Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Definitiva N° 184/2005
19 de julio de 2005
El encausado asaltó un supermercado al que solía concurrir como cliente, ocultando parcialmente su rostro. Exhibiendo un cuchillo conminó a la cajera a que le entregara el dinero. Esta había reconocido al cliente y lo había saludado por lo que le preguntó si se trataba de una broma. Ante la respuesta negativa del encausado, la cajera le entregó el dinero al tiempo que el asaltante sustrajo desde un compartimiento de la caja algunos anillos de fantasía que guardó conjuntamente con el dinero para luego huir del lugar.
- Ficha (IUE)
- 178-172/2002
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal, Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho penal › Delitos contra la propiedad mueble e inmueble › Rapiña › Configuracion / requisitos:
- Derecho penal › Delitos contra la propiedad mueble e inmueble › Rapiña › Configuracion / requisitos: › Mediante violencias o amenazas
- Derecho penal › Delitos contra la propiedad mueble e inmueble › Rapiña › Condena / absolucion
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- Derecho procesal penal › Sentencia › Contenido
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- Derecho procesal penal › Prueba › Valoracion
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos seguidos a AA por el delito de Rapiña (ficha IUE: 178-172/2002), venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación deducido por el Sr. Fiscal Letrado Departamental de 2º turno de Ciudad de la Costa, contra la sentencia Nº 141 de 23 de Diciembre de 2003 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de 3er. turno de Ciudad de la Costa.
Se tendrá por reproducida en este documento la relación de actos procesales cumplidos y de los hechos probados, contenida en la recurrida, en la medida en que se ajusta a las resultancias de la causa y con las precisiones que oportunamente se expresarán.
RESULTANDO:
1) El fallo impugnado absolvió a AA de la imputación de un delito de Rapiña por el que lo acusara el representante del Ministerio Público, disponiendo su libertad definitiva (fs. 38 a 41).
2) El Sr. Fiscal dedujo apelación (fs. 43) y exponiendo sus agravios los refiere a la calificación del hecho considerado en la causa. A su juicio, la conducta del prevenido, sustrayendo dinero y otros efectos bajo amenaza de arma blanca en un supermercado de Salinas, constituye un delito de rapiña. El apelante rechaza con vehemencia la tesis del "a quo" que entendió se trataba de un delito imposible; la actividad desplegada por el reo reproduce, objetiva y subjetivamente, el tipo penal imputado y, contrariamente a lo sostenido en la sentencia, no se está ante un episodio festivo o "divertimento" inocente. Por consiguiente, solicita se revoque el fallo condenando al procesado AA como autor de un delito de Rapiña especialmente agravada a la pena de cinco años y cuatro meses (50/51).
3) Sustanciado el recurso con la Defensa, ésta aboga por la confirmación del fallo impugnado por entender que se ha hecho una correcta aplicación del Derecho en base al sentido común y la racionalidad de las normas (fs. 53).
Se franqueó la alzada (fs. 54), y una vez recibidos los autos en esta Sede, se devolvieron para que se cumpliera la notificación al encausado (fs. 58). Verificada la misma, regresan al Tribunal donde se dispuso el pasaje a estudio citándose para sentencia (fs. 66 v.). Oportunamente se le acordó en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) Que si bien la Sala tiene agravios específicos a considerar, ello no le exonera de efectuar una revisión y control del proceso, conforme a las facultades propias del grado. En tal sentido, tanto desde el punto de vista formal como sustancial, se observa un correcto cumplimiento de las diversas etapas del juicio y sus correspondientes garantías, lo que permite concluir que se está en presencia de un debido proceso legal (arts. 12 y 18 de la Constitución). En el orden formal cabe señalar, sin embargo, que no se observó la estructura que indica el art. 245 Nº 3 para la formulación de la sentencia, al omitirse expresar por considerandos las razones jurídicas del fallo.
II) Los hechos de que da cuenta esta causa y que están contenidos en la demanda acusatoria, refieren a un asalto realizado por el encausado en un supermercado al que solía concurrir como cliente puesto que vivía en el mismo vecindario. En las primeras horas de la noche del 7 de Agosto de 2002 AA ingresó al supermercado "BB" de Salinas Norte, encontrándose en el mismo solamente la propietaria y dos empleados. Ocultando parcialmente su cara a fin de no ser reconocido, se acercó a la cajera y exhibiéndole un cuchillo le conminó a que le entregara el dinero de la caja. La joven, sin embargo, había reconocido a AA, saludándolo cuando entró, e incluso cuando el reo le exhibió el cuchillo y le solicitó el dinero, le preguntó si se trataba de una broma. Ante la respuesta negativa del encausado, le entregó el dinero de la caja que ascendía a $ 500; acto seguido AA revisa un compartimento de la caja donde había algunos anillos de fantasía, los que toma y guarda con el dinero. Inmediatamente huye del lugar para dirigirse a su casa, donde guarda el botín. La propietaria del supermercado dio aviso a la policía y, dado que el rapiñero fue identificado desde el primer momento, en pocas horas se logró su detención. En sede judicial AA admitió sin ambages los hechos referidos, señalando que realizó el asalto para obtener algún dinero que le permitiera salir el fin de semana. Asimismo, mencionó que se encuentra sin trabajo y que ello le generó algunos problemas familiares (fs. 6 v.).
Tales hechos meritaron el procesamiento del reo por el delito imputado (fs. 15), formalizándose el sumario con el enjuiciado sometido a prisión preventiva.
III) En cuanto a la cuestión motivo de la alzada, esto es la configuración del hecho como delito imposible, la instancia pasa por decidir el punto en relación a las circunstancias que rodearon los hechos, conforme a la prueba obrante en autos.
A juicio de la Sala, asiste razón al Fiscal recurrente por lo que se irá a la revocación del fallo impugnado, disponiéndose la condena solicitada. La valoración de los hechos que efectúa el "a quo" se asienta en afirmaciones que no tienen sustento en el material probatorio, llevándole a conclusiones infundadas sobre la atribución del evento como conducta típica sancionable. En efecto, entiende el sentenciante que el quehacer del prevenido no pasó de ser una suerte de acto teatral, carente de significación delictiva, materializado a través de conductas inadecuadas para realizar el tipo legal de la Rapiña imputada. Abona su decisión en afirmaciones tales como: "?a la empleada víctima primaria del asalto, le resultaba casi cómico al extremo de que rió porque le pareció una broma" (fs. 39). Y si bien es cierto que la empleada CC inicialmente interpretó el gesto del reo como una broma (fs. 5 v., y 11), la conducta subsiguiente del encausado fue suficientemente idónea como para sacarla de aquella primaria impresión e inducirla a entregarle el dinero a AA. Blandiendo el cuchillo desenvainado a corta distancia de la joven, el reo le dijo que no era una broma, con lo cual la cajera se sintió compelida a obedecerlo. De manera puntual, cuando es interrogada sobre su estado cuando AA le exhibe el cuchillo, contesta que sintió "Nervios, sabía que no me iba a lastimar pero sentí nervios" (fs. 11). Y como para ratificar de que no se trataba de una broma, apenas consumada la sustracción, el procesado huye corriendo del supermercado.
Semejante comportamiento, más allá de la torpeza en su ejecución, no puede calificarse de inidóneo para plasmar el tipo penal descripto en el art. 344 del C. Penal, que castiga la sustracción de cosa ajena mueble mediante violencias o amenazas. Por el contrario, la fácil posibilidad de ser identificado -no obstante el intento de ocultar su rostro- no detuvo al encausado a la hora de exhibir el cuchillo a la cajera para obligarla a entregarle el dinero. No es necesario que la víctima se sienta absolutamente inhibida en su voluntad, sino que basta que la amenaza sea suficientemente idónea para limitarle su libre albedrío respecto de la orden conminatoria del agente. Y eso fue precisamente lo que ocurrió; presa de los nervios que le provocó la amenaza armada de AA, y más allá de las dudas que le generó el efectivo cumplimiento de la amenaza, entregó el dinero al encausado y toleró que éste sustrajera los anillos, permitiendo que se apoderara ilegítimamente de esos bienes ajenos. A esa altura, tanto estaba la víctima convencida de que no era una broma, que apenas se alejó el encausado intentó sin éxito tocar un timbre de alarma (fs. 11 v.), y llamó a la propietaria del establecimiento, quien estaba ajena a los hechos, gritando que la habían robado y que llamaran al 109, es decir, a la policía (fs. 5).
Por último, queda fuera de toda duda que la finalidad de la conducta realizada por el procesado, fue la de hacerse ilícitamente de algún dinero para su propio beneficio, según resulta de la propia confesión de AA (fs. 6 v., 12 y 13), no pudiendo extraerse de sus declaraciones el menor atisbo de un fin jocoso.
IV) De manera que, contrariamente a lo afirmado por el "a quo", existe una adecuada correspondencia entre la conducta cumplida por el prevenido y la figura típica imputada por el Ministerio Público, a través de la cual obtuvo el resultado que se propuso (art. 18). La hipótesis del delito imposible que manejó el sentenciante, se inscribe dentro del estudio de la acción como elemento del delito -particularmente al considerarse la tentativa- y se basa en la inadecuación de los actos para cometerlo, fuere "porque el fin que se propone el agente es absolutamente imposible, o porque resultan absolutamente inidóneos los medios puestos en práctica por él" (art. 5 inc. 3º del C. Penal). A diferencia del conato donde el iter criminis se interrumpe por circunstancias ajenas al designio del agente, impidiendo la consumación del tipo, el llamado delito imposible, o tentativa inidónea según la doctrina alemana, considera conductas que materialmente completan el tipo legal, pero que no alcanzan el fin buscado por el agente en razón de una errónea apreciación de circunstancias de hecho que hacen al delito. Así, suele ejemplificarse en el sujeto que apuñala un cadáver creyendo que es su enemigo dormido; o roba un objeto propio creyéndolo ajeno (Cfr. MAGGIORE, G. "Derecho Penal" T. I pag. 545 y ss.; ARAUJO, O. "La Tentativa", pag. 158 y ss., CAIROLI, M., "Curso de D. Penal Uruguayo" T. II pag. 57 y ss.; BAYARDO BENGOA, F. "Derecho Penal Uruguayo" T. III pag. 29 y ss.).
En nuestra sistemática legal, el delito imposible queda exento de castigo, salvo que a juicio del juez la conducta cumplida por el agente denote peligrosidad y merezca la adopción de medidas de seguridad. Y ello porque, en definitiva "?nadie está obligado a soportar conductas que tiendan a lesionar sus bienes jurídicos, por mucho que sean burdamente inidóneos los medios aplicados para ello" (ZAFFARONI, E. R. "Manual de Derecho Penal" pag. 610). En la especie, sin embargo, aunque puedan haberse considerado burdos los medios utilizados por el encausado para realizar su propósito delictivo, no se está siquiera mínimamente ante una hipótesis de inidoneidad de los mismos. Como se expresara más arriba, la conducta de AA fue la apropiada para apoderarse de dinero ajeno mediante amenazas. Ello desarticula la solución propiciada en el grado precedente e impone la condena solicitada por el Fiscal apelante.
V) En orden a las circunstancias del delito, cabe computar el empleo de arma como agravante especial (art. 341 Nº 1), con el consiguiente incremento de los márgenes de punición (art. 344 inc. 3º), así como las atenuantes de la primariedad absoluta y la confesión, ambas por vía analógica (art. 46 Nº 13).
Respecto a la cuantía de la pena, se amparará la solicitada que, aunque pueda parecer desproporcionada, es la mínima aplicable a este tipo de delitos que la ley castiga con particular severidad.
Por estos fundamentos, el Tribunal
FALLA:
Revocando la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenando a AA como autor responsable de un delito de rapiña especialmente agravada, a la pena de cinco años y cuatro meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida y poniendo de su cargo las obligaciones legales accesorias (art. 105 literal e del C. Penal). Oportunamente, devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.