
El estudio de la causa lleva al Tribunal a compartir las conclusiones del Señor Juez “a quo”.
De autos surge plenamente probado que a fines de setiembre o principios de octubre del año 2016, el encausado AA, junto con BB (alias “Maragato”), se cruzaron con el fallecido CC (alias “Brasilero”), a quien le consultaron si les conseguía un tanque de gasoil que ya “tenían colocado”, para así obtener dinero para consumir drogas.
CC les contestó que sí y les entregó un tanque grande con gasoil, que sacó de una finca.
Inmediatamente Nocetti y su acompañante venden el tanque con gasoil en la suma de pesos mil ($ 1.000) y no le entregan suma alguna al “Brasilero”, gastando todo en una boca de droga.
Cuando ya no tenían más dinero y habían consumido toda la droga que compraron se vuelven a encontrar con el “Brasilero” quien les exige su parte, por lo que vuelven a la boca con los últimos cincuenta pesos ($ 50) que les quedaban a comprar un “chasqui” para pagarle con eso.-
Al regresar a su encuentro con el “Brasilero” el mismo estaba acompañado de otras personas y les exige su parte (que era aproximadamente trescientos pesos), generándose un incidente entre esas personas y AA en medio del cual lo golpean y lo amenazan con un arma y un corte.
Aproximadamente diez días después, el 9 de octubre de 2016, en horas de la
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 3 de 7 madrugada, AA se encontraba consumiendo con BB (el “Maragato”) y se cruzan con CC (el “Brasilero”), quien los saluda como si no hubiera pasado nada, por lo que BB le tira una trompada que CC logra esquivar, mientras que AA saca un cuchillo marca “ Tramontina” de puño blanco que llevaba y lo corre a CC logrando apuñalarlo dos veces desde atrás, a la altura del pulmón.
CC (el “Brasilero”), sigue corriendo y se mete en el retiro de una casa sita en calle 1 y Ferreira Aldunate, despertándose el dueño de la finca, el señor DD, quien dió aviso a la policía, siendo aproximadamente las 3 de la madrugada.
Llega al lugar un móvil policial, el que traslada a CC al Hospital de Maldonado, donde se constata su fallecimiento.
Practicada la autopsia, el Médico Forense estableció como causa de la muerte:
“Anemia aguda, Herida de arma blanca”.
AA admitió plenamente su participación en los acontecimientos.-
Por tanto, en opinión del Tribunal, los medios probatorios allegados a la causa entre ellos la carpeta técnica, el protocolo de la autopsia, las declaraciones de testigos, la reconstrucción de los hechos, la confesión del encausado y demás indicios analizados llevan inequívocamente a concluir que AA fue el autor material del delito que se le imputo en primera instancia.-
La calificación delictual y el grado de participación establecidos en el fallo de primer grado son compartidos por la Sala, mientras que el tracto procesal fue el adecuado por lo cual no cabe mayor abundamiento.
III) CIRCUNSTANCIAS ALTERATORIAS DE LA RESPONSABILIDAD.-
Estima el Tribunal que el Señor Juez Letrado de Primera Instancia efectuó un correcto relevamiento de las alteratorias que inciden en la condena por lo cual nada procede abundar.
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IV) INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.-
La sanción impuesta se encuentran dentro de los márgenes establecidos para el reato en cuestión y se respetaron las pautas determinadas por el artículo 86 de Código Penal, por lo que sólo resta ratificarla.-
Si cabe hacer mención a que el fallo no estableció nada en relación al arma incautada que, obviamente, fue utilizada como instrumento para ejecutar el maleficio (fojas 17), por tanto se procederá a la confiscación de la misma artículo 105 literal a) del C.P.).-
En otro orden de cosas es necesario establecer que en materia de condenaciones accesorias, la Sala considera que en el fallo en examen no se ha observado lo dispuesto por los artículos 105 y 106 del Código Penal y 249 del Código del Proceso Penal (Decreto Ley Nº 15.032).
El giro empleado: "…siendo de su cargo las accesorias que pudieran corresponder..." no resulta ajustado a derecho.-
En efecto, conforme a las normas señaladas, es el Juez quien debe determinar qué gasto corresponde imponer al condenado y, la oportunidad procesal pertinente, no es otra que en ocasión de dictar sentencia definitiva de primera instancia.-
Ahora, el principio de “non reformatio in pejus” impide la corrección de la sentencia en este aspecto.-
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 18, 46, 47, 50, 60, 66, 68, 80, 85, 86, 105, 106 y 310 del Código Penal y artículos 245 a 249 y 350 y siguientes del Código del Proceso Penal, el Tribunal
F A L L A:
Confírmase la sentencia de primera instancia salvo en cuanto no se expidió sobre el arma blanca incautada, en cuya parte se revoca y se dispone su confiscación.-Téngase presente lo señalado en el considerando IV).-
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 5 de 7 Oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen.
Dr. José Balcaldi Tesauro Ministro Dr. Carlos García Guaraglia Ministro Dr. Daniel Tapie Santarelli Ministro Esc. Mabel Machado Calvo Secretaria
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Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.