Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 31/2025
5 de febrero de 2025
Se debe comparecer ante la justicia aduanera para solicitar el reintegro de la mercadería incautada.
- Ficha (IUE)
- 2-61946/2024
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Sergio TORRES COLLAZO
- Derecho penal › Delitos contra la economía y la hacienda pública › Contrabando
Texto de la sentencia
VISTA
para interlocutoria de segunda instancia, esta pieza caratulada: “AA. UN DELITO DE CONTRABANDO. PROCESO ABREVIADO. IUE. 2-61946/2024; venida del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de Maldonado de 2do. Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa del condenado (Dr. Luis Navarro), contra la Resolución No. 4369/2024 dictada el 30.10.2024 por la Dra. Ana Fuentes, con intervención del Ministerio Público (Dra. Ana Laura Roses).-
RESULTANDO
I) La hostilizada, en consonancia con lo dictaminado por este último y contra la opinión manifestada por la Defensa, resolvió: “… Compartiendo la argumentación Fiscal, deberá comparecer el solicitante en el expediente correspondiente a la infracción aduanera a solicitar la devolución de la mercadería y el vehículo ...”.-
II) La Defensa entonces interpuso recurso de apelación con miras a su anulación o revocación (fs. 44-49). Al expresar agravios con tal motivo, dijo en síntesis:
- Aspecto formal: Con fecha 4.10.2024 presentó escrito ante el similar de 1er. Turno, solicitando la devolución de los objetos incautados (art. 200 NCPP), a lo que la sede decretó (Nro. 4007/2024 de 7.10.2024): “Asúmese competencia. De lo solicitado en el escrito de fs. 34 y 35, vista a la Fiscalía”.-
- Dicha providencia se notificó el 8.10.2024, pero se evacuó vencido el plazo perentorio e improrrogable de 3 días (art. 99, 111 CGP), por lo que la hostilizada, en tanto recoge la opinión de la Fiscalía, incurrió en una hipótesis de nulidad insanable (arts. 378 NCPP, 110-116 CGP).-
- Aspecto sustancial:
- De la IUE. 2-61946/2024 emerge que el 12.7.2024, su patrocinado fue condenado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Colonia de 1er. Turno por Sentencia No. 52/2024, como “autor penalmente responsable de un delito de contrabando a la pena de 5 meses de prisión la que se cumplirá en régimen de libertad a prueba”.-
- En dicho fallo no se dispuso el decomiso de los bienes incautados, razón por la cual se debe proceder a su devolución.-
- Esto debe ser considerado con la prescripción de la acción de infracción aduanera, por cuanto sin perjuicio que el hecho fue absorbido por la justicia penal y cuenta con condena ejecutoriada, el plazo para iniciar cualquier procedimiento por infracción aduanera prescribió a los diez (10) días, contados a partir del surgimiento del hecho en conjunto (cita arts. 223, 225 CAROU).-
- Aquí se dio una vulneración al ne bis in idem (art. 5 NCPP, arts.7, 72, 332 de la Carta y normas supranacionales conexas), que constituye una eficaz garantía para la seguridad del imputado, en tanto actúa de escudo protector ante eventuales desbordes del Poder Estatal.-
- En base a lo expuesto, en casos como el de autos, donde una conducta se encuentra en la zona de confluencia del Derecho Penal y el Derecho Aduanero Infraccional, el caso debe ser atrapado por el primero, primando el delito y excluyendo la infracción.-
- En suma, pidió que la Sala declare la prescripción de la acción de infracción aduanera por no haberse interpuesto en tiempo y forma. Y como contrapartida, se proceda a la solicitud de devolución y entrega de los bienes incautados.-
III) Pero la Fiscalía se opuso (fs. 65-66vto.), Contestó en resumen:
- No se está ante un supuesto de nulidad insanable o absoluta, que conforme al art. 111 CGP solo se da en los casos donde la ley la califica a texto expreso como tal.-
- Es cierto que la norma mencionada establece el carácter improrrogable y perentorio de los plazos, pero no sanciona su incumplimiento como nulidad absoluta.-
- Tampoco asista razón a la Defensa en sostener que en el caso no se inició proceso infraccional aduanero.-
- De la denuncia realizada (SGSP 20003577 – NUNC 121192032), surge que el 11.7 del corriente, a la hora 10:50, se dio cuenta del suceso a la Dra. Dahiana Da Costa (Jueza de Colonia), quien ordenó la incautación primaria de la mercadería y secundaria del vehículo y registro fotográfico del mismo (fs. 6).-
- Además, de la procuración realizada por esta Fiscalía junto a la de Colonia, emerge que se inició proceso infraccional aduanero contra AA ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Colonia de 1er. turno en la IUE. 222-218/2024, con la siguiente caratula: “Fisco: Bacedo,Antonella c/ AA. Presunta Infraccional Aduanera”.-
- Este expediente se encuentra a la espera de una respuesta al oficio librado a la República Argentina, puesto que el condenado, al momento de la incautación, fijó domicilio en la calle Sarmiento No. 0000, Buenos Aires (que no coincide con el que fijó en Sede Penal).-
- Por lo demás, tampoco se comparte la posición de la Defensa sobre la prescripción de la infracción aduanera, pues de la propia normativa que cita (art. 223 del CAROU) surge que éstas prescriben a los 5 años.-
- No se comparte que el hecho de enviar el acta completa fuera del plazo de 10 días, lo que se desconoce si se dio o no (art. 225 CAROU), conlleve prescripción, puesto que no es la consecuencia establecida por la ley, a la vez que conlleva una derogación tácita del plazo de prescripción que indica la norma mencionada.-
- Tampoco hubo vulneración del non bis in idem. Ambos procesos, penal e infraccional, poseen distinta naturaleza jurídica, al igual que la sanción impuesta en éstos reviste distinta calidad.-
- Se trata de un tema saldado por la jurisprudencia. De esa forma se pronunció el TAC 5° en S.15/2021: “… Los recurrentes formulan un agravio inadmisible al afirmar que la denuncia violenta el principio non bis in idem, en tanto ya fueron procesados por el delito de contrabando. Claramente, aunque la justicia penal y la justicia infraccional pertenecen al círculo mas amplio del derecho sancionatorio, no tienen la misma naturaleza jurídica. Por esa razón, no puede válidamente ensayarse una asimilación entre ambas, ni afirmarse que quien se vio sujeto a una sanción penal, no debería responder por una infracción fundada en el mismo hecho …”.-
- En síntesis, pidió que se mantenga la recurrida y se oficie al Juzgado de Colonia de 1er. Turno, a fin de poner en su conocimiento en la IUE. 222-218/2024, el domicilio actual del condenado.-
IV) Por Resolución No. 4712/2024 de 22.11.2024 (fs. 67), la Sede A-quo mantuvo la recurrida y franqueó la Alzada. Recibida la pieza, se citó para sentencia, que se acordó previo pasaje a estudio.-
CONSIDERANDO
I) La Sala, con el número de votos que se requieren, habrá de confirmar la recurrida, por los fundamentos que expondrá.-
II) Aspecto formal:
Los motivos que esgrime la Defensa no son útiles para una nulidad que se funda principalmente en que la hostilizada estuvo precedida de un dictamen Fiscal que se emitió pasado el plazo legal establecido para evacuar la vista.-
Más allá del descuido en el que incurrió el Ministerio Público, es a todas luces evidente que dicho extremo no produjo un perjuicio de relieve, por cuanto lo resuelto en última instancia no hizo más que reflejar el parecer de quien la dictó, independientemente que se haya manifestado en forma coincidente con la Fiscalía: “La antigua máxima <pas de nulité sans grief> recuerda que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación … Seria incurrir en una excesiva solemnidad y en un formalismo vacío, sancionar con nulidad todos los apartamientos del texto legal, aunque aquellos que no provocan perjuicio alguno. El proceso sería, como se dijo de sus primeros tiempos, una misa jurídica, ajena a sus actuales necesidades … Quiere decir, en consecuencia, que la vía de la nulidad, que es el principal medio de subsanar el vicio formal, sólo procede cuando la sentencia admite apelación, o, en otros términos, cuando causa gravamen ...” (Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Depalma, 1964, pp. 390-391).-
Como dijo el Tribunal y lo reitera, el de trascendencia (art. 110 CGP), constituye un principio general que rige para las nulidades, tanto para la materia civil, como para la penal (de la Sala, S. 178/99, discordia del Dr. Ruibal, LJU No. 13.865).-
En tal sentido, la Sala convoca autorizada doctrina: “no corresponde declarar la invalidez del acto en aras al purismo de las formas, en mero beneficio de la ley, porque ello importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia, en tanto la invalidez debe ser observada en relación con su función que es la situación de indefensión en que deja a la parte que la alega. Desde esa perspectiva, cuando el acto a pesar de ser defectuoso igualmente ha logrado su finalidad no es relevante su invalidez ya que de haber sido incorporado el acto sin la irregularidad, las consecuencias no hubieran variado por lo que no se aprecia que haya perjuicio. La parte debe demostrar ciertamente que sufrió una situación de indefensión…traducida en hechos perjudiciales concretos que, de no haber ocurrido, habrían variado su situación procesal…para que la declaración de invalidez de un acto procesal resulte procedente es indispensable que se verifique el vicio provoque un perjuicio real y concreto, que se haya producido una efectiva limitación de un derecho. En efecto, la garantía de defensa en juicio tiene carácter sustancial y, por ello, exige la acreditación del concreto perjuicio que pudo inferir el presunto vicio de procedimiento y la solución distinta que pudo alcanzarse…de no haber existido éste” (Baclini, Jorge C-Schiappa Pietra, Luis A.: Código Procesal Penal de Santa Fe, Comentado, Tomo 1, Iuris, 2017, p. 648 (S. 450 y 820/2020, etc.); y Binder: “…no todo quebrantamiento de las formas genera un acto inválido, aunque siempre genera un acto defectuoso. Pueden existir defectos formales que sean inocuos, es decir, que no hayan provocado ninguna afectación del principio garantizado. En segundo lugar, no todo acto inválido genera un acto nulo, ya que esa invalidez puede haberse reparado por sí misma (cuando el acto cumplió sus efectos del mismo modo, esto es lo que hemos llamado “falsa alarma”)”, en cuyo caso no hay necesidad de una “actividad jurisdiccional reparadora”, quedando así el acto nulo “…reservado estrictamente para aquellos actos inválidos que no han podido ser reparados” (Binder, Alberto: El incumplimiento de las formas procesales, 2009, p. 96) (S. 230 y 374/2021, entre otras).
III) Aspecto sustancial:
Tampoco aquí la Sala aprecia motivo para revocar una decisión que, a todas luces siguió puntualmente lo que marca la regla de derecho.-
De la información aportada se desprende que cuando se produjo la detención del hoy penado, no solo tomó intervención en el caso la vara penal, sino que también y de manera concomitante lo hizo la vara aduanera.-
A tal punto que una vez que se incautó la mercadería y el vehículo, se inició el proceso infraccional aduanero contra AA ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Colonia de 1er. turno, que se caratuló: “Fisco: Bacedo,Antonella c/ AA, Ángel. Presunta Infracción Aduanera”, individualizado con la IUE. 222-218/2024.-
Proceso que sigue en trámite y que está a la espera de la respuesta a un oficio librado al vecino país, por cuanto el presunto infractor fijó domicilio en la ciudad de Buenos Aires.-
Así las cosas, lo que dispuso la Sede A-quo, al derivar al compareciente a requerir la devolución al Juzgado donde se tramita el juicio aduanero, es lo que correspondía.-
Pues era y es ésta la naturalmente competente para decidir su destino, desde que a su disposición y desde un comienzo fue puesto lo incautado.-
Para cerrar, en relación con el agravio que hace foco en la argüida vulneración del ne bis in idem, la Sala tampoco lo juzga de recibo, en razón de la independencia que existe en los ámbitos competenciales que la ley asigna a las Sedes actuantes.-
POR CUYOS FUNDAMENTOS, y normas citadas, EL TRIBUNAL,
RESUELVE:
CONFÍRMASE LA RECURRIDA.-
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.