Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº
Sentencia Definitiva N° 63/2019
11 de abril de 2019
Lesiones personales.
- Ficha (IUE)
- 224-56/2018
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho penal › Delitos contra la personalidad fisica y moral del › Lesiones personales (art. 316 del C.p.)
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 63/2019 IUE 224-56/2018 Montevideo, 11 de Abril de 2019 Ministro Redactor.
Dr. Daniel Tapie Santarelli.
V I S T O S:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA. Un delito de lesiones personales especialmente agravado en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de porte de arma de fuego por reincidente.” IUE.224.56/2018, llegados a conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, en razón de los recursos de reposición y apelación en subsidio interpuestos por la Fiscalía Letrada Departamental de Rosario de 1° Turno, Dra. Ana Laura Roses Cal contra la sentencia Nº 18/2018 de fecha 4 de octubre de 2018 dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia de Rosario de 3° Turno, Dr. Sebastián Amor González, con la intervención de la Defensa Pública del encausado, Dra. Lourdes Lemos Reinoso.
R E S U L T A N D O:
1) Se aceptan y tienen por reproducidas tanto la descripción de los actos procesales, como la relación de hechos invocados en la sentencia de primer grado, por ajustarse a las emergencias de autos.
2) El fallo objeto de reexamen en esta instancia absolvió a AA de los delitos de Lesiones Personales especialmente agravado en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de porte de arma de fuego por
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 1 de 16 reincidente en calidad de coautor, por los cuales la Fiscalía solicitó la condena. Se dispuso la libertad inmediata de AA, cesando la medida cautelar sobre él impuesta (artículo 124.2 del CPP) y se devolvieron los objetos incautados a la persona de quien se obtuvieron (artículo 119.7 del CPP), sin perjuicio de que la sustancia blanca incautada sea remitida al ITF para su destrucción. Ejecutoriada o consentida, cúmplase, líbrense las comunicaciones respectivas, consúltese si correspondiere y archívese.
3) Contra la citada decisión la Fiscalía Letrada Departamental de Rosario, interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación expresando los siguientes agravios que entienden le causa la misma.
a) Como consideración previa, la Fiscalía comparte la resolución del decisor prevista en el Considerando de la Sentencia respecto a que no corresponde la tipificación del delito de Porte de Arma por reincidente, en tanto no surge de las probanzas diligenciadas durante el Juicio que el imputado portara un arma de fuego al momento de cometerse el ilícito, por lo cual, respecto a este punto no habrá de impugnar la Resolución del A quo.
b) Se agravia respecto a las conclusiones arribadas por el A quo en relación a la declaración de la víctima. La Sede manifiesta que la declaración de la víctima es la única prueba que señala a AA como quien circulaba en una moto negra con Soria quien fuera condenado en proceso abreviado por la comisión del hecho analizado en esta causa y sigue “En este caso la declaración de la víctima no es apoyada por otro medio probatorio”.
La Fiscalía entiende que la prueba diligenciada en el Juicio no fue debidamente valorada cada una en sí y en su conjunto.
c) El sentenciante entiende que “BB manifestó reconocer a AA por la voz y contextura física, pero lo cierto es que él se encontraba durmiendo y sintió una voz que gritaba el apodo de su hermano “polaco”, cuando sale de su casa se encuentra con AA que le efectúa entre 5 y 8 disparos impactando uno en su pie. En esa circunstancia traumática no resulta a criterio de este decisor que el relato de la
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 2 de 16 víctima posea el grado de certeza necesario en nuestro ordenamiento jurídico para dictar una sentencia de condena” Si bien es cierto que la víctima se encontraba durmiendo al momento en que ocurrieron los hechos, conforme fuera manifestado por el propio BB, lo cierto es que el mismo ya se hallaba despierto al momento en que concurre a abrir la puerta.
Así, surge de su declaración que la víctima escuchó los gritos de AA desde el exterior de la vivienda llamando a su hermano por el sobrenombre de “polaco” o Polaquito” durante aproximadamente 5 minutos. Además, la víctima previa a abrir la puerta, miró para la calle y es ahí cuando ve al acusado AA en la moto GS de color negra con la capucha puesta pero que le permitía ver claramente su rostro (minuto 00:03:18 de la pista 6). Cuando abre la puerta EE mira a AA quien le hace señas y ahí es cuando comienza a dispararle. Por lo cual, luego de escuchar los gritos y levantarse tuvo algunos segundos o minutos para apreciar claramente al imputado AA.
La Sede entiende, a su vez que “… tampoco es factible que personas que apenas se conocen puedan ser solo reconocidas por la voz. Pero AA manifiesta en forma contundente que conoce al imputado del pueblo, así lo manifiesta al comienzo de su declaración cuando indica “… lo conozco del pueblo, de la calle…” (minuto 00:01:38 de la pista 6) En segundo lugar, se debe tener presente el lugar físico donde acontecieron los hechos, se trata de la localidad de Juan Lacaze, donde la población asciende a
16.000 habitantes aproximadamente, lugar donde es factible, que las personas a pesar de no tener relación se conozcan y puedan identificarse.
“Es una voz inconfundible” (minuto 00:03:03 de la pista 6).
Además, CC manifiesta que el imputado vestía una campera que le quedaba chica y la capucha no le llegaba a cubrir la totalidad de la cara, lo que le permitió ver su rostro y junto a su “voz inconfundible”, ya que era AA quien a los gritos llamaba por el polaco, le permitió a la víctima reconocer plenamente al imputado.
Asimismo, si bien se encontraban a una distancia de 20-25 metros
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 3 de 16 aproximadamente, según surge de las declaraciones vertidas en el juicio, el hecho aconteció en horas de la mañana, el día se encontraba claro y no llovía, lo que permitía una buena visibilidad hacia el exterior de la vivienda y hacia el lugar donde el imputado se hallaba en la moto.
d) Asimismo, no se considera que la declaración de la víctima sea la “ única prueba…” así como tampoco que “cuando es interrogado por la policía no expresa con certeza quienes son los autores del ataque”. La declaración del Comisario CC denominado “testigo de referencia” por la sede debe conjugarse con la declaración de la víctima. Así, si bien es cierto que el Comisario no participó de los hechos y por lo tanto no es testigo presencial de los mismos, si puede determinarse que fue una de las primeras personas en arribar a la escena del hecho y recabar la declaración de la víctima, por lo tanto, su vinculación con la escena y con la víctima se torna de gran importancia. Por lo tanto, más que descartar la versión de la víctima, la declaración del testigo CC la reafirma.
e) Respecto de la declaración de los testigos CC y DD en relación a las publicaciones de Facebook, si bien es cierto que al momento del juicio no se aportó la declaración del testigo que en forma anónima envió las capturas de pantalla a DD, no puede descartarse tampoco la declaración de ambos testigos, por el simple hecho de ser testigos de referencia o de oídas.
Por los fundamentos antes expuestos y de la valoración de la prueba diligenciada en autos, quedó probado la participación del imputado AA en los hechos atribuidos y, por lo tanto, corresponde revocar la Sentencia Definitiva N°18/2018 y condenarlo como autor penalmente responsable de un delito de Lesiones Especialmente Agravadas en calidad de coautor.
4) La Defensa Pública del encausado AA expresa en lo sustancial:
a) Que la declaración de la víctima el Sr. BB es la única prueba que incrimina a su defendido como la persona que circulaba en una moto negra junto con EE quien fuera condenado por proceso abreviado por la comisión del hecho de autos.
Este medio de prueba no es apoyado por otro medio probatorio.
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 4 de 16 Es la propia víctima quien expresa que vio la moto a unos 25 u 30 metros de donde el se hallaba, medio dormido y recibiendo disparos de arma de fuego, agregado a esto, cuando el mismo es interrogado por la policía no expresa con certeza quienes son los autores del ataque, el Comisario CC (audio 12) expresa que la víctima tenía dudas; en estas circunstancias no se le puede atribuir el grado de certeza necesario que exige nuestro derecho para dictar una sentencia de condena.
Manifiesta la víctima “… que podría ser AA por la voz”.. tanto de las declaraciones de este como de su defendido surge que los mismos se conocían del pueblo pero que no mantenían entre ellos relación alguna, por lo que no es aceptable que personas que casi no se conozcan sean reconocidas por su voz.
b) En lo que respecta a la declaración de los testigos CC y FF, comparte los dichos de la Sede y Fiscalía que se trata de testigos de referencia u de oídas como lo manifiesta la doctrina extranjera, y que la información que los mismos aportan no fue obtenida en forma directa por su percepción, sino que la información que los mismos aportan es obtenida por el relato de otra persona.
Resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza de la fuente de su conocimiento, que es indirecta o mediata respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada, en cuanto su credibilidad depende de la que mereciera el testigo directo, en situación no obstante de imposibilidad de ser interrogado y oído a presencia del Tribunal.
Los testimonios de testigos de referencia tienen escasa o nula fuerza convictiva.
c) En relación a las capturas de pantalla aportadas por DD (fs 64) coincide con la Sede en que no puede otorgarse valor probatorio a una publicación de Facebook, por parte de un usuario anónimo, y sin que este haya concurrido a declarar a la Sede, además no surge fecha de las publicaciones, ni titularidad de las cuentas de Facebook, ni que usuario subió las fotos y realizó comentarios, todo ello no puede servir como fundamento de una condena.
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 5 de 16 Por lo antes dicho y por el principio de “in dubio pro reo” el hecho no resultó lo suficientemente probado, por lo que se debe decretar la absolución de su defendido.
Solicita que no se haga lugar la revocación de la sentencia impugnada, y se declare la absolución para su defendido.
5) Se recibió la causa en este Tribunal, se citó para sentencia, fue estudiada por los integrantes del Colegiado y se acordó en la forma ordenada por la ley el siguiente fallo.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por unanimidad de sus integrantes naturales habrá de confirmar la sentencia de primer grado, al no estimar de recibo la impugnación deducida por la Señora Fiscal Letrado Departamental de Rosario de 3° Turno.
II) El Auto de Apertura a Juicio transcribió las siguientes conclusiones de la acusación:
“La Fiscalía afirmó que el imputado AA junto con BB el día 21 de abril de 2010 aproximadamente a la hora 10.00 munidos de una pistola calibre 32, se dirigieron en una moto marca Yumbo GS de color negra al domicilio de la víctima ubicado en la Ruta N° 54 y calle 14 de la ciudad de Juan Lacaze, y una vez fuera del domicilio de la víctima le gritan para que salga del mismo, momento en el cual la víctima reconoció la voz del imputado AA , al que conoce de la ciudad de Juan Lacaze. En el domicilio se encontraban también la pareja de CC, GG, su hijo de un año, la sobrina de CC, HH y su hijo también de un año de edad.
CC abrió la puerta de su domicilio y vio al imputado AA al que nunca había visto previamente, preguntándole este si era “el polaco y le efectuó sin más, a una distancia de tres metros aproximadamente cinco disparos impactando uno en el talón de la víctima y otros en la parte inferior de la puesta de acceso.
La víctima, vio a una distancia aproximada de 40 metros al imputado AA
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 6 de 16 quien luego de que Soria Rosano le efectuara los disparos, lo levantó en la moto y se dan a la fuga por la ruta N° 54.
La Fiscalía afirmó que el imputado incurrió en un delito de lesiones graves especialmente agravadas en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de porte de arma de fuego por reincidente en calidad de co-autor, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 56,61,317.1,320 del Código Penal y artículo 141 de la Ley
N° 17.296.
La Fiscalía relevó como agravante la reincidencia y no relevó atenuantes.
Solicitó una pena de tres (3) años y seis (6) meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva sufrida y de su cargo accesorias legales de rigor.
III) La Defensa del imputado contestó la acusación fiscal en tiempo y forma y no compartió los hechos, la calificación jurídica, ni la individualización de la pena realizada por la Fiscalía en su acusación.
“A juicio de la Defensa del imputado, no existen elementos de convicción suficientes como para imputar a su defendido el tipo penal por el cual se lo quiere responsabilizar.
Agregó que no existe prueba contundente que demuestre que el imputado el día 21 de abril de 2018 cerca de la hora 10.00 haya ido en moto junto con AA y le hayan efectuado disparos a la víctima.
Expresó que probará que su defendido no fue quien conducía la moto señalada por la Fiscalía, por lo que el imputado sería totalmente inocente del hecho atribuido.
Entendió, que se está ante un caso de atipicidad, por inexistencia de conducta delictiva por parte del imputado.
La Defensa del imputado, solicitó se absuelva a su defendido.
La Fiscalía y la Defensa ofrecieron pruebas, las que fueron admitidas en la audiencia de control de acusación. Y no existieron planteos efectuados y rechazados.
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IV) LOS HECHOS PROBADOS.
El estudio de la causa lleva al Tribunal establecer como plataforma fáctica y a compartir en general las conclusiones del Señor Juez de primer grado y, en función de ello, a afirmar que resultaron acreditados y probados en esta causa los siguientes hechos:
El día 21 de abril de 2018, aproximadamente a la hora 10.00 de la mañana, AA concurrió en una moto negra acompañado por otro hombre, al domicilio de BB, munido de un arma de fuego, efectuándole varios disparos y causándole lesiones en el talón de su pie.
Inmediatamente el otro hombre, conductor de la moto, recogió a AA y se dieron a la fuga por la Ruta N° 54.
No se probó plenamente que uno de los partícipes fuera AA En efecto.
La titular de la acción penal, como quedó plasmado ut supra, en su demandaacusación estableció en los hechos objeto del proceso, que la víctima BB Carbajal vio a una distancia aproximada de cuarenta (40) metros al imputado AA , quien luego que Soria le efectuara los disparos con un arma de fuego, lo levantó en la moto y se dieron a la fuga por la ruta N° 54.
V) Si bien la realidad demuestra que el aporte de la víctima es un elemento de juicio fundamental en la vida del proceso penal, ya que es la persona quien mayor posibilidad tiene de aportar datos sobre los hechos ocurridos, ello no quiere decir que ese solo elemento aislado y para la hipótesis de limitada certeza o convicción en el testimonio y reconocimiento de la misma, como sucede en el caso que nos ocupa, sea suficiente para condenar.
Nuestra jurisprudencia se afilia a la posición de que no hay impedimento para dar eficacia convictiva al testimonio singular, apreciado, según las reglas de la sana crítica, pero en el caso en estudio, reiteramos, se trata sólo del testimonio y
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 8 de 16 reconocimiento de la víctima sin más y no encuentra apoyatura en las restantes pruebas allegadas a la causa, a diferencia de lo sostenido por la Sra Fiscal, o como bien dice el Sr. Juez a quo “que la declaración de la víctima en solitario no puede servir de fundamento para una sentencia de condena, salvo que unida a ella se encuentren elementos probados que sirvan de indicio para reconstruir lo sucedido y elevar la credibilidad de la víctima”.
En la audiencia de juicio, la víctima BB, al ser interrogado por la Fiscalía, comienza con una declaración que no es firme o clara. El mismo manifiesta en lo medular que lo conoce de la calle, del pueblo, “que eran entre las 09.30 o
10.00 de la mañana yo dormía y Soria me golpea la puerta, mientras el otro, (AA) llamaba a su hermano el polaquito, “una voz inconfundible, la habrán escuchado hoy, con la campera que le quedaba chica y una capucha puesta.
“Abro la puerta, estaba dormido, entredormido, despertándome, me pregunta si soy Polaco, lo mira a él y AA le hace una seña y me empezó a tirar, me dio un solo tiro, a la panza me tiró en la puerta.
El otro estaba en la moto GS negra, que estuvo parado y se movía, y lo ve a 15, 20 o 25 metros de distancia, una cosa así, y ve la moto”, cuando la demanda acusatoria establecía una distancia aproximada de 40 metros (en donde la misma deberá contener “la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho o de los hechos que se le atribuyen al imputado (literal b) del artículo 127 del CPP y conforme lo establecido en el artículo 119.4 del CPP, la sentencia de condena solo podrá tener por acreditados los hechos contenidos en la acusación.
“Agrega que nunca tuvo problemas con AA, y que lo fueron a buscar al hospital (ellos dos) dos días después, “ fueron a esperarme para cagarme a tiros” Al ser interrogado por la Defensa, la víctima expresa que le golpean su casa 5 minutos afuera antes de levantarse,“fue tanto lo que me jodieron que me levanté”.
“La policía me pregunta a mi y le dije que el que me tiró los tiros no sabía quien era y le dije que el otro que estaba en la moto, a lo primero yo no estaba seguro, se lo dije
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 9 de 16 a la policía yo no estoy seguro porque el hombre estaba preso, pero para mi era él, por la voz, al ratito me enteraron que no estaba preso y me di cuenta que era él.” (Pista N° 6).
El testigo hace hincapié en la voz. La voz inconfundible del imputado, según él, pero, como la reconoció, si solo lo conocía de la calle y no tenían relación alguna.
La voz del imputado, a criterio del redactor, es normal y común y no tiene ninguna particularidad que la haga diferente o visible.
No fue interrogado sobre las características físicas del imputado.
Tampoco le fue exhibida la moto incautada a la víctima.
El episodio que relata la víctima, sucedido en las afueras del Hospital de Juan Lacaze, dos días después que fuera lesionado por AA, en donde DD y AA habrían ido a amenazarlo, y donde hay cámaras, según su relato, no fue investigado por la policía y no resultó probado en autos.
VI) El Comisario y Jefe de la Oficina de Información Táctica, CC, si bien es un testigo de referencia o de “oídas”, cuando llega al lugar expresa que ya estaban Policía Científica y el Jefe de zona y según declaraciones verbales de la víctima, habían llegado a su casa, dos personas en una moto GS , negra y él había reconocido a uno de ellos por la voz y lo había visto que gritaba polaquito, el abrió la puerta y la persona sin mediar palabra le efectúa disparos, no lo conocía y tenía cutis blanco, cara alargada y cara chupada.
“El que estaba en la moto era AA a su parecer” (Pista 12).
VII) La declaración del policía EE, “quien declara y aporta las capturas de pantalla de Facebook, brindadas por un anónimo a la policía, sobre disparos de arma de fuego en Juan Lacaze” que no va a declarar a la sede judicial, tampoco, a diferencia de lo afirmado por la actora, pueden servir como indicio o prueba de cargo (Pista N° 14).
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VIII) Las pruebas materiales incorporadas a la causa, (se encontró en la escena del hecho una prenda de vestir y tickets de la empresa Turil a nombre de la persona II ( fs 48/49 ) dicha prenda no fue ni exhibida a la víctima para que la reconociera, ni tampoco se realizó la extracción de material de ADN para contrastar con el imputado, no fue interrogado II, por lo que esa prueba no puede ser utilizada como fundamento de la sentencia.
IX) Es notorio que el planteo del caso y su prueba por parte del actor resultó insuficiente y le asiste razón a la Defensa, al igual que la demanda que quedó plasmada en la audiencia de control de acusación y, en tal caso, ello es responsabilidad del actor por ser su carga (el imperativo del propio interés), verificar que tanto los hechos de la demanda sean claros y que las pruebas en que se funda logren el fin propuesto y ello no resultó así.
X) En las circunstancias plenamente probadas, volvemos a reiterar, lo que permite vincular a AA con el hecho ilícito es únicamente el testimonio de la víctima.
Sin embargo, el mismo, en valoración individual y conjunta con el resto del cúmulo probatorio a la luz de las reglas de la sana crítica, no logran la certeza razonable requerida legalmente para condenar al imputado como partícipe en el delito que se le atribuyó ya que no coadyuvan a ello el resto de la prueba, por lo que corresponde su absolución (artículos 142 y 143 del CPP).
En el caso, la negativa firme y persistente del imputado, se complementó con los defectos de la instrucción que no pueden endilgarse al justiciable y la coartada o prueba de descargo que aportó con las declaraciones coincidentes de los testigos GG y HH que exoneran de responsabilidad a AA, y que la Fiscalía únicamente se limitó a interrogarlos sobre su relación de amistad con el imputado y dice que carecen de validez por ser estos amigos del imputado, tampoco fueron desacreditadas su credibilidad (Pistas N° 18 y 20).
En conclusión, no se pudo romper definitivamente el principio de inocencia de rango constitucional que ampara al mismo, al no poderse arribar con razonable certeza a
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 11 de 16 determinar su participación en el ilícito, tal como se exige legalmente.
XI) A su vez, como lo expresa en su voto el Señor Ministro José Balcaldi Tesauro:
“La acusación que dedujo el actor estableció que: “… La víctima vio a una distancia aproximada de 40 metros al imputado AA quien luego que AA le efectuara los disparos, lo levantó en la moto y se dan a la fuga por la ruta Nº 54…” Eso es parte de los hechos objeto del proceso y de la prueba propuestos por el accionante, lo cual no fue cuestionado por las partes y, por ello, no es posible ingresar a un debate sobre tal extremo.
Posteriormente en la audiencia la víctima rectifica dicho punto y lo ubica a AA en la moto como a una distancia entre 20 y 25 metros.
Este aspecto, modifica la plataforma porque no es lo mismo 40 metros que 20 a efectos de calibrar la posibilidad de reconocer a una persona, por lo cual el actor es el responsable de que su demanda se compadezca con lo que luego tiene que probar en juicio.
Esto es que la víctima pudo identificar a AA a 40 metros de distancia.
Esta situación tiene relevancia por la gran diferencia que implica distinguir los rasgos fisonómicos, ya sea la complexión física, el rostro, alguna seña particular o, incluso la voz de una persona, cuando hay una variación tan importante en la distancia que separa el sujeto reconocido y quien lo debe identificar.
Si los separaba 40 metros como se estableció en la demanda, realmente la voz y parte de su físico no es una identificación fehaciente por lo cual no se puede admitir otra interpretación que la que realiza el Sr. Juez de primer grado en la sentencia impugnada, esto es que se trata de un reconocimiento sumamente frágil para fundar una sentencia de condena.
Ahora, si se tratara de 20 metros la situación podría ser más discutible e ingresar a la factibilidad de la identificación como argumenta el actor, sobre todo por la voz,
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 12 de 16 pero resulta que siempre se está en una valoración en perjuicio del justiciable con lo que se violenta el principio “in dubio pro reo”.
En suma, no se puede modificar la plataforma fáctica quitando 20 metros a la distancia de separación entre los individuos, porque con ese criterio también se podría argumentar al interrogar al testigo o la víctima que en realidad no eran 40 metros, como se estableció al fijar el objeto de la prueba, lo que los separaba sino que eran entre 5 y 10 metros, con lo cual obviamente se achicarían los elementos que perjudican la identificación, pero resulta que eso no es posible aceptarlo de ninguna forma.
Colofón: La carga de la prueba es del actor y, en esta causa, no alcanzó el nivel de certeza para condenar a AA”.
XII) De lo expuesto resulta natural y legalmente la procedencia de la absolución del encausado.
Según Gorphe: “El fin de las pruebas debe ser obtener una certeza, aunque a menudo se detienen a mitad del camino, es decir, en una simple probabilidad o verosimilitud. No se podría pretender llegar en este punto a una certeza apodíctica, y sólo excepcionalmente se obtiene una certeza física, basada en verificaciones materiales precisas, como en el caso de identificación por impresiones mensurables, especialmente por las huellas digitales, que da corrientemente varios millones de probabilidades de exactitud, contra una de error. Generalmente, sólo se trata de una certeza empírica, como todo lo que recae sobre las acciones humanas; en la vida corriente habrá quecontentarse con esto; se trata de una gran probabilidad o verosimilitud” (GORPHE F.,“La apreciación judicial de las pruebas”, p. 493 a 494).
Para el Colegiado dicha certeza razonable respecto a la participación de Alberto Martín AA Rossi en el hecho atribuido, no se obtuvo por lo que corresponde confirmar la sentencia de primer grado y su absolución a todos los efectos legales.
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en las normas citadas, en los artículos 12, 18, 20 y 22 de la Constitución, en los artículos 1,18 y 85 del Código Penal, y en
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 13 de 16 los artículos 119, 124,127,142 y 143 del CPP, el Tribunal,
FALLA:
Confirmase la sentencia de primera instancia.
Oportunamente archívese.
Dr. Daniel Tapie Santarelli Ministro Dr. José Balcaldi Tesauro Ministro Dr. Carlos García Guaraglia Ministro Esc. Mabel Machado Calvo Secretaria
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Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.