Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 695/2026
16 de julio de 2026
El Tribunal confirma la sentencia interlocutoria de primera instancia, que no hacer lugar a la solicitud de diligencia preparatoria de prueba de ADN.
- Ficha (IUE)
- 2-106090/2025
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Procesos preliminares › Diligencias preparatorias › Providencia denegatoria
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados: “AA – DILIGENCIA PREPARATORIA – RECURSO DE APELACIÓN TAF 3° T”, IUE: 2-106090/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N° 96/2026 de fecha 4 de febrero de 2026, dictada por la Jueza Letrada de Primera Instancia de Lavalleja de 2° Turno, Dra. Natalia P. López Rodríguez.
RESULTANDO:
1- Por la recurrida se resolvió no hacer lugar a la solicitud de diligencia preparatoria de prueba de ADN.
2- A fs. 18 y ss. compareció el representante del Sr. AA, el Dr. Rolando Arigón, e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
En síntesis, manifestó que no toda diligencia preparatoria implica un proceso contencioso, sino que puede tener naturaleza voluntaria, y en el caso, la solicitud de la presente medida se fundamenta en que toda persona tiene derecho a conocer su procedencia.
Afirmó que la ley nada establece en cuanto a que una diligencia preparatoria deba tener por objeto un proceso posterior, y mucho menos que sea exclusivamente de naturaleza contenciosa.
3- Por resolución N° 218/2026 a fs. 20, la Jueza a quo franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
4- Recibidos los autos en el Tribunal, por decreto N° 251/2026 se dispuso el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden.
CONSIDERANDO:
1- Con el voto coincidente de sus integrantes naturales, la Sala conformará la sentencia interlocutoria recurrida por los siguientes fundamentos.
2- En autos el Sr. AA con fecha 13 de noviembre de 2025 (fs 5 y ss) promovió “Diligencia Preliminar desconocimiento de hijo legítimo del Sr. BB actualmente fallecido, se solicita una pericia de ADN sobre los restos óseos que se encuentran en el Cementerio de Lavalleja”(fs 5).
Expresó que es hijo legítimo de la Sra. CC y BB y existe presunción de que éste no es su verdadero padre biológico, por lo cual entiende que corresponde que se le permita confirmar su identidad.
3- Por providencia 3052 de 14 de noviembre de 2025 se dispuso: “Aclarada que sea la pretensión de autos, la que se menciona como “diligencia preparatoria”, y atento a las previsiones legales de impugnación de filiación legítima o matrimonial, se proveerá..” (fs 9).
4- En escrito de 28 de noviembre de 2025, el representante del actor explicó que solicita la pericia de ADN a los restos de su padre AA a efectos de hacer caer la filiación legítima con su difunto padre.
5- Por la resolución recurrida No. 96/2026 (fs 13)no se hizo lugar a la diligencia preparatoria solicitada.
Si bien podría considerarse que la situación encuadra dentro de las previsiones del art. 306 nral 1 del CGP, en tanto el Sr. AA pretendería determinar su legitimación pasiva, entiende la Sala que asiste razón a la a quo en tanto el accionante no denunció el objeto del proceso que iniciará, tal como lo dispone el art. 307 del CGP en cuanto establece: “ La parte que solicitare la diligencia preparatoria deberá denunciar el nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad concreta de la medida”.
Como se ha afirmado: “La demanda cumplirá con todos los requisitos del artículo 117. Como destaca Klett, el gestionante de la medida debe cumplir a cabalidad con la carga de la afirmación. Al efecto, debe expresarse de forma clara y precisa la medida que se solicita y los fundamentos de tal solicitud, sobre todo cuando la medida implica la anticipación de un acto fuera de la etapa legalmente prevista. Asimismo, el solicitante tiene la carga de la afirmación en cuanto a si quiere el diligenciamiento unilateral o bilateralmente de la medida”. (Gómes Santoro, Fernando “Código General del Proceso- Comentado, anotado y concordado” Tomo II, La Ley, 2024, pág. 53).
El Colegiado se pronunció al estudiar el tema en sentencia No. 471/2025 de 12 de mayo de 2025: “Como ha sostenido la Jurisprudencia: “No olvidemos que estas diligencias preparatorias son excepcionales. La regla de derecho es que las etapas del proceso se cumplan en debido orden y como marca el procedimiento. Además recordemos que, en la prueba es de esencia en cualquier proceso, el natural control que puede ejercer la contraparte. En consecuencia, el adelantamiento de prueba es excepcional y para que sea posible debe basarse en motivos fundados, que se reitera, no surgen probados en el libelo (interlocutoria 251/2012, TAF 1o, RUDP 2/2014. Caso 858). - El homólogo de 2o turno en sentencia interlocutoria 23/2005 sostuvo: "Precisamente porque la prueba es el presupuesto de un acto de autoridad que afecta a otros, es que la ley, en garantía de éstos, regula su producción* (Viera. Curso de Derecho Procesal I.U.D.P. T. II edit 1974, pág 65). La declaración de testigos tendiente a verificar hechos de relevancia, en vistas a un futuro e hipotético proceso de guarda y tenencia del menor hijo del accionante: el requerimiento de informes de instituciones médicas y pericias psiquiátricas respecto a la madre de dicho niño, se interpreta como prueba anticipada de un proceso principal, y para su adopción en un proceso preparatorio, se requiere de principio que se configuren los presupuestos inherentes a su índole, naturaleza y razón, esto es, "prueba que pudiera perderse si se esperare a otra etapa" (arg. art.306 num. 2 C.G.P) Ahí, no basta a criterio del TRIBUNAL, la invocación de un indudable interés relevante y superior del niño, aspecto éste que no se desconoce, sino precisamente determinar si la prueba propuesta en vía preliminar cumple o no con las exigencias legales para su recepción previa, desde que ello está fuera de lo dispositivo de las partes y del Juez, por ser materia estricta de la reserva legal.-
(arg. arts. antes cits; 18 Const; 16 y concs. C.G.P). Con dicho contexto, Lino Palacio (Tratado de Derecho Procesal Civil T.VI, págs.11, 42), refiere a la prueba conservatoria, aludiendo a aquellas destinadas a la "producción anticipada de ciertas medidas...frente al riesgo de que resulte imposible o sumamente dificultoso hacerlo durante el período procesal correspondiente".- En nuestro Derecho, Véscovi (Derecho Procesal Civil T. IV, págs.19 y sigs.) califica a la diligencia preparatoria o asegurativa, (prueba de que pudiera perderse si se esperare), cuándo existe razón fundada para entender que hay necesidad de relevar probanza para impedir su frustración.-"
4.- La falta de claridad, "la falta de la debida explicitación" no permite hacer lugar a lo que por definición es excepcional, y si bien en la etapa de los recursos, tardíamente, la impugnante agrega algo más de información - concreta y exclusivamente respecto al hogar constituido – la petición no resulta fundada ni acreditada, por lo que corresponde confirmar la recurrida.”
6- No se comparte con el recurrente el razonamiento que realiza en cuanto le adjudica a la diligencia preparatoria de ADN Naturaleza Voluntaria. Este argumento se contradice con lo manifestado en la demanda en cuanto hace alusión a un “desconocimiento de hijo legítimo”, y entendiendo que se estaría refiriendo a una acción de desconocimiento de su filiación legítima, la misma no posee el carácter de proceso voluntario.
Todo lo que lleva a la solución desestimatoria.
7- No se impondrán condenaciones especiales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 248 y ss. del CGP, el Tribunal
RESUELVE:
Confírmase la impugnada.
Sin especial condena en la instancia.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.