Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 232/2005
9 de agosto de 2005
Se controvierte la imputación del delito de rapiña cometido. El enjuiciamiento se sostiene por la individualización que hace la víctima y testigos del procesado siendo además afirmado el acaecimiento del delito por el propio encausado que admite la comisión de la rapiña mas niega su autoría.
- Ficha (IUE)
- 288-41/2005
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal, Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Alfredo Dario GOMEZ TEDESCHI
- Derecho penal › Delitos contra la propiedad mueble e inmueble › Rapiña
- Derecho procesal penal › Actos preliminares › Detencion › Flagrancia › Impropia
Texto de la sentencia
Sentencia Nº 232 AÑO 2.005 Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do turno.-
Ministro Redactor: Dr. Alfredo Gómez Tedeschi.-
Ministros firmantes: Dr. Corujo. Dr.Gòmez. Dr. Preza Montevideo, 9 de agosto de 2005.-
VISTOS y RESULTANDO:
I) Que, por providencia Nº 31, del 21 de enero de 2005, de fs. 20 y ss., la Señora Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de Cuarto Turno, en Feria, Doctora Adriana Graziuso, dispuso el procesamiento y prisión de Geremías Gastón Lopardo Blandín imputado de la comisión de un delito de rapiña.
II) Que a fs. 27 y ss., la Defensa del encausado, a cargo del Doctor Enrique Erramouspe, con reposición y apelación en subsidio, impugna la precitada decisión.
En tal sentido, analiza la prueba que sirvió de base para disponer el procesamiento, para concluir que la misma fue mal valorada, incurriéndose en error in judicando, razón por la cual solicita la revocación del pronunciamiento atacado.
Evacuando el traslado conferido (fs. 44 y ss.), el Señor Fiscal Letrado Departamental de Tercer Turno, Doctor Juan Bautista Gómez, por las razones que expone, aboga por el mantenimiento de la recurrida.
La Señora Juez desestimó el recurso de reposición y franqueó la alzada (fs. 46), viniendo los autos a conocimiento de esta Sala a fs. 48.
Pasados a estudio por su orden, se citó a las partes para sentencia interlocutoria, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO:
Que, como cuestión liminar, el Tribunal estima imperioso señalar, la pobre instrucción cumplida en autos, desde que restan el diligenciamiento de varias probanzas; por lo cual, en tiempo razona¬ble. debe profundi¬zarse la instrucción, a fin de despejar cualquier duda acerca de lo acaecido.
Hecha, pues, tal precisión, a juicio de la Sala, la decisión cuestionada observa los requisitos establecidos por el artículo 125 del Código del Proceso Penal, por lo que no corresponde su revoca¬ción.
La ocurrencia del hecho delictivo aparece prístino, incluso a punto de partida del examen del testimonio que brinda Lopardo, cuya declaración obrante a fs. 10, no puede ofrecer duda alguna acerca del acaecimiento del hecho delictivo imputado.
Lo opinable de la cuestión, radica en la participación que le cupo al imputado en tal hecho que, si se atiende a su testimonio, se limitó a ayudar a la víctima.
Tal relato no se compadece con la versión de la víctima que sindica a Lopardo, junto a otro individuo no identificado, como quien lo amenazó para sustraerle el dinero.
En tal sentido, el Cuerpo no puede soslayar las aseveraciones del Ministerio Público expuestas a fs. 44 vto. in fine y 45, en cuanto al orden de las actuaciones cumplidas a fs. 11 vto. a 12; y, en tal sentido, resultan palmarios los dichos de Geis, en cuanto a la conducta observada por Lopardo.
Esta versión de los sucesos se compadece con el testimonio de Gonzalo Trías en cuanto afirma que: "...Geremías y no se quien estaban jodiendo con un encendedor tipo revólver....y vienen los chiquilines que supuestamente los habían robado y empezaron a decir que era el de verde refiriéndose a Geremías..." (fs. 13 vto.).
Agrega que: "...yo me quedé hablando con los chicos asaltados a ver que les habían robado y me dijeron que el de verde les había apuntado con un arma..." (fs. cit.).
Es decir, en momento inmediato al hecho, Trías refiere la versión aportada por los damnificados quienes, inculpan a Lopardo como autor del hecho; verificándose, por consecuencia, la hipótesis de flagrancia impropia, a que alude el ordinal 2º del artículo 111 del Código del Proceso Penal.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal, RESUELVE: Confírmase la providencia impugnada.
Y devuélvase.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.