Texto de la sentencia
VISTOS:
Para interlocutoria de segunda instancia este incidente planteado en la causa seguida a AA por "Hurto, Co autor de dos delitos de Violación de Domicilio y dos delitos de Amenazas en reiteración real" venido a conocimiento de la Sala, en mérito al recurso subsidiario de apelación planteado por el Ministerio Público contra la resolución N°1593 dictada por el Sr. Juez Ldo. de Primera Instancia de Mercedes de 1er. Turno, mediante la cual ordenó liquidar el saldo de pena del causante -y no reintegrarlo a la cárcel al serle denegada la libertad condicional por la Suprema Corte de Justicia- e imponerle el pago de días multa según art.13 de la Ley N° 17.726. (Fa.380 - 63/ 1996).-
RESULTANDO:
1) Trata la presente causa de un condenado por sentencia definitiva de Unificación de penas (dada su calidad de reiterante) al que se le aplicó una pena única en el cúmulo sustitutiva de las parciales impuestas en las causas acumuladas, de veintitrés meses de prisión con descuento de la preventiva cumplida Esta sentencia fue dictada el 22 de octubre de 1999 (fs.69-72), y el saldo de pena según resulta de liquidación de fs. 73, sería de 17 meses y 26 días.-
Sucede que durante la tramitación del proceso acumulatorio, el causante -que se encontraba en libertad provisional- fue encausado nuevamente en dos oportunidades, tal lo que resulta de las planillas del R.N.A.J de fs. 103 a 108, informes de la Oficina de fs 98; 106 vto. y 107, y copias de sentencias de fs.110 a 119. Respecto de éstas causas si bien no está la sentencia de unificación de penas, que debió tramitarse en el Juzgado Ldo. de Dolores, obra incorporada a fs.120 copia de la demanda acusatoria (fs.120).-
Resulta también de las presentes actuaciones, que AA fue encausado posteriormente en otras dos oportunidades (fs.137-146), recayendo respecto de éstas, nueva sentencia de unificación de penas (fs.148-150).-
2) Que, en autos continuaron los trámites del art.327 del Código del Proceso Penal, respecto de la pena impuesta en la primera sentencia unificatoria, y el Sr. Juez "a quo" realiza el informe pertinente (fs.156), en el que no obstante indicar que el causante ha dado nuevos motivos para la intervención policial y que además ha incurrido en nuevos delitos, igualmente se pronunció en diciembre de 2002, favorablemente a la concesión de la libertad condicional. En un juicio que no se compadece con las resultancias del expediente, el Magistrado informa que el penado de autos se encuentra cursando una normal reinserción social, no relevándose elementos indicativos de peligrosidad o tendencia a la reincidencia (fs.156).-
La Suprema Corte de Justicia previo a expedirse, atendiendo la solicitud del Sr. Fiscal de Corte, mandó agregar las causas posteriores del encausado (fs.179 y 180) y en definitiva el citado Cuerpo resolvió denegar la libertad condicional del penado AA en julio de 2004 (fs.154).-
No obstante lo anterior, el Juez de la causa en providencia N° 1593 decidió no reintegrarlo al establecimiento de reclusión, imponiendo el pago de días -multa, según ley N° 17.726 (fs.155 vto.).-
3) La representante del Ministerio Público recurrió la decisión del Magistrado alegando irregularidad en la concesión de la libertad dispuesta, en tanto sostiene que: a) Que el causante es reincidente y el art. 6° de la citada ley establece que las medidas sustitutivas a que refiere dicha norma, no proceden en los casos de reincidencia o habitualidad. A su vez el art. 10 de la misma, al establecer la pena sustitutiva que podrá imponerse en los casos en que la sentencia resolviera otorgar la libertad se expresa "No se sustituirá la pena a reincidentes o habituales".-La apelante realiza un pormenorizado análisis del procedimiento a seguir de acuerdo a lo preceptuado por el art.13 de la citada norma, llegando a la conclusión que la no aplicación parcial del art.327 del C.P.P. (cuando se deniega la libertad condicional y correspondería el reintegro a la cárcel) hace operar la sustitución de esa pena de prisión pendiente de cumplir por las medidas alternativas. Sin embargo, sostiene que dicha sustitución no es aplicable en todos los casos, y para ello debe estudiarse el contexto de la ley, lo que permite interpretar que no se aplica a los reincidentes y habituales.-
b) Por otro lado afirma que el valor del día multa se fija al momento de determinar la pena conforme lo dispuesto en el art.10, y no existe en la ley otra disposición que establezca un momento procesal distinto a éste para establecer su valor.-
Por consecuencia sostiene que al penado de autos, no le es aplicable la disposición del art.13 de la ley 17.726. En su apoyo cita el trabajo de la Dra. Ofelia GREZZI, la recordada Profesora señala que el artículo hace referencia a la imposición de medidas sustitutivas de la prisión preventiva y se remite en forma expresa al art. 3° y a la liquidación de las mismas de acuerdo al art.7°, lo que a juicio de la citada penalista lo coloca en el ámbito exclusivo de la ley.-
En definitiva la Sra. Fiscal afirma que al penado de autos no le es aplicable el art. 13 de la Ley N° 17.726, por consecuencia postula la revocatoria de la recurrida y se ordene el reintegro a la cárcel del penado, conforme a lo dispuesto por el art.327 del C.P.P.-
Conferido el traslado de los recursos, la Defensa de Oficio contestó los mismos en forma extemporánea (fs. 162 vto. y y 165).-
4) El Sr. Juez "a quo" mediante resolución N°2022 (fs.164-167) mantuvo la decisión atacada compartiendo el criterio del anterior titular y franqueó la alzada.-
Recibidos que fueron los autos en esta Sede, pasaron a estudio por su orden, acordándose oportunamente sentencia en mayoría legal, previa citación de partes.-
CONSIDERANDO:
I) La Sala en mayoría legal para este tipo de pronunciamiento irá a revocar la decisión impugnada, al discrepar con sus fundamentos.-
En relación a la cuestión puntual que convoca la alzada, debemos abocarnos a dos órdenes de consideraciones, a saber: 1) El tema de la reincidencia, esto es si la norma del art. 6° de la citada ley al establecer la improcedencia de la aplicación de dichas medidas en los casos de reincidencia o habitualidad, refiere solamente a las medidas sustitutivas de la prisión preventiva (como sostiene la Defensa), o si dicha norma debe entenderse de aplicación general, abarcando todas las situaciones previstas en la ley. b) Si las medidas sustitutivas al cumplimiento de la pena son aplicables a la hipótesis de autos.-
En cuanto al primer tema, a criterio de quienes emiten el presente pronunciamiento, no puede caber duda alguna que la ley N° 17.726, no se aplica a personas que revistan la calidad de reincidentes o habituales, ya sea en los casos de sustitución a la prisión preventiva (art.3°), como respecto de medidas sustitutivas del cumplimiento de la pena (arts. 9° y 10°). Y esto surge claramente de la disposición del art. 6° y de la última parte del art.10 al establecer: No se sustituirá la pena a reincidentes y habituales. En tal sentido señala el Esc. Fernando Durán que: "A pesar de la mala redacción, la norma debe entenderse -como dijimos- de aplicación general y en ese sentido no presenta problemática alguna. Al igual que lo establecido con relación a las medidas sustitutivas a la prisión preventiva (art.6), la ley no permite que este mecanismo sustitutivo o alternativo de la pena se aplique cuando existan situaciones de reincidencia o habitualidad" (Cfm. Medidas Alternativas; Discusión y Análisis de la Ley N° 17.726 de 26/XII/ 2003, pág. 141). En el mismo sentido la posición de la Dra. Ofelia GREZZI, aludiendo a los beneficiados con la no aplicabilidad parcial del art.327 del C.P.P., expresa: "En lo relativo a las condiciones del condenado por lo dispuesto en el art. 6 de que las medidas en el proceso de conocimiento "no proceden en los casos de reincidencia o habitualidad" y el tenor del art. 10 que en forma aparentemente general dice: " No se sustituirá la pena a reincidentes o a habituales", permite interpretar que no beneficia a éstos" (Cfm. ob.cit. pág.177).-
La Sala en mayoría estima del caso puntualizar, que el causante no es reincidente para éste cúmulo, sino que la condición la adquirió después. Sin embargo, resulta por demás claro que el espíritu de la ley es tomar en consideración a la persona y no al proceso. Y el penado de autos al considerarse su situación, luego de la negativa de Libertad Condicional por la Suprema Corte de Justicia, ya tenía la condición de multi-reincidente por lo que la ley no le es aplicable y debe ser reintegrado a cumplir el saldo de pena.-
2) Respecto a la aplicación de la citada norma al caso concreto. El art.10 establece que al dictar sentencia podrá imponerse la sustitutiva que corresponde, y en el inciso siguiente prevé que en tales casos el Juez, al determinar la pena, establecerá el valor del día-multa, de acuerdo con lo establecido en el art. 12 de la misma. Entonces, tratándose el caso sometido a decisión, de un penado con sentencia de Unificación de Penas dictada con anterioridad a la sanción de la ley 17.726, (octubre de 1999) su situación no está amparada en la disposición del art.13 de la misma. Sobre este punto dice el Esc. DURAN en el trabajo ya citado, coincidiendo con la posición de las Dras. GREZZI y LLAMBI que: "La ley no concibe en modo alguno que esta forma de sustitución de la pena pueda imponerse con posterioridad a la sentencia. Al quedar ejecutoriada la misma da comienzo el correspondiente proceso de ejecución, y el condenado (sin sustitutiva) deberá necesariamente cumplir su pena en reclusión, sin perjuicio de la libertad anticipada en su oportunidad". Y en relación a hipótesis parificables al caso que nos ocupa, señala el citado autor que: "Por otra parte, la ley tampoco considera la posibilidad que pueda operar una sustitución parcial de la pena (o sea que el penado pueda cumplir parte de su pena en reclusión y parte con sustitutiva), que sería lo que resultaría de admitirse que la pena pueda sustituirse a posteriori de la sentencia. Es indudable que dicha circunstancia requiere de expresa regulación legal y en modo alguno puede decirse que la normativa en estudio habilite esa alternativa" (Ob. cit. pág.137).-
A juicio de la Sala en mayoría legal exigida, corresponde recibir los agravios de la Sra. Fiscal apelante y en consecuencia procede revocar la resolución del Sr. Juez de primera instancia. El penado de autos deberá ser reintegrado al Establecimiento carcelario a cumplir el saldo de pena pendiente.-
Por los fundamentos expuestos el TRIBUNAL
RESUELVE :
Revocar la resolución apelada, recibiendo los agravios de la Sra. Fiscal apelante. Y devuélvase.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.