Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Definitiva N° 219/2026
16 de julio de 2026
Se confirma la sentencia impugnada. La Sala coincide con lo expuesto en la impugnada en cuanto a que surge probado que el bien que se pretende prescribir se encuentra dentro de los 150 metros de la franja costera, lo que determina que sea imprescriptible conforme lo dispone el art. 477, 478, 1193 y 1194 y siguientes del C. Civil y conforme un conjunto de normas cuyo objetivo es la protección del ecosistema costero y ordenación del desarrollo territorial.
- Ficha (IUE)
- 343-245/2016
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO
- Dr. Guzman LOPEZ MONTEMURRO
- Redactor
- Dr. Guzman LOPEZ MONTEMURRO
- Derecho procesal › Accion declarativa › Objeto de la accion declarativa › Prescripcion adquisitiva › Prueba en prescripcion adquisitiva
- Derecho procesal › Prueba › Valoracion de la prueba › Valoracion de la prueba en prescripcion adquisitiva
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 218/2026 - IUE: 2-574/2026 Montevideo, 16 de julio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.-
Ministro Redactor y firmante: Dr. Guzmán López.-
Ministros Firmantes: Dra. Mónica Besio y Dr. Alvaro França.-
VISTO:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ VEIGA CALIMARIS, WILSON ENRIQUE. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA TREINTENARIA. IUE 343-245/2016” , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por parte actora contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia No 7/2025 de fecha 1 de setiembre de 2025 (fs. 481) dictada por la titular del Juzgado Letrado Chuy de 1° Turno Dra. Alma Susana Mattos, en la cual resolvió desestimar la demanda.-
RESULTANDO:
I) La pretensión que motivó el litigio y las defensas opuestas por la contraparte.-
Rectamente interpretada la demanda presentada el día 05 de setiembre de 2016 (fs. 86 a 96 vto), movilizada por el reclamante Sr. Wilson Enrique VEIGA CALIMARIS, de conformidad con los criterios de aplicación en la materia (Odriozola, en Judicatura, año I, Nro. 10.p.244 y ss), debe de concluirse que en la misma se pretende declaración de Prescripción Adquisitiva Treintenaria, y subsidiariamente acción prevista en el art. 121 y siguientes de la Ley 12.802, respecto del inmueble situado en Punta del Diablo e individualizado en el plano que se adjunta.-
Expresó que hace más de 36 años posee de forma pública, pacífica, e interrumpida, el predio mencionado que según mensura del Ingeniero Agrimensor Lumber Corradi consta de 311 mc 60 cm, que se deslindan 9 metros cuadrados con 07 cm dentro del padrónZZ, el resto del solar de terreno se encuentra sobre la planificada calle 2 del fraccionamiento “Coronilla del Mar”. Que realizó actos de dominio, entre los que se encuentra la construcción de su casa, la cual se realizó con el permiso expreso de la Intendencia Municipal de Rocha, expedido en el año 1980 y respecto al solar vecino N.º ZZ, ni los actuales ni los anteriores propietarios del mismo interrumpieron su posesión. Que la casa fue construida en 1980, el permiso de construcción fue otorgado por la Intendencia Departamental de Rocha a su padre Sr. Blanco Veiga, quien hace 40 años ocupó el terreno y construyó una precaria construcción de madera, que fue el antecedente de su actual casa, además en el mismo terreno tiene su comercio “Pescadería Punta del Diablo”. Que se han cumplido con todos los requisitos para adquirir la Prescripción Adquisitiva de dicho terreno, esto es posesión continua y no interrumpida, pacífica, pública por el tiempo requerido por la ley y con ánimo de dueño.-
Agregó que para el caso que se entendiera que la Salida Fiscal presentada no le pertenece a las tierras de las que hoy pretende Prescribir, se solicita previa tramitación de este proceso, se forme pieza y se tramite la Salida Fiscal de estas tierras según lo establecido en el art. 121 y siguientes de la ley 12.802.-
Peticionó se ampare la demanda y se declara la Prescripción adquisitiva respecto del inmueble padrón parte No 6708.-
Comparecieron al proceso los Sres. Jean Louis MARFAING ROUX, en representación de Marie France ROUX GUIRAMAND, propietaria del padrón NoZZ, contestando la demanda.-
Expresaron que el actor ocupa ilegítimamente un espacio público (calle 2) y además usurpa parte del inmueble NoZZ (9 metros cuadrados, 07 cm), propiedad de la Sra. ROUX que es encuentra situado en primera línea frente al mar, por lo que mal puede adquirir por el Modo Prescripción un bien que no existe como tal, sino que ha sido creado artificialmente a los efectos de este proceso. Que según surge de testimonio notarial que se adjunta en el expediente acordonado, la Sra. ROUX adquirió la propiedad y posesión del terreno padrón en zona urbana paraje “Coronilla del Mar” el que consta de una superficie de 500 metros. Que en dicho bien la Sra. ROUX construyó un edificio de dos plantas, en la planta baja tiene por destino la explotación de un negocio gastronómico y en su planta alta una vivienda con destino casa-habitación. Que sin embargo se ve impedida en el libre uso y goce del bien por la construcción del accionante, quien además de ocupar un espacio público, usurpa parte de la propiedad de la Sra. ROUX que tiene como frente la calle y la rambla, lugar de emplazamiento de la construcción irregular del actor. Que el propio actor reconoce la invasión de su construcción en el padrón propiedad de la Sra. ROUX y también reconoce que su pretensión recae respecto de un bien que se encuentra emplazado dentro de la franja de defensa de costas, siendo que la franja costera de 150 metros es una zona de dominio público y como tal no puede ser del dominio de los particulares. Que por tanto la acción en subsidio entablada prevista en la ley 12802 no es procedente debido a la naturaleza y situación jurídica de los bienes en cuestión. Agregó que no se cumplen los requisitos previstos en la norma para adquirir el bien por Prescripción Adquisitiva, opone excepción de Falta de Legitimación Activa y peticiona se desestime la demanda con expresa condena por daños y perjuicios por abuso de Derecho de conformidad con lo establecido en el art. 61 del CGP que estima en U$S 300.000.-
La Intendencia Departamental de Rocha también contestó el accionamiento oponiéndose al mismo e interponiendo excepción de falta de legitimación activa. La IDR a través de sus representantes señaló que no se configuran los requisitos necesarios para amparar la demanda. Que del Plano agregado no resulta claro su deslinde, solo puede verificarse el hecho de que se haya situado en el espacio comprendido entre la línea superior de la Ribera del Océano Atlántico y lo que constituye el fraccionamiento establecido en el Plano de Mensura del Agrimensor Arturo López del 11 de marzo de 1949 inscrito en Oficina Departamental de Catastro de Rocha el 15 de marzo de 1949 con el No 48. Que la pretensión de la parte actora incluye un área de 311 metros 60 cm que según el citado Plano se dejó librada al uso público y corresponde a calle, estando además dentro de la franja de 150 metros, la cual tiene naturaleza de pública, dicho espacio es imprescriptible encontrándose fuera del comercio de los hombres (entre otras ley 18308, 19355, art. 477 y stes del C.Civil). Que la posesión de la que se hace caudal no es pacífica en tanto ha sido objeto de oposición conforme surge de la resolución 677/2011 de fecha 1 de marzo de 2011 recaída en expediente administrativo 2011-983 y resolución 1507/2023 de fecha 10 de abril de 2013 recaída en expediente 2013-2822, tal como por otra parte surge de diversos expedientes judiciales. Que por otra parte corresponde señalar que el actor carece de legitimación Activa en la causa porque no tiene derecho que lo vincule al espacio público respecto del cual pretende derechos de posesión. Que tampoco hay Salida Fiscal, ya que las riberas del Océano Atlántico fueron del dominio público desde siempre y quedan fuera del dominio particular por ser inalienables e imprescriptibles (Art. 478 C.C., 395 C. Rural que estableció el límite de 150 metros de la cosa, ley 10723). Que por otra parte el actor no ha iniciado proceso alguno ante la Intendencia para regularizar la construcción construida en claro incumplimiento de lo dispuesto por el art. 1 de la Ordenanza General de Edificación, se trata de construcciones ilícitas por violación a las normas nacionales de impacto ambiental. Que el Gobierno Departamental tiene legitimación para deducir sus derechos conforme normativa individualizada.-
La Defensora de Oficio designa Dra. Andrea Plá asumió actitud de expectativa (fs 263) y contestó la demanda con posterioridad al diligenciamiento de prueba (fs 452 a 462).-
II) La Sentencia Definitiva impugnada (fs. 481).-
La decisora de primer grado entendió que el actor tiene Legitimación Activa para promover el litigio. Que el accionante funda su pretensión en los actos posesorios realizados durante 36 años en el bien inmueble que motiva el proceso, lo cual se condice con la prueba allegada a la causa, por lo que se considera que se encuentra legitimado.-
En la recurrida se señaló que es un hecho no controvertido que el bien objeto de prescripción se encuentra dentro de la faja costera de 150 metros, ello surge además del Plano de Mensura de Prescripción realizado por el Ing. Lumber Corradi (fs 10). Que la cercanía de las edificaciones al mar también surge de la prueba testimonial. Que la referida faja está regulada por un conjunto de normas que buscan proteger el ecosistema costero y ordenar el desarrollo territorial (C.Rural que estableció el límite de 1509 metros en la costa en su art. 395 y luego la Ley de Centros Poblados en el art. 13.3 de la ley 10723 redacción modificada por el art 1 de la ley 10866, art. 50 de la ley 18308, art. 503 de la ley 19.355). Que de las normas citadas emerge que no es posible adquirir por el modo Prescripción Adquisitiva bienes situados dentro de la faja de 150 metros comprendida en la costa del Océano Atlántico medida a partir de la línea superior de la ribera, infiriéndose del conjunto de disposiciones legales citadas, que la faja costera de 150 metros tiene naturaleza de “pública”.-
En la impugnada también se sostuvo que si bien la Salida Fiscal se encontraría probada por el documento de fs 11 que trata de un informe de la División Notarial Agrimensura expedido por la AGN, se considera que la ribera del Océano Atlántico fueron del dominio público desde siempre tal como fuera dispuesto por jurisprudencia individualizada. Que toda la ribera marítima pertenece al dominio público, por lo que se concluye que la salida fiscal invocada por el actor no incluye las superficies situadas dentro de la costa marítima o faja costera, y aún para el caso que se hubiesen incluido trata de zonas “comunales” las que no podían ingresar al dominio privado por ser indisponibles.-
La Sra. Jueza A Quo también señaló que conforme el Plano de Mensura del Ingeniero Agrimensor Lumber Corradi, el solar de terreno consta de una superficie de 311 mc 60 cm, de los que 9 mc con 0,7 ocupan el padrónZZ y el resto sobre la calle 2 del fraccionamiento “Coronilla del Mar”. Que durante la inspección judicial se pudo constatar que el área destinada a calle pública en el Plano, en los hechos no se había efectivizado la pavimentación de la misma. Que sin perjuicio de ello, se comparten argumentos de la IDR en cuanto a que cuando la ley ha dispuesto la afectación de un bien al uso público, éste adquiere carácter dominial por esa sola circunstancia, siendo esa hipótesis de dominialidad independiente del uso efectivo del bien, éste no pierde su carácter dominial porque la Administración no haya efectivizado su destino al uso público. Que el bien inmueble (a contrario de lo dicho por el actor) no se sitúa en suelo rural y ello surge del informe de Catastro de fs 397. Que las calles integran bienes nacionales de uso público por lo que no son pasibles de adquirir por el modo Prescripción.-
La Magistrada actuante concluyó que tratándose de un espacio público el ocupado por el actor, jamás podría realizarse con ánimo de dueño o en concepto de propietario. Que son de recibo los argumentos de la Defensora de Oficio quien señaló que el ingreso del actor al bien tuvo su origen en el hecho de pertenecer a una Cooperativa de Pescadores a los cuales se les asignaba un espacio para facilitar la pesca en la época de los 80-90, el actor siempre tuvo conciencia de que el bien no le pertenecía y que lo ocupaba por su calidad de pescador. Que la construcción realizada por el actor data de 1980, y se realizó en contravención de la normativa vigente de la época. La posesión no ha sido pacífica ni inequívoca ya que tanto la Intendencia de Rocha y la lindera, realizaron gestiones extrajudiciales y judiciales para que el actor desocupara el bien. Que por otra parte respecto de la porción que pretende prescribir del padrónZZ debe señalarse que la misma carece de individualidad jurídica, se trata de 9 mc y conforme al art. 16 de la ley 10723 no se pueden fraccionar terrenos en superficies menores a 300 metros cuadrados.-
En definitiva se resolvió desestimar la demanda por considerar que el predio se encuentra situado dentro de la faja costera de 150 metros y que el 97 % del mismo ocupa la planificada calle No 2 del fraccionamiento de Arturo Lopez Blanquet de 1949, tratándose de un espacio público que integra los llamados bienes nacionales del dominio público del Estado, los que son inalienables e imprescriptibles, no cumpliendo el actor con los requisitos previstos en el art. 1196 del C. Civil. Que en lo que refiere a la acción deducida en subsidio prevista en el art. 121 de la ley 12802, la misma también será desestimada debido a la naturaleza y situación jurídica del bien, que integra el dominio público del Estado. Que también será desestimada el reclamo por condena por daños y perjuicios solicitada por la Sra. Marie ROUX por considerar que no surge acreditado que el actor haya actuado con mala fe o temeridad.-
III) El r ecurso de apelación presentado por la actora contra la Sentencia Definitiva (fs 503) y lo dicho por la contraria al evacuar el traslado del mismo (fs 528 y 538).-
La parte actora articuló diversos agravios contra la decisión adoptada en primera instancia, solicitó en su lugar la revocatoria de la impugnada y el amparo de la demanda.-
Dichos agravios fueron contestados por la parte demandada al momento de evacuar el traslado del recurso que le fuera conferido abogando por la confirmatoria de la impugnada en todos sus términos.-
IV) Resolución de la segunda instancia por decisión anticipada.-
Una vez remitidos los autos a esta Sede y previo pasaje a estudio, se acordó por unanimidad el dictado de decisión anticipada (art. 200 del CGP).-
Se hace constar que el Dr. Alvaro França hizo uso de licencia reglamentaria los días 3 a 5 de junio inclusive, y que en esta última fecha prestó juramento ante la Asamblea General para ocupar el cargo de Ministro de la SCJ, tomando posesión ese mismo día ante la Corporación. Sin perjuicio de ello, corresponde señalar que la resolución a adoptarse en esta instancia en estos obrados, fue acordada con fecha 2 de junio de 2026 con el mencionado Magistrado cuando integraba el presente Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to Turno, por lo que la presente providencia habrá de ser dictada con el referido Ministro de conformidad con lo dispuesto en el art. 209 del CGP.-
CONSIDERANDO:
I) La Sala confirmará la impugnada.-
El Tribunal habrá de rechazar los agravios formulados por la parte actora y en su mérito habrá de confirmar la recurrida por las consideraciones que a continuación se expondrán.-
II) Los agravios del apelante.-
La parte actora interpuso recurso de apelación formulando agravios contra la decisión adoptada en primera instancia.-
Expresó que causa agravio el análisis que realiza la sentenciante respecto a la definición de tierras públicas y el alcance de la misma al considerar que el predio a prescribir, integra los bienes del dominio público del Estado por lo que son inalienables e imprescriptibles fundándose en el artículo 477 del Código Civil. Que conforme a este artículo si el uso del bien propiedad del Estado es generalizado, indeterminado y común a todos los habitantes, el bien integra el dominio público y si no es así el bien integra los bienes privados del Estado, por lo tanto, la sentenciante no considera la distinción entre los bienes públicos y bienes públicos de uso público. Que se encuentra probado que la parcela individualizada se encuentra ocupada y poseída por el accionante y que la misma nunca se afectó al espacio público para ejecución de cometidos estatales (cita doctrina y jurisprudencia).-
Señaló que causa agravio que la Magistrada recurra a las declaraciones de una testigo en vez de recurrir al contenido de la ley o a la doctrina. Que la Ley de Centros Poblados resulta inaplicable al caso de autos tal como surge de las consultas agregadas y que fueron realizadas a los Dres. Guerra y Del Piazzo (teniendo en cuenta lo dicho por el art. 5 de la ley y que el pueblo de Punta del Diablo es anterior a la mencionada ley por lo que se excluye su aplicabilidad) pero sin embargo la sentenciante considera aplicable la misma.-
Indicó que causa agravio lo afirmado en la impugnada en cuanto a que no es posible de adquirir por modo prescripción los inmuebles dentro de la faja de costera, en tanto la misma no es real y no se ajusta a derecho. Que dentro de la faja de costera pueden existir bienes privados, fiscales, públicos y públicos de uso público, es decir, que el solo hecho de encontrarse dentro de la faja de costera no implica imprescriptibilidad. Que conforme la ley No 12802, la ley de Centros Poblados, de la ley de Ordenamiento Territorial, el Código de Aguas, el Código Rural y el Código Civil en su artículo 1194 surge que las tierras públicas son posibles y que también son prescriptibles. Que asimismo causa agravio que la sentenciante entienda como sinónimos faja costera con ribera. Que se trata de conceptos diferentes. Dicha confusión conceptual lleva a la Magistrada no solo a entender que las tierras son públicas sino que también lleva a descartar la salida fiscal. Que el fundamento brindado por la Magistrada es erróneo en cuanto a la aplicabilidad de la ley de las “7 Partidas”, cuando surge de la propia demanda que la salida fiscal a la que se refiere fue otorgada durante la provincia Cisplatina, por lo que la normativa aplicable era la del Imperio del Brasil y no la del Reino de España.-
Señaló que causa agravio que la decisora de primer grado haya concluido que la salida fiscal del predio nunca fue otorgada, pero sin embargo rechace la acción de salida fiscal pretendida subsidiariamente. Que si la A Quo entendía que estos eran bienes públicos y que no se encontraban incluidos en la salida fiscal agregada, debió haber dado tramite a la acción de salida fiscal solicitada en forma subsidiaria. Que por tanto si se entiende que la tierra es pública se debió haber dado tramite a la solicitud en subsidio.-
Agregó que es agraviante la contradicción en la que incurre la sentenciante respecto al predio, en tanto sostiene por un lado que es espacio público y carece de salida fiscal por encontrarse dentro de la ribera y por otro, manifiesta que se encuentra sobre la calle 2 del fraccionamiento Coronilla del Mar, plano 48/1949. Se sostiene al respecto por parte del recurrente que si el predio se encuentra sobre la ribera y carece de salida fiscal, no podría encontrarse sobre una calle trazada en un fraccionamiento que haya sido valido, es decir, que si la Magistrada entiende que existe una calle es porque existe un fraccionamiento del año 1949 que condice con la salida fiscal que se presentó con la demanda. Que en el fallo recurrido no se tuvo en cuenta que la Doctrina no considera que las calles son tierras públicas hasta que las mismas sean libradas al uso efectivo del público en general, y en el caso, hace más de 40 años que la actora posee el inmueble y que dicha posesión se encuentra respaldada por la propia IDR.-
Manifestó que causa agravio que la sentenciante haya entendido que en el caso no se probaron los requisitos para que opere la Prescripción Adquisitiva impetrada. Que en efecto, no surge probado (como se dice en la recurrida) que el permiso de construcción de la vivienda fuera otorgado a la Cooperativa de Pescadores, ya que esto no es lo que surge del permiso de construcción agregado ni de la prueba producida. Que surge probado que el Permiso de Construcción de la vivienda fue otorgado a Blanco Veiga (padre del actor), que dicha construcción se realizó con ánimo de dueño desde el principio. Que cabe señalar que al respecto también causa agravio que en la impugnada se haya señalado que la edificación se realizó en contravención de la normativa vigente de la época, en tanto surge de autos un permiso de construcción emitido por la Intendencia Departamental de la época, así como también surge del informe de la Dirección Nacional de Catastro que fue recién en el año 2012 que la zona fue declarada urbana (en este aspecto se falla en forma extra petita). Que corresponde señalar que si el Estado que dio el Permiso de Construcción de la casa, cobró impuestos de contribución inmobiliaria y a lo largo de estos años promovió y promocionó la existencia del pueblo, no puede hoy desconocer la legitimidad del mismo, en función de haber convalidado con sus actos y aun con sus omisiones la vivienda, como surge probado (sostener esto implica que sea de aplicación la Teoría de los Actos Propios, por la cual nadie puede ir contra sus propios actos). Que la existencia del permiso de construcción otorgado por la IDR implica que aún si estas tierras fueran públicas o de uso público estaríamos ante un claro caso de desafectación tacita, dado que surge probada y acreditada una posesión del inmueble desde hace más de 45 años, que tuvo permiso de construcción de la IDR y cuenta con servicios dotados por entes públicos.-
Por último señaló que causa agravio que se concluya en la impugnada que no existió posesión pacifica invocando expedientes administrativos y judiciales, de los cuales no surge que el actor fuera parte. Que por otra parte tampoco corresponde subdividir el predio en dos áreas como hizo la sentenciante de primer grado, ya que la actora pretende la prescripción de un único predio, no de dos, por lo que la afirmación de que nos encontramos antes dos predios no se ajusta al objeto del proceso.-
Por lo expuesto el recurrente solicita se revoque la Sentencia, acogiendo la pretensión de declaración de Prescripción Adquisitiva o en su defecto se haga lugar a la acción de Salida Fiscal solicitada en subsidio.-
III) Requisitos para adquirir la propiedad por el modo Prescripción Adquisitiva. La posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, en concepto de propietario, y que la misma haya durado el tiempo exigido por la ley.-
El artículo 1188 del C. Civil consigna que la prescripción adquisitiva es un modo originario de adquirir derechos ajenos, requiere para su configuración la concurrencia de la posesión continuada en el tiempo, con determinados y expresos requisitos que la ley civil determina. En efecto, los artículos 1196 y 1211 del mismo cuerpo normativo preceptúan que la prescripción adquisitiva de bienes inmuebles requiere una posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, en concepto de propietario y que la misma haya durado por lo menos treinta años.-
La Doctrina ha señalado que el fundamento de la Prescripción Adquisitiva persigue tutelar a quien durante el transcurso de los años se ha conducido como titular de un derecho sobre el inmueble fomentando el trabajo y el mejoramiento de los bienes, en tanto se viene a desamparar a quien no cuidó suficientemente lo suyo… Además de sus consecuencias estabilizadoras de las relaciones jurídicas, convierte al poseedor en propietario a resguardo de eventuales reivindicaciones….La prescripción adquisitiva constituye un auxilio esencial para evitar una prueba de esas características, puesto que, probadas trasmisiones regulares (válidas y eficaces) durante treinta años (o eventualmente por diez o veinte años), si el titular actual no adquirió su derecho por el modo derivado, lo habrá logrado por usucapión, lo cual facilita enormemente la prueba de su dominio (Cfme Walter Howard, en su libro “Modos de adquirir, Universidad de Montevideo p. 451 1 452).-
La posesión necesaria para adquirir por el modo Prescripción, es definida en el artículo 646 del C. Civil el que consigna que la posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho por nosotros mismos con ánimo de dueños o por otro a nombre nuestro. Enseña Guillot que la posesión exige la concurrencia de estos dos elementos: 1º, tenencia de una cosa ó goce de un derecho (corpus) y 2º, ánimo de dueño (animus). El corpus no es, pues, como podría creerse, la cosa ó el derecho, objeto de posesión, sino la tenencia de la cosa ó el goce del derecho. Si no existe más que la tenencia de la cosa, esto es, si falta el ánimo de dueño en el que la ocupa por sí o por otro, la relación jurídica no es posesión, sino lo que el Código llama mera tenencia, y que algunos autores designan con el nombre detención. El que ocupa la cosa no teniéndola en concepto de propietario, o, lo que es lo mismo, careciendo del ánimo de dueño, no sólo no puede prescribirla, sino que no tiene la calidad de poseedor. (Cfme Comentarios del C. Civil por el Dr. Álvaro Guillot. De la posesión y de la reivindicación -1906- pág. 11, 12 y 13).-
IV) La tierra donde está edificado el bien cuya prescripción adquisitiva se impetra en este proceso, tiene salida fiscal, pero ello no determina por sí mismo que el bien en la actualidad no tenga naturaleza de bien de uso público.-
En primer término conviene precisar que a criterio de la Sala se ha probado que las tierras donde se encuentran las construcciones que motivan el litigio, tienen salida fiscal. En efecto, surge probado por el informe de la ANV agregado en autos (fs 11 a 15) que los bienes inmuebles que conformen el Pueblo Punta del Diablo del Departamento de Rocha, se encuentran comprendidos en la Salida Fiscal en la cual el 16 de diciembre de 1793 el comandante Agustín de la Rosa se lo concedió a Santos Montiel, y éste lo vendió a Florentino Mercado quien los denunció en 1810 y 1811, agregando que la salida de referencia se encuentra archivada en Salida Fiscal 62 Rocha.-
Sobre tal extremo ante un caso similar la SCJ (cita realizada por la IDR al contestar el recurso) ha señalado: “… .las costas del mar fueron siempre bienes del dominio público por lo que aun cuando figuren en los títulos de enajenación de los predios adyacentes como parte de la enajenación o salida fiscal, la misma seguiría siendo pública sin que por ello se pueda entender que su naturaleza ha mutado de pública a privada… ” (Sentencia No 742/2014 publicada en la BJN).-
La conclusión a la que arribó la SCJ en Sentencia aludida ut supra, es compartida por esta Sede, pero aun cuando pudiera no compartirse tal conclusión, lo cierto es que, no hay dudas que el conjunto de normas que a continuación se individualizarán determinaron que con posterioridad al año 1793 (salida fiscal del predio), por imperio legal todo lo que se encuentre en la franja costera “pasó o volvió” al dominio de uso público conforme las consideraciones que se realizarán.-
V) Las resultancias del expediente acordonado IUE 343-145/2014 donde se dictó la Sentencia Definitiva que adquirió la calidad de ejecutoriada que resolvió que gran parte del bien ocupado por el accionante, se encuentra en espacio público.-
El referido expediente fue iniciado el 10 de setiembre de 2014 por parte de Marie ROUX contra dos accionados (uno de ellos el Sr. Wilson Enrique VEIGA CALIMARIS) donde se promovió juicio por daños y perjuicios y solicitud de desocupación de la parte demandada del bien que ocupan. En la demanda señaló la parte actora ser propietaria del Padrón NoZZ de Punta del Diablo adquirido el 4 diciembre de 2001 situado en la primera manzana desde la ribera del Océano Atlántico, agregando que entre dicha ribera y la manzana No 1 no hay terrenos propiedad privada, que solo una calle no pavimentada de frente a los terrenos y luego la zona de reserva hasta el agua. Indicó la accionante que en dicha zona de uso público ambos demandados (uno de ellos el Sr. Veiga Calimaris) construyeron viviendas y ocupan las mismas, que se trata de construcciones que le ocasionan daño moral y patrimonial, solicitando indemnización de los mismos y desocupación de las mencionadas viviendas.-
Al contestar la demanda el Sr. Wilson Enrique VEIGA CALIMARIS se opuso al accionamiento. Señaló que hace más de 30 años junto a su hermano y su padre fundaron una Cooperativa de Pesca en el lugar, que fueron de los primeros pobladores de Punta del Diablo, que la construcción fue realizada hace 34 años, que el terreno (a contrario de lo dicho por la parte actora) no está librado al uso público y que fue ocupado con autorización municipal, es decir que dejó de ser un terreno de uso público conforme lo dispuesto en el art. 5 de la ley 10723.-
Del expediente administrativo agregado a la causa (fs 242 y siguientes) y tramitado ante la Intendencia Departamental de Rocha, surge resolución de la IDR 3354 de fecha 15 noviembre de 2004 respecto de intimación de demolición de construcciones erigidas en Manzana 1 del Balneario Coronilla del Mar, se hace referencia a graves irregularidades de las viviendas construidas en la manzana No 1 de Punta del Diablo, se indica que ninguna posee tramite municipal habilitante, algunas de dichas construcciones fueron erigidas antes de 1999 de la entrada en vigencia de la Ordenanza vigente, pero ello no elimina su situación irregular atento a la gravedad de las infracciones en que se ha incurrido.-
Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No 1/2017 de fecha 2 de febrero de 2017 (fs 396) la demanda fue desestimada por considerarse que la parte actora no tenía legitimación activa en la causa para reclamar indemnización por daños y perjuicios y para solicitar la desocupación de los demandados. Ahora bien, sin perjuicio de ello en la Sentencia (que quedó ejecutoriada) se estableció que quedó probado que las construcciones donde habitan los demandados se encuentran ubicadas en espacio público y que era la Intendencia Departamental de Rocha quien debería cumplir sus cometidos de policía de edificación conforme lo establecido en los artículos 18 y siguientes del DL 10.382.-
VI) El actor no logró la identificación plena del inmueble que pretende prescribir lo que imposibilita el amparo de la pretensión, y además la normativa dictada con posterioridad a la salida fiscal de las tierras donde se construyó el inmueble del actor, da cuenta que el bien es imprescriptible, lo que también impide el progreso de la demanda. Los agravios del actor al respecto no son de recibo.-
A criterio de la Sala en primer término corresponde señalar que el actor no logró identificar plenamente cuál sería el bien que pretende prescribir. En efecto, del Plano de Mensura adjunto realizado con fines expropiatorios e inscripto en mayo de 2014 realizado por el Ing. Corradi (fs 10) de parte del padrón 6708 (antes padrón rural 6708), surge que existe pequeña invasión de la construcción del Sr. Veiga en el padrón lindero No 59914, se hace referencia a la existencia de la calle pública 2 Escollera, se señala que el predio se encuentra ubicado dentro de Faja de Defensa Costera, dentro de la faja de 150 metros no fraccionada en el plano correspondiente al Balneario Coronilla del Mar inscripto en Oficina Departamental de Catastro de Rocha con el No 48 el 15 marzo de 1949, se agrega que la superficie empadronada en mayo área que refiere en el presente plano como objeto de posesión no constituye un predio independiente, no pudiendo ser empadronado hasta que se expida correspondiente sentencia que declara la prescripción adquisitiva.-
Es decir que del mencionado Plano no resulta que el bien a prescribir esté empadronado individualmente, sino que estaría aparentemente compuesto de un área de 311 metros con 60 cm ubicado dentro de los 150 metros de la franja costera, y que además ocupa una calle pública y parte del padrón No ZZ propiedad de la Sra. Marie France ROUX GUIRAMAND quien se opuso al accionamiento. El actor pretende la prescripción parcial del padrón 6708, pero dicha porción no tiene fraccionamiento, no tiene individualización jurídica no estando suficientemente delimitada por lo que no se sabe a ciencia cierta cuál es la zona concreta que pretende prescribir, y por si fuera poco invade una propiedad lindera.-
De la información registral solicitada (fs 98 a 124) no surge registro alguno del padrón No 6708, solo hay información sobre el padrón No 59914 propiedad de la Sra. Roux.-
Este Tribunal comparte lo señalado por el Homólogo de 6to Turno cuando ante un caso análogo señaló que para que la acción de Prescripción Adquisitiva pueda prosperar es necesario que el bien objeto de la misma está debidamente individualizado, aislado o separado de cualquier otro bien, presentando una autonomía que atienda tanto a los aspectos jurídicos como a la función económica y social que el bien cumple de acuerdo a su naturaleza y a la voluntad de los sujetos (Cfme Messineo, Franceso. Manuela de D. Civil y Comercial, EJEA Buenos Aires 1979. T. II p. 259, aludido en Sentencia No 219/2023 del Homólogo de 6to Turno con integración de este redactor), lo que en el caso no ocurre.-
El Tribunal considera que no le asiste razón al actor recurrente cuando señala que en la Sentencia no se hace distinción entre bienes públicos del dominio privado del Estado y bienes de uso público, tampoco le asiste razón cuando señala que la parcela individualizada nunca se afectó al espacio público para ejecución de cometidos estatales. Y tampoco le asiste razón cuando señala que dentro de la faja costera pueden existir bienes privados, fiscales, públicos y públicos de uso público, y que por tanto por el solo hecho de encontrarse dentro de la faja de costera no implica imprescriptibilidad conforme lo que a continuación se expondrá.-
La Sala coincide con lo expuesto en la impugnada en cuanto a que surge probado, a través del propio Plano de Mensura agregado, de los testimonios aportados a la causa de Benavidez, Benítez, Rocha, que surgen agregados a fs 330 y siguientes, y de la inspección judicial realizada que obra de fs 398 a 415 y 421 a 430 , que el bien que se pretende prescribir se encuentra dentro de los 150 metros de la franja costera, lo que determina que sea imprescriptible conforme lo dispone el art. 477, 478, 1193 y 1194 y siguientes del C. Civil y conforme un conjunto de normas cuyo objetivo es la protección del ecosistema costero y ordenación del desarrollo territorial.-
El art. 477 del C. Civil consigna que los bienes de propiedad nacional cuyo uso pertenece a todos los habitantes del Estado se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos del Estado. El 478 establece entre otros, que son bienes nacionales de uso público las calles, plazas y caminos públicos, puertos y costas del territorio oriental en la extensión que determinen las leyes especiales, los ríos o arroyos navegables o flotables, las riberas de esos ríos o arroyos, etc. El 1193 establece que puede prescribirse todo lo que está en el comercio de los hombres que no esté prohibido por alguna ley especial. Mientras que el 1194 del referido cuerpo normativo (en redacción dada por el art. 463 de la ley 19889) consigna que respecto de tierras públicas que un poseedor hubiere poseído por espacio de veinte años, estarán al abrigo de pretensiones del Fisco, pero siempre y cuando se cumplan con los demás requisitos establecidos en la legislación especial.-
El art. 13.3 de la ley de Centros Poblados No 10723 en la redacción dada por el art. 1 de la ley 10866 de fecha 11 de noviembre de 1946 dispone que ningún predio podrá situarse dentro de las tierras abarcadas por una faja costera de 150 metros de ancho a partir de la línea de la ribera.-
El art. 1 del DL 14530 de fecha 12 de junio de 1976 (luego reeditada por art. 283 de la ley 19149), dispone que quedan transferidas de pleno derecho y sin indemnización alguna a favor de los Municipios desde el libramiento efectivo al uso público, las áreas que en los fraccionamientos de tierras ya efectuados o a efectuarse por particulares, sean destinadas a espacios libres u otros destinos de interés general.-
El art. 50 de la ley 18308 al establecer la protección de las zonas costeras, establece que el litoral de los ríos de la Plata, Uruguay, Negro, Santa Lucía, Cuareim y Yaguarón, así como el litoral Atlántico nacional y las costas de la Laguna Merín, serán especialmente protegidos por los instrumentos de ordenamiento territorial, y aclara que deberán destinarse espacios libres los primeros 150 metros de la ribera medidas hacia el interior del territorio.-
El art. 503 de la ley 19355 estableció que todo fraccionamiento de predios comprendidos en la Costa del Océano Atlántico y Rio de la Plata cualquiera sea la categoría del suelo que se trate, pasará de pleno derecho al dominio público y quedará afectado al uso público en una faja de 150 metros medida a partir de la línea superior de la ribera.-
De dicho conjunto de normas especiales (muchas de ellas dictadas con anterioridad a la década del 80 que es cuando comenzó la construcción del bien ocupado por el reclamante) surge que los predios ubicados zona de faja costera, pasan de pleno derecho al dominio público y quedan afectados al uso público, lo que impide el progreso de la pretensión.-
La Sala coincide con la decisora de primer grado cuando en la recurrida concluye que del conjunto de normas citadas emerge que no es posible adquirir por el modo Prescripción Adquisitiva un predio no fraccionado situado dentro de la faja de 150 metros comprendida en la costa del Océano Atlántico medida a partir de la línea superior de la ribera. Se infiere del conjunto de disposiciones legales citadas protectoras y de ordenamiento territorial, que la faja costera de 150 metros tiene naturaleza de “bien de uso público” como fuera resuelto por Sentencia Ejecutoriada en el acordonado individualizado ut supra, y por tanto imprescriptible, tal como lo resolvió además ante un caso análogo el Homólogo de 3er Turno en Sentencia No 54/2023 publicada en la BJN. Conforme lo ya expuesto, la Sala coincide con lo resuelto en primera instancia en cuanto a que no se pueden invocar derechos adquiridos en contra de la legalidad ya que todo lo que se encuentra en la faja costera pasó por imperio legal (y con anterioridad a la década del 80) al dominio de uso público siendo por tanto imprescriptible.-
Más aún cundo en el caso surge probado del Plano de Mensura agregado y adjunto en la demanda, que el predio que se pretende prescribir ocupa en gran parte una calle pública que ya existía en el Plano de Fraccionamiento de Arturo López Blanquet registrado en el año 1949. En ese sentido no asiste razón al recurrente cuando sostiene que no surge probado que el predio se encuentra sobre la calle 2 del fraccionamiento Coronilla del Mar y que si así lo fuera tampoco ello impediría el amparo de la pretensión porque las calles son tierras públicas cuando las mismas sean libradas al uso efectivo del público en general, y en el caso ello no ocurre. La Sala no comparte el agravio. En efecto, surge del mencionado Plano de Mensura que en el lugar donde se encuentran las construcciones realizadas por el accionante, existe la calle 2 – Escollera con un ancho de 17 metros (no abierta). Del testimonio de la Ingeniera Agrimensora Marta Graña recabado en la Inspección Judicial realizada surge que la construcción de Veiga se encuentra emplazada en la Calle 2 que fue creada en el Plano registrado en 1949 del Agrimensor Lopez Blanquet. La existencia de calle pública en el lugar no es un hecho controvertido ya que surge del propio Plano de Mensura adjunto por el propio actor, y nada tiene que ver si dicha calle está actualmente afectada o no al uso público. Al respecto esta Sala ha señalado en Sentencia No 143/2017 con anterior integración: “A este respecto el Dr. Sayagués sostiene que la dominialidad surge cuando el bien queda efectivamente destinado al uso público, pero agrega que “cuando la ley ha dispuesto expresamente la afectación de un bien al uso público, éste adquiere carácter dominial por esa sola circunstancia” (Conf: Sayagués Laso, Tratado de Derecho Administrativo, T. II pág.263, 8º Edición). Por tanto en esa hipótesis la dominialidad sería independiente del uso efectivo del bien. Asimismo, el citado autor al pie de página en la nota (3) expresa: “En ese caso si la administración no destina el bien al uso público, habrá incumplimiento y responsabilidad de aquella, pero el bien no pierde el carácter dominial” (obra citada pág. 263, 8º Edición). De acuerdo a lo expresado, se estima que la afectación del inmueble de autos al uso público no desaparece porque la Administración no haya efectivizado el destino del mismo al uso público, en virtud de que el bien no perdió el carácter dominial”.-
La Sala no considera de recibo el agravio del actor que considera que en el caso no es de aplicación la Ley de Centros Poblados, ya que conforme se señaló ut supra en la presente providencia, las construcciones realizadas por el padre del actor previa autorización de la IDR datan de la década del 80, es decir muchos años después que entrara en vigencia dicha ley. Como bien señala la Defensora de Oficio y la IDR al evacuar los traslados del recurso de apelación, las consultas técnicas agregadas por la actora que lucen incorporadas a fs 226 y siguientes (con naturaleza de informes de parte y no de prueba pericial) refieren a situaciones generalizadas referidas a los primeros pobladores de Punta del Diablo, situaciones anteriores al caso de autos cuya ocupación sobre el predio ocurrió en la década de los años 80. El art. 5 de dicha Ley fue dictado para regular específicamente la situación de los centros poblados ya existentes a la fecha del dictado de la ley pero no para la situación del actor.-
VII) La parte actora tampoco logró probar (como era su carga) que la ocupación del bien haya sido no equívoca, en concepto de propietario y en forma pacífica. Los agravios de la parte actora en ese sentido tampoco son de recibo.-
La parte actora recurrente también se agravió de las consideraciones realizadas en primera instancia sobre que no surge probado que el permiso de construcción de la vivienda fuera otorgado a la Cooperativa de Pescadores, Sobre tal extremo señaló que la construcción se realizó con ánimo de dueño desde el principio, que la existencia del permiso de construcción otorgado por la IDR implica que aún si estas tierras fueran públicas o de uso público estaríamos ante un claro caso de desafectación tacita. Agregó el recurrente que también causa agravio que se haya concluido en la impugnada que a lo largo de los años la posesión del actor no fue pacífica.-
La Sala no comparte lo expuesto por el actor en sus agravios. Se considera por el contrario que la ocupación del bien por parte del actor no fue realizada con ánimo de dueño. En efecto, surge probado en obrados que la autorización concedida por parte de la IDR en el mes de octubre del año 1980 al padre del actor Blanco VEIGA para reconstruir su finca en Punta del Diablo (fs 2 a 9 y 287 a 293), lo fue exclusivamente en su calidad de integrante de una Cooperativa de Pescadores, a tal punto que la mencionada autorización dispone la notificación al Administrador de dicha Cooperativa (fs 3). En efecto, surge probado que el padre del actor era socio de la Cooperativa de Pescadores y la autorización concedida por la IDR lo fue en dicha calidad, por lo que la permanencia del propio actor en el lugar también obedece a su actividad como pescador tal como se desprende de los documentos agregados de fs 66 a 86. El propio testigo de la parte actora, Sr. Juan Alberto González señaló que esos permisos de construcción que se daban en la década del 80 solo se otorgaban a pescadores que estuvieran radicados en el lugar y que acreditaran que trabajaban en la actividad de la pesca, y que el Sr. Veiga y su padre eran pescadores y toda su familia lo era.-
La Sala también coincide en este aspecto con lo dicho en la recurrida en cuanto a que el actor no ocupa el bien en forma no equívoca con ánimo de dueño o en concepto de propietario. No surge debidamente probado que la ocupación del actor en el bien tenga la característica de “no equívoca” como exige la ley, ya que los actos materiales realizados por dicho accionante en el bien son ambiguos o prestan a la confusión. En efecto, si la autorización por parte de la IDR en el año 1980 al padre del actor lo fue exclusivamente por su calidad de pescador y socio de la Cooperativa, y el actor continuó con dicha actividad a lo largo del tiempo, debe concluirse en que por lo menos hay una duda razonable sobre a qué título o con qué intención ocupó durante todo este tiempo el actor el bien, generando de este modo que la posesión sea equívoca. Conviene señalar al respecto que quien ocupa la cosa no teniéndola en concepto de propietario, o lo que es lo mismo careciendo del ánimo de dueño, no sólo no puede prescribirla , sino que no tiene la calidad de poseedor. (Cfme Comentarios del C. Civil por el Dr. Álvaro Guillot. De la posesión y de la reivindicación -1906- pág. 11, 12 y 13). Precisamente es el ánimo de dueño el que distingue la posesión de la mera tenencia, y surge debidamente probado que tanto el padre del actor como el propio accionante conocían perfectamente que la autorización que le concedió la IDR fue precaria en tanto socios de una Cooperativa de Pescadores. Tanto el padre del actor como el propio demandante, sabían perfectamente que el predio que ocupan no era del dominio privado, que era un espacio del dominio público que nunca les iba a pertenecer ya que precisamente ingresaron al mismo por autorización de la Intendencia de Rocha con el objetivo de desarrollar su actividad como pescadores, no surgiendo probada la interversiòn del mencionado ánimo, ya que el mero tenedor no puede por su voluntad interna convertirse en poseedor tal como lo preceptúan los artículos 1196 y 1199 del C. Civil. - Por último tampoco logró acreditar el actor que la ocupación en el predio tuviera la característica de pacífica como también requiere la norma. En efecto, surge de los expedientes acordonados y de este proceso en particular que a lo largo de los años (por lo menos desde el 2004 cuando la IDR intima al Sr. Veiga la demolición de las construcciones), la posesión del actor Veiga fue cuestionada y disputada tanto por la Intendencia Departamental de Rocha, como por su lindera la Sra. Marie France Roux Guiramand (a quien incluso se le ha ocupado parte de su propiedad), quienes en todo momento pretendieron el retiro del accionante del lugar sosteniendo en cada una de sus comparecencias ante los diversos organismos competentes, que tal ocupación era ilegítima y contraria a Derecho.-
VIII) En definitiva el actor no logró probar que la posesión del bien individualizado en la demanda tuviera los requisitos consignados en la normativa como para obtener la declaración de prescripción adquisitiva, por lo que se habrá de confirmar la impugnada que desestimó la pretensión.-
La Sala coincide con la decisora de primer grado en cuanto a que la parte actora no logró probar que la posesión que ostenta sobre el bien individualizado en la demanda, tenga las características requeridas por la ley.-
El art. 139 del CGP establece que corresponde probar a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa probatoria del tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.-
La doctrina ha señalado sobre la carga de probar: “….Las partes aportan al juez los hechos en que basan sus pretensiones, referidas normalmente a acontecimientos pasados….Son las partes quienes tienen que aportar las pruebas de los hechos que ellos solo conocen. Lo que nos remite a la noción de carga, cuyo estudio pertenece a la teoría general del derecho y la teoría general del proceso, según la cual ella integra una de las situaciones jurídicas. Ha sido definida como un imperativo del propio interés….La carga de la prueba significa determinar quién debe probar y si no lo hace, sufre las consecuencias….Corresponde probar a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión, y a quien contradice, los hechos modificativos, extintivos o impeditivos, es el criterio adoptado por nuestro Código…En principio se atribuye al actor la carga de probar el hecho constitutivo en que basa su pretensión, y al demandado los hechos extintivos, impeditivos o modificativos en que basa su defensa….” (CGP Anotado y Comentado. Véscovi y otros. T. IV. P. 69 y siguientes).-
La SCJ ha señalado en Sentencia No 149/2021 de fecha 29 de junio de 2021, sobre la carga de la prueba: “….La carga de la parte actora antecede a la carga de la demandada, pues no se puede demostrar la imposibilidad de que haya ocurrido aquello que no se ha acreditado que sucedió. Como enseña Taruffo, ante la incertidumbre de los hechos invocados, los ordenamientos jurídicos tienden a excluir la posibilidad del non liquet. Entran allí en juego las reglas de la carga de la prueba, que permiten en cualquier caso tomar una decisión en el supuesto de incertidumbre. El actor que no prueba el hecho constitutivo de su pretensión pierde el juicio. Y pierde no porque se haya probado la falsedad de la hipótesis de hecho que alegó, sino porque la ley impone al juez que tome en cuenta la permanencia de la incertidumbre sobre el hecho constitutivo y que extraiga las consecuencias que la propia ley considera más oportunas sobre la base de la dimensión subjetiva de la controversia (Cfme Taruffo. La prueba de los hechos. Trotta, Madrid 2009. P. 247248 y Viera, Luis Alberto, La prueba en Curso de Derechos Procesal IUDP Montevideo 1974 pag. 84-84). En definitiva, como bien enseña Valentín, las reglas de la carga de la prueba se aplican cuando la valoración probatoria fracasa y permiten decidir la cuestión en contra de quien tenía la carga de la prueba y no se desembarazó adecuadamente de ella (Cfme Valentín. La prueba y la sentencia. Las reglas para determinar la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso jurisdiccional en Revista Latinoamericana de Derecho Procesal No 2, diciembre 2014).-
En el caso y por todo lo expuesto, l a Sala en definitiva considera que la parte actora no logró acreditar la identificación plena del inmueble que pretende prescribir, no logró probar que el referido predio se encuentra fuera de la franja costera y que por tanto sea prescriptible, sino que por por el contrario, se acreditó que el bien ocupado es imprescriptible, inalienable y se encuentra fuera del comercio de los hombres conforme lo consignado en los artículos 477, 478.1, 483, 1193 y 1994 del C. Civil y leyes especiales individualizadas. Tampoco logró acreditar que el bien ocupado no se encuentre atravesado por una calle pública, no logró acreditar que no afecte otras propiedades, no logró probar que la posesión que invoca fuera no equívoca, en concepto de propietario y pacífica, todo lo cual impide el progreso de la pretensión y determina la confirmatoria de la impugnada.-
IX) Las condenas procesales en segunda instancia. - La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C. y 56 del CGP).-
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
- Confirmase la Sentencia Definitiva impugnada sin especial condenación en la instancia.-
-Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo.-
Dr. Guzmán López. Ministro (r).-
Dra. Mónica Besio. Ministra.-
Dr. Alvaro França . Ministro.-
Esc. Adriana León Rodríguez. Secretaria.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.