Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Sentencia Definitiva N° 162/2005
19 de julio de 2005
Sin datos
- Ficha (IUE)
- 97-524/2004
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho penal › Circunstancias que alteran el grado de la pena › Alteratorias genericas › Agravantes › Facilidades de orden natural
- Derecho penal › Delitos contra la propiedad mueble e inmueble › Rapiña
- Derecho penal › Delitos contra la propiedad mueble e inmueble › Rapiña › Circunstancias agravantes especiales / aplicabilid › Intervencion de dos o mas personas, o una simuland
Texto de la sentencia
Nº: 00162-05
Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno Ministro Redactor: Dr. Bonavota Ministros firmantes: Dr. R. Harriague - Dr. J. Bonavota - E. Borges Ministro Discorde Dr.
Sent. Nro. 162 Montevideo, 19 de julio de 2.005.-
VISTOS, para sentencia definitiva de segunda instancia éstos autos seguidos de oficio contra 1) FERREIRA FERNÁNDEZ, Auro Sebastsián y 2) MACHADO BERÓN, Cristian Gonzalo por "un delito de rapiña" venidos a conocimiento de éste Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. turno en virtud del recurso de apelación franqueado de oficio contra la sentencia nro. 101 de fs. 54/61, dictada el 15 de abril de 2.005 por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 10mo. turno Dr. RolandoVomero.- Intervinieron en el juicio en representación del Ministerio Público la Señora Fiscal Letrada Nacional de 9no. turno Dra. Mónica Ferrero Alvarez y el señor Defensor de oficio Dr. Bernardino Real.- I.U.E.: 97 - 524/2.004.-
RESULTANDO.-
1) Que se aceptan y dan por reproducidas la reseña de actos procesales y relación de hechos probados contenidas en la sentencia de primer grado, por ajustarse a las resultancias de autos.-
2) Que por la mencionada sentencia nro. 101 de fs. 54/61 se condenó a Auro Sebastián Ferreira Fernández y a Cristian Gonzalo Machado Berón como autores penalmente responsables de "un delito de rapiña" a la pena de 6 (seis) y 5 (cinco) años y 6 (seis) meses respectivamente de penitenciaría, con descuento de las respectivas preventivas sufrida y de su cargo las prestaciones legales accesorias previstas en el art. 105 lit.e del C. Penal.-
Se le computó como circunstancias alteratorias de la responsabilidad la agravante específica de la pluriparticipación y las agravantes genéricas de la cooperación de inimputables y la nocturnidad.- Como atenuante se computó sólo para Machado la primariedad en vía analógica.-
3) Contra el mencionado fallo no se interpuso recursos por lo que se franqueó la alzada de oficio en virtud de lo dispuesto por el art. 255 inc.2 del C. P. P. y elevados los autos a ésta sede, una vez recibidos, pasaron a estudio por su orden y convocadas las partes se acordó sentencia en legal forma (fs. 67 y ss.).-
CONSIDERANDO.-
1) Que a pesar de que no se han formulado agravios contra el fallo de autos, el Tribunal haciendo uso de las facultades revisivas propias de la instancia, reexaminará lo actuado a efectos del debido control de la regularidad procesal y mérito.-
En casos como el presente, en que no existen agravios que analizar la Sala tiene atribuciones para examinar todo lo actuado a efecto del debido control de la regularidad formal y material de las actuaciones con el límite de que no puede reformar el fallo en perjuicio de los justiciables.-
2) Que en la tesitura expuesta en el numeral precedente, el Tribunal constata que en el aspecto formal se ha cumplido con todas las etapas del juicio observándose las reglas del debido proceso.-
En el aspecto sustancial el Tribunal también constata que los hechos imputados, relacionados en el numeral 1 de los resultandos de la sentencia en examen, están plena y legalmente probados con el informativo recabado en autos que fue correctamente valorado en la sentencia.-
La calificación jurídica y las alteratorias convocadas no merecen observación alguna.-
En cuanto a la pena, la misma contempla las pautas legales para la individualización de la misma establecidas en los arts. 50, 53, 80 y 86 del C. Penal, por lo que ninguna objeción merece a la Sala.-
3) En conclusión, no existen agravios que examinar por lo que constatándose la justicia del pronunciamiento, corresponde confirmar el pronunciamiento de primer grado.-
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA:
Confírmase la sentencia apelada de oficio.-
Y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.