Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº
Sentencia Definitiva N° 227/2005
3 de agosto de 2005
Los encausados, funcionarios policiales, autorizaban la salida de presos a lugares y por lapsos que determinaban sin conocimiento de la autoridad judicial. Se configura la comisión de actos arbitrarios, con abuso del cargo, que concluye en la condena por un delito continuado de abuso de funciones en casos no previsos por la ley. Se impuso pena de prisión, inhabilitación especial y multa, suspendiéndose condicionalmente la pena por aplicación del art. 126 del C.P.
- Ficha (IUE)
- 327-93/2002
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Dardo Hamlet PREZA RESTUCCIA
- Derecho penal › De las penas › Penas › Aplicacion la inhabilitacion especial integra la pena
- Derecho penal › Delitos contra la administracion publica › Abuso de funciones › Configuracion
Texto de la sentencia
Sentencia N° 227 año 2.005 Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do turno.- Ministro Redactor: Dr. Dardo Preza Restuccia.-
Ministros firmantes: Dr. Corujo. Dr. Gòmez. Dr. Preza Montevideo, 3 de agosto de 2.005.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva, de segunda instancia, estos autos, caratulados "MORAES DA COSTA, Benito.- CUELLO DA SILVA, Martín, GARCÍA MONTEJO, Luis.- PÍREZ DOS SANTOS , Juan .- DE SOUZA LOZANO, José.- Un delito continuado de abuso de funciones en casos no previstos por la ley" Ficha 327-93/2002, venidos a conocimiento de ese Tribunal, por la interposición del recurso de apelación, promovido por los respectivos Defensores de los co-encausados premencionados, respecto de la sentencia N° 30 de fecha 27 de abril de 2.004, dictada por el Dr. Eduardo Pereyra Suárez, desde el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera, de ler turno, con la intervención de la Sra. Fiscal Letrada Departamental, Dra. Silvia Porteiro Bello.-
RESULTANDO.-
1) Se acepta y da por reproducida, la relación de hechos y de antecedentes que formula el Sr. Juez "a quo", por ajustarse la misma, a las resultancias de autos.-
2) Si bien el Dr. Walter Silva interpuso el recurso de apelación en representación de todos los co-encausados- excepto de Benito Moraes- a quien lo representó en el acto impugnatorio el Dr. Fernando Rosas Alvez, emerge de fs. 333 y sigs. que el único letrado que expresó agravios, lo fue la Dra. María Cristina Ruiz, designada co-patrocinante a fs. 143, ante lo cual se tendrán en cuenta sus argumentaciones; en cambio a fs. 347 figura copia del libelo de contestación a la acusación, formulada por el Dr. Fernando Rosas Alvez pero no ha sido agregado al expediente, su escrito de expresión de agravios.-
3) Adujo en síntesis, la Dra. Ruiz:
"... de lo actuado no surge que el recluso Wilman López Pintos saliera al exterior del establecimiento carcelario a hacer mandados con la autorización del Sub. Crio. De Souza y de los Oficiales Píriz y García Montejo";
Se agravia también la Dra. Ruiz porque en la condena se haya impuesto a sus defendidos "inhabilitación especial por dos años" pues "sabido es que la inhabilitación especial preceptuada para mis patrocinados, policías de larga trayectoria y correcto desempeño funcional, ha de condenarlos inexorablemente a la cesantía de funciones" y abunda en argumentaciones sobre el punto a fs. 340 y sigs. a las cuales se remite el Tribunal "brevitatis causae"; luego formula la apelante un extenso planteamiento respecto a si la suspensión condicional de la ejecución de la pena, otorgada a sus defendidos comprende o no a la pena de inhabilitación especial, concluyendo a fs. 346 que "la pena de inhabilitación especial, como pena principal que es, no accesoria, aplicada conjuntamente con otras penas también principales, resulta la inhabilitación especial, alcanzada junto con éstas, en forma global por la suspensión condicional de la ejecución de la pena".-
4) Evacuando el traslado de la expresión de agravios, dijo la distinguida Fiscal Letrada:
Que es inadmisible la pretendida distinción entre salidas transitorias y "mandados" ya que el régimen de salidas transitorias establecido por el decreto-ley 14.470 fue modificado sucesivamente por las leyes 16.707 y 16.928, normas que no sólo severizaron los requisitos para la concesión del mismo sino que establecieron el pasaje de un sistema netamente administrativo a otro judicial";
Destaca la Sra. Fiscal Letrada que "no puede sostenerse verosímilmente que "los mandados" fuera del recinto carcelario queden bajo la órbita administrativa, cuando resulta claro que son verdaderas salidas transitorias otorgadas en contravención a la ley que las regula";
Concluye la representante de la Sociedad que "la conducta atribuída a los encausados se encuentra plenamente probada en autos, es típica, antijurídica y culpable y por ende, objeto de reproche penal".-
5) Recibidos que fueron los autos en esta sede jurisdiccional de alzada y previo pase a estudio, por su orden, se acordó sentencia, en legal forma.-
CONSIDERANDO.-
I) La Sala, por la unanimidad de sus integrantes, confirmará la sentencia apelada; y ello, por las razones que serán explicitadas seguidamente.-
II) LA PLENA PRUEBA DE LA CONDUCTA ILICITA DESPLEGADA POR LOS ENJUICIADOS.-
Luego de una exhaustiva instrucción practicada por el sentenciante de primer grado, este órgano jurisdiccional colegiado arriba a la misma postura sustancial sustentada por la titular de la acción penal y por el sentenciante "a quo":
Emerge de la abudantísima prueba testimonial y documental recogida en autos y que se extiende de fs. 1 a fs. 134 vto., que no sólo los funcionarios que desempeñaban actividad en el recinto carcelario sino también los reclusos que depusieron en autos, tenían conocimiento de esas salidas ilegales que venían realizando los enjuiciados Romero y De Souza, así como los "mandados" que realizaba el recluso "Buby" López Pintos, a vista y paciencia de los funcionarios jerárquicos involucrados, Pero además, estas situaciones irregulares fueron presenciadas por personas externas al recinto carcelario- testigos directos- de estas irregularidades, como lo deponen sin vacilaciones el Sr. Méndez -encargado del estacionamiento sito en Agraciada 673, de la ciudad de Rivera- fs. 3- y el dueño del establecimiento comercial, Sr. Núñez -fs. 29 y 29 vto.-;
Está probado además documentalmente que el domingo 14 de abril de 2.002, jornada en la cual el recluso Romero atentó sexualmente contra la denunciante Karina Garrido (ver fs. 1) dicho imputado carecía de autorización judicial para salir del establecimiento carcelario; a ello se suman las múltiples declaraciones de funcionarios policiales y de reclusos que acreditan la existencia de esa situación de privilegio que tenía el enjuiciado Wilman López Pintos, por hacerle "mandados" a reclusos y funcionarios, fuera del recinto carcelario.-
Y a fs. 281, el co-imputado Benito Moraes admite haber ordenado al funcionario Cabo Derce que escribiera como orden de servicio que el recluso López Pintos estaba autorizado a salir fuera del establecimiento, a cualquier hora, sin orden judicial para realizar "mandados", los cual se confirma por lo declarado a fs. 296 por el funcionario Julio Derce.-
Por tanto, no resulta amparable el planteo del Sr. Defensor del encausado Moraes, cuando aduce que los mentados "mandados" en rigor no configuran salidas transitorias, pues el Sr. Moraes a fs. 5 vto. admite haber autorizado al recluso Romero a salir del establecimiento carcelario, si bien era consciente que carecía de potestades para sí disponerlo y reconoce a fs. 84 que López Pintos salía a "hacer mandados" sin autorización judicial habilitante.-
En suma , la sólida plataforma probatoria reunida durante el instructorio, permite concluir que la conducta desplegada por los enjuiciados se adecua típicamente a la figura descripta en el art. 162 del C.P., por cuanto, con abuso del cargo, cometieron actos arbitrarios en perjuicio de la Administración y de los particulares, comprometiendo severamente la imagen de rectitud y de probidad que deben desplegar, en todo momento, los funcionarios públicos.-
Se confirma en este item, la calificación delictual consignada en la primera instancia, respecto de los hechos antijurídicos y culpables atribuidos a los co-enjuiciados.-
III) AGRAVIO POR LA PENA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL.-
Resulta a todas luces irrelevante este aspecto de la expresión de agravios formulada por la Dra. Ruiz; cuando el juzgador concluye fundadamente en la culpabilidad de los encartados, comprobando que la pretensión penal deducida por el Ministerio Público, se ajusta a las previsiones punitivas de la figura penal incriminada, no cabe otra cosa al juzgador, que aplicar la pena correspondiente ;y el art. 162 del C.P.- modificado por el art. 8° de la ley 17.060 -establece claramente que al responsable penal del delito allí descripto se le castigará con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría, inhabilitación especial de dos a cuatro años y multa de 10 U.R a 3.000 U.R.; entonces, lo que hizo el sentenciante del grado no fue otra cosa que imponer la respuesta sancionatoria correspondiente, de acuerdo a la previsión legal, sin que pueda el juzgador imponer únicamente pena de prisión al condenado, prescindiendo de la pena de inhabilitación o de multa; estas dos, forman parte de la sanción punitiva global, en forma inescindible; por tanto, debe concluirse que el planteo de la Defensa, resulta inaceptable e ilegal.-
IV) SOBRE LOS ALCANCES DEL BENEFICIO OTORGADO.-
El sentenciante de primera instancia, en su bien fundamentado fallo, decidió otorgar a todos los enjuiciados, el beneficio previsto en el art. 126 del C.P. expresando que "las condiciones legales para su otorgamiento se dan en el presente" (fs. 328 vto.); por tanto, no corresponde al órgano de alzada emitir pronunciamiento ahora sobre los alcances del beneficio, extremo que deberá ser dilucidado en la correspondiente etapa de ejecución; si el Tribunal se pronunciare ahora sobre dicha cuestión, estaría juzgando "extra petita", resultando acotada su competencia natural, por el contenido intrínseco de la causa.- Simplemente ahora, comprueba el órgano jurisdiccional de segundo grado, que el beneficio otorgado se encuentra comprendido en las previsiones del art. 126 del C.P.; concurriendo en la especie, los requisitos objetivos y el subjetivo, allí descriptos.-
Ante ello, sólo cabe confirmar "in integrum" el fallo apelado.-
Por estos fundamentos y atento a lo preceptuado en los arts. 125, 126, 173, 174, 245 y 253 del C.P.P. y arts. 1, 3, 18, 46, 58,. 60, 68, 86, 89, 105 ap. e), 126 y 162 del C.P. , juzgando en definitiva, el Tribunal,
FALLA:
Confírmase la sentencia apelada.-
Ejecutoriada, cúmplase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.