Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 25/2025
4 de febrero de 2025
Se deniega solicitud de reconocimiento por imágenes solicitada por fiscalia
- Ficha (IUE)
- 562-48/2024
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Sergio TORRES COLLAZO
- Derecho procesal penal › Medios de prueba › Reconocimiento
Texto de la sentencia
VISTA
Para interlocutoria de segunda instancia, esta pieza caratulada: “ AA . UN DELITO DE RAPIÑA ESPECIALMENTE AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA. PRESO. VENCIMIENTO M.C. 13.2.2025. T ESTIMONIO IUE. 2-98849/2024” (IUE. 562-48/2024) ; venida del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 42o. Turno, en virtud del recurso interpuesto por el Ministerio Público contra la Resolución No. 3309/2024 y por la Defensa del imputado (Dr. Ruben Stalla), contra la Resolución No. 3311/2024, dictadas en la audiencia celebrada el 19.12.2024 por la Dra. Viviana Galetto.-
RESULTANDO
I) La No. 3309/2024 no hizo “ lugar a la solicitud de reconocimiento de imágenes por imputado AA por la víctima, solicitada por Fiscalía. Se autoriza la realización de reconocimientos de personas como solicita la Defensa, en todo caso en Sede Fiscal”.-
Argumentó que lo peticionado, a pesar de la confusión con la que se expresa el Código, se trata básicamente de una medida típicamente investigativa, por lo que correspondería que se realice ante la Fiscalía y no ante el Juzgado, como prueba anticipada.-
Lo que se pide es un reconocimiento por fotografías y la Defensa, lo que exige, es uno personal (por espejo), cuando el primero no es más que supletorio del segundo, que aplica cuando es imposible realizar el anterior (art. 170 NCPP), habida cuenta del diverso grado de calidad que corresponde asignar a cada uno.-
I.1) El Ministerio Público apeló con miras a su revocación. Al expresar agravios con tal motivo, dijo en síntesis :
- El reconocimiento por personas previsto en el art. 169 exige una serie de requisitos, entre otros, reunir “al menos tres personas con características morfológicas y vestimentas similares a aquél”.-
- Ello nunca se logró por cuanto en su momento no se contó con tres personas que se parezcan al imputado.-
- Antes se hacía, pero era un reconocimiento donde pasaban al espejo y se situaban a varios detenidos, que eran los que había en el momento, pero eso no es exactamente lo que requiere la ley.-
- Por tal razón, en garantía de lo que el Código exige, se pide el reconocimiento por imágenes.-
- Fiscalía habrá de solicitar que se haga en forma judicial. No es resorte de la Sede decidir o autorizarlo en Fiscalía, porque si la Fiscalía lo hubiese considerado conveniente, ya lo hubiera hecho.-
- El art. 259.1 NCPP dice que solo se integrará como medio de prueba cuando hubiere intervenido el Tribunal, y eso es lo que se deduce y se busca, que sea un medio de prueba reconocido.-
- Se trata de una prueba importante. Si la víctima reconoce al imputado como autor, en base a ello solicitará que sea un reconocimiento en Sede Judicial y se lo coloque en un espejo con cualquier otro detenido que se encuentre en la Sede, como así lo solicitó la Defensa.-
I.2) Pero la Defensa del imputado se opuso. Contestó en resumen :
- Se está en etapa de investigación, razón por la cual, si corresponde que se haga un reconocimiento, se debe realizar en Fiscalía.-
- En el hecho hubo dos víctimas, el pistero y el guardia de seguridad.-
II) La No. 3311/2024 resolvió: “ No hacer lugar a la solicitud de sustitución de medida cautelar solicitada por la Defensa”.-
Adujo que no emergen evidenciadas las exigencias del art. 228 literal a NCPP.-
El imputado cuenta con familiares vinculados a su madre, que bien pueden proveer esa asistencia y, por lo demás, también podría acceder a salidas especiales, en caso que el estado de salud de la mujer lo amerite.-
II.1) La Defensa impugnó. Se agravió en resumen:
- Su defendido habrá de estar en el Hospital de Clínicas, que queda a más de 10 km del domicilio de la víctima, con tobillera electrónica, y si así se dispone, con custodia policial.-
- La madre puede seguir internada, que le den el alta o morir, ya que desconoce el avance de su enfermedad, cáncer.-
- Se trata de una cuestión humanitaria, su madre es una persona pobre y no puede pagar un servicio de acompañante. Los otros hermanos trabajan y tienen que cuidar a su hijos pequeños.-
II.2) Pero el Ministerio Público se opuso. Sostuvo en síntesis:
- Los riesgos procesales siguen incólumes, extremo que la Defensa no discute.-
- Hay peligro para la víctima. El imputado reside a una cuadra del lugar de los hechos, por lo que se mantiene aún cuando se le coloque una tobillera o un policía en la puerta (lo cual sería ridículo).-
- La razón que esgrime es que la madre está enferma e está internada en el Hospital.-
- Pero la Sra. tiene otros hijos y hasta nietos, por lo que no es imprescindible la presencia del imputado.-
- Se desconoce si vive con él, como se adujo, ya que al momento del allanamiento Fernández se encontraba solo.-
- Si quedara en libertad podría amedrentar a la víctima, quien accedió a realizar el reconocimiento.-
VII) Por Resolución No. 3312/2024 de 19.12.2024, la Sede A-quo franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo. Recibida la pieza, pasó a estudio y se acordó fuera de Audiencia (art. 365).-
CONSIDERANDO
I) La Sala, con los votos que se requieren para este tipo de pronunciamientos, habrá de confirmar las recurridas, por los fundamentos que expondrá.-
II) Antecedentes :
II.1) Los hechos : “ El día 09/10/2024, aproximadamente a la hora 04.50, en circunstancias en que el denunciante, quien se desempeña como pistero en una estación de servicio ANCAP ubicada en Avenida Italia esquina Murillo, se encontraba trabajando en el lugar … sopresivamente se le aparece el imputado, quien en el momento, desde lejos ya venía apuntándole con un arma de fuego, y cuando se le acerca le exige la entrega de la recaudación. A su vez, le solicita ingresar al Minimercado … para llevarse mercadería. Ante esto el pistero se resiste y se traba en lucha con el imputado, al cual se le cae el arma que es recogida por el pistero. Se trabaron bastante en lucha. El pistero logra apretarlo contra el piso y en esa lucha logra sacarle la capucha y le ve el rostro varias veces. Está todo filmado por cámaras exteriores e interiores de la estación de servicio. El imputado logra salir huyendo hacia su casa, que es próximo al lugar de los hechos, ya que el mismo se domicilia en Carrasco Norte y el hecho fue en Carrasco ... son unas pocas cuadras de distancia …”.-
II.2) El debate :
II.2.1) Fiscalía , entre otros extremos, pidió realizar en la Sede “un reconocimiento por cartilla con fotografías que … preparó Policía Científica en el día de hoy … para aprovechar esta audiencia”, por el pistero .-
Agregó que la requiere como prueba anticipada y con la premura del caso, razón por la cual pide se haga en sede judicial.-
La Defensa adujo que la diligencia debería realizarse personalmente ante la Fiscalía ante el espejo, en lugar de hacerlo por fotografías ante la Sede, como pretende la contraparte.-
II.2.2) La Defensa solicitó el cambio del régimen de medidas cautelares, “ por razones humanitarias ”.-
Adujo que la madre se encuentra internada en el Hospital de Clínicas, intervenida por cáncer, por lo que procedería sustituir la prisión preventiva por la autorización de permanecer en arresto domiciliario, a fin de poder asistirla, con la colocación de dispositivo electrónico y bajo custodia policial.-
Pero la Fiscalía se opuso.-
Sostuvo que la madre, tal como admitió el imputado, tiene otros familiares, los cuales pueden hacerse cargo de su cuidado, por lo que su presencia como cuidador es imprescindible.-
Cabe recordar, agregó, que los riesgos procesales contemplados originalmente permanecen incólumes.-
III) La decisión :
La Sala no aprecia motivo para enmendar la plana a la Sede A-quo, en relación con las sensatas soluciones que dio a los temas planteados .-
Primero, por cuanto sin dejar de reconocer el derecho que asiste a Fiscalía de requerir una diligencia de prueba anticipada dentro de los estrictos términos que prevé la ley adjetiva (arts. 213 y ss. NCPP), lo cierto es que la pretensión de invertir el orden en que debe realizarse un reconocimiento (arts. 168 y ss. NCPP), sin brindar una explicación plausible que lo justifique, limitándose vagamente a invocar dificultades operativas, no puede ser atendida.-
Pues, como agudamente hizo notar la Sede, la práctica del reconocimiento de personas por fotografías, por su carácter supletorio o suplementario, solo puede proceder cuando quien lo reclama, acredite argumentativamente en lo previo, que no es posible “ efectuar el reconocimiento de personas en las condiciones indicadas en el artículo anterior” (art. 170 Cód. cit.).-
Extremo que, huelga decirlo, ni por asomo se cumplió en la especie.-
Segundo, porque la modificación que busca imponer la Defensa al régimen de medidas cautelares vigentes, en base a razones humanitarias , tampoco cuenta con el menor sustento.-
Los riesgos procesales que las motivaron permanecen incambiados, y la familia cuenta con otros integrantes que bien pueden, seguramente sin necesidad de desplegar un esfuerzo desmedido, proveerle la asistencia y los cuidados que su estado de salud requiere.-
En todo caso, como con una gran dosis de sentido común señaló la A-quo , el imputado tiene la chance de pedir salidas especiales para visitar a su madre, si su estado de salud así lo requiere.-
POR CUYOS FUNDAMENTOS , y normas citadas, EL TRIBUNAL,
RESUELVE :
CONFÍRMANSE LAS RECURRIDAS.-
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.