Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº
Sentencia Definitiva N° 228/2005
3 de agosto de 2005
Se procede al reexamen de la sentencia en atención a la apelación automática dado el guarismo punitorio superior a tres años impuesto en la causa. se condenó por un delito de homicidio especialmente agravado en grado de tentativa. La circunstancia prevista por art. 311 num 4to considerada no procede computarla en tanto ha prescripto el lapso establecido por art. 48 num 1ero del C.P.
- Ficha (IUE)
- 253-125/2005
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho procesal penal, Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dr. Alfredo Dario GOMEZ TEDESCHI
- Derecho penal › Delitos contra la personalidad fisica y moral del › Homicidio especialmente agravado, art. 311 del C.p › Condenado por un homicidio anterior con circunstan computo del plazo para la reincidencia
- Derecho procesal penal › Medios de impugnación de las resoluciones judiciales › Recurso de apelación › Apelacion definitiva › Apelacion automatica
Texto de la sentencia
Sentencia No. 228 año 2,005 Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do turno.- Ministro Redactor: Dr. Alfredo Gómez Tedeschi.-
Ministros firmantes: Dr. Corujo. Dr. Gòmez. Dr. Preza Montevideo, 3 de agosto de 2005.-
VISTOS,
para definitiva de segunda instancia esta causa seguida contra LEZCANO VAZQUEZ Mario María por HOMICIDIO especialmente agravado, en grado de tentativa, ficha 253/125/2004; venida a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación automática, contra la sentencia No. 3, del 1 de febrero de 2005, de fs. 36 y ss., dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia de Flores de Primer Turno Doctor Gerardo Núñez Acosta; proceso seguido con la intervención del Señor Fiscal Letrado Departamental, Doctor Marcos Zoppis y del Señor Defensor (de Oficio), Doctor Santiago Paravis;
RESULTANDO:
I) Que, por ajustarse a las resultancias del proceso, se acepta y se da por reproducida, la relación de hechos y actos procesales, que se formula en la sentencia impugnada.
II) Que, por la precitada decisión, se condenó a Mario María Lezcano Vázquez como autor penalmente responsable de un delito de homicidio especialmente agravado, en grado de tentativa, a la pena de cuatro años de penitenciaría, con descuento de la preventiva sufrida y de su cargo los gastos comprendidos en el literal e) del artículo 105 del Código Penal.
Se computó la agravante especial prevista en el artículo 311 ordinal 4º del Código Penal, y, la genérica del abuso de la superioridad de las armas.
No habiendo sido impugnada, los autos fueron elevados en apelación, de conformidad con lo establecido en el inciso 2do. del artículo 255 del Código del Proceso Penal, siendo recibidos en esta Sala a fs. 41.
Pasados a estudio por su orden, se citó a las partes para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO:
Que, como ha señalado esta Sala en anteriores opor¬tunidades, el artículo 255 inciso 2do. del Código del Proceso Penal establece que el Juez, de oficio, elevará los autos en apelación, cuando no fueren apeladas las sentencias que impongan penas o medidas de seguridad elimina¬tivas, o ambas a la vez, por más de tres años.
El legislador estableció preceptivamente la obligatoriedad de un nuevo examen de la causa, estudio que debe versar sobre todos aquellos extremos que guarden relación con los aspectos adjetivo y de mérito de la misma; supliéndose, de esta manera, la ausencia de impugna¬ción de parte (Cfm. BOLANI, Reflexiones sobre el proceso penal uruguayo).
Es, en función de esta óptica garantista, que el recurso resulta irrenunciable, y que, para el Tribunal, constituye poder-deber efectuar el aludido reexamen de lo actuado.
Ingresando a tal estudio, en lo formal, en el desarrollo de la tramitac¬ión, se constata que se han observado las garantías del debido proceso.
En lo sustancial, se comparte la selección de los hechos penalmente relevantes, la valoración probatoria que permitió tenerlos por plenamente probados, así como la correspondiente calificación delictual.
En sede de alteratorias, se comparte el cómputo de la circunstancia genérica relevada, en cambio se revocará el cómputo de la circunstancia prevista en el ordinal 4º del articulo 311 del Código Penal.
El proceso anterior, seguido a Lezcano por la comisión de un delito de homicidio, se inició el 13 de mayo de 1974, habiendo quedado ejecutoriada la sentencia, el 16 de marzo de 1978 (fs. 30).
La Sala no adhiere a la hipótesis de la reincidencia "perpetua", sino que considera que, el lapso a tomar en cuenta, es el previsto en el ordinal 1º del artículo 48 del Código Penal.
En suma, pues, la reincidencia no se configura, o, si se prefiere, ésta ha prescrito, razón por la cual no corresponde el cómputo de la agravante especial en examen.
No obstante lo que viene de expresarse, no se abatirá el tratamiento punitivo individualizado en primer grado, teniendo presente las gravísimas secuelas que le provocaron a la víctima, el quehacer criminal del encausado; y, de las que informan, acabadamente, los certificados médicos glosados a fs. 2, y, en especial, a fs. 31.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal, FALLA: Confírmase la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto computa la circunstancia especial prevista en el ordinal 4º del articulo 311 del Código Penal, en cuya parte se revoca.
Y devuélvase.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.