Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 32/2025
5 de febrero de 2025
Se dispone que la a quo proceda a efectuar la liquidaciçon de pena en forma.
- Ficha (IUE)
- 568-279/2024
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Redactor
- Dr. Sergio TORRES COLLAZO
- Derecho procesal penal › Proceso de ejecucion › Liquidación de pena
Texto de la sentencia
VISTA
para interlocutoria de segunda instancia, esta pieza caratulada: “ AA . UN DELITO DE RAPIÑA AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA” IUE. 568-279/2024. PRESO: VTO. M.C. 23.6.2025. PROCESO ABREVIADO, venida del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de 1er. Turno, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa (Dra. Sylvia Landeira), contra la Resolución No.3923/2024 dictada el 13.11.2024 por el Dr. Martín Gesto, con intervención del Ministerio Público (Dr. Gonzalo Cardozo).-
RESULTANDO
I) La hostilizada, en consonancia con lo informado por la Actuaría y en contra de la opinión manifestada por la Defensa, resolvió: “… Compartiendo el proveyente los argumentos explicitados con toda claridad por la Oficina Actuaria en el informe No. 1310 de fs. 58, deberá mantenerse la liquidación efectuada a fs. 55 respecto del penado AA, con noticia personal de su Defensa y del Ministerio Público … ” (fs. 24).-
II) La última apeló con miras a su revocación (fs. 38-38vto.). Al expresar agravios con tal motivo, dijo en síntesis:
- La recurrida causa agravios en tanto mantiene la reliquidación de la condena realizada el 5.11.2024, que computa los días informados a razón de tres días cumplidos por un día a redimir.-
- Le agravia asimismo la ausencia de argumentación que desarrolla, por cuanto se remite a un informe de la Oficina Actuaria, que no incluye en la misma (arts. 195, 196, 197 y 198 CGP).-
- En lo demás, dijo que el art. 86 de la Ley No. 19.889, que consagra un régimen especial de redención (conmutando un día de reclusión por tres días de trabajo o estudio), refiere a tipos penales, y no al grado. Lo que impone concluir, ante el silencio de la norma, que el tipo debe estar completo o consumado para que el régimen excepcional, más gravoso, aplique.-
III) Pero la Fiscalía se opuso (fs. 40-40vto.). Contestó en resumen:
- Si el legislador, cuando con la LUC modificó el art. 13 de la Ley No. 17.897, hubiera querido distinguir entre delitos consumados o tentados, lo hubiera hecho en forma expresa y así plasmarlo en la norma, como lo ha hecho con otras.-
- Como ejemplo está el art. 295bis-5 NCPP, también agregado por la LUC., en donde el legislador distinguió a texto expreso entre delitos tentados o consumados, cuando excluyó de la libertad a prueba a “ los delitos que se anuncian a continuación se éste tentado o consumado y cualquiera sea la forma de participación …”.-
- Ello demuestra que la ley, cuando quiso distinguir entre delitos tentados o consumados, lo hizo, cosa que no ocurrió con la hipótesis que aquí plantea la Defensa, sin asidero legal alguno.-
- Fiscalía considera que el régimen aplicable al condenado es el dispuesto en la norma (1 día cada 3 días de trabajo o estudio)..-
IV) Por Resolución No. 4190/2024 de 29.11.2024 (fs. 42), la Sede A-quo franqueó la Alzada. Recibida la pieza, se citó para sentencia, que se acordó previo pasaje a estudio.-
CONSIDERANDO
I) La Sala, por el número de votos que se requieren, habrá de confirmar la recurrida, por los fundamentos que expresará.-
II) El Tribunal tiene bien asumido que “ toda decisión judicial debe tener una expresión de sus fundamentos o motivos: <<... la motivación constituye precisamente la parte razonada de la sentencia, que sirve para demostrar que el fallo es justo y por qué es justo, y para persuadir a la parte vencida que su condena ha sido el necesario punto de llegada de un meditado razonamiento y no el fruto improvisado de la arbitrariedad y de la fuerza" (Cfm. CALAMANDREI; Proceso y Democracia. EJEA,1960 pgs.116-117. Cfm. PERCIBALLE; El Principio de motivación del fallo en materia penal. La proscripción de la arbitrariedad RUDP 4/3; p.515)” (de la Sala, S.269/2007). “ Para el órgano jurisdiccional es un deber (COUTURE, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Depalma, 1964, p. 286) y es una garantía que no se observa adecuadamente con una escueta remisión al temperamento del Ministerio Público, máxime cuando se trata de la sujeción física del justiciable (IBAÑEZ, Sobre los derechos fundamentales del imputado en la investigación criminal, Rev. de D. Penal 14, p. 116)” (de la Sala, S. 154/2007 ). En similar orientación: “… lo cierto es que existe un derecho a la claridad sobre los elementos de prueba integrantes del cuadro; y a conocer la razón del tratamiento dado a los mismos, incluido el porqué de descartes. Y derecho también a que la motivación cubra todo el campo de lo relevante para la decisión y de la decisión misma, que no deben presentar zonas oscuras” (Perfecto Andrés Ibáñez, Debate, Motivación de la sentencia: camino por hacer, julio/2007)” (de la Sala, S.138/2013, 608/2019, entre muchas otras).-
Empero, aún cuando la atacada pudo y debió exponer con mejor claridad los fundamentos sobre los que se sostiene, su dictado no conllevó una vulneración de la normativa, ni generó perjuicio de relieve alguno para el justiciable; habida cuenta que de la misma emerge que lo que se dispuso se basó en las razones que expuso en su informe la Actuaría y la Sede hizo suyas.-
Cabe recordar en tal sentido que “ … una motivación escueta y concisa no deja de ser una motivación. Como tampoco dejan de serlo aquellas que tienen una motivación implícita. La motivación implícita es la que se puede deducir o está implicada en la motivación expresa que el juez deja plasmada en la propia decisión judicial ” (Malem Seña, El error judicial y la formación de los jueces, Gedisa, 2008, pp. 181-182)” (de la Sala, S. 150/2013).-
Así las cosas, es evidente que a la Defensa tampoco se la privó o limitó, de manera relevante naturalmente, de su chance de criticar o impugnar la recurrida: “… corresponde recordar que en cuanto a las normas de procedimiento, el art. 270 del C.G.P. establece que: “... sólo constituirá causal la infracción o errónea aplicación de aquéllas que sean esenciales para la garantía del debido proceso ...”, lo que no se advierte haya acontecido en el sub-exámine, en la medida que la argumentación desarrollada en el fallo permitió que el recurrente ejercitara el medio impugnativo en análisis (Cf. Sentencia No. 243/2013)” (SCJ, S. 143/2015). - En lo que toca al aspecto sustantivo, el Cuerpo sí aprecia motivo valedero para amparar la revocatoria pretendida.-
En tal sentido resulta trasladable lo dicho en S. 116/2024: “… Conforme el art. 14.2 del CPP, en caso de duda en la interpretación de una norma procesal: “… se deberá recurrir a las normas generales, fundamentalmente las que emanan de la Constitución de la República, de los principios generales del derecho y de los específicos del proceso penal, debiéndose preservar y hacer efectivas las garantías del debido proceso”.-
” Pues bien, de la Constitución de la República se extrae el derecho a la libertad (art. 7), la que solo puede ser privada por leyes de interés general y en las hipótesis previstas en el art. 15 de la Constitución. Asimismo, debe tenerse presente los principios generales del derecho (libertad, legalidad, igualdad, entre otros) y específicos del derecho penal y proceso penal como lo son: aplicación de la norma más favorable al imputado o penado, irretroactividad de la ley penal, in dubio pro reo, entre otros … siendo la libertad un derecho fundamental, consagrado y protegido en la Constitución nacional, toda norma que prive o limite ese derecho debe interpretarse en forma estricta y de acuerdo con los principios generales del derecho y específicos de la materia penal … cuando el legislador en los arts. 301 bis y 301 ter del CPP establece que es inaplicable el beneficio de la libertad anticipada por la comisión de ciertos delitos que enuncia taxativamente y no incluye el grado tentado … no corresponde … una interpretación extensiva o amplificadora y abarcar el grado de conato … resultan de clara aplicación en este caso las máximas jurídicas “ cuando la ley no distingue, no debemos distinguir” (Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus’), y “cuando la ley quiere lo dice, cuando no quiere calla” (‘Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit’), en tanto corresponde considerar que si el legislador en los arts. 301 bis y 301 ter (como en el art. 86 de la Ley 19.889) “calla” y “ no distingue” entre los diferentes grados o fases punibles del “iter criminis” (tentativa y consumación) es porque no quiso incluir el delito tentado. En efecto, cuando el legislador quiere que un beneficio sea inaplicable para delitos tentados y consumados lo dice expresamente. Así, el art. 31 de la ley 19.889 que consagra la “ libertad a prueba” (en sustitución de la libertad vigilada), establece que es inaplicable … “cuando se trate de alguno de los delitos que se enuncian a continuación ya sea tentado o consumado y cualquiera sea la forma de participación del penado …”.-
“ Concluyendo … tratándose los arts. 301 bis y 301 ter (igual que el art. 86 de la misma ley en la parte transcripta) de normas que tornan inaplicable el instituto de la libertad anticipada (en el caso, de la redención de pena), deben interpretarse en forma estricta …”.-
POR CUYOS FUNDAMENTOS , y normas citadas, EL TRIBUNAL,
RESUELVE :
REVÓCASE LA RECURRIDA, Y EN SU MÉRITO, PROCEDA LA SEDE A-QUO A REALIZAR LA RELIQUIDACIÓN EN FORMA.-
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.