Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Definitiva N° 412/2011
17 de octubre de 2011
En primera instancia se condena al encausado como autor de un delito de lesiones personales agravadas por uso de arma apropiada (art. 320 CP) a la pena de 9 meses de prisión. Apela el Ministerio Público agraviándose en relación a que nada dice respecto a las agravantes computadas en la acusación, como el abuso de fuerza y el uso de arma apropiada. La Sala declara mal franqueado el recurso interpuesto en tanto la recurrida plasma con claridad la alteratoria aludida.
- Ficha (IUE)
- 404-48/2009
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal, Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dra. Anabella Elizabeth DAMASCO SOLARI
- Dr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER
- Dr. Sergio TORRES COLLAZO
- Redactor
- Dr. Sergio TORRES COLLAZO
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- Derecho penal › Circunstancias que alteran el grado de la pena › Alteratorias genericas › Atenuantes › Minorantes por analogía › Confesión analógica
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- Derecho procesal penal › Medios de impugnación de las resoluciones judiciales › Recurso de apelación › Apelacion definitiva › Procedencia mal franqueado; falta de agravio
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia esta causa seguida a AA, como autor de un delito de Lesiones personales agravadas, venida a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia No. 56 dictada el 9 de setiembre de 2010 por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de Paso de los Toros (IUE: 404-48/2009), Dra. Lilián Elhorriburu.-
Se incorpora la relación de actos procesales del fallo de primer grado por ajustada a las resultancias de autos.-
RESULTANDO:
1º.- Por la mencionada decisión se condenó a AA, como autor penalmente responsable de un delito de “Lesiones personales agravadas”, a la pena de nueve meses de prisión, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo los gastos de rigor (fs. 52-54).-
Se computaron como circunstancias atenuantes, las análogas de la primariedad y la confesión (art. 46-7, 9 y 13 CP).-
Como circunstancia agravante específica se tipificó el uso de arma apropiada legislado en el art. 320 CP.-
2º.- Contra dicha decisión se alzó el Ministerio Público (fs. 55 y 57-59), quien se agravia en razón de que si bien la sentencia impugnada condena al encausado por un delito de Lesiones personales agravadas, ésta nada dice en relación a las agravantes computadas por la acusación: genérica del abuso de fuerza (art. 47-6 CP) y específica de haber cometido el hecho con arma apropiada (art. 320 CP), que a su juicio no fueron convocadas. Amén de que en relación a las circunstancias atenuantes se releva la análoga de la primariedad, cuando debió computarse en su lugar la buena conducta anterior, en tanto ella surge plenamente acreditada en autos.-
3º.- La Defensa de particular confianza del encausado, al evacuar el traslado abogó en síntesis por el rechazo del recurso interpuesto por el Ministerio Público por ausencia de agravio y por mantener así la recurrida en todos sus términos (fs. 61).-
4º.- Franqueada la apelación en razón del recurso de apelación planteado por la Defensa (fs. 62) y recibidos los autos, se pasó a estudio por su orden y se citó para sentencia, acordándose en legal forma (fs. 73 y ss.).-
CONSIDERANDO:
I.- Que la Sala, por el voto unánime de sus integrantes, por las razones que a continuación se explicitarán, procederá a declarar mal franqueado el recurso de apelación incoado.-
II.- Liminarmente cabe comenzar por destacar que la impugnante, cuando reclama la tipificación de la circunstancia agravante especial legislada en el art. 320 CP del uso de arma apropiada, incurre en un notorio error de interpretación de la sentencia que obviamente la conduce a una conclusión errada. Pues más allá de la forma en la que ella se consignó en el texto, lo cierto es que la atacada sí plasma con suma claridad dicha alteratoria.-
Véase que al desarrollar la plataforma fáctica de la sentencia, y luego, al abordar la cuestión de la calificación delictual de los hechos (Resultando I, Considerandos I y IV), la a-quo fue por demás categórica en narrar dicha circunstancia primero: “… tomó un palo y sin mediar palabra agredió a la víctima … provocándole lesiones” (fs. 52), a la vez de convocarla después, cuando explícitamente mencionó el artículo que la consagra -320 CP- como una de las disposiciones penales en las que fundaba su decisión. Por tanto, si a ello se añade que el fallo terminó condenando por un delito de “Lesiones personales agravadas” (fs. 53vto.); resulta obvio que la pretensión revocatoria que en este aspecto se ha esgrimido, ha quedado carente de contenido.-
Algo similar ocurre con los restantes agravios articulados, por cuanto más allá de la controversia que al respecto se planteó entre ambas magistradas, en última instancia, lo real y cierto es que la decisión que se impugna, en esencia, no hizo más que acoger en su totalidad la pretensión condenatoria deducida por la recurrente, en cuanto a la calificación (en tanto condenó por el mismo delito que se reclamara: Lesiones personales agravadas), y a la pena (en tanto impuso la misma pena de nueve meses de prisión que se impetrara); extremos éstos que constituyen el objeto del proceso penal (Arlas, Curso de Derecho Procesal Penal, 2ª. ed.actualizada por Tarigo, pág. 21, cf. SCJ, Sent. No. 232/07, RDP No. 18, pág. 306).-
Por lo que teniendo presente además que tales aspectos, a la vez que resultaron enteramente acordes a derecho, fueron implícitamente consentidos por la Defensa y por el imputado, es claro (muy claro) que la finalidad del proceso, como justa solución de la controversia que es, en el sub-exámine se ha cumplido con creces, por lo que carece de lógica y de sentido seguir dilatando una etapa de ejecución en función de extremos contingentes o accesorios que no hacen a su sustancia o esencia, cuando éstos han sido contemplados en la decisión final, y por obvia consecuencia, el proceso, ha quedado concluido.-
Pues es menester recordar con Couture que la apelación es el recurso que se concede a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior (Fundamentos, pág. 351); y que el agravio es el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante (Vocabulario Jurídico). Razón por la cual, por una elemental razón de seguridad jurídica, la existencia de ese gravamen o perjuicio constituye un presupuesto subjetivo de admisibilidad de la apelación; lo que quiere decir que quien se ve favorecido por la resolución, esto es, quien no sufre agravio ni perjuicio alguno con ésta, se encuentra procesalmente impedido de recurrir desde que carece de interés jurídico, y por ello ya nada puede pedir del Tribunal ad quem.-
Por estos fundamentos, el Tribunal,
FALLA:
DECLÁRASE MAL FRANQUEDA LA APELACIÓN.-
Y DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN.-
Dra. Anabella Damasco Solari Dr. Alberto Reyes Oehninger Ministra Ministro Dr. Sergio Torres Collazo Ministro Dra. Margarita Echenique Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.