Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº
Sentencia Definitiva N° 229/2005
9 de agosto de 2005
En un programa radial el encausado se refirió a acciones delictivas protagonizadas por un funcionario público, quien se hallaba efectivamente sometido a proceso penal por determinados ilícitos, atribuyéndole figuras penales que no eran las tipificadas en sede penal.
- Ficha (IUE)
- 206-45/2005
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Redactor
- Dr. Alfredo Dario GOMEZ TEDESCHI
- Derecho penal › Delitos contra la personalidad fisica y moral del › Difamacion › Prueba excepciones a la interdiccion de la prueba
- Derecho penal › Delitos contra la personalidad fisica y moral del › Difamacion › Cometido a traves de un medio de comunicacion
- Derecho penal › Delitos contra la personalidad fisica y moral del › Difamacion › Divulgacion de noticias falsas o inexactas distincion entre version falsa y erronea
Texto de la sentencia
Sentencia Nº229 AÑO 2.005 Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do turno.-
Ministro Redactor: Dr. Alfredo Gómez Tedeschi.-
Ministros firmantes: Dr. Corujo. Dr. Gòmez. Dr. Preza Montevideo, 9 de agosto de 2.005.-
VISTOS,
para definitiva de segunda instancia esta causa seguida contra PIÑEIRO SOUZA Dorvair por DIFAMACION, ficha 206/45/2005; venida a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación inter¬puesto por la Defensa, contra la sentencia No. 18, del 8 de marzo de 2005, de fs. 60 y ss., dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de Primer Turno, Doctor Juvenal M. Javier;
RESULTANDO:
I) Que, por ajustarse a las resultancias del proceso, se acepta y se da por reproducida, la relación de hechos y actos procesales, que se formula en la sentencia impugnada.
II) Que, por la precitada decisión, se condenó a Dorvair Piñeiro Souza como autor de un delito de difamación, a la pena de siete meses de prisión, y de su cargo las prestaciones previstas en el literal d) y e) del artículo 105 del Código Penal; suspendiéndosele condicionalmente la ejecución de la pena.
Se computó la atenuante de la primariedad absoluta, y como agravante, el haberse cometido el hecho a través de un medio de comunicación.
III) Que a fs. 82, la Defensa del encausado interpuso el recurso de apelación, franqueándose la alzada (fs. 93).
Celebrada la audiencia de precepto (fs. 139), la Defensa de Piñeiro, a cargo del Doctor Gustavo Pereda Morales, en síntesis, expresó:
1º) que, en el expediente, no surge acreditado que la conversación telefónica mantenida entre su cliente y el periodista Walter Abella, haya salido algún día al aire; formulando, diversas hipótesis, respecto a la forma de cómo se habría enterado el denunciante;
2º) que tratándose de una conversación telefónica, no se trata de una conversación que se haya producido ante varias personas juntas o separadas, de forma que pueda difundirse la versión;
3º) que el Comisario Sem Simon fue procesado con prisión por los delitos que enumera, sosteniendo que la línea de la coautoría y el encubrimiento, es muy delgada para los técnicos, cuánto más para una persona común;
4º) que tratándose de delito contra el honor, cabe preguntarse si lo dicho por su patrocinado pudo haber afectado de forma diferente el honor del referido Comisario, si lo hubiera calificado como lo hizo la Señora Juez de Treinta y Tres; concluyendo en que, para la gente común, un supuesto o el otro, no hace diferencia;
5º) que no concuerda con lo expuesto en la sentencia en estudio, en cuanto a que no existe más pruebas, que las afirmaciones de su cliente, acerca del dinero recibido Por Sem Simon, aludiendo a lo consignado en otro expediente presumarial, analizando, al respecto, la actuación del denunciante en los hechos que motivaran su enjuiciamien¬to.
Concluye sosteniendo que se ha acreditado la verdad de los dichos de su defendido y que, con elementos reunidos, no se puede establecer la existencia del delito que se le imputa.
IV) Que evacuando el traslado conferido, la Defensa de José Sem Simon, a cargo del Doctor Fermín Maldonado, expresa que el Señor Piñeiro se ha extralimitado en las apreciaciones que efectuó.
El Comisario Sem Simon no tuvo nada que ver con la coima ni en la participación en los hechos, no hay ningún tipo delictual imputado que tenga que ver con esos dichos.
Señala que, para que la expresión no sea difamatoria debe estar necesariamente referida a la realización de un hecho o una conducta que se compadezca con tal expresión.
Solicita, en definitiva, el mantenimiento de la atacada.
V) Que evacuando el traslado conferido, la Señora Representan¬te de la Fiscalía Letrada Nacional en lo Penal de Undécimo Turno, Doctora Alana Eccher Machado, sostuvo que corresponde confirmar la sentencia impugnada.
Sostiene que, si bien, parte de las manifestaciones del denunciado, recogen la existencia de un proceso cierto, no se probó totalmente la veracidad de los dichos, motivo de la denuncia.
Considera que Piñeiro dijo, en un medio de comunicación, expresiones diferentes a las contenidas en el proceso ad¬ministrativo y judicial, llevados a cabo contra Sem Simon, ámbitos en los cuales, éste tuvo la oportunidad de esgrimir sus defensas.
VI) Que, habiéndose citado a las partes para sentencia (fs. 139), los autos pasaron a estudio por su orden, acordándose sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
Que, por diversas razones, el Tribunal, revocará la decisión de primera instancia.
En cuanto a la emisión al aire de la entrevista, el Cuerpo hace suyo los conceptos expuestos, al respecto por el Señor Juez a quo ya que si, como relata el Señor Piñeiro, estaba: "....Esc¬uchando la audición de Serrano Abella..." (fs. 37), "...y llamó, fue porque la misma estaba siendo emitida..." (fs. 74).
La difusión del hecho debe realizarse por cualquier medio o manera, y, es de toda evidencia, que la difusión del mismo por un medio de comunicación radial, de la importancia de los citados en autos (La Voz de Melo y Radio Patria), reviste la aptitud de publicidad o propalación requerido por la norma.
La Sala entiende extremadamente discutible que el Señor Piñeyro, dolosamente (que de eso se trata), haya excedido el marco de los supuestos fácticos en que se desenvuelve el proceso penal seguido al Señor Sem Simon.
Tal como señala en su voto, el Señor Ministro, Doctor William Corujo "...está probado que el Comisario Sem intervino en forma contraria a sus deberes funcionales, facilitando el delito o la impunidad de sus autores.
Se trata de un funcionario público, nada menos que un Comisario de Policía, Director de Investigaciones de la Jefatura de Treinta y Tres, y los hechos atribuidos se refieren al ejercicio de su función y los mismos dieron lugar a que estuviera diez meses preso.
La Señora Juez de primera instancia le imputó encubrimiento, en reiteración real, con un delito de omisión de los funcionarios en proceder a denunciar delitos, y, a los ojos de un lego, es una participación en un delito de hurto.
El límite de quien atribuye a otro un delito, en forma no técnica, está dado porque tal designación se compadezca con la jerga popular; o sea, decirle "chorro" o "coimero" a un encubridor es compatible y aceptable, distinto sería si alguien "coimeó" y en cambio lo señalan como "violador" o "asesino"....".
Sin perjuicio de ello, es menester considerar el comportamien¬to de Sem Simon, a los ojos de un lego, teniendo presente lo que surge de las fotocopias acordonadas.
Allí se lee que: ".... Sem Simon al principio estaba como enrabietado con Robert, pero después noté diferente con Robert, como más tranquilo y además me dijo a mi Sem Simon que lo llamara a Robert que volviera que no lo iban a molestar más y que le habilita¬ban a la mujer para trabajar y riéndose Robert me dijo que esto me salió muy caro y pegó una mano con la otra como uno hace gestos de que ha pagado..." (fs. 78 vto.).
En tal orden de consideraciones, el Tribunal homólogo de Primer Turno, en sentencia No. 4, del 2 de febrero de 2004, formula una clara reserva acerca del comportamiento delictivo del Comisario Sem Simon, interlocutoria específicamente mencionada por el denunciado, en la entrevista en cuestión (fs. 2).
En efecto, supeditando la imputación delictual a la prueba a recolectarse en el transcurso del proceso, anota que: "....En especial, en lo que tiene que ver con las dudas existentes sobre la motivación que guió la conducta desarrollada por el Comisario Sem, con relación a lo sucedido en la investigación de los ilícitos protago¬nizados por Robert Pérez, como parece han querido ver los Magistra¬dos de primera instancia, esto es, determinar si su conducta estuvo motivada por la obtención del algún beneficio ilícito de los delitos cometidos por el sujeto...." (fotocopia acordonada, señalada la foja con el Nº 300 vto.).
A juicio de este redactor, en esta situación de autos, tan particular, aún admitiendo que los dichos de Piñeiro son inexac¬tos, limitando esta aseveración a la falta de concordancia con las figuras delictivas atribuidas, es menester distinguir si esa inexactitud, obedece a falsedad o a error La versión es falsa cuando ella es engañosa o simulada, procurando dar al hecho una apariencia distinta de la realidad. El emisor actúa con el deliberado fin de engañar, y, por tanto, obra con mala fe, con dolo.
En cambio, la versión es errónea, cuando ella es el resultado de un concepto o una noción equivocada, un saber mal la realidad. En la generali¬dad de los casos, se trata de un supuesto que se hubiera evitado o superado, empleando el debido cuidado, diligen¬cia, atención.
Esta última es una típica hipótesis de culpa que, podrá generar responsabilidad civil, pero que evade el campo penal, desde que la difamación se castiga a título de dolo.
El comportamiento imprudente de Piñeiro surge de sus propios dichos, cuando afirma que: "....Lo malo de mi fue repetir lo que me dijo Robert Pérez....La intención mía no fue ofender a Sem Simon..." (fs. 39).
Constituye la tan frecuente precipitación de quien, sin ser profesional de la comunicación, frente a un micrófo¬no, relata, sin cautelas, su peripecia.
Tan parecen ser las cosas de esta manera que: "...lo único que quise mencionar fue, argumentar que si un policía está equis tiempo preso, por algo fue y me hacía la pregunta cómo puede continuar en funciones, de lo cual pensaba que él estuviera preso por alguna vinculación en qué área ignoro, en el área vinculada a ese robo..." (fs. 37).
Sobre esta cuestión, señala, en su voto, el Señor Ministro, Doctor Dardo Preza que, en el contexto en que se verificó la entrevista del Señor Piñeiro con el periodista, lo que el denunciado pretendió "...fue cuestionar a la Autoridad, por dejar en funciones al denunciante -por lo menos en el mismo Cargo y en el mismo Depar¬tamento... el denunciado resulta amparado por tres excepciones:
1º) la del num. 1 del artículo 336 del Código Penal;
2º) la del num. 2º del mismo artículo, y,
3º) porque es evidente que el autor de la emisión obró con el ánimo de difundir un hecho éticamente reprobable y porque además resulta notorio el interés de su conocimiento de parte de la opinión pública.
Lo que dijo Dorvair Piñeiro fue, para que la opinión pública supiera, que un Comisario -que estaba procesado por "encubrir un hurto"- más allá que el Tribunal de Apelaciones actuante cambió la tipificación de los hechos- seguía en funciones en el mismo Departamento donde los hechos habían ocurrido.
Hacia allí se proyectó la intencionalidad y no para afectar el honor del denunciante, pues el mismo Sem Simon había contribuido a empañarlo con su desempeño funcional.
El dolo específico consiste en atribuir a una persona un hecho determinado, consciente que el mismo expone al destinatario al odio o al desprecio público; aquí lo que el denunciante quiso fue poner de manifiesto, algo muy concreto: la Justicia procesa a un funcionario policial por hechos vinculados al fenómeno de la corrupción y la autoridad competente, nada hace al respecto....".
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal, FALLA: Revócase la sentencia apelada, y en su mérito, absolviendo a Dorvair Piñeiro Souza de la imputación delictual atribuida y de oficio los gastos causados.
Y devuélvase.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.